REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2013-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, quien confirió Poder al referido Abogado, el cual corre inserto desde los folios (09) al (11) del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Febrero de 2023, que declaró Inadmisible la demanda, en el Juicio que intentara el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, en contra de la Entidad de Trabajo SIGO, S.A (ALTO VALOR GROUP).
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2023, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 07 de Febrero de 2023, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día quinto (5to°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción de la misma, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta Alzada que en el año 2019, se interpone una demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Monagas, que pasó más de un año (1) para que se practicara la notificación motivado a que había que notificar en el estado Nueva Esparta, en virtud de esa situación, procedió a desistir del procedimiento en el año 2022, después de varios intentos de notificación, resulto fallida la notificación, anunciado recurso de apelación donde se ordenó que se dejara sin lugar la notificación del demandado, y el Tribunal Séptimo de Sustanciación, dos (2) meses después de haber emergido la sentencia del Juzgado Superior, aun así, ni siquiera había emitido los carteles de notificación, entonces se vio en la necesidad de desistir de la demanda.
Dice, además el recurrente que, antes de admitir la demanda, el Tribunal A- quo, la declara inadmisible, porque indica que se deben esperar noventa (90) días para volver a interponer la demanda, al no haber notificación podía la parte desistir de la demanda, como en efecto lo hizo, y poder perfectamente interponer nuevamente la demanda al siguiente día porque no hubo ningún lapso precedente que impidiera que se realizara, porque en la demanda anterior vuelve, y repite el recurrente no hubo notificación de la parte demandada, por eso resulta contrario a derecho la decisión del Tribunal de esperar noventa (90) días para interponer la demanda haciendo creer que se desistió posteriormente a la notificación de la parte demandada cuando no fue así, porque desde el año 2019 que se está intentando interponer la demanda aún no se ha podido notificar a la entidad de trabajo demandada. Es por ello, que solicita sea admitida la demanda por cuanto cumple con todos los requisitos de ley.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, al considerar que no ha transcurrido el lapso legal de los 90 días continuos, establecidos en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a intentar la demanda, tomando en consideración lo siguiente:
En fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, homologa el desistimiento del procedimiento, solicitado por la parte actora, de la cual traemos a colación una parte la cual señala:
….”interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SIGO VENEZUELA, S.A. (ALTO VALOR GROUP), antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio once (11) del presente expediente, siendo que una vez examinada la misma, se procedió a dictar Despacho Saneador en fecha cinco (05) de Agosto de 2021, y se ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha treinta (30) de Agosto de 2021, ordenándose mediante exhorto la notificación de la entidad de trabajo demandada…..”.
Revisados los datos, en el Sistema Juris 2000 de la causa identificada con el N° NH11-L-2021-000021, llevada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se corresponden a la misma parte demandante, a la misma parte demandada de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el parágrafo primero: “ …El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos…..”
En consecuencia, con lo establecido en el artículo 130 de la norma procesal laboral, antes mencionada, el demandante tiene la prohibición de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa (90) días continuos, de la homologación del desistimiento solicitado, el cual fue acordado el 17 de Enero de 2023, a la interposición de la presente demanda, se evidencia que no han transcurrido los 90 días, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano Eduardo Antonio Gonzalez Ramos. Así se decide.-
Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplica lo que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no han trascurrido 90 días desde la fecha de la homologación del desistimiento declarado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, hasta el momento de la interposición de la nueva demanda.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la causa sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que la delación expuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, se circunscribe en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud que el Tribunal A- quo, declara inadmisible la demanda, al indicar que se deben dejar trascurrir noventa (90) días para volver a interponer la demanda, porque a su decir de la parte recurrente, al no haber notificación podía la parte demandante desistir de la demanda, como en efecto lo hizo, y poder perfectamente interponer nuevamente la demanda al siguiente día.
Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinente hacer mención a los establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Negritas y subrayado de esta alzada.)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.
De lo precedentemente transcrito, se desprende el lapso que preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el parágrafo primero del artículo 130 la extinción del derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y esto ocurre por la no comparecencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso de autos el Tribunal A-quo, aplica lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Antonio González Ramos, por cuanto el accionante no dejo trascurrir el lapso que hace mención el referido artículo, desde el momento de la homologación del desistimiento realizado.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran (90) noventa días.”
El artículo transcrito regula, lo relacionado a la interposición de la demanda una vez que es declarado el desistimiento, es decir, se debe dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días entre la declaratoria del desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lapso que la parte recurrente no dejo trascurrir. En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha primero (01) de febrero de 2023.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
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