REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

Parte Demandante: REINALDO ANTONIO OSPINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.083.576.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por la profesional del derecho, ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 234.452.

Parte Demandada: INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente Nº DP02-G-2020-000013
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I.-
ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre del 2020, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por el ciudadano REINALDO ANTONIO OSPINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.083.576, debidamente asistido por el profesional del derecho, ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 234.452., contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N° D DP02-G-2020-000013.
En fecha 08 de diciembre de 2020 el tribunal admite la presente causa ordenando las notificaciones de ley.

-II.-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 08 de diciembre de 2020 la parte actora no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente).

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 08 de diciembre de 2020, momento en el cual se admitió la demanda de autos, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año no hubo variación en la fase procedimental del proceso, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente nulidad de titulo supletorio, contrato de arrendamiento y asiento registral, se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO OSPINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.083.576, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Elena Benitez Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.452, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de Febrero de 2023, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DP02-G-2020-000013.-
VCS/SR/ytm.-