REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2023-000003.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MIGUEL ROSSODIVITA LADERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.686.319.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.254.761, Inpreabogado Nro. 165.814.-
PARTE DEMANDADA:ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.265, Inpreabogado Nro. 37.171.-
MOTIVO:INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL.

En el día de hoy, viernes diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, por una parte, el ciudadano LUIS MIGUEL ROSSODIVITA LADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.319, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES VENEZOLANOS, S.A., debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.254.761, Inpreabogado Nro. 165.814, y por la otra parte, la empresa demandada ENVASES VENEZOLANOS, S.A., a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, representada en este acto por la abogada BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.265, Inpreabogado Nro. 37.171, representación que consta de instrumento PODER que consigna en copia en este acto para ser anexada al expediente, previa confrontación con su original exhibido al efecto, con motivo a la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL ha intentado en contra de su representada EL DEMANDANTE y contenida en este expediente; partes que comparecen así de común acuerdo y a su vez, manifiestan renunciar a los lapsos procesales, solicitando al Juez la celebración de la Audiencia Preliminar inicial en forma anticipada, para lo que juran la urgencia del caso y solicitan la habilitación de todo el tiempo necesario para su celebración el día de hoy, con el ánimo de celebrar Transacción que ponga fin a este juicio en forma definitiva, por lo que haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la mediación o conciliación y a través de la intervención mediadora del Juez de la causa, se pueda así alcanzar acuerdo entre las partes y se dé por concluido el presente Procedimiento, yes por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado por las partes y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy viernes diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las once de la mañana (11:00 a.m.), y una vez verificada por este Tribunal la comparecencia de las partes mencionadas, se inicia la Audiencia Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado, las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, lo cual hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, declarado abierto el acto por el Juez, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía, costos y recursos que un proceso prolongado puede causarles en su perjuicio, por lo que una vez efectuadas las exposiciones por cada una de las partes, las mismas de acuerdo a las normas precitadas, deciden celebrar acuerdo transaccional, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y la cual convienen en celebrar como en efecto lo hacen en este acto, por lo que celebran el presente ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la reclamaciones y derechos contenidos o derivados del mismo, incluyendo todos los conceptos explanados en el libelo de demanda por EL DEMANDANTE, rigiéndose por las siguientes estipulaciones: PRIMERA:LA EMPRESA rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho explanado por EL DEMANDANTE en su demanda, al considerar que no son procedentes las INDEMNIZACIONES solicitadas en la demanda; en primer lugar, la demandada por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), este último en su numeral 4, por responsabilidad subjetiva en base a la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL emitida por el INPSASEL el 17/11/2022 bajo el No. ARA-0248-2022que le otorgó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por ENFERMEDAD OCUPACIONAL “AGRAVADA” de HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, con un Porcentaje por Discapacidad del 26%, como se demandara, ya que LA EMPRESA dio cumplimiento estricto a todas y cada una de sus obligaciones legales en materia de prevención, salud y seguridad en el Trabajo y conforme a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal del País en múltiples Sentencias, dicho cumplimiento liberaría a LA EMPRESA de toda responsabilidad subjetiva y por tanto, no habiendo ilícito patronal alguno capaz de generar el pago de indemnización a favor de EL DEMANDANTE por la LOPCYMAT; asimismo y en todo caso, la cuantificación efectuada en el libelo para esta Indemnización, no es la correcta ni la legalmente procedente, al no estar basada en el Salario Integral que legalmente correspondería, ya que EL DEMANDANTE egresó definitivamente de LA EMPRESA el 23/03/2018, fecha en la que recibió su Liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se evidencia que el último Salario Diario Integral de EL DEMANDANTE al servicio de la empresa y a su egreso es Bs. Digitales 0,00006, por lo que en cualquier caso, el monto demandado por este concepto no correspondería; y por último, visto el egreso en el 2018, la Investigación del Origen de Enfermedad llevada a cabo por el INPSASEL bajo el No. ARA-07-IE-22-0249 fue efectuada el 12/09/2022, es decir, 4 años y medio después que EL DEMANDANTE egresara de LA EMPRESA, siendo igualmente emitida la Certificación Médica Ocupacional dada por el INPSASEL bajo el No. ARA-0248-2022 el 17/11/2022, después del egreso, por lo que dicha Certificación, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del TSJ, no puede servir de base a la demanda, ya que no existe por tanto el nexo causal comprobado y bien podría haberse generado la enfermedad y su discapacidad mientras estuvo al servicio de otros patronos o realizando otras labores y en fin, por otras causas no atribuibles a la relación de trabajo mantenida con LA EMPRESA que hagan derivar responsabilidad de ésta, por haber transcurrido tiempo después de que egresara de LA EMPRESA, teniendo ésta aún la posibilidad legal de desvirtuar mediante demanda de nulidad la mencionada Certificación del INPSASEL, al conocer la misma es mediante este juicio. En