REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, instaurado por el ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.656.357, representado judicialmente por los abogados Dorihan Camacho y Ulises Wateyma Héctor, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ENCRUCIJADA DEL CAUCHO Y ALGO MAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 62, tomo 139, de fecha 28 de agosto de 2006, y solidariamente contra los ciudadanos RONALD ARTURO GÁMEZ GALARRAGA y YANEIDA MERCEDES GALARRAGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 20.242.713 y 8.825.000 respectivamente y en ese orden, sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró con lugar, tomando en consideración la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó el demandante, en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicio como cauchero en fecha 22 de enero de 2007 para la demanda.
Que, laboró hasta el día 31 de enero de 2022, cuando la encargada le pidió las llaves, visto que se cerrarían la cauchera.
Que, su salario era 80,00 dólares mensuales, equivalente a Bs.368,61, conforme a la tasa de cambió fijada por el Banco Central de Venezuela.
Reclaman: Prestaciones sociales e intereses, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional no cancelado, horas extras, días de descanso, cada uno de los demandantes cancelación y disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional y bono post vacacional.
Solicita, se declare con lugar la demanda.
Los demandados no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar y con base a ello el a quo declaró con lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por las parte apelante, a saberlo relativo a los conceptos de utilidades, horas extras e intereses generados por las prestaciones sociales. Así se declara.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos que se solicitó revisión.
En relación al concepto de utilidades, se verifica que no es controvertido ante esta Alzada el número de días acordados en cada periodo, lo controvertido es el monto acordado por la Juzgadora de Primera Instancia, quien ordenó cancelarle al actor la cantidad de Bs.166,58. Así se declara.
En atención a lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto de utilidades generadas desde el año 2007 hasta la fracción del año 2022, considerando el número de días determinado por el a quo, el salario que fuera indicado por el actor en el escrito libelar en cada periodo, aplicando las reconversiones decretadas en el territorio nacional en los años 2008, 2018 y 2021, cuantificación que se realiza conforme a lo previsto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y sus reformas aplicable ratione temporis para los periodos del año 2007 al año 2011, y para los periodos a los años 2012 al 2022 lo establecido en el artículo 131 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Siendo el cálculo el siguiente:

Periodo Salario Diario Días Monto Aplicación de Reconversiones Resultado Monto Adeudado
2007 9.409.004,88 15 141.135.073,18 2008, 2018 y 2021 0,00 0,00
2008 12.790.358,61 15 191.855.379,22 2018 y 2021 0,00 0,00
2009 16.007.312,36 15 240.109.685,42 2018 y 2021 0,00 0,00
2010 19.220.719,24 15 288.310.788,67 2018 y 2021 0,00 0,00
2011 22.451.460,49 15 336.771.907,37 2018 y 2021 0,00 0,00
2012 25.680.039,23 30 770.401.176,78 2018 y 2021 0,01 0,01
2013 28.916.244,71 30 867.487.341,37 2018 y 2021 0,01 0,01
2014 32.165.939,27 30 964.978.178,05 2018 y 2021 0,01 0,01
2015 35.430.814,46 30 1.062.924.433,90 2018 y 2021 0,01 0,01
2016 38.753.979,39 30 1.162.619.381,73 2018 y 2021 0,01 0,01
2017 42.269.785,28 30 1.268.093.558,52 2018 y 2021 0,01 0,01
2018 46.683.231,03 30 1.400.496.930,90 2018 y 2021 0,01 0,01
2019 53.492.439,12 30 1.604.773.173,45 2018 y 2021 0,02 0,02
2020 131.573.511,26 30 3.947.205.337,76 2018 y 2021 0,04 0,04
2021 12,26 30 367,80 367,80
Fracción 2022 12,26 2,5 30,65 30,65
Total Bs. 398,59

Siendo la cantidad antes cuantificada de Bs. 398,59, que esta Alzada acuerda a favor del demandante por concepto de utilidades no canceladas. Así se declara.

En lo que respecta a las horas extras, se observa que la parte apelante indica que el a quo al realizar el cálculo de monto adeudado no considero el 50% de recargo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto lo anterior, se verifica que ante esta Superioridad no es controvertido el número de horas extras acordadas, lo controvertido es no haber realizado el recargo del 50% ordenado en la norma supra señalada.
Así las cosas, comprueba esta Alzada que efectiva el juzgado a quo al realizar la cuantificación no hizo el recargo ordenado en el ya indicado artículo 118 ejusdem; en tal sentido, pasa este Juzgado a realizar dicho calculo, siendo el siguiente.

Bs. 1.277, 82 * 50% = 638,91, lo que arroja un total de Bs.1.916,73, siendo la cantidad ante cuantificada, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante por concepto de horas extras. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses generados por las prestaciones sociales, se aprecia que la parte demandante señaló que el Juzgado de Primer Grado realizó el cálculo, sin embargo no lo estableció en el dispositivo.
En atención a lo anterior, observa esta Superioridad que efectivamente la Juzgadora de Primera Instancia, realizó la cuantificación de los indicados intereses, sin embargo, después de ello no estableció expresamente la cantidad que se le debía cancelar al hoy demandante. Así se declara,
En tal sentido establece a favor del demandante la cantidad cuantificada en el escrito libelar (vid, folio 35), tomando en consideración la admisión de los hechos producida por la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Alzada acuerda a favor del demandante la cantidad de Bs. 90,35 por concepto de intereses generados por prestaciones sociales. Así se declara.
Siendo resueltos los puntos solicitados ante esta Alzada, este Órgano Jurisdiccional ratifica las cantidades acordadas por los restantes conceptos, en los siguientes términos:
Se ratifica la cantidad acordada de Bs. 6.210,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Se ratifica la cantidad acordada de Bs. 7.398,58 por concepto de vacaciones no canceladas y no disfrutadas. Así se decide.
Se ratifica la cantidad acordada de Bs. 2.371,97 por concepto de bono vacacional no cancelado. Así se establece.
Se ratifica la cantidad acordada de Bs. 6.982,80 por concepto de días de descanso laborados y no cancelados. Así se declara.

Sumadas las cantidades acordadas arroja un total Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.25.369,30), monto que esta Alzada acuerda a favor del accionante por los conceptos antes acordados y cuantificados. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, en los términos establecidos por el a quo, visto que la parte apelante no solicitó revisión de dicho punto; en tal sentido:
Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar de la manera siguiente: 1) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31/01/2021, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 2). En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas condenadas, se cuantificarán siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en tal sentido, se ordena que la misma sea realizada por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III
D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08/12/2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL HURTADO SEIJAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ENCRUCIJADA DEL CAUCHO Y ALGO MÁS, C.A., ya identificada, y solidariamente a los ciudadanos RONALD ARTURO GÁMEZ GALARRAGA y YANEIDA MERCEDES GALARRAGA PARRA, ya identificados, y en consecuencia SE CONDENA a los demandados, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades que determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 14 del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto No. DP11-R-2022-000092.
JHS/nyd.