REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO (9°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS 212º Y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000182
Asunto Principal: AP21-L-2022-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana REELAIAH MARGARITA SILVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.312.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, IPSA Nos. 114.618, 111.287 y 232.419, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE ACY, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27-03-1996, bajo el No. 24, Tomo 11; SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA MATRIZ NOETICA NEWMAN S.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-06-2012, bajo el No. 15, Tomo 111 y la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA MATRIZ NOETICA NEWMAN 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-09-2020, bajo el No. 48, Tomo 13-A., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ARIANA ESTEFANÍA VALENZUELA GONZÁLEZ, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 144.234 y 195.513 así como la abogada INDIRA ISABEL RODRIGUEZ CASTILLO IPSA No. 313.838.

MOTIVO: Apelación de fecha 10-08-2022, de la parte codemandada contra el auto del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 04 de agosto de 2022, en el cual niega la admisión de prueba de experticia psicológica promovida por la codemandada a los fines de dejar constancia de acoso laboral en contra de la ciudadana Tayna Rocío Florentino Asención por parte de la actora.


SÍNTESIS NARRATIVA:

En la demanda que dio origen al presente juicio, se reclaman prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización por acoso laboral ($7.000,00), utilidades año 2020, utilidades fraccionadas del año 2021, vacaciones fraccionadas año 2021 y bono vacacional fraccionado año 2021.

En fecha 21-03-2022, el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena la notificación de las codemandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01-06-2022, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecen todas las partes. Posteriormente, se deja constancia que fue imposible lograr la mediación. En fecha 14 de julio de 2022, es presentada la contestación a la demanda.

Se realiza el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio, el cual en fecha 04 de agosto de 2022, admite las pruebas de la parte actora y codemandada, respectivamente.

En fecha 10-08-2022, la parte codemandada apela de la negativa de ADMISIÓN de experticia psicológica promovida por la misma. Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el mencionado Juzgado de Juicio. En fecha 14-11-2022, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esa Alzada el conocimiento del recurso, por lo cual en fecha 17-11-2022, se da por recibido el expediente. En fecha 22-11-2022, se fija la fecha de la Audiencia Oral para el día 25-01-2023.

En fecha 26-01-2023, se reprograma la audiencia para el día 01-02-2023, visto que la Juez no pudo asistir a sus labores por una emergencia médica.

En fecha 01-02-2023, se celebra la audiencia oral y pública, se deja constancia de la comparecencia de la parte codemandada, no comparece la parte actora, se le otorgó el derecho de palabra a la codemandada, ésta expuso los fundamentos de la apelación. Seguidamente se emitió el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La parte codemandada indica que el objeto de la prueba de experticia psicológica es evidenciar el hostigamiento abusivo y los daños causados por la actora en contra de otra trabajadora de las codemandadas. Alega que negar tal prueba es como negar la prueba de ADN para demostrar la filiación porque existen bastantes medios probatorios que constatan la posesión de estado de padre y de hijo. Asimismo, alega que la experticia psicológica si se efectúa sobre el análisis de determinados documentos. Que por ejemplo Raymond Orta Martinez denota que la grafología persigue fines ligados a la psicología y el comportamiento humano, es decir, trata de interpretar la personalidad y hasta la ideología personal a través del estudio individual y morfológico de un manuscrito o firma. Es producto de una interpretación de trazos, rasgos, inclinaciones y uniones de letras que atribuyen una cualidad, defecto, problema o tendencia a su autor, concluyendo que es extrovertido, introvertido, nervioso, bondadoso o malvado. Asimismo, es utilizada para elaborar perfiles psicológicos de una persona que ha cometido un hecho punible. La grafología se encuentra igualmente difundida en la comunidad europea en el área de recursos humanos como complemento de las entrevistas realizadas a futuros empleados. Por todas las anteriores razones solicita que se admita la experticia promovida.

SOBRE LOS ALEGATOS EXPUESTOS ANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

La parte codemandada indica que la prueba fue negada por cuanto se consideró inconducente, lo cual fue un error del tribunal de juicio por cuanto la prueba es idónea y legal ya que se pretende evidenciar que una colega de la actora fue objeto de hostigamiento y maltrato psicológico por determinado tiempo, se pretende evidenciar la relación de causalidad entre el daño y el maltrato de la actora. Igualmente el Juez de Juicio indica que la experticia psicológica únicamente versa sobre personas y no sobre documentos, siendo esto otro grave error ya que si existen muchas experticias psicológicas que se efectúan sobre documentos, por ejemplo la prueba grafológica, la de psicometría y muchas más. La prueba grafológica esta destinada a establecer el estado de ánimo, mientras que la prueba de psicometría esta destinada a dejar constancia de la estabilidad emocional y la aptitud de una persona. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para la admisión de la experticia, los cuales son: 1) Que verse sobre hechos y 2) Que esos hechos sean planteados de manera clara. Tales exigencias también las prevé el Código de Procedimiento Civil, siendo que fueron cumplidas por la parte accionada en el presente juicio. Se especificó el período objeto de la experticia, que sería de seis (06) meses, desde finales del año 2019 a comienzos del 2020. Los hechos se referían al daño psicológico sufrido por Tayna Rocío Florentino Asención, se solicita que sea revisado su historial médico. La prueba no se hace sobre la persona sino sobre documentos, ya que dicha ciudadana actualmente se encuentra feliz, ya que el hostigamiento cesó. La prueba sobre la persona sería inconducente en este juicio. Pregunta de la Juez: ¿Esa persona sobre la cual se solicita la experticia es un tercero ajeno al proceso?. Respuesta: La afectada se encontraba subordinada a la actora, pues ésta ejercía funciones de coordinación, con su maltrato le provocó estados de ansiedad, incluso un ACV, ya que le respondía directamente a la actora. El patrono hizo su investigación, se abrió un expediente, Tayna Rocío Florentino Asención declaró sobre lo que le estaba sucediendo en el lugar de trabajo. Pregunta de la Juez: ¿Ustedes solicitaron una prueba de informes para dejar constancia sobre tales hechos? Respuesta: Sí, al Hospital Universitario la cual fue admitida por el Juez de Juicio. Pregunta de la Juez: ¿En esa prueba de informes reposa la prueba del alegado acoso laboral en contra de la ciudadana Tayna Rocío Florentino Asención por parte de la actora? Respuesta: si para evidenciar la existencia de un estado depresivo, sin embargo, en aquel momento los psicólogos expertos no conocían de su causa, que era la situación laboral. Pregunta de la Juez: ¿Cómo un psicólogo va a determinar un hecho pasado?¿Esa trabajadora denunció a la actora ante el patrono o algún ente competente?. Respuesta: La Sra. Roció entregó constancias, incluso recipes médicos al patrono, también acudió al INPSASEL por enfermedad ocupacional. Pregunta de la Juez: ¿Y todo eso reposa en los documentos consignados en el asunto principal?. Respuesta: Si también se evidencia de las pruebas documentales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El Juzgado a-quo negó la admisión de la experticia psicológica por inconducente, en virtud que la parte promovente cuenta con otros medios probatorios para demostrar lo pretendido con esta prueba, asimismo indicó que la niega debido a que las pericias de carácter psicológico y/ o psiquiátrico se realizan sobre personas y no sobre textos o escritos.

En primer lugar, se observa que se demanda U$S 7.000,00 por acoso laboral, se alega que la actora, en el lugar de trabajo, fue objeto de abusos y maltratos cometidos durante el período de casi un (01) año. Se indica que la primera que inicia el hostigamiento fue su compañera la ciudadana YELITZA NUNES, quien, según se alega, le prohibía que no tocara las gavetas, no le entregaba las llaves, no le entregaban implementos de trabajo, la actora esperó 07 meses para cambiar la cerradura de sus gavetas, indica que YELITZA NUNES le gritaba y humillaba frente al personal y niños. Alega que en diciembre de 2019 fue objeto de malos tratos, que en enero de 2020, fue objeto de trato discriminatorio, que el día del maestro, se entregaron regalos con una tarjeta a nombre de la coordinación del colegio demandado dejando por fuera a la actora frente a lo cual la directora indicó que eso le parecía lo mejor. Se realizó una campaña de desprestigio a la cual se unió la ciudadana Bárbara Narce, quien era la Coordinadora General de Inglés, quien pretendía colocar a su nuera en el cargo de la actora. Desde la Administración le exigían a la actora cuadros con detalles de las inasistencias del personal mientras que a la ciudadana YELITZA NUNES le aceptaban una simple llamada. Alega que la directora le gritaba a la actora para que hiciera el trabajo de YELITZA NUNES. Señala que en una ocasión la directora, ciudadana Yajaira Rodríguez de Roble, la llamó a altas horas de la noche para regañarla y decir que por su culpa la docente ciudadana Andrea Hanssen había renunciado, lo cual era falso. Alega que fue desmejorada en su cargo ya que fue designada asistente de Bárbara Narce, se trató de un traslado improvisado.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que el asunto debatido se circunscribe al hecho de si la trabajadora fue objeto de acoso laboral. Por lo cual este Juzgado considera que las pruebas sobre el alegado acoso laboral en contra de un tercero ajeno al presente juicio es un hecho impertinente, es decir, se encuentra fuera de los limites de la litis.

La codemandada solicita que el experto en psicología le realice las siguientes tareas:
a) Constatación sobre si se verificó una situación de hostigamiento, conducta abusiva y otra circunstancia constitutiva de acoso laboral, por parte de la profesora REELAIAG MARGARITA SILVA VARGAS sobre la profesora Tayna Rocío Florentino Asención, mientras la primera fue su superiora directa e inmediata.
b) En caso que lo anterior resulte positivo, determinar si tal hecho acarreó daños psicológicos en la profesora Tayna Rocío Florentino Asención.
c) Se solicita, establecimiento del nexo causal entre la verificada situación de hostigamiento y conducta abusiva u otra circunstancia constitutiva de acoso laboral y la sintomatología presentada por la profesora Tayna Rocío Florentino Asención, si estuvo o no expuesta a factores de riesgo psicosocial, provenientes de la relación con su supervisora en su puesto de trabajo y si esta situación le ocasionó daños psicológicos.

La parte codemandada alega que para realizar tales cometidos, el experto debe examinar los informes emanados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, donde presuntamente fue atendida la ciudadana Tayna Rocío Florentino Asención. Uno de los objetos de la prueba es determinar si dicha ciudadana efectivamente presentó ACV, secular isquémico, ansiedad generalizada y estrés post traumático ameritando tratamiento, desde inicio del año 2020. También para realizar lo expuesto en los literales a), b) y c), el experto debe revisar la historia médica en el servicio de psiquiatría, del Dr. Carlos Ferro, C.I. No. 6.911.376, MSDS No. 57.648.

Finalmente, se solicita experticia psicológica sobre el contenido del expediente interno de la Unidad Educativa Colegio Yale A.C.Y., signado con el No. 001-2021, correspondiente a la investigación por presunto acoso laboral en contra de la docente del aula, Tayna Florentino, en el que supuestamente estuvo involucrada la Coordinadora de Inglés de Primaria, Profesora REELAIAH MARGARITA SILVA VARGAS, constante de una pieza, con 55 folios útiles que se anexó por la codemandada a su escrito de promoción de pruebas, marcado bajo la letra H).
De acuerdo a lo expuesto, y, en atención al presente caso, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 69 establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El artículo 70 ejusdem establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina dicha ley, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba, no prohibido expresamente, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. El artículo 72 ejusdem dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En relación a tales disposiciones, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Destacándose que en materia laboral tiene prioridad la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al implicar un imperativo del propio interés del demandado , a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así las cosas, se observa que la experticia psicología es una herramienta que se apoya en ciencias que escapan a la cultura común, puede referirse al examen de personas, de sus objetos personales a la dinámica intrafamiliar, etc.. En el caso de autos la experticia solicitada se refiere a una investigación de carácter documental de tipo exploratoria, de recolección e interpretación de datos. El promovente indica los hechos objeto de la experticia con indicación del período objeto de la misma.
Ahora bien se destaca que el artículo 92 de la ley adjetiva laboral establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. El artículo 93 ejusdem establece que la experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En el presente caso, la parte codemandada promovió experticia psicológica con el objeto de acreditar un presunto maltrato por parte de la actora en contra de una colega, siendo que el hecho debatido es si la actora fue objeto de acoso laboral, en tal sentido tenemos que se trata de una prueba inconducente. Es decir, estamos frente a una prueba que no tiene la aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho objeto del debate contencioso.
En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, dejó sentado lo siguiente:
“…(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, esta Superioridad ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por la mencionada Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se destaca sentencia de la misma Sala N° 0968 del 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A..
Se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Politico Administrativa, N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.), en la cual se estableció: “…Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia….”
En tal sentido, esta Alzada resalta que la prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Se destaca que en la señalada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, N° 01949 del 14 de abril de 2005, también se estableció: “…En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”

Así pues y en atención al caso de autos, se observa que la experticia psicológica solicitada no es admisible ya que se refiere a un hecho impertinente cual es el daño sufrido por un tercero ajeno al presente juicio lo cual esta fuera del margen de la controversia, es un hecho no debatido. La prueba resulta ineficaz para resolver la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La experticia psicológica en este caso en particular además de tener un objeto que no resuelve el debate va en contra de la economía y celeridad procesal, pudiera acarrear retardos, tardanzas y costos procesales injustificados.
A mayor abundamiento y a todo evento, se destaca que la misma parte codemandada ya promovió documentales e informes del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad legal por el Juzgado a-quo. Se trata de pruebas idóneas, pertinentes, expeditas, eficaces, acordes con los principios de inmediación. La evacuación de tales pruebas de la parte codemandada ya admitidas garantizan su ejercicio a la tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de fecha 10-08-2022, interpuesta por la parte codemandada contra auto del Juzgado Quinto (5°) del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de agosto de 2022.


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior (9°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 10 de agosto de 2022 por la abogada INDIRA ISABEL RODRIGUEZ CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 313.838, apoderada judicial de las partes codemandadas contra auto dictado en fecha 04 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, respecto a la prueba psicológica en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DESPIDO INJUSTIFICADO, ACOSO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es incoado por la ciudadana REELAIAH MARGARITA SILVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.312.369 contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA COLEGIO YALE A.C.Y. así como la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA MATRIZ NOETICA NEWMAN S.A.. y contra la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA MATRIZ NOÉTICA NEWMAN 20,C.A.. SEGUNDO: CONFIRMA con diferente motiva el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, únicamente en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de experticia psicológica promovida por la representación judicial de las partes codemandadas. TERCERO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Quinto (5°) del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que la presente incidencia sea agregada al asunto principal. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsjgov.ve.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA MORALES

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO