REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de agosto de 2021
211° y 162°
ASUNTO: DP11-S-2021-000053
Visto el contenido del escrito de fecha 09 de julio del año en curso, recibida por este Juzgado en fecha 19 de los corrientes, presentada por el ciudadano JUAN PABLO MATA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.266.085 en su condición de Gerente General de Operaciones y Administración de la Entidad de Trabajo Kimberly Clark Venezuela, C.A, debidamente asistidos por la abogada CLEMEN CAROLINA APONTE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.679, mediante la cual consigna, oficio signado con las nomenclatura CJLM 044-21 de fecha 30-04-2021 y CJLM 101-21 de fecha 28-05-2021 emanado de la OCC de este Circuito, constante de Dos (02) folios útiles, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la parte Oferente no consigno en autos resultas de la apertura de la cuenta de ahorros ordenado, sino por el contrario, procedió a consignar en cuenta corriente del propio oferido la suma ofertada.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el presente asunto se inicia como jurisdicción voluntaria, con la presentación de una oferta real de pago, jurisdicción esta, que no conlleva contención alguna. Es decir, la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales, en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro, el retiro o no de la misma.
Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser más celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerda oficiar lo conducente a la OCC de este Circuito, a los fines de imponerlo de lo acontecido y decidido en la presente causa. En consecuencia, por cuanto observa que no hay más actuaciones pendientes que cumplir en el presente asunto, lo da por Terminado, y ordena el cierre y archivo correspondiente. En consecuencia, este Juzgado, remite el presente asunto al archivo judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, para su resguardo y custodia en la oportunidad que se formen los legajos correspondientes, constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles.
LA JUEZA,
ABG.LUISA E. BERMUDEZ M.
LA SECRETARIA,
LUISA FLORES