REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero del 2023
212º y 164º

ASUNTO: NP11-N-2023-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, parte demandante recurrente, contra del auto de Admisión de Pruebas de fecha 30 de Enero de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio por Indemnización Derivada del Accidente Ocupacional, Daño Moral y Otros conceptos, tiene intentado el ciudadano JAIRO JOSE MELENDEZ MORENO, en contra de la entidad de trabajo BARANA SEA FOODS, C.A. el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2023, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a las partes a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2023, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el tercer (03) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Jueves 16 de Febrero de 2023, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte demandante recurrente, ejerce recurso de apelación, a los fines que se verifique la forma como se negó la prueba de exhibición que solicitó a la empresa demandada, alega que el Tribunal de Juicio declaro inadmisible la prueba, por cuanto no observo o no se acompañó copia tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese caso la parte recurrente difiere de dicho criterio, por cuanto los documentos solicitados están en posesión o en poder de la parte demandada.

En este caso, - a su decir – solicitó la exhibición, de acuerdo a la LOPCYMAT, le corresponde a la empresa o al patrono mantener dentro de sus archivos la notificación de riesgos, esa notificación de riesgos que por mandato legal debe tenerla el patrono en cuanto a lo que se refiere a la condición y medio ambiente de trabajo, además de eso como existió un accidente, la misma ley, en este caso la LOPCYMAT, también ordena y obliga a que el patrono haga la notificación debida, ese es otro documento por el cual se solicitó la exhibición, esa notificación de riesgo no existe en la normativa, un formato especifico o estándar con respecto a cuales son los datos que debe contener, lo que debe decir, es cuales son los riegos relacionados con la actividad que va a desarrollar el trabajador.

Todo esto a los fines que la argumentación y defensa – a su decir- de la parte recurrente, y actividad probatoria se pueda demostrar que el trabajador nunca fue notificado de los riesgos, y por lo tanto incurrió la empresa en una violación a la norma LOPCYMAT, por lo tanto, se solicita al Tribunal ordene que estas exhibiciones se den en el transcurso y en el devenir del juicio próximo.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, no recurrente -expone-, con respecto a la apelación ejercida por la parte recurrente, sobre la inadmisión de la prueba de exhibición, realizo la siguiente observación:

.- En primer lugar: El recurrente apeló en el lapso de ley, el mismo fue realizado según el comprobante de exhibición de documentos emitido por la (U.R.D.D.), el cual fu presentado a las 3:36 minutos de la tarde, tomando en cuenta que las horas de despacho del Tribunal son de 8:30 a.m a 3:30 de la tarde, por lo cual esa apelación no debió oírse, porque fue recibida fuera del lapso de las horas de despacho, por consiguiente solicita se tenga como no oída la presente apelación, riela al folio dos (2) del recurso.

.- En segundo lugar: El Tribunal cuarto de juicio, reconoce la causa principal, y le concede al apoderado judicial una vez interpuesta la apelación, tenía tres (3) días para señalar y consignar las copias certificadas para que sean analizadas por el ciudadano juez, en vista que no se consignaron las copias el día nueve (9) de Febrero, el Tribunal decidió enviar el expediente a la unidad de recepción para su debida distribución, y al no cumplir con el mandato del Tribunal el mismo se considera como un desistimiento tácito, es por ello que se solicita que la apelación sea desestimada por esos argumentos.

.- En tercer lugar: el Tribunal que inadmitió la prueba, siempre ha actuado ajustado a derecho, por cuanto el apelante no consigno ningún tipo de documentos como lo señala el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la empresa tuviera la obligación de exhibir la documentación que el recurrente solicito, el incumplimiento de la empresa de la no exhibición de documentos se considera como que los mismos son ciertos, en este caso no hay nada cierto porque no existe ningún tipo de documentos en copias o datos señalados como lo establece el artículo 82, lo cual no cumplió el apelante y es por ello solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha 30 de Enero de 2023, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

(…)
“Vistas las pruebas documentales promovidas por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851; en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y las promovidas por el abogado en ejercicio AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su CAPÍTULO III, este Tribunal considera, que si bien es cierto que gran parte de los documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la Ley Especial deben ser informado a los trabajadores y realizados por el patrono, no es menos cierto que el accionante en su solicitud de exhibición debió consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que los promoventes, sólo se limitó a pedir su exhibición de forma genérica; es por ello, que a criterio de este Tribunal, la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida., por tal razón se INADMITE la prueba descrita. Así se decide.
(…)

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte accionante, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompañaron copias simples de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos, solo se limito a señalar que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es deber del patrono con el trabajador.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte recurrente no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante y/o demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

En tal sentido queda establecido que la norma no transgrede la Ley Sustantiva del Trabajo, tal como alego la recurrente en su exposición, por cuanto nuestra Ley Sustantiva es una Ley Procesal, la cual basada en los principios de transparencia y de buscar la certeza, obliga a una de las partes a ser proactivas para ayudar al administrador de justicia en el caso de algún incumplimiento aplicar la sanción correspondiente.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos de la referida causa, correspondiente al escrito de promoción de prueba de la parte recurrente y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandada, no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma. Adicionalmente, esta alzada no emite pronunciamiento alguno en relación a lo denunciado por la parte demandada no recurrente, por cuanto fue declara sin lugar el recurso de apelación Intentado. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 30 de Enero de 2023.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.