REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
212° y 163°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano REINALDO JOSE ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.327.950, debidamente asistido por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.37.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), ING. AGRO. TIBISAY YANETTE LEON CASTRO.
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÒNOMO
Expediente Nº DP02-O-2023-000002
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano REINALDO JOSE ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.327.950, debidamente asistido por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373, contra la PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), ING. AGRO. TIBISAY YANETTE LEON CASTRO. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2023-000002, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción incoada este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 14 de los corrientes, el ciudadano Reinaldo José Artigas Abreu, debidamente asistido por la abogada Milagro Meneses, presentó acción de amparo constitucional contra la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), Ing. Agro. Tibisay Yanette León Castro, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 15 de julio de 2010, en el cargo de veterinario, desempeñando su cargo sin ningún inconveniente.
Que en el año 2022 se sumaron sus problemas de salud, comenzó a deteriorarse y estando de reposo, su jefa inmediata la ciudadana Samalia Suarez y Wilmer Alcázar, en sus condiciones de Directora General y Director de la Oficina de Salud Animal respectivamente, ordenaron una averiguación porque supuestamente había incumplido con las normas dentro del Instituto y en su ausencia, se llevaron la computadora con la que trabajaba mientras estaba activo.
Que le mandaron a averiguar, no sé el porqué, el caso es que le sometieron a una presión para que firmara la renuncia y no lo hice, porque estaba enfermo y no sabía nada, se encontraba de reposo medico y de pronto, comenzaron a llamarlo que tenía que ir a firmar. Le respondió, que no podía firmar porque estaba en casa para que, firmara y terminó siendo ella misma, la que directamente fue a la casa a llevarle un documento y varias hojas con distintas fechas, bajo caución porque no sabía nada que era eso.
Luego del tiempo del reposo, al incorporarse lo mandan a RRHH de nuevo, al ir le dicen que no puede hacer nada, que ya había firmado y no podía asistir más al trabajo, que fue la última vez que fue. Le tendieron una trampa para sacarlo de su trabajo, violando así lo establecido en las leyes, además pertenece al Consejo Socialista de los trabajadores y estaba de reposo cuando le hicieron firmar eso, a ese efecto, consigna reposos médicos a los efectos de constatar la violación flagrante de sus derechos.
Denuncia la violación flagrante de derecho y a la defensa y a los derechos constitucionales en materia laboral conforme a lo establecido en los artículos 49, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que vista la flagrante violación de sus derechos constitucionales y laborales por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola, es por lo que demanda a dicho Instituto dicte medida cautelar a su favor y la restitución inmediata a su puesto de trabajo con todas las consecuencias de ley, ya que ha dejado de percibir su salario y demás derechos y beneficios laborales.
-II-
COMPETENCIA
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar la competencia para conocer la presente acción; para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la debida y oportuna respuesta, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En ese sentido, visto que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar la actitud asumida por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), Ing. Agro. Tibisay Yanette León Castro, al suscribir un acto administrativo de destitución.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
Es notable, pues, para este Tribunal Superior que el caso de autos representa un asunto que involucra los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del asunto analizado, resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, ello así, por considerarse que tal actuación da cumplimiento efectivo al dispositivo contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual contempla el derecho constitucional de acceder a la justicia. Por tanto, debe señalarse que el conocimiento y decisión de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dada la naturaleza de la entidad demandada. En virtud de los argumentos que anteceden este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente acción autónoma de amparo constitucional, incoada contra la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), Ing. Agro. Tibisay Yanette León Castro. Y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Estadal pasa a decidir la acción propuesta, previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se le restituya en forma inmediata a su puesto de trabajo con todas las consecuencias de ley, ya que ha dejado de percibir su salario y demás derechos y beneficios laborales.
De esta manera, y de acuerdo a lo citado supra, puede concluir quien aquí decide, que la restitución del derecho al trabajo solicitada por el accionante en la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a su reincorporación al cargo que desempeñaba previo a la destitución que presuntamente vulnera su derecho al trabajo aquí denunciado.
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para ordenar la reincorporación del accionante nuevamente al cargo que desempeñaba previo a la destitución que presuntamente vulnera su derecho al trabajo aquí denunciado.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en los que venía trabajando en el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (vid., sentencia 2016-0426 dictada el 30/06/2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Caso: William Rafael Díaz Rebolledo contra La Asamblea Nacional)
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia N° 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la reincorporación del ciudadano accionante nuevamente al cargo que desempeñaba previo a la destitución que presuntamente vulnera su derecho al trabajo aquí denunciado, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción. Así se decide.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuándo una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley número 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.
Este régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.
Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad para que el funcionario público ejerza los Recursos Contencioso Administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.
Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces los legitimados activos para ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).
En este sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”.

Del criterio ut supra citado, este juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta juzgadora que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid., sentencia 2016-0426 dictada el 30/06/2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) Caso: William Rafael Díaz Rebolledo contra La Asamblea Nacional). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano REINALDO JOSE ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.327.950, debidamente asistido por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373, contra la PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), ING. AGRO. TIBISAY YANETTE LEON CASTRO.
2.- INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES


Exp. Nº DP02-O-2023-000002
VCSC/der