REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2023-000002 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 08 de Febrero de 2023, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha 15 de Febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 15 de febrero de 2023, y a partir del día (15) del presente mes y año exclusive, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha seis (06) de Febrero de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consigna diligencia constante de dos (02) folios en el cual fundamenta el recurso en los hechos, el derecho y su petitum, junto a las copias certificadas que fundamentan el presente recurso.
En el escrito de fundamentación se expone lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy 06 de febrero de 2023, comparece el Abogado EDUARDO OVIEDO, IPSA 92.851, a fin de exponer: Anuncio Recurso de Hecho contra la negativa de escuchar el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 26 de enero de 2023, aduciendo el Juzgador de Instancia que el auto en cuestión es de mero trámite, al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo que cuando este auto violenté garantías constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esta última vulnerada por considerar que negar que la demandada está en conocimiento de la existencia de una causa en su contra, que es el fin último de la notificación, y es por ello que esta institución se instauro en el nuevo proceso laboral a diferencia de la citación, pues al solicitar una inspección en la presente causa, deja expresamente establecido ese conocimiento, el apoderado judicial la conoce, más aun cuando se ha trajinado por múltiples diligencias y estas evaden la notificación de la demandada, es por ello que no puede ser catalogado de mero trámite una posibilidad de darle acceso a la justicia a mi representado, es todo.-
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, corren inserta a los folios 08 hasta el folio 103 (ambos inclusive), y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
• Del folio 09 al 99, copias certificadas de la Causa N° NP11-l-2022-000040.
• Al folio 100, comprobante de recepción de asunto nuevo NP11-R-2023-000002.
• Al folio 101, comprobante de recepción de asunto nuevo NP11-R-2023-0000012.
• Al folio 102, copia certificada de diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Oviedo, Solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente N° NP11-L-2022-000040.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION;
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2023-000002, contra el auto de fecha 26 de enero de 2023, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación por considerar que el mismo es de mero trámite.
Ahora bien, para decidir el presente recurso de hecho es necesario que consté a las actas procesales copia certificada del auto que negó oír el recurso de apelación, sin embargo, de la revisión minuciosa de la actas procesales que conforman la presente causa, así como de las copias certificadas consignadas no se evidencia el referido auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 01 de febrero de 2023.
En relación a la consignación de las copias certificadas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-820, decisión Nº 0042, señalo lo siguiente:
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que no consta a las actas procesales de la presente causa, el auto que negó oír el recurso de apelación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 01 de febrero de 2023. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de febrero de 2023, que negó oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 26 de enero de 2023.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GUILARTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GUILARTE.
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