REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JOEL LAYA ORTEGATE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 14.602.880, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00004-2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por la SALA REGIONAL ARAGUA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), sin representación judicial acreditada en autos; mediante la cual se declaró la abstención de registrar la proyectada sindical denominada “Sindicato Revolucionario y Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Alpina Productos Alimenticios, C.A., (SINRESODTRALPINA), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2022, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.
Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2022.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibe el presente asunto, y en fecha 08 del mismo mes y año, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte recurrente que no es un hecho controvertido administrativamente que la empresa no forma parte ni en la constitución, legalización o abstención de registro, administración y disolución de una organización sindical.
Señala que menos tienen merito en derecho para acreditarse ser beneficiarios de un acto administrativo donde se abstiene del registro del sindicato.
Por último, pide que el recurso de apelación sea sustancie conforme a derecho.

SENTENCIA APELADA
El Juzgado a quo, mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2022, declaró inadmisible la acción incoada, con base a los siguientes fundamentos:
…la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISRATIVO, incoado por el ciudadano Abogado YORGENIS PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado Nº 165.832, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano LUIS LAYA titular de la cedula de identidad Nº 14.602.880…
“omissis”
…por no haber subsanado la parte recurrente en los términos que se le señaló en el despacho saneador…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la sentencia apelada, el juez de primera instancia declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso establecido en el auto de fecha 02 de diciembre de 2022, en el cual se le ordenó indicara identificación y domicilio del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
Frente a lo ordenado por el Juzgado de Primer Grado, la parte hoy accionante en nulidad, mediante diligencia de fecha 06/12/2022, señaló:
“…que no existe un condicionamiento legal que permita que la entidad de trabajo formen parte del presente proceso de nulidad contra la Providencia Administrativa que se Abstiene de Registrar la Organización Sindical…”
En atención a todo lo anterior, precisa esta Alzada, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, los cuales, una vez presentada, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
En efecto, el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
2°. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
Así pues, al constatar el a quo que la parte recurrente no corrigió el libelo de demanda, al no identificar ni indicar del domicilio del beneficiario del acto administrativo, a los fines de practicar su notificación, procedió a declarar inadmisible la demanda.
Cree oportuno esta Alzada, traer a colación en el presente asunto, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1157 dictado en fecha 11 de julio de 2008, caso: Consorcio Minero San Salvador, C.A., en el cual sostuvo lo siguiente:
“(…) la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
(…)
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita: ‘Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo’. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).
En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta – directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia (…) el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.
Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de 2007 (…)”.

Considerando el criterio parcialmente transcrito, es obligatorio concluir, que, ante la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos multilateral o triangular, en aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y la revisión de los actos administrativos, bien sea en sede administrativa o judicial, se deben otorgar todas las garantías procesales de defensa al particular beneficiado por aquel acto objeto de pretensión de nulidad; en consecuencia, resulta imperativa la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados -en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contenciosos-administrativos de nulidad, y el debido ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa.
Así las cosas, esta Superioridad, contrario a lo señalado por el apelante, considera que en el presente asunto resulta obligatorio efectuar la notificación del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, que lo es la entidad de trabajo, por ser un aspecto de eminente orden público, para su incorporación en la causa con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la igualdad de las partes, y aplicación del principio del contradictorio, todos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en concordancia con el precitado criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Así pues, como quiera que resulta necesaria la notificación en el presente asunto del beneficiario del acto administrativo, a los fines de que tuviera conocimiento de la demanda de nulidad intentada por el accionante de autos, contra el acto administrativo dictado por la Sala Regional Aragua del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), que declaró la abstención de registrar la proyectada sindical denominada “Sindicato Revolucionario y Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Alpina Productos Alimenticios, C.A., (SINRESODTRALPINA), y tal requisito no fue subsanado por el recurrente, dentro del lapso otorgado para ello, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho porque al no haberse aportado la identificación y domicilio del beneficiario del acto administrativo objeto de nulidad, lo procedente era declarar, como lo hizo el a quo, la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículos 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante en nulidad, contra la sentencia publicada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria y en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

Asunto Nº DP11-R-2023-000006.
JHS/nyd.