REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.697.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado en ejercicio HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.574.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS).
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado LUCINDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE Nº: DP02-G-2022-000023
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por el ciudadano REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.697, asistido por la abogada en ejercicio Heidi Carolina Martinez Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.574, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2022-000023.
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Aragua.
En fecha 26 de septiembre 2022, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano Reinaldo Ianni, debidamente asistido de abogado.
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual admitió el recurso y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentado por el ciudadano Reinaldo Ianni, debidamente asistido por la abogado Heidi Martínez, solicitando copias certificadas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas
En fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de la notificación mediante oficio Nº 271/2022 y Nº 272/2022 dirigido a los ciudadanos Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Sucre del estado Aragua, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 31 de octubre de 2022 se recibió escrito de contestación presentada por los ciudadanos abogados Lucindo Pérez y Fátima Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.507 y 147.968, constante de (08) folios útiles y (15) folios anexos, igualmente la ciudadana abogada Fátima Araujo consigno copia certificada del expediente administrativo.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, se ordeno desglosar el expediente administrativo formado pieza separada.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa
En fecha 02 de noviembre de 2022, diligencia el ciudadano Reinaldo Ianni, en la cual solicito copias simples.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Reinaldo Ianni, asistido por la ciudadana abogada Heidi Martínez, constante de 03 folios útiles y 23 folios anexos.
En fecha 16 de noviembre de 2022, diligencio el ciudadano Reinaldo Ianni en el cual otorga poder apud acta a la ciudadana abogada Heidi Martínez.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por los abogados Lucindo Pérez y Fátima Araujo constante de 02 folio útiles y 03 folios anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por el ciudadano Lucindo Pérez, constante de 02 folios útiles.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por la ciudadana abogado Heidi Martínez, constante de 02 folios útiles.
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se levanto acta de exhibición de documentos.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 18 de enero de 2023, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo, en el cual resuelve declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “… en fecha 15 de septiembre de 2018, comencé a prestar servicios como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre IAPMS, tal como siendo el ultimo sueldo devengado por la prestación de servicios la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 4.883, 70) siendo el ultimo salario diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162,79) devengando como ultimo salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 263, 63)…”
Que, “… en fecha (15 de junio) renuncie al Cargo de Director de Consultoría Jurídica, siendo la misma recibida en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, mediante Carta de Renuncia por el Comisionado Agregado (PBA) Alexis Argenis Aguirre Arias, Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre IAPMS…”
Que, “… Habiéndose iniciado la relación laboral el día (15) de septiembre del año 2018 al día dieciséis (16) de Junio del año 2022, fecha en la cual fue aceptada la renuncia por ante la entidad de trabajo anteriormente identificada, la prestación efectiva de servicio tuvo una duración de 3 años y 9 meses…”
Que, “… Fundamentamos la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales en los siguientes preceptos articulo 26, 89, 91, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 35, 42, 51, 52, 53, 54, 76, 98, 103, 104, 16,121, 123, 126, 127, 128, 131, 132, 141, 142, 143, 146, 167, 190, 192, 194, 195, 196, 197, y de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 30, 47, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Que, “… En consecuencia siendo que la querellada niega el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a que se refiere el caso de marras, tratando de defraudar la Ley, pretendiendo sustraerse de sus obligaciones debidas, dejando de pagar una serie de conceptos que en derecho me corresponden, por tal motivo es por lo que hoy comparecemos ante esta Instancia Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la empleadora INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE IAPMS CAGUA- ESTADO ARAGUA, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a pagar los conceptos e indemnizaciones que por derecho me corresponden producto de la relación laboral que mantuve con la querellada y por efecto de su extinción mediante RETIRO VOLUNTARIO…”
Que, “… PRIMERO: PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CN SESENTA CENTIMOS (BS.31.635, 60) de conformidad con el Articulo 142, literal C…”
Que, “… SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS, correspondientes a los periodos 2018-2019; 2019; 2020; 2021; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON TRES CENTIMOS (Bs 58.116,03) de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores…”
Que, “… TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2021-2022, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.773,20) de conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores…”
Que, “… CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: correspondiente al periodo 2021-2022; la cantidad de : DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.575, 53) de conformidad con lo previsto en el Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores…”
Que, “… QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2022: la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.562, 20) de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores…”
Que, “… SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS (Bs 1.482, 11) de conformidad con lo previsto en el Articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores…”
Que, “… SEPTIMO: Se concede al ente querellado al pago de las costas procesales objeto de esta querella funcionarial…”
Que, “… OCTAVO: El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas en este libelo o de la que en definitiva resulte condenado el ente querellado de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperante con relación a la morosidad en el pago de las deudas derivadas en una relación de trabajo…”
Que, “… NOVENO: Total de la Demanda: el total de los conceptos reclamados arroja la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 118.569,13)…”

-III-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 31 de octubre de 2022 los ciudadanos abogados Lucindo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua y Fátima Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.968, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), presentaron escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... esta representación judicial, siendo su primera oportunidad procesal en la presente querella, conforme a las instrumentales que forman parte del expediente administrativo del recurrente cotejadas con las que forman parte del presente expediente judicial, aprecia que el querellante admite expresamente en su escrito recursivo lo que se explana de seguidas:
“En fecha quince (15) de junio de 2022, renuncie al Cargo de Director de Consultoría Jurídica,…”
Que, "Omissis... Con lo cual se confirma prima facie, que el recurrente-tal como el mismo lo admite afirma-ingreso al ente descentralizado querellado en fecha 15 de septiembre de 2018y renuncia al mismo en fecha 15 de junio de 2022, tal como efectiva y palmariamente se evidencia de los documentos públicos administrativos arriba señalados…”
Que, "Omissis... Precisado lo anterior, se extrae de una revisión del expediente numero DP02-G-2022-000023 y de lo indicado en la narrativa del auto de admisión de la presente querella, que el recurrente presentó su escrito recursivo en fecha 16 de septiembre de 2022 por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo reformado el mismo y presentada tal reforma en fecha 26 de septiembre de 2022…”
Que, "Omissis… Por lo tanto de un cómputo efectuado desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la finalización de la relación funcionarial, a saber, quince (15) de junio de 2022, al 16 de septiembre de 2022, transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la norma arriba trascrita, siendo así, no podría conocerse ni ventilarse el caso sometido al estudio de este órgano jurisdiccional…”
Que, "Omissis... se rechaza y contradice que su ultimo salario integral haya sido la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 263,63), que su ultimo sueldo integral devengado haya sido de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.883,70 y que su ultimo salario diario ascendiera a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 162,79)…”
Que, "Omissis... rechaza y contradice que su prestación de antigüedad sea por la cantidad de: TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 31.635,60), puesto que del calculo de su liquidación efectuado por el ente querellado ya referido, se aprecia que la misma asciende a la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 3.231,60)…”
Que, "Omissis... rechaza y contradice que por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022 sean por la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 14.773,20) cuando de una lectura de la liquidación en comento que reposa en el expediente administrativo del querellado y debidamente elaborada, sellada y suscrita por el ente querellante se aprecia que el monto de tal concepto es de la cantidad de: MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 1.241.,70)…”
Que, "Omissis...rechaza y contradice que le adeude al recurrente ciudadano REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, bono vacacional fraccionado alguno…”
Que, "Omissis...rechaza y contradice que el monto por concepto de su bonificación de fin de año fraccionada por este año sea por la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs 12.562,20) cuando la liquidación efectuada por el ente querellado ya aludido y que aquí se da por reproducida, dicho monto asciende a la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.447,60) y que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sean por la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.482,11) cuando lo que le corresponde al recurrente es la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 537,22)…”
Que, "Omissis... rechaza y contradice que el ente querellado pueda ser condenado en costas, visto que en cuanto a la solicitud de imposición de costas y costos en contra del ente querellado.…”
Que, "Omissis...rechaza y contradice y contradice que se deban indexar los intereses de mora de las cantidades demandadas…”
