REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Martes Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2023-000022
PARTE ACTORA: GRAMIELI JAQUELIN SUAREZ ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.792.390.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, INPREABOGADO Nº 193.974.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cédula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORES.
En el día de hoy, Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo la 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GRAMIELI JAQUELIN SUAREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-19.792.390, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.619.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.974, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nº V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO. ambas partes de común acuerdo se presentan y se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, derivadas de la relación de trabajo que aún existe entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 09:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy Martes Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a las 09:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que EL EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: LA EX TRABAJADORA alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en 09-05-2022, desempeñándose el cargo de ANALISTA DE SHA, hasta 06-02-2023, fecha en que termino la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) días de servicios, siendo su último salario básico diario de Bs. 27,34; el salario normal diario de Bs. 50,61 y un salario diario integral de Bs. 72,76 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 09-05-2022 al 06-02-2023; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 06-02-2023; Horas Extras y la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT para un monto total de Bs. 29.695,36 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de: Prestaciones sociales; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 09-05-2022 al 06-02-2023; y Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 06-02-2023. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras por cuanto el ex trabajador no laboró horas extras en los periodos en los cuales fue demandado este concepto; ii) No es cierto que adeude cantidad alguna por la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT por cuanto la ex trabajadora renunció a su puesto de trabajo como se evidencia de la Carta de Renuncia que se adjunta a la presente transacción laboral; iii) Así mismo niega que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como las costas y costos, en consecuencia, niega que se adeude a la ciudadana GRAMIELI JAQUELIN SUAREZ ARAQUE, la cantidad de Bs. 29.695,36 por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LA EX TRABAJADORA recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 29.574,49); de los cuales Bs. 5.433,58 corresponden a los siguientes conceptos: Bs. 2.182,73 Prestaciones Sociales; Bs. 138,09 Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Bs. 415,68 Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 06-02-2023; Bs. 2.699,08 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 09-05-2022 al 06-02-2023; para un total de Asignaciones de Bs. 5.435,58 menos las siguientes deducciones: Bs. 2,08 INCES; para un total de Deducciones de Bs. 2,08; Total Liquidación Bs. 5.433,58; y la cantidad de Bs. 24.140,99 es por concepto de un “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial, y conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y/o en la participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondan a LA EX TRABAJADORA; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA EX TRABAJADORA; premios, bonos; bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley que regula el Régimen Prestaciones de Empleo, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en los contratos individuales o colectivos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., honorarios Profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX TRABAJADORA presto a CARTONERA DEL CARIBE C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA EX TRABAJADORA por parte de CARTONERA DEL CARIBE C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Asimismo, conforme con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017 se acuerda que la cantidad pagada por concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, también puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la EMPRESA a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Se consigna en este acto liquidación de Prestaciones Sociales a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional. Dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 12211230 de fecha 13-02-2023, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: GRAMIELI JAQUELIN SUAREZ ARAQUE. QUINTO: LA EX TRABAJADORA, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos demandados: Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. LA EX TRABAJADORA asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y por el “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral” recibido de la Empresa, nada le corresponde y no tiene que reclamar a CARTONERA DEL CARIBE C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y/o en la participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondan a LA EX TRABAJADORA; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA EX TRABAJADORA; premios, bonos; bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley que regula el Régimen Prestaciones de Empleo, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en los contratos individuales o colectivos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., honorarios Profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX TRABAJADORA presto a CARTONERA DEL CARIBE C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA EX TRABAJADORA por parte de CARTONERA DEL CARIBE C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de los expuesto, por este medio LA EX TRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que, en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con los conceptos demandados. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente, el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto siendo las 09:30 a.m., del día de hoy, Martes Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abog. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABOG. ____________________
Exp. DP11-L-2023-000022
GGRL.-
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