REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Febrero de 2023
212° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000033.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 11.163, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (SERVEAPE, C.A), plenamente identificada en autos, quien confirió Poder al referido Abogado, el cual cursa inserto en los folios 18 al 21 del expediente principal contentivo de la acción del amparo; contra la Decisión de fecha 20 de Mayo del año 2022, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRAMITE, de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (SERVEAPE, C.A contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Monagas, ambas partes identificadas en autos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Febrero de 2023, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de2023, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, señalando lo siguiente:

(…)

En virtud de todas Las consideraciones antes expuestas y por cuanto se observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 30 de Abril de 2019 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de tres (03) años desde que se admitió la acción de amparo, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena fe debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún otro acto de procedimiento después de la Admisión de la Demanda, transcurriendo más de tres (03) años en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPE, C.A.) Abg. Milangela Hernández Gago, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Monagas, ambas partes identificadas en autos.



DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión del A-quo, el Abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 11.163 en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (SERVEAPE, C.A), ejerció Recurso de Apelación en forma genérica sin fundamentar ningún punto específico en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, limitándose en la diligencia de fecha 03 de junio de 2022 presentada al efecto, sólo a indicar que:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy tres de Junio del años Dos Mil Veintidós (03/06/2022), comparece por ante este Tribunal el Abogado Luis José Boada Salazar C.I N° 3.027.297, I.P.S.A 11.163,, actuando en su condición de Apoderado de la Parte demandante, quien expuso: “Visto el auto de cierre de fecha 31 de Mayo de 2022, donde se ordena terminado el proceso , y la sentencia definitiva publicada en 20 de mayo de 2022, APELO de ambas actuaciones, reservándome el derecho de sustentar las apelaciones ante el superior correspondiente. Es todo, se leyó y conforme firma.(…)”

Como puede evidenciarse, en dicha diligencia no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales pudiera fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, y a la presente fecha de publicación de la decisión, el recurrente no ha presentado escrito alguno de fundamentación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (SERVEAPE, C.A), ejerció Recurso de Apelación en fecha 03 de junio de 2022, que se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, y una vez que consta en auto la resultas de la notificación ordenada, se oyó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día Veinte (20) del Mayo del Dos Mil Veintidós, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

En este orden, observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de la extinción de la instancia, por abandono del tramite de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (SERVEAPE, C.A), contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y visto que no consta en autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

Por otra parte, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante, no consignó escrito alguno en el que fundamentara su apelación; por tanto, esta Alzada decidirá dicho recurso atendiendo lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito. Así se establece.

En el caso de autos tenemos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, declara la extinción de la instancia, por abandono del trámite de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Entidad de Trabajo SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPE, C.A.). Por cuanto ha transcurriendo más de tres (03) años sin que la parte accionante ejerciera actuación alguna.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Posteriormente, la misma Sala mediante sentencia número 734 del 12 de julio de 2010, en atención a la sentencia arriba citada, precisó lo siguiente:
“La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:
1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad.
2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: Fran Valero González y otro).
3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)”.
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta).
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, la falta de actuación de la parte accionante en el presente caso desde el 30 de abril de 2019 hasta el 20 de mayo de 2022, momento en el cual fue publicada la sentencia del Juzgado A- quo trascurrió con creces el lapso de mas de tres (03) años sin que la parte accionante ejerciera actuación alguna. Por lo que esta alzada estima que operó indefectiblemente el abandono de trámite que ahora se confirma y, en consecuencia, se considera terminado el procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por el Ciudadano Abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 11.163 en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (SERVEAPE, C.A), SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. Libre oficio de notificación, agréguese copia certificada. CUMPLASE.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
El SECRETARIO (a)
ABG. CORINA CASTILLO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO (a)
ABG. CORINA CASTILLO.