segundo lugar y en relación al otro concepto demandado, del DAÑO MORAL demandado por los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, su procedencia legal y estimación dineraria sólo corresponde determinarlas al JUEZ que decida la causa y en Sentencia, por lo que el monto demandado resulta improcedente además de ser EXAGERADO, conforme también a las Sentencias recientes del TSJ cuya estimación de DAÑO MORAL no es por la cantidad demandada, considerando asimismo para esta responsabilidad objetiva la conducta de LA EMPRESA en materia de salud y seguridad en el trabajo, la inscripción del trabajador en el IVSS y otros aspectos de la escala de valores para la eventual tasación por el Juez de un daño moral por responsabilidad objetiva, que sería por cantidad muy inferior a la demandada, de considerarse las eximentes de responsabilidad y defensas que tendría LA EMPRESA al tasarse de acuerdo a la Escala de Valores; por todo lo que LA EMPRESA sólo celebra esta TRANSACCIÓN para evitar costos y tiempo que la continuación del Juicio traería en su perjuicio, y por tanto, no implica aceptación ni reconocimiento alguno de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados ni de ningún otro que se pueda generar a favor del DEMANDANTE y por la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL del INPSASEL ni por la patología ni sus consecuencias o discapacidad.-SEGUNDA: En consideración a todo lo antes expuesto, las partes de común y amistoso acuerdo han decidido fijar como monto transaccional la cantidad de Un Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 1.300), que cumpliendo con la normativa legal aplicable a su conversión a moneda nacional, equivalen a Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Digitales con Cinco Céntimos (Bs. D. 31.458,05), tomando como base el Tipo de Cambio de Referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, en Bs. 24,1985 por dólar americano, escogiendo las partes como moneda de pago el dólar americano conforme al Convenio Cambiario No. 1. La cantidad objeto de pago les es entregada a EL DEMNADANTE en este acto en efectivo, en 13 Billetes de denominación de $100 cada uno, los cuales son verificados por EL DEMANDANTE quien declara recibirlos conforme con sus seriales y con el estado de los billetes que se le entregan, manifestando no tener nada que reclamar por ello y a cuyo efecto se anexan copias de los mismos para ser agregadas a este Expediente como anexos de esta Transacción. Visto el acuerdo alcanzado, EL DEMANDANTE expresamente manifiesta su conformidad con todo lo expuesto en este acto y que ACEPTA la Transacción en forma voluntaria, libre de constreñimiento y coacción alguna, al ser producto de su propia manifestación consciente de desear celebrar acuerdo transaccional en la forma que lo ha efectuado en este acto.- TERCERA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta Transacción, los acuerdos de las partes no versan sobre derechos sobre los cuales no sea posible la transacción y además están relacionados con los derechos litigados y derivados de los hechos discutidos en este acto por las partes y ante el Juez en su función mediadora, siendo así producto de la voluntad consciente de las partes, por lo que las mismas se declaran mutuamente satisfechas con este Acuerdo Transaccional, solicitando al Juez su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, y se le dé efectos de cosa juzgada. Asimismo, las partes manifiestan expresamente, que es pacto especial de esta Transacción, que cada una de ellas asume individualmente y será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este documento y a favor de sus respectivos Abogados y Apoderados. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido igualmente los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA contenido en el expediente No. DP11-L-2023-000003, por los hechos y conceptos planteados; b) Evitar cualquier eventual litigio en el futuro que pudiera derivarse de los mismos hechos y conceptos aquí demandados, así como por cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral relacionados con aquellos y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados y otros perjuicios que un juicio pueda causarles; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y de que se hayan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que ha sido celebrada en su presencia y en forma libre y voluntaria; y, iv) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando sólo en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente para celebrar acuerdo transaccional; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable, declarando terminado el juicio y ordenando el cierre y archivo de este Expediente, una vez impartida la señalada HOMOLOGACIÓN.ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:EL DEMANDANTE debidamente asesorado por su abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y que recibe en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente Juicio y cualquier otro que se derive de los mismos hechos y conceptos debatidos en el mismo. Asimismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ENVASES VENEZOLANOS, S.A. y en virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a ENVASES VENEZOLANOS, S.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirecta, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada y sus consecuencias, aún las mismas se vean modificadas en el futuro. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, las Partes solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción, con la Homologación respectiva.
HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, el Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de los billetes supra mencionados entregados por LA EMPRESA a EL DEMANDANTE y recibidos conforme por éste. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional, ordenando el cierre y archivo de la presenta causa. Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA (EL DEMANDANTE)


SU ABOGADO ASISTENTE


PARTE DEMANDADA (LA EMPRESA)

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY CASTRO

Exp. DP11-L-2023-000003
GGRL/ZC.-