Que, "Omissis...solicitamos que este escrito sea valorado por la Juzgadora conforme a derecho y que la presente causa sea declarada sin lugar en la definitiva…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes al termino de la relación laboral del ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.697, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS).
Al respecto este Juzgado Superior observa:
Punto previo:
Visto los argumentos expuestos por la parte querellada, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo señalado en el escrito de contestación a la demanda referente a la caducidad de la acción “En fecha quince (15) de junio de 2022, renuncie al Cargo de Director de Consultoría Jurídica…”
Así, la parte recurrida indicó que “(…) de un cómputo efectuado desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la finalización de la relación funcionarial, a saber, quince (15) de junio de 2022, al 16 de de 2022, transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la norma arriba trascrita, siendo así, no podría conocerse ni ventilarse el caso sometido a lo estudio de este órgano jurisdiccional”.
Para fundamentar tal alegato señaló la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que añadió que “(…) en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione…”
Finalmente, arguyó que “(…) una acción que fue interpuesta fuera del lapso previsto por el legislador, por lo que opero- como se ha comentado- la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Por lo anterior, se observa que la parte querellada alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Jurisdicente verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido esta Jurisdicente, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.697, con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), quien desempeñó por tres (03) años y nueve (09) meses, el cargo de Director de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, esto es desde el 15 de septiembre de 2018 al 16 de junio de 2022, fecha en la cual fue aceptada por el Órgano querellado la carta de renuncia (vid folio 43 del expediente administrativo)
Así pues, en el caso sub iudice, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante debía presentar su acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la oportunidad en que finalizó la relación estatutaria que lo vinculaba con el ente demandado. En ese sentido, se observa de las actas procesales que la relación de empleo público culminó en fecha 16 de junio de 2022, fecha en la cual fue aceptada la carta de renuncia del ex funcionario demandante. No obstante, es en fecha 16 de septiembre de 2022, cuando el accionante presenta en sede judicial la correspondiente querella funcionarial a los fines de que se le acuerden los aludidos conceptos laborales, y en consecuencia a todas luces se evidencia que dicha acción fue ejercida dentro de los tres (3) meses referidos en la norma funcionarial, no encontrándose caduca dicha acción. Así se establece.
AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
1.- Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del presente asunto; y en este sentido, es necesario traer a colación lo aducido por el quejoso en su escrito libelar, en el que señala: “(…) siendo el último sueldo devengado por la prestación de servicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.883,70) siendo el último salario diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162,79), devengando como último salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 263,63)…”.
De otro lado, la parte querellada dejó constancia en la celebración de la audiencia preliminar lo que sigue: “…negamos la solicitud hechas a los cálculos que se hacen mención puesto que el cálculo de las prestaciones solicitadas no corresponden al monto, tal como se evidencia en los recibos de pagos, pues esto muestra los montos reales de su sueldo, ahora bien, los otros montos que el ciudadano reclama se deja como observación que para la fecha de la actualidad ni el Director del Instituto ni el Alcalde del Municipio perciben un sueldo como el que el ciudadano querellante establece en su libelo…”
Al respecto, es imperioso para quien juzga, traer a colación lo establecido en los artículos 104, 119 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y es de tenor siguiente:
“Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal del trabajo.

Articulo 122.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario”.

Así pues, esto se refiere a que el trabajador o funcionario público, a la hora de recibir el pago de las prestaciones sociales, el monto será deducido por el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
Así las cosas, las disposiciones transcritas conceptúan que, se entiende como salario, como aquél pago que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y determina los conceptos que forman y que no forman parte de él; asimismo, señala que el salario normal, debe ser percibido por el trabajador de forma regular y permanente.
Por otra parte, aluden las disposiciones precitadas, la forma de pago de los días de descanso y feriados en el salario mensual del trabajador, estableciendo su forma de cálculo cuando el salario que perciba el trabajador sea mensual o normal.
Sobre este particular, quien juzga considera oportuno señalar que la Sala de Casación Social, en decisión Nro. 0546 de fecha 13 de junio de 2016, (caso: Antonio José Cortéz Delgado contra Merck, S.A.) señaló que los incentivos mensuales percibidos por el trabajador de forma individual como resultado de la evaluación a las actividades cumplidas, es un salario variable, de la manera siguiente:
“En este contexto, resulta preciso destacar que la sentencia recurrida, fundamenta su decisión, en las documentales cursantes a los folios 74 al 98 relativas a recibos de pagos y reporte mensual, así como en las probanzas contenidas a los folios 160 y 161 del expediente, relativas al “Plan de Incentivos Fuerza de Ventas (CHC- ETICO- TRADE)”, de las cuales se denota como criterio de cálculo, no solo objetivos de ventas grupales, sino también objetivos de carácter individual, relacionados directamente con la función particular ejercida por los trabajadores que ocuparan el cargo desempeñado por el ciudadano Antonio José Cortez Delgado, razón por la que concluye que los montos recibidos por concepto de incentivos mensuales debían ser considerados “comisiones que se generaban o dependían de los resultados de la evaluación a las actividades (previamente pactadas) que realizaba el actor…”.
En virtud de lo precedentemente expuesto, determina esta Sala, que el juez de alzada, no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado, puesto que fundamentándose en el cúmulo probatorio cursante en autos, concluyó que el salario percibido por el trabajador, constaba de una parte fija y otra variable, atribuyéndole a la última la cualidad de comisiones generadas producto del resultado del trabajo efectuado de manera efectiva por el accionante, es decir, que la remuneración expresada en los recibos de pago se atribuían efectivamente por metas logradas tanto por un equipo de trabajo (pool), como por el esfuerzo individual del trabajador. (Destacado de la cita).
En ese sentido, se extrae de la reproducción parcial del criterio jurisprudencial transcrito, que las comisiones, bonificaciones o bonos por cumplimiento de metas y demás incentivos, forman parte de un salario variable cuando son percibidas por la actividad del trabajador de forma individual.
De igual manera, la Sala de Casación Social efectuó una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:
(…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (Destacado de este Juzgado Superior)
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante y periódica, para que se considere regular y permanente.
Es necesario resaltar que, de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el expediente judicial, se observa que de los folios ciento veintiuno (121), al ciento veintiocho (128), se vislumbran las nominas de pago donde se aprecian que el ciudadano querellante recibía bonificaciones por compensación de manera periódica y constante.
Así pues, de la nomina del mes de Mayo del año 2022, esta Juzgadora observa que al quejoso se le cancelaban bonificaciones por compensación, percibiendo así un monto de dos mil setecientos noventa y tres mil con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.793,78); de igual forma se aprecia en el folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo la segunda nomina correspondiente a la segunda quincena del mencionado mes, en el cual se le canceló al demandante la cantidad de mil quinientos sesenta y dos con ochenta y seis céntimos (Bs 1.562,86); Siendo ello así, el querellante percibió durante el mes de mayo la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.356.64), como salario por la prestación de servicio como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), es por ello que esta Jurisdicente toma como último pago lo percibido en el mes de mayo del año 2022.
En corolario a lo expuesto, concluye quien aquí decide que, al configurarse los beneficios como causados por la prestación de servicio, y al ser disponible cuantificable en moneda de curso legal y pagados en la nómina correspondiente, se sobreentiende que dichas bonificaciones si poseen el carácter y naturaleza salarial, por lo que, el salario base para el cálculo de lo que le correspondería (de resultar procedente) al querellante de autos, por concepto de prestaciones sociales, y de otros conceptos laborales por motivo de la terminación de la relación funcionarial, será el devengado en el mes de mayo del año 2022, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el querellante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, esto es, la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.356.64), y así queda establecido.

2.- De otra parte, este Tribunal Superior Estadal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción del pago de prestaciones sociales, mediante la cual la parte demandante explana lo siguiente: “…En consecuencia siendo que la querellada niega el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a que se refiere el caso de marras, tratando de defraudar la Ley, pretendiendo sustraerse de sus obligaciones debidas, dejando de pagar una serie de conceptos que en derecho me corresponden, por tal motivo es por lo que hoy comparecemos ante esta Instancia Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la empleadora INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE IAPMS CAGUA- ESTADO ARAGUA, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a pagar los conceptos e indemnizaciones que por derecho me corresponden producto de la relación laboral que mantuve con la querellada y por efecto de su extinción mediante RETIRO VOLUNTARIO…”
En cuanto al pago de las prestaciones sociales este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía”.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid., Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el estado Apure).
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, siendo una obligación de la Administración Pública, hacer efectivo el pago de la misma.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
"Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable al caso de marras, establece lo siguiente:
“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Asimismo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documento alguno que le permita demostrar que el querellado, hubiere cumplido con la obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho el cual se encuentra plenamente demostrado, en razón de ello, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido cumplido por la parte recurrida, debe quien aquí decide, ordenar el pago de las prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial. Así se decide.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración Pública Municipal le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública Municipal, desde el 15 de septiembre de 2018 al 16 de junio de 2022 (fecha en la cual fue aceptada la carta de renuncia del ex funcionario demandante) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que el querellante en su petitorio solicita el pago de “… VACACIONES VENCIDAS, correspondiente a los periodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON TRES CENTIMOS (Bs 58.116,03)…”

Ahora bien, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y es del tenor lo siguiente:
“cuando el trabajador o trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles…”

De la norma antes transcrita, y de una exhaustiva investigación de las actas que conforman el expediente administrativo, se vislumbra que mediante notificaciones de fecha 30 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, suscritas por la ciudadana Supervisora Agregada (PBA) Lady Suarez, Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37)del expediente administrativo, le fueron cancelados al ciudadano Reinaldo Ianni, las vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020 y 2020-2021, notificaciones que se encuentra firmado por el up supra ciudadano. En virtud de lo antes expuesto esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020 y 2020-2021. Así decide.

En lo que respecta al pago de las vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2018-2019, estima quien decide que de la revisión efectuada al expediente administrativo del caso concreto, no se logra evidenciar documental alguna que demuestre el pago del mismo, por tal motivo, esta Juzgadora declara PROCEDENTE y ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas que le adeudan al quejoso, esto es, el periodo vacacional 2018-2019, de conformidad con lo dispuesto en el articulo arriba transcrito. En consecuencia, se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las vacaciones Fraccionadas
En atención a la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022, peticionado por la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 196
Vacaciones fraccionadas
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.


Al respecto, se advierte que cuando se termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Siendo que en el caso de marras, al momento del retiro del ciudadano Reinaldo Ianni, de la Administración Pública Municipal habían transcurrido nueve (09) meses aproximadamente, desde que cumpliere un año de servicio, esto es, desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 16 de junio de 2022. De tal manera que, esta Juzgadora declara PROCEDENTE y ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo arriba transcrito. En consecuencia, se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del bono vacacional Fraccionado
En atención a la solicitud del pago de la fracción del bono vacacional, peticionado por el recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el referido artículo y el 196 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 192
Bono vacacional
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Artículo 196
Vacaciones fraccionadas
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

En razón de ello, debe señalar este Tribunal Superior Estadal que el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, prestó servicios para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 16 de junio de 2022, (fecha ésta última en la cual fue aceptada su carta de renuncia), por lo que en atención a lo previsto en las normas up supra establecidas, tiene el querellante derecho a la remuneración fijada para su bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados, correspondientes a la fracción del periodo 2021-2022, lo cual se traduce en nueve (09) meses; y no constatado en autos que la Administración le haya cancelado dicho monto al querellante. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE y ORDENA el pago del Bono Vacacional en forma fraccionada correspondiente al periodo 2021-2022, en los términos expresados en la norma prevista en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la fracción de la bonificación de fin de año
En este punto, advierte quien suscribe que la parte actora solicita el pago de “utilidades” en forma fraccionada conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entendiéndose, que lo peticionado trata sobre la bonificación de fin año, siendo que al respecto la norma prevé lo siguiente que se cita:
“Artículo 131
Beneficios anuales o utilidades
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Artículo 132
Bonificación de fin de año
Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación”.

En razón de ello, debe señalar este Tribunal Superior Estadal que el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, prestó servicios para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 16 de junio de 2022, por lo que en atención a lo previsto en las normas up supra señaladas, tiene el querellante derecho a la remuneración fijada para la bonificación de fin de año en forma fraccionada, es decir, desde el 15 diciembre del año 2021 hasta el 16 de junio de 2022 (fecha ésta última en la cual fue aceptada su carta de renuncia), lo cual se traduce en seis (06) meses; y no constatando en autos que la Administración le haya cancelado dicho monto al querellante, es por lo que en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE dicha solicitud, y por ende se ORDENA el pago de la bonificación de fin de año en forma fraccionada correspondiente al periodo 2021-2022, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los Intereses sobre prestaciones sociales.
De seguidas, observa esta Juzgadora, que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:
"Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”

Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al recurrente se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad. En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe esta juzgadora ORDENAR el pago de los Intereses generados sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante por este concepto. Así se decide.

De los Intereses Moratorios.
En relación a los intereses moratorios, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Alzada de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 16 de junio de 2022, egresó definitivamente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), a través de la carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2022, la cual fue aceptada y debidamente firmada por el Órgano hoy querellado en fecha 16 de junio de 2022, (vid., folio 45 del expediente administrativo). Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE y ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 16 de junio de 2022, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así las cosas, deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos, desde el 22 de junio de 2022, (transcurrido el lapso previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la indexación o corrección monetaria.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad, razón por la cual este Tribunal estima que en el caso de marras, puede aplicarse de oficio la indexación sin petición de la parte, privando la justicia social conforme a los principios constitucionales (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), de fecha 7 de julio de 2015, Caso: Ana Cecilia Zulueta de Rodríguez). Así se declara.
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.

De la condenatoria en costas procesales.
Con relación a la condenatoria en costas al municipio recurrido, resulta necesario traer a los autos, lo que dispone el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

“Articulo 88. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas in lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

A este respecto, cabe mencionar entonces el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”.

En este orden de ideas, con acatamiento a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora actuando en estricto apego a la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, y siendo que, esta última, no puede ser condenada en costas, el municipio querellado tampoco, de conformidad con lo dispuesto en el articulo supra transcrito. Así se decide.

Por último, no puede dejar de advertir esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito libelar solicita que “el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas en este libelo o de la que en definitiva resulte condenado el ente querellado, en base al valor del Petro, como Criptomoneda venezolana, creada por el ejecutivo Nacional, mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro…”. Al respecto, se observa lo siguiente:
Se aprecia que mediante Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
No obstante ello, se debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale contra Zurich Seguro, S.A., y ratificado en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 8-5-2017, caso Inversiones Footwear 1010, en la cual se estableció que si se ajusta cantidad al nuevo valor de la tasa de cambio para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por cuanto uno excluye al otro.
De esta manera, cabe aclarar entonces, que el reajuste del valor de la moneda al valor del tipo de cambio oficial o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del tipo de cambio oficial y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, siendo que en el caso de marras, se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia, de esta manera se ajusta el valor de la moneda para el momento de la condena de pago, restableciéndose así el equilibrio económico para esa oportunidad y, en tal razón, no procede el ajuste de las cantidades demandadas mediante el valor del petro. Así se decide
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada la por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Saverio Ianni Flores, debidamente asistido por la ciudadana abogada Heidi Carolina Martínez Martínez, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS). En consecuencia, resuelve declarar:
1.1. Procedente el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2. Procedente el pago de vacaciones no disfrutadas del periodo 2018-2019, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2021-2022, bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2021-2022, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.3. Improcedente el pago de las vacaciones vencidas del periodo 2019-2020 y 2020-2021 y la condenatoria en costas procesales al municipio querellado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, 16 de febrero de 2023, siendo la 10:10 minutos antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES


Exp. DP02-G-2022-000023
VCSC/SR/jp