REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 212° y 163°

.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS OSWALDO CUARTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.470.505.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado asistente NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado najo el Nº 107.727.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO: DP02-G-2018-000004.
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano, CARLOS OSWALDO CUARTA titular de la cedula de identidad Nº 15.470.505, asistido por la ciudadana abogada Norelkis Maiyin Silva, inscrita en el inpreabogado najo el N° 107.727, respectivamente contra el MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000004, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal se declara competente y por lo tanto admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2018, la ciudadana Norelkis Maiyin Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 107.727, mediante diligencia solicita copia certificada para la practica de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se acuerdan las mismas.
En fecha 02 de Abril de 2018, consignación del alguacil de oficio dirigido al Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua.
En fecha 02 de Abril de 2018, consignación del alguacil de oficio dirigido al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
En fecha 02 de Abril de 2018, consignación del alguacil de oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
En fecha 02 de mayo de 2018, Se fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de mayo de 2018, Se levanto acta de Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Junio de 2018, Se fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
En fecha 19 de Junio de 2018, Se levanto acta de Audiencia Definitiva.
En fecha 28 de Junio de 2018, Se dicto auto de Mejor Proveer, mediante el cual ordeno oficiar al Sindico Procurador a los fines de que consigne los recaudos solicitados.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 28 de Junio de 2018, Se dicto auto de Mejor Proveer, mediante el cual ordeno oficiar al Sindico Procurador a los fines de que consigne los recaudos solicitados. * Original o copias certificada debidamente foliada del expediente disciplinario del ciudadano Carlos Oswaldo Cuarta Cabrera, Titular de la cedula de identidad Nro. 15.470.505,
* Original o copias certificada debidamente foliada del expediente personal del ciudadano Carlos Oswaldo Cuarta Cabrera, Titular de la cedula de identidad Nro. 15.470.505, siendo ello así, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, exclusive, para que consigne los recaudos solicitados, todo esto a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho. Siendo que desde la solicitud de copias certificadas a los fines de practicar notificaciones, esto es el 14 de marzo de 2018, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal desde la interposición del recurso por parte de la recurrente y la solicitud de copias certificadas. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Siendo ello así, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: Teonelson Wohnsiedler Vs la sociedad mercantil Mavesa, C.A, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes aéreos y otros Vs Ministerio de Infraestructura, al declarar lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. Sin embargo, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional (vid., sentencias de la Sala Constitucional números 956 y 213, del 1° de junio de 2001 y 12 de julio de 2019, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero y María Dolores López Rodríguez, respectivamente), como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y/o decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias de esta Sala números 00236 del 21 de marzo de 2012, caso: Nereida Josefina Longa Rada; 0386 del 12 de diciembre de 2021, caso: Promociones Anclamar, C.A.; y 0390 de igual fecha, caso: Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A.).
Respecto a la manera como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión número 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Asociación Civil El Poder es el Pueblo Vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, a saber: i) “por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”; ii) “por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada”; y iii) “por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad”. No obstante, en caso de que no fuere posible practicar la notificación en las formas señaladas, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, se procederá a la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal.
Con fundamento en el criterio precedentemente expuesto, y por cuanto ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, este Juzgando Superior ordena la notificación de la parte recurrente ciudadano Carlos Oswaldo Cuