REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000103
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.976.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela a los folios 09 al 11 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 2022, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS LIBERIO BOLÍVAR, por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante contra Decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 20 de Diciembre de 2022, recibe el presente recurso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 12 de Enero de 2023, fija para el décimo primer (11°) de despacho siguiente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el quinto (5to) día hábil de despacho siguientes, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en la disconformidad con respecto a la sentencia emitida por el Juzgado A-quo, considera que la misma adolece de los vicios señalados expresamente en el escrito de fundamentación consignado al momento de la apelación, la cual considera solicita se tenga como presentado, a los efectos que si se deja algún punto sin exponer, se tome en consideración dada las características del Derecho Procesal Laboral.
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, porque habiéndose determinado que existe una enfermedad profesional, el juez de juicio no condeno el concepto de la responsabilidad subjetiva, aun cuando del informe pericial, se evidencia que el INPSASEL, determino que la entidad de trabajo, si había incurrido en faltas, y por lo tanto emitió el monto mínimo a pagar por la empresa.
Alega que el Tribunal de Juicio inobserva la decisión de fecha 28/5/2021, dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia por revisión N° 189, la cual considera que para se configure “la responsabilidad subjetiva de la empresa”, es suficiente que la empresa haya incumplido una de las normas establecidas en la LOPCYMAT, sin embargo, a su decir - señalo que se determinó que el trabajador no fue instruido para el cargo de obrero de taladro, en este caso para el cargo de arenillero, dentro de las cuales sus funciones era levantar sacos para mezclar los químicos que crea el lodo que se utiliza en la perforación de los taladros, esos sacos tienen cierto peso y hay que adoptar cierta postura, que el trabajador posiblemente por desconocimiento lo hizo mal, y al no cumplir con la normativa que establece la LOPCYMAT, debe prosperar en derecho la responsabilidad subjetiva que se demandó en la presente caso.
Con respecto al daño emergente expone el recurrente, si bien el Tribunal se pronuncia, establece que viene dado por el hecho ilícito del patrono, que efectivamente al haber incumplido la normativa laboral, hay un hecho ilícito por parte del patrono, y por lo tanto se está confundiendo el daño emergente con el lucro cesante, porque el daño emergente viene a ser lo inminente, que en este caso –por ejemplo- el trabajador requiere de una intervención quirúrgica tal como se evidencia en los presupuestos médicos, primero de los informes médicos que indican que amerita resolución quirúrgica y luego de los presupuestos médicos que se han acompañado en su debida oportunidad, y no se pronunció sobre ellos, con respecto a la providencia administrativa considerando que el trabajador viene de un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar, inclusive habiéndole indicado y emitido el ente administrativo una providencia administrativa, la cual la empresa demandada no cumplió, aun cuando se fueron a ejecutar en varias oportunidades.
Señala que el Juez incurre en el vicio de contradicción, porque se solicita la exhibición de los recibos de pago y siendo un documento que por obligación de Ley, está obligado a ser presentado por el patrono, y ante la no exhibición de los mismos, deben tenerse por admitidos los hechos que se pretendían probar por allí con esa prueba documental, aunque el Juez considero que eso no guarda relación con los hechos, y es evidente que no es así, porque de allí de los recibos de pago se evidencia cual era el salario, el horario de trabajo y las jornadas de trabajo que desempeñaba el trabajador, considerando que su jornada de trabajo era bajo el sistema 5, 5 ,5, 6, es decir; 3 semanas de 5 días y una semana de 6 días de trabajo en horario rotativo, diurno, mixto y nocturno.
Manifiesta el apoderado judicial que el Tribunal de Juicio incurre en suposición falsa por error de hecho, esto es así, porque al momento de la evacuación de las pruebas, la parte demandada promueve una autorización para transferencia, y el juez, cuando el Tribunal lee la promoción de la prueba, dice que es un comprobante de prestaciones sociales, entendiendo la parte que en realidad se trata de un comprobante de prestaciones sociales, procediendo a impugnarla, porque el único comprobante de prestaciones sociales que está en el expediente en copia simple, el marcado como Anexo “B”, que es el verdadero, el supuesto comprobante de prestaciones sociales que anexa y consigna la empresa es una copia simple, y se impugnó también por estar en copia simple, y el Tribunal dijo que del Anexo “A” se evidencia la existencia del Anexo “B”, habiendo promovido la parte demandada un comprobante de prestaciones sociales en copia simple, el cual fue impugnado, el Tribunal procedió a darle pleno valor probatorio, porque de su existencia según el Tribunal se desprendía del otro comprobante de prestaciones sociales que no lo era, sino que era una autorización para transferencia, no quiere decir necesariamente que el trabajador recibió el pago por prestaciones sociales, porque no consta en el expediente ni en ninguna actuación el pago real de las prestaciones sociales del Trabajador.
Aduce el recurrente, que se debe tomar en cuenta que el trabajador viene de un procedimiento de reenganche, reconoce que el trabajador autorizo a la empresa, que en caso de llegar a un acuerdo de sus prestaciones sociales, el autorizaba a la empresa que trasfiriera, pero de ninguna manera debe entenderse que la empresa pago las prestaciones sociales, porque si fue así, debería constar en el expediente el original del comprobante del pago de las prestaciones sociales y no consta, aunado a eso, en el expediente también promueve la empresa demandada una renuncia del trabajador, la cual fue desconocida la firma, porque no coincide, no es la firma de su representado como se puede observar del Poder que consta en autos, y al momento de preguntarle a la contraparte si tenía observación al respecto, contesto que no tenía ninguna observación, dando por entendido que desiste de esa prueba. Asumió el Tribunal posición de parte y experto para la prueba de cotejo, y llega a la conclusión que es la firma del trabajador, violentando el debido proceso, porque no le corresponde al Tribunal fungir como tasador, mas sin embargo, lo hizo.
Igualmente denuncia, que incurre la sentencia de Juicio en error de interpretación y alcance del Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a las copias simples, si son impugnadas y la otra parte no se hace valer de ningún medio probatorio para comprobar su existencia real de la prueba, tal como lo hizo la parte demandada, no realizo ningún tipo de objeción a la impugnación, no podía el Tribunal de Juicio darle valor a una prueba que no fue ratificada en juicio, no fue ratificada porque al evacuársele e impugnársele y no hacerle ninguna observación esa prueba se está desechando del proceso, y no hay manera desde el punto de vista legal de darle valor a la misma.
Con respecto al daño moral – expone el recurrente para concluir, el Tribunal condena la suma de 50 salarios mínimos, que de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado, y los costos de hoy en día no representan una verdadera indemnización por daño moral, tomándose en cuenta la sentencia emitida en ese sentido por la Sala Político administrativa del primero (1) de Noviembre del año 2018, en la cual un trabajador había tenido un accidente en el año 1997, cuando el salario era mas o menos 3 milésimas de bolívares soberanos, la sala político administrativa en aquella oportunidad, para tratar de palear el daño ocasionado condeno 266 petros (PTR), y recientemente inclusive en este mismo circuito el año pasado en una demanda contra la empresa transbanca el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución condeno 50 petros (PTR), y recientemente en diciembre del 2022 la Sala de Casación Social en una indemnización proveniente de un accidente laboral, un accidente profesional condeno la cantidad de 11 mil petros (PTR) por concepto de daño moral.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró improcedente los conceptos demandados que comprende, salarios no pagados, vacaciones, bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, tarjeta Electrónica de Alimentación, no procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que del análisis de los elementos probatorios descritos, determina que la entidad de trabajo no incumplió normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional que padece el accionante.
Se establece que para clasificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señalo que el trabajador aun demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar la relación de causalidad, los cuales no se justifican de las pruebas aportadas.
En relación al daño moral, una vez constatado el accidente es aplicable la teoría de la responsabilidad subjetiva, y el mismo fue declarado PROCEDENTE por el Juzgado de Instancia, estableciendo indemnizar al trabajador con una suma justa por la cantidad cincuenta (50) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la “quaestio facti como de la quaestio iuris”, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la “reformatio in peius”.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas principalmente, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:
Pruebas de la parte Actora.
Documentales.
1.- Promueve marcado Anexo A, constante de Cinco (05) folios útiles, en original, Certificación Medica Ocupacional, signada con nomenclatura CMO-MON Nº 0433-2014, Historia Medica Ocupacional MON-6313765-06-20; Orden de Trabajo: MON-20-037, Expediente MON-31-1E-14-056, HMO Nº 00972-12, emitida por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), y suscrita por el Medico Ocupacional, Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.220.954, Médico GERESAT de los Estado Monagas y Delta Amacuro; C.M.M.: 3.100; M.P.P.S.: 57.851, con ocasión a la enfermedad profesional del ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, riela en los folios del 12 al 22, Pieza N° 01
2.- Promueve marcado Anexo B, constante de Seis (06) folio útiles, en original, Informe sobre la Indemnización del Calculo Pericial emitido por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), en fecha dos (02) de octubre de 2014, con ocasión a la enfermedad profesional del ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, identificado ut supra, lo cual riela en los folios del 24 al 29, dejando constancia que dicho documento refleja el informe pericial, debidamente firmado y sellado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en función de la solicitud del trabajador en fecha 21/08/2014 en relación a la discapacidad certificada con ocasión a la enfermedad profesional como Obrero de Taladro (cuñero).
En relación a las mencionadas pruebas marcadas con la letra A y B, las mismas se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no ser desconocida ni impugnada. De ella se observa, que emanan de una institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante, la clase del daño (discapacidad parcial y permanente porcentaje de 51%); que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 157.370,64. Así se establece.
3.- Promueve marcada Anexo 1, constante de doce (12) folios útiles, en originales, contentivo de Informes Médicos a los que se sometió el trabajador una vez presentados los síntomas de la enfermedad, el cual riela en los folios del 90 al 102.
4.- Promueve marcada Anexo 2, constante de siete (07) folios útiles, en originales, contentiva de Factura de Consultas Médicas donde fue atendido el trabajador con ocasión a los síntomas de la enfermedad, el cual riela en los folios del 103 al 109.
5.- Promueve marcada Anexo 3, constante de Tres (03) folios útiles, en originales, contentivo de Presupuestos Médicos, emitidos por las Unidades Médicas donde se presta servicio de la intervención quirúrgica que amerita el trabajador, con ocasión de la enfermedad laboral que padece, el cual riela en los folios del 111 al 113. Pieza N° 1.
En relación a las documentales marcadas como Anexo 1, 2 y 3. Se desecha del proceso en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba de testigos, hecho éste que no sucedió. Así se declara.
6.- Promueve marcado Anexo 4, constante de Once (11) folio útiles, en copias simples, Providencia Administrativa Nº 00599-2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 31 de Octubre de 2016, mediante el cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche incoado su representada, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., con ocasión al despido injustificado ocurrido el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015), lo cual riela en los folios del 115 al 125. Se tiene del instrumento promovido que el mismo responde al carácter de documento público administrativo que en el presente proceso lo cual este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición sobre los Recibos de Pagos de salarios que se generaron durante la existencia de la relación laboral que mantuvo el ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. En relación a este medio probatorio, esta alzada se pronuncia en la parte motiva de la presente decisión, en virtud de lo denunciado por la parte recurrente. Así se señala.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la de la sede de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Consta se materialización al folio N ° 276 y 277 Pieza N° 1. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Fue promovida prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas., Se dejó constancia que la parte promovente no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, fue declaro desierto el acto, ver folio 281 pieza N° 1. En consecuencia, no hay nada que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada.
Documentales.
1.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de autorización para realizar transferencia del pago de las prestaciones sociales del Ciudadano Luis Liberio Bolívar, debidamente firmado por el demandante. Riela en el folio 129 pieza N° 01. Observa este Alzada de la grabación de la audiencia oral y publica celebrada por el Juzgado de Juicio específicamente al minuto 19:22 que el apoderado judicial de la parte demandante la impugnó, por cuanto en su decir, se presenta en copia simple, no es menos cierto que de la verificación que realiza este Juzgador la documental se encuentra patente a los autos en original, no siendo oportuna y mucho menos eficaz, la observación sobre su impugnación. Este tribunal procede a valorar la misma teniéndose como cierto que el accionante Luís Liberio Bolívar Morillo, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.908.922, en fecha 12 de diciembre de 2016, autorizó a la accionada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., realizar transferencia bancaria por concepto de prestaciones sociales con monto de Bs. 3.838.875, 26, a su cuenta la cual se distingue con el Nº 0134-0196971961016243, de la entidad bancaria Banco Banesco, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara
2.- Promueve marcados con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Comprobante de Prestaciones Sociales, firmado por el demandante, que demuestra el pago realizado por PETREX S.A. riela en los folios 130 al 132. La representación judicial de la parte accionante, procedió a su impugnación, -arguyendo al respecto-, que sólo se trata de copias simples, y su representado no ha recibido un pago por concepto de prestaciones sociales. En consideración a ello este Juzgador advierte lo siguiente, si bien el instrumento aquí promovido es en copia simple; no es menos cierto que su asertividad se logra con la adminiculacion de la prueba promovida con la letra A, la cual esta alzada le otorgo valor probatorio, por cuanto no fue atacada con el mecanismo procesal correspondiente, autorización de transferencia bancaria Bs. 3.838.875, 26; obteniéndose de los montos señalados estos concuerdan consistentemente a la simple sustracción de Bs. 1.056.462,10; a Bs. 4.895.337,36 monto de liquidación. En este sentido siendo que la instrumental alcanza su asertividad con la prueba anterior constata este Tribunal que el accionante le fue expedida liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.895.337, 36 con las deducciones allí expresadas por un lapso de tiempo de 7 años, 9 meses y 26 días con fecha de ingreso 12/09/2009 y egreso al 07/12/16, bajo el cargo de obrero de taladro, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promueve marcados con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, Notificación de Riesgos, debidamente suscrito por el demandante, riela en los folios 133 al 137.
4.- Promueve marcados con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Cargo de Implementos de Seguridad, debidamente suscrito por el demandante, riela en los folios 138 al 139.
5.- Promueve marcados con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Entrega de Normas Conductuales de Seguridad Higiene y Ambiente, debidamente suscrito por el demandante, riela en el folio 140.
6.- Promueve marcados con la letra “F”, constante de siete (07) folios útiles, Charla de Inducción, debidamente suscrito por el demandante, riela en los folios 141 al 147.
7.- Promueve marcados con la letra “G”, constante en un (01) folio útil Compromiso de control de enfermedades, debidamente suscrito por el demandante, riela en el folio 148.
8.- Promueve marcados con la letra “H”, constante en un (01) folio útil, Convenio, debidamente suscrito por el demandante, en el cual consta y declara el Sr. Luís Liberio Bolívar conocer los resultados de los exámenes médicos Pre - empleo, riela en el folio 149.
En cuanto a las pruebas marcadas con la letra C, D, E, F, G, y H. La representación judicial de la parte demandante, procedió a impugnarla argumentando, que sólo se trata de una copia simple y que además es impertinente, ya que se pretende desvirtuar lo que está certificado vía un procedimiento administrativo. Observa esta alzada que las pruebas impugnadas se trata de originales, y no de copias simples como lo quiere hacer valer el apoderado Judicial de la parte recurrente. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así que establecido.
9.- Promueve marcados con la letra “I1 al I63”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, Reposos e Informes de Asistencia y Control Medico del ciudadano Luís Liberio Bolívar, riela en los folios 150 al 212. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así que establecido.
10.- Promueve marcados con la letra “J1 al J42”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, Reposos Médicos del ciudadano Luís Liberio Bolívar, riela en los folios 213 al 254. En razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba de testigos, hecho éste que no sucedió, no existe prueba que valorar. Así se declara.
11.- Promueve marcados con la letra “K”, constante de Un (01) folio útil, Inscripción del Trabajador Luís Liberio Bolívar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), riela en el folio 255. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así que establecido.
12.- Promueve marcados con la letra “L”, constante de Un (01) folio útil, Carta de Renuncia, con fecha 12 de diciembre de 2016, debidamente suscrita por el demandante, riela en el folio 256. En relación a este medio probatorio esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Prueba de Informes.
Promovió la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Consta la Resulta en los folios del 283 al 285. Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
No hubo más pruebas que valorar.
A los fines de resolver las delaciones expuestas, procede este Juzgador en primer término a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia negativa, visto lo denunciado por el apoderado judicial de la aparte recurrente, por cuanto a su decir, el juez de Juicio no aprecio todo el cúmulo probatorio adecuadamente, y no condeno la responsabilidad subjetiva, aun cuando en el informe pericial, se evidencia que el INPSASEL determino que la entidad de trabajo, si había incurrido en faltas.
Como bien se puede apreciar del extracto de la sentencia recurrida, el Juez de Juicio sustenta su decisión en la Certificación Médico Ocupacional, en el Informe Pericial, así como las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia incumplimiento alguno de normas de la LOPCYMAT, adicionalmente no quedo demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, llegando a la conclusión que no existió un hecho generador del daño atribuible a la impericia o tratarse como negligencia la actitud del patrono, no pudiendo prosperar en derecho la responsabilidad subjetiva demandada, sosteniendo que se evidencia de la prueba marcada B, promovida por la parte accionada distinguida como comprobante de pago de prestaciones sociales la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., proporcionó el pago según el cálculo pericial efectuado por el INPSASEL de Bs. 157.370, 64, atribuible como indemnización correspondiente al artículo 130 de la LOPCYMAT.
En relación al vicio de incongruencia negativa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC-184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tubo Acero Fabricación C.A., expediente N° 2010-506,) expresó lo siguiente:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)."
En el presente caso el juzgador de la recurrida cumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo hizo de acuerdo a las pruebas cursantes a los autos, apoyado específicamente de la certificación e informe pericial emanada del INPSASEL, de la misma se evidencia que la entidad de trabajo no incumplió con normativa alguna contemplada en la LOPCYMAT, esencialmente se evidencia de la prueba marcada con la letra B, promovida por la entidad de trabajo demandada, comprobante en copia simple de prestaciones sociales, que si bien es cierto fue impugnada por la aparte accionante, no es menos cierto que el Juez de Juicio apegado a la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculándolo con otros medios de prueba le otorgó valor probatorio, llegando a la conclusión, que de dicho comprobante se evidencia la cancelación de la Responsabilidad Subjetiva demandada, así como los conceptos demandados. En consecuencia, esta alzada comparte la decisión tomada por el Juzgado A -quo, se declara improcedente lo denunciado en relación al vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Denuncia el apoderado judicial recurrente que el Tribunal de Juicio incurre en suposición falsa por error de hecho, porque al momento de la evacuación de las pruebas, la parte demandada promueve una autorización para transferencia, y el juez, cuando el Tribunal lee la promoción de la prueba, expresa que es un comprobante de prestaciones sociales, entendiendo el apoderado judicial recurrente, que en realidad se trata de un comprobante de prestaciones sociales, procediendo a impugnarla, porque el único comprobante de prestaciones sociales que está en el expediente en copia simple.
