REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de Febrero de 2022
212° y 163º


ASUNTO: NP11-G-2015-000092

En fecha 07 de Abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE AGUILERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.081.166, asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 10 de abril de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de abril de 2015, este Juzgado declara Procedente la medida cautelar por fuero paternal solicitada por la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 31 de julio de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2015, se celebró Audiencia Definitiva, declarándose desierta vista la incomparecencia de las partes al acto.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, declarándose desierta vista la incomparecencia de las partes al acto.
En fecha 12 de enero de 2016, se dictó auto ordenando librar auto para mejor proveer, al ente querellado a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, oficio N° 002/16 mediante el cual el ente querellado remite los antecedentes administrativos de la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordena reanuda la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 19 de enero de 2023, se celebró la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la incomparecencia de las partes al acto, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “En fecha 03 de diciembre del año 2014 el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (…) a través de su Dirección (…) emitió la PROVIDENCIA N°DG-2014-018, (…) en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo de OFICIAL, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario (…) y (…) notificación de fecha 08 de enero de 2014, (…) Los hechos contenidos en la providencia que se impugnan están referido (…) por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales referidas a: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo” previsto en el Artículo 97, numeral 07 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y (…) previsto en el Artículo 86, numeral 09 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) y que estas faltas que se me atribuyen (…) por inasistencia el día 23/07/2014 (…) el 25/07/2014, (…) por “conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato…hacia subalternos, compañeros de trabajo…” según el numeral 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y (…) por inasistencia laboral el día 24/08/2014, (…) tipificada en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega vicios de: inconstitucionalidad e ilegalidad (…) el desvió del procedimiento aperturado en el respectivo expediente y (…) ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER, ya que se basa en una especie de (…) señalamiento de faltas unas por inasistencia y la otra por conducta inapropiada, las primera establecidas en el numeral 07 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…) y la otra en el artículo 95 ejusdem, esta última no anunciada en la Formulación de Cargos por tanto contraria al debido proceso y el derecho a la defensa (…) fui sancionado dos veces por los mismos hechos (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncio igualmente: la violación al DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA entre los cuales debía el ente administrativo demostrar mi culpabilidad (…) con el (…) desvió del procedimiento y de poder para enjuiciarme y destituirme arbitrariamente PROCEDIO A SUSPENDERME EL GOCE DE SUELDO en fecha 03/09/2014 (…) la providencia Nro. DG-2014-018 de fecha 03/12/2014 que resuelve mi “Destitución” es irrita al haber sido realizada bajo VICIOS DE FALSO SUPUESTO, ya que se fundamenta en hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración al dictar el acto administrativo, configurándose lo que se conoce como falso supuesto de hechos (…) las normas en cuestión establecen que las inasistencia se produzcan en un período de treinta (30) días y la primera (…) se produjo el día 22/07/2014 y la tercera el 24/08/2014, pasados dicho lapso de tiempo”. (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “La referida providencia administrativa, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN, dado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) del contenido de la misma no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, (…) no se valoraron admiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de responsabilidad.” (Mayúsculas propias del escrito)
Denunciamos el :Vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el acto administrativo destitutorio por estar viciado de nulidad ya que VIOLÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) el referido acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, (…) no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa (…) resulta desproporcionado que por un hecho no probado, haya sido destituido de su cargo como OFICIAL.” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) se declare Con lugar la presente querella toda vez que la Administración incurrió en Violación al Derecho a la Estabilidad Absoluta, Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en Desviación y Abuso de Poder, Falso Supuesto de Hecho (…) se proceda a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como OFICIAL, o a un cargo de igual o similar jerarquía (…) se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal Acto de Destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, (…) con las variaciones, bono vacacional, utilidades y bono alimenticio que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como (…) los bonos (…) que me pudieran corresponder (…) que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación hasta su efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal; este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella funcionarial, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.



III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, o cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Nulidad del Acto Administrativo:

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo José Aguilera Carrasquel, up supra identificado, en la cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa, identificada con el N° DG-2014-018, de fecha 03 de diciembre de 2014, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial, alegando para ello que la misma esta viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación, vicio del procedimiento, además dice que fue violado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito fuero paternal en virtud que en la fecha en la cual la administración dictó el acto administrativo su hija contaba con 7 meses de nacida.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 29 del presente expediente.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 ), ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2022, mediante sentencia N° 405…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Ahora bien en fecha 12 de enero de 2016 la Jueza designada en este despacho para la fecha, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitarle nuevamente los antecedentes administrativos del querellante de autos, siendo recibido en este Juzgado oficio N° 002/16 de fecha 28 de enero de 2016, mediante el cual remiten antecedentes de servicios del ciudadano Alfredo José Aguilera Carrasquel up supra identificado, constante de dos (02) folios útiles.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Superior de las documentales aportadas al proceso por el accionante lo siguiente:
*Cursante al folio 15, corre inserta copia de la Providencia Administrativa N° DG-2014-018, de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual se destituye del cargo a la parte actora; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
*Cursante al folio 16, corre inserta copia de la notificación de la Providencia N° DG-2014-018, dirigida al querellante de autos, de fecha 04 de diciembre de 2014, con acuse de recibo en fecha 08 de enero de 2015; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
*Cursante a los folios 17 y 18 y sus vueltos del presente expediente, corre inserta copia de la partida de nacimiento de la hija del querellante de autos, en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 16 de mayo de 2014; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
*Cursante a los folios 52 y 53 del presente expediente, corre inserto original contentiva de los antecedentes de servicios del querellante de autos, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las actuaciones esbozadas y de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que el querellante de autos, cita que el acto administrativo dictado se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que se violó el debido proceso; se debe acotar que dicho vicio se produce cuando el acto administrativo vulnera o se quebranta de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio, un derecho o garantía consagrada en la constitución. Por lo tanto, cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la norma suprema, es un acto viciado de inconstitucionalidad. En este caso, el ciudadano Alfredo José Aguilera Carrasquel, manifiesta en su escrito de libelo, que fue juzgado por el mismo hecho dos veces; lo cual esta establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se observa que el actor se desempeñaba como Funcionario Policial ostentando el cargo de Oficial, mediante la cual le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial asimismo le imputan el numeral 7 del articulo 95 ejusdem, y artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los mismos correspondientes a inasistencias injustificadas al trabajo y conducta inapropiada, no especificando en qué forma la administración violó tales preceptos constitucionales no siendo el querellante claro y preciso en su denuncia, siendo la misma genérica e indeterminada; en consecuencia con las consideraciones expuestas, son las razones por las que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad alegado. Así se decide.
Asimismo, el querellante de autos manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por haber presuntamente violentado la presunción de inocencia y por ser este derecho de rango constitucional, considera oportuno quien aquí suscribe, en primer lugar verificar lo alegado por el querellante, en consecuencia, resulta pertinente realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca la presunción de inocencia derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:



“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no quedó demostrado que la administración, le violentó de alguna forma la presunción de inocencia del querellante, motivo por el cual queda desvirtuado el alegato referido a violación al debido proceso y presunción de Inocencia. Así se declara.
En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, el querellante alegó lo siguiente: “que se fundamenta en hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración al dictar el acto administrativo”
Considera pertinente quien aquí suscribe, indicar en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente: el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación al falso supuesto de derecho, según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que si bien es cierto el actor señala en su escrito de libelo que fue destituido con base a las causales establecidas en los artículos 97 y 95 numerales 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya se menciono anteriormente; este Juzgado una vez visto lo anterior, considera quien suscribe que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso ya que el querellante de autos faltó a su jornada laboral.
Así las cosas, destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su escrito de libelo, únicamente se limitó a indicar que fue destituido sin él incurrir en las causales imputadas por el ente querellado, al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, se evidencia que el hoy querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado a la jornada laboral y conducta inapropiada al no obedecer la orden impartida por un superior, aunado al hecho que el funcionario destituido dejo de asistir a su trabajo desde el mes de octubre de 2015, lo cual se constata en los antecedentes de servicios (el cual riela del folio 52 al 53 del presente expediente), los mismos no fueron desconocidos, impugnados ni en forma alguna indubitado por el querellante, por lo tanto debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, en virtud de ello se desecha el alegato del falso supuesto de hecho. Así se declara.
En relación al vicio de procedimiento alegado por el querellante, afirmando que se violentó el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tiene de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en instancia judicial no especifico, ni promovió probanza alguna tendiente a demostrar la forma en que la administración no cumplió con el procedimiento establecido o si le fue violentado lapso alguno en sede administrativa, por lo que mal puede este Juzgado, dar cabida al alegato del actor; en tal sentido, visto que no fue debidamente delatado dicho vicio, este Juzgado, lo desecha. Así se establece.
En relación al vicio de Inmotivación el querellante alega que: “no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte querellante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En el presente caso, la parte actora conoce las causales por las cuales fue destituido del cargo, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada referida a la inmotivación del acto recurrido. Así se declara.
En cuanto al fuero paternal este Juzgado verifica que el mismo feneció el día 19 de mayo de 2016.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE AGUILERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.081.166, representado judicialmente por los abogados Eduardo José Oviedo Meneses, Humberto Bucarito y Kely Vegas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.851, 92.843 y 184.752, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE AGUILERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.081.166, representado judicialmente por los abogados Eduardo José Oviedo Meneses, Humberto Bucarito y Kely Vegas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.851, 92.843 y 184.752, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual manera se ordena la notificación del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes


MRG/JAF