REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil veintitrés (2023)
212° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2022-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, apoderado judicial de la parte accionante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.395 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00033-2021, de fecha 15 de marzo de 2020, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00493.

ANTECEDENTES

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del accionante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha 29 de marzo de 2022, contra la Sentencia dictada por la Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 11 de Octubre de 2022, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha 21 de Octubre de 2022, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al lapso para que la parte Apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de noviembre de 2022, se dicto auto diciéndose “VISTOS” en virtud que la parte apelante presento el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, no hubo escrito de contestación a la apelación.

En fecha 17 de enero de 2023, se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuesto en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 25 de Octubre de 2022, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

La sentencia objeto de apelación, debe ser revocada en su totalidad por cuanto expone el recurrente, “(…) “ es el caso y como puede apreciarse de los hechos, la actuación del juez recurrido, al no instarlo a que presentara el poder como apoderado judicial del trabajador demandante, se le cerceno el derecho a la defensa, y mucho menos se le otorgo el derecho de palabra, o insto a la presentación del instrumento poder, procediendo el juez de juicio a decretar el desistimiento, actuación que no encuentra cabida en Derecho, que debió concedérsele la oportunidad de presentar el referido documento en ese acto, ya que tenía en sus manos el poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, identificado ut supra, poder que fue tramitado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín en fecha (25) de Junio de (2021), con fecha anterior a la celebración de la Audiencia, sostiene que tampoco se le concedió la oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Publico a presentar sus credenciales. En tal sentido indica que el juez recurrido no permitió el derecho de palabra a ningunos de los intervinientes en el referido acto.

Expone el recurrente, que si el Tribunal recurrido le hubiese instado o dado la oportunidad, de presentar el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionante, el cual iba a consignar en ese acto, no habría decretado el desistimiento del procedimiento.

Alega que el Tribunal recurrido violenta el derecho a la defensa de su representado, - a su decir – porque una cosa es que, instándolo a que presentase el poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, y otra muy distinta a que el Tribunal no le haya dado la oportunidad de acreditar su cualidad de apoderado judicial del actor en la audiencia oral y publica de juicio.

En tal sentido, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, puesto que la declaración del desistimiento en los términos en que fue realizado por el Tribunal recurrido, constituye una vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, sea declarada con lugar y se anule el Auto con fuerza de sentencia definitiva, dictado por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 24 de Marzo de 2021.


MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Ahora bien, el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:

“…Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá
desistido el procedimiento.”

Vista la norma anteriormente transcrita, se puede observar del tenor del ultimo aparte, que la inobservancia de la parte recurrente de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la finalidad de la audiencia, en la cual la parte recurrente tiene la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y pretensiones, así como promover los medios de pruebas, que pretenda hacer valer en el proceso.

En el presente caso, tenemos, que el juez recurrido mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2022, declara el desistido del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, apoderado judicial de la parte accionante.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta alzada, observa la grabación de la Audiencia oral y Pública celebrada, a los fines de constatar, si el Tribunal A-quo incurre en lo denunciado. Se evidencia de la referida grabación que evidentemente no se le concedió el derecho de palabra, y muchos menos se instó a la consignación del poder que acredita al Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, como apoderado judicial de la parte accionante en nulidad. Adicionalmente, se puede observar que desde el inicio del proceso se ha tenido al referido Professional del derecho como apoderado judicial del accionante, ver folios 15, 36 y 53. De igual manera se puede observa a los folios 59 al 61 pieza N° 01 poder que fue tramitado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha (25) de Junio de (2021), es decir con fecha anterior a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia, siendo esta alzada garante del cumplimiento de los preceptos Constitucionales considera que se violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el Juzgado A- quo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable, y como quiera que tal situación crea inseguridad jurídica a la parte accionante, al ser tomado a lo largo del proceso como apoderado judicial del la parte recurrente, se declara con lugar la apelación Interpuesto, y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.395 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00033-2021, de fecha 15 de marzo de 2020, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00493.TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda y fije la audiencia oral y publica de juicio por auto separado, sin la necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.