El Juzgado de Instancia considero lo siguiente:
Determinado lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas tenemos que el actor procedió en reclamar conforme a la condición que expresó le favorecía “salarios no pagados; vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019) utilidades vencidas periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, tarjeta Electrónica de Alimentación según Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, así como la mora en el pago salarial de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, con arreglo también a la Cláusula 38 de dicha convención” se aprecia de autos en virtud del cúmulo probatorio Documental distinguida como autorización donde se aprecia que el trabajador Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, autoriza a la entidad de trabajo Petrex, S.A., para que esta le realizare transferencia bancaria a la cuenta Nº 0134-0196971961016243 banco Banesco, por la cantidad de Bs. 3.838.875,26, por concepto de liquidación final, de fecha 12/12/2016. De igual forma aprecia este Tribunal que en cuanto a la relación de la liquidación final se evidencia de autos al folio 130 al 132, la forma discriminada entre otros los conceptos peticionados en el presente juicio tales como: Preaviso LIT A, 60 días por un monto de Bs. 92.960, 46; Antigüedad Legal LIT B, 240 por un monto de Bs. 380.330, 88; Antigüedad Contractual LIT D, 120 días por un monto de Bs. 190.165, 44; Antigüedad Adicional LIT C, 120 días por un monto de Bs. 190.165, 44; Vacaciones Fraccionadas, 25. 50 días por un monto de Bs. 39.340, 94; Bono Vacacional Fraccionado 52.50, días por un monto de Bs. 64.473, 68; Utilidades, 33% por un monto de Bs. 3.965, 14; Indemnización LOT 1/91 (INC.UTIL.en antigüedad) 480 días por un monto de Bs. 46.224, 00; Indemnización Ajuste Bono Vacacional 480 días por un monto de Bs. 113.049, 60; Bono Vacacional Vencido, 420 días por un monto de Bs. 515.789, 40; Vacaciones Vencidas, 204 días por un monto de Bs. 314.727, 53; Incidencia UTIL. VAC Vencidas + Bono Vac en antigüedad, 480 días por un monto de Bs. 60.676, 32; Utilidades por Vacaciones + Bono Vac Vencidas 624 días por un monto de Bs. 276.837, 60; Bonificación Especial de Salida – Reenganche, por un Monto de Bs. 2.449.260, 29; Informe Pericial, que causó la suma de Bs. 157.370, 64, como podrá apreciarse todos estos renglones contenidos en la liquidación final se corresponden de igual forma con el salario que dispuso el trabajador y el cual queda determinado en el presente asunto toda vez, no se desvirtuó las documentales correspondientes al Órgano Administrativo que produjo el peritaje sobre la indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral. Cabe resaltar que la sumatoria total de dicha liquidación asciende a Bs. 4.895.337, 36, con lo cual resulta proporcionalmente concurrente con la suma de Bs. 3.838.875, 26, monto total liquidado al deducirle las correspondientes deducciones que ascienden a la cantidad de Bs. 1.056.462, 10, tales como Ince, Fideicomiso banco, Primera Liquidación, cuota especial federación anexo 5, Embargo 30% de Prestaciones Sociales, Embargo 25% Bono vacacional, Embargo 25% Utilidades.
Así entonces en virtud de lo apreciado y verificado por este Tribunal, considera que no puede prosperar en derecho los conceptos y montos que reclama el actor en su escrito de demanda, toda vez que, la entidad de trabajo Petrex, S.A., pudo desvirtuar las pretensiones del accionante con las probanzas patentes en autos, esto es, que el Ciudadano Luís Liberio Bolívar, renunció a la relación de trabajo que le unía a la accionada y que por efecto de su renuncia le fue expedida liquidación final que cubriera tanto el tiempo de servicios como las acreencias según su decir, relativas a “salarios no pagados; vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019) utilidades vencidas periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, tarjeta Electrónica de Alimentación según Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, así como la mora en el pago salarial de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, con arreglo también a la Cláusula 38 de dicha convención” Así se declara.
Para decidir esta alzada observa lo siguiente, el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. (Vid. Sent. SCS N° 530 del 10-07-2013, caso R.M.).
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En el caso concreto, sostiene el recurrente que el vicio de suposición falsa se configuró, porque el juez de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas de la parte demandada promueve una autorización para transferencia marcada con la letra A, y el Tribunal cuando da lectura a la evacuación de la pruebas, señala que es un comprobante de prestaciones sociales, entendiendo el apoderado judicial recurrente que en realidad se trata de un comprobante de prestaciones sociales, procediendo a impugnarla, porque es el único comprobante de prestaciones sociales que está en el expediente en copia simple.
En este sentido, de las pruebas que cursan en autos observa esta alzada, en particular de las pruebas promovidas por la parte accionada marcada “A” ORIGINAL de autorización de trasferencia (realizar pago de prestaciones sociales liquidación final) debidamente firmada por el ciudadano Luis Liberio Bolívar Morillo, a la cuenta N° 0134-0196971961016243, de la entidad bancaria Banesco, siendo esta prueba impugnada por la parte recurrente, sin embargo considera esta alzada, que las pruebas una ves que son promovidas por las partes forman parte del proceso, y es deber de las partes intervinientes observar cada una de las pruebas antes de iniciarse el debate probatorio, a los fines de emplear el mecanismo idóneo para hacerlas valer en juicio. Y visto que la parte recurrente no ataco la prueba debidamente, mal puede decir que el Juez A -quo incurre en el vicio de suposición falsa, el juez de juicio solo se limito a adminicular las probanzas cursantes a los autos, para llegar a la conclusión que el ex trabajador Luis Liberio Bolívar Morillo, recibió el pago de los conceptos que están siendo reclamados en el libelo de la demanda. En tal sentido, considera esta alzada que el Juez A - quo no incurre en el vicio denunciado. Así se decide.
Sostiene el apoderado judicial del accionante, que el trabajador no fue instruido en el caso de obrero de taladro (Arenillero) y sobre los métodos y principios para realizar la actividad que le provocó la enfermedad ocupacional. Pues bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada y evacuadas por las partes, específicamente las marcadas con la letra “C” notificación de riesgo, “D” dotación de implementos de seguridad, “E” normas conductuales, “F” charla de inducción “G” compromiso de control de enfermedades, y “H” convenio firmado ante la Inspectoría del trabajo del Estado Anzoátegui. (Dichas pruebas consta a los folios 133 al 149 pieza N° 01). dichas probanzas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, porque a su decir, son copias simples, sin embargo observa esta alzada que se tratan de documentales originales, no siendo el medio idóneo para enervar las pruebas en referencia, por lo tanto, este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, observa quien sentencia, que la empresa si demostró el haber cumplido con dicha normativa, al dejarse constancia en autos de las notificaciones de riesgos, las charlas de seguridad, dotación, así como las diferentes actuaciones de la empresa en esa materia. Así se Establece.
Delata el recurrente, que el Juez de Juicio incurre en el vicio de contradicción, porque se solicita la exhibición de los recibos de pago y siendo un documento que por obligación de Ley, está obligado a ser presentado por el patrono, y ante la no exhibición de los mismos, deben tenerse por admitidos los hechos que se pretendían probar por allí con esa prueba documental, aunque el Juez considero que eso no guarda relación con los hechos, y es evidente que no es así, porque de allí de los recibos de pago se evidencia cual era el salario, el horario de trabajo y las jornadas de trabajo que desempeñaba el trabajador, considerando que su jornada de trabajo era bajo el sistema 5, 5 ,5, 6, es decir; 3 semanas de 5 días y una semana de 6 días de trabajo en horario rotativo, diurno, mixto y nocturno.
De acuerdo a lo denunciado, se puede observar de la sentencia recurrida lo siguiente:
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición sobre los Recibos de Pagos de salarios que se generaron durante la existencia de la relación laboral que mantuvo el ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. La representación judicial de la parte demandada, indicó que, en este estado no ven controvertido los alegatos como para que se exhibiera recibos de pagos. Por otro lado la representación judicial del demandante argumentó que, tal como lo reconoce la empresa, entonces no hay hecho controvertido en cuanto al sistema de trabajo, horario de trabajo y al salario devengado por el trabajador, no deja de ser importante cuando la empresa aun cuando tenía la obligación con la ley, de resguardar la información por lapso diez años, no presenta ésta documental que podría servir para verificar algún otro punto controvertido.
En lo concerniente a este respecto este Tribunal, advierte lo siguiente, si bien es cierto que mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, se admitió el medio probatorio de exhibición de documentos que promoviere la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas concretamente al Capitulo II donde se expresa que la solicitud ha de recaer sobre la totalidad de los recibos de pagos de los salarios generados por el trabajador y que dicha promoción se fundamenta en la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; no es menos cierto que la promoción del medio probatorio carece de alguna instrumental que indique o demuestre alguna información relacionada con las remuneraciones que a decir del trabajador percibía; además, que no se observa del escrito de promoción de pruebas cual o cuales datos se afirman en relación a conceptos y montos que entrañarían para la solicitud de exhibición. Debe señalarse que la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene ha de tenerse como cierto los datos afirmativos del que aduce el trabajador con lo cual pueda producirse con arreglo a ello el juicio valorativo que el Juzgador de Juicio vertería en su decisión. Conviene advertir lo siguiente: “En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Vid. Sentencia Nº 0693. Exp. 05-1486 de fecha 06/04/06 SCS/TSJ) (resaltado propio). Ahora bien ante este rasgo apreciativo e instructivo de la sala, se evidencia que la consecuencia jurídica en razón del precepto normativo esta condicionado con la acertividad consecuente no es sólo de una ligereza argumentativa; sino que por el contrario debe ésta estar manifiestamente patente para que así pueda aplicarse ésta. En virtud de este razonamiento, y siendo que el promovente de la prueba de exhibición no aportó copia alguna en la que se pueda evidenciar la documentación de hechos, así como tampoco profirió afirmativamente los datos concurrente para la determinación de sus dichos, razón por lo cual nada hay para valorar. Y así se decide.
En relación al vicio de contradicción, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: JOSÉ LORENZO ARAQUE, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A.), establece:
“(…) La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).”
En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”
Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.
En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:
“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.
De lo anteriormente trascrito y para que proceda la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición. En consecuencia, no se configura el vicio delatado. Así se establece.
Con relación a lo denunciado por concepto de daño emergente, demanda el trabajador la cantidad de Bs. 294.000.000.00, o su equivalente en la cantidad de 1500 PTR, por cuanto a su decir necesita intervención quirúrgica.
Al respecto la sentencia recurrida explanó lo siguiente:
Ha de considerar de igual manera este Juzgador en virtud de lo pretendido por el actor, en razón de la responsabilidad subjetiva y ser en un eventual caso procedente, este peticionó así mismo cantidades dinerarias según los conceptos de daño emergente, para lo cual indicó el trabajador en su escrito libelar en virtud según su decir, sufre un padecimiento que amerita resolución quirúrgica y para lo cual se requiere de un costo que se determinará al momento en que efectivamente sea sometido a dicha intervención y que estima en un monto prudencial de Bs. S. 294.000.000,00. En este sentido debe advertir este Juzgador que la procedencia a dicho pedimento se ajusta a la determinada concreción del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono, y siendo que de la estimación que hiciere este Juzgador, tanto de las pruebas como de los esbozos realizados por las partes, el mismo no puede prosperar en derecho. Así se declara.
En lo que concierne a la indemnización por daño emergente, observa esta alzada que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente ocasionado, mas aun cuando de la certificación emanada del IPSASEL no quedo demostrado incumplimiento alguno por parte del patrono, evidenciándose de dicha certificación que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en dos (2) oportunidades, adicionalmente no esta acreditado en auto la pérdida patrimonial directa ocasionada por la enfermedad ocupacional que padece el actor, solo consta presupuesto para intervención quirúrgica de vieja data 2015 y 2017. En consecuencia, no es procedente la indemnización reclamada por concepto de daño emergente. Así se decide.
Denuncia el recurrente que fue desconocida la firma de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, porque no coincide la firma con la del poder que consta en autos, que el Juez recurrido asumió posición de parte, y experto para la prueba de cotejo, y llega a la conclusión que es la firma del trabajador, violentando el debido proceso, porque no le corresponde al Tribunal fungir como tasador, mas sin embargo, lo hizo.
Ahora bien, se puede observar en la audiencia de fecha 24 de noviembre de 2022, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, cuando se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, en especial la marcada con la letra “L”, se evidencia de la grabación audiovisual, específicamente minuto 35:35”, El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifestó que, “(…) impugna la referida documental, y desconoce la firma del Trabajador, posteriormente vuelve a insistir en la impugnación y en el desconocimiento de la firma, por cuanto no es la misma del poder otorgado por su representado.
En el análisis y valoración de la prueba marcados con la letra “L”, constante de Un (01) folio útil, Carta de Renuncia, el Juez de Juicio consideró lo siguiente:
En lo concerniente a este medio de prueba este Juzgador observa que si bien dada la impugnación del instrumento por desconocimiento de la firma, esta se presenta en varias documentales; es decir, del cúmulo probatorio presentado por ambas partes se tiene la firma autógrafa del trabajador y la misma es consistente aun cuando pueda apreciarse para distintos periodos en los cuales se realizó denotándose igualmente que era costumbre ya del trabajador suscribir los documentos no sólo con su nombre folios 10 reverso y 11 anverso; 24 anverso; 115 anverso; 129 anverso, también folios 134 al 137 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Tomando en consideración lo manifestado por el Juzgado de juicio, considera necesario esta alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2016 con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en caso de Ricardo Javier Medina contra la empresa Industrias Italia C.A., se establece que:
(…) Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic].
Ahora bien, la actividad probatoria de las partes en juicio, debe entenderse no solo como proposición de la prueba, sino también como control o contradicción de la misma, último aspecto que se traduce en la posibilidad de discutir su procedencia o admisibilidad, o bien en negarle el mérito de convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Asimismo, sobre la actividad probatoria, la Sala de Casación Social, ha señalado en reiteradas oportunidades que no le corresponde suplir la actividad probatoria de la parte interesada (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social N° ° 428 de 13 de junio de 2013).
Con respecto al punto de la valoración de la carta de renuncia, considera quien aquí decide que al existir una carta de renuncia voluntaria suscrita por el hoy actor, tenemos, que la misma fue impugnada, y a la vez se desconoció la firma por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, motivo por el cual esta Instancia Superior acoge dicha valoración, conforme a la sana crítica, en virtud que la parte a quien se le opuso el referido medio probatorio fue ambigua al momento de proponer sus mecanismos de defensa contra el instrumento marcado con la letra “L”. En consecuencia, se tiene que las causas de la finalización de la relación de trabajo existente entre las partes fue la renuncia por parte del trabajador, con fecha 12 de diciembre de 2016. Así se decide.
En relación al reclamo por inconformidad del monto condenado por daño moral, realizado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, tenemos:
Sobre el aspecto planteado, la recurrida establece textualmente:
…(…)…Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.
En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, - artículo 1.193 del Código Civil , esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. Véase sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo del año 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. S 294.000.000.00 o su equivalencia a mil quinientos (1500) petros, con ocasión a la enfermedad profesional que padece el actor, en tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece : “ que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El demandante sufre de una enfermedad ocupacional con discapacidad parcial y permanente según certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y con un porcentaje de discapacidad de CINCUENTA Y UNO (51%), con limitaciones para actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación prolongada, sedestacion o cuclillas, realizar movimientos repetitivos, sostenidos bruscos o rápidos de columna cervical o lumbar, subir y bajar escaleras constantemente. Realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o de impacto de hombros y manipular cargas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedo demostrado de acuerdo al informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la empresa cumplió con la notificación de los riesgos del cargo ocupado por el Accionante, así que le fueron suministrados los medios necesarios tanto para la atención médica, como quirúrgica como lo relativo a las terapias post-operatorias. Adicional a lo anterior, el informe de investigación, no señala expresamente, que la empresa hubiere incurrido en incumplimiento de una norma legal por parte de la empresa accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor. Si bien dicha certificación se sustenta en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), siendo ésta la ley especial en la materia, no obstante, en dicho expediente administrativo, no se demuestra la relación de causalidad entre el origen de la enfermedad ocupacional diagnosticada y la prestación del servicio.
c) La conducta de la víctima. No se evidencia en auto que el trabajador haya incurrido en comportamiento alguno para agravar su enfermedad.
d) Posición social y económica del reclamante. Es padre de familia, el cual se encuentra desempleado, y tiene un grupo familiar conformado por su esposa y 5 hijos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Del Informe de INPSASEL se dejo constancia que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, y se le otorgó su correspondiente reposo medico; y tratamientos; que pudo igualmente reincorporarse a sus labores en un periodo de tiempo.
f) Capacidad económica de la parte accionada. No consta en autos información financiera de la empresa demandada, más sin embargo, este sentenciador considera que, al ser una empresa debidamente constituida, dedicada al ramo de contratista de la industria Petrolera Nacional, con equipos tecnológicos y con empleados con capacidades técnicas a su servicio, es una empresa que se infiere, cuenta con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. El ex Trabajador padece discapacidad parcial y permanente según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y con un porcentaje de discapacidad CINCUENTA Y UNO (51%).
En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional Discopatía Cervical C6-C7 Hernia Discal C6-C7(CIE10: M50.9) Discopatía lumbar L4-L5/L5-S1: Protrusion Discal L4-L5/L5-S1 y Omalgia Derecha: Lesión al Manguito Rotador derecho ( CIE10: M75.0) lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de cincuenta y uno (51)%; siendo acordado por la recurrida una indemnización por daño moral, por la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos, no compartiendo esta alzada con la referida condenatoria, En consecuencia, se fija una retribución justa y equitativa por concepto de daño moral por la cantidad de cien (100) salarios mínimo, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 549 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la cual se preciso lo siguiente:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente desde la fecha de la publicación de la presente decisión hasta su ejecución, tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación del concepto condenado. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714 SEGUNDO: MODIFICA la sentencia en relación al daño moral, y se condena la cantidad de cien (100) salarios mínimos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadano LUIS LIBERIO BOLIVAR MORILO, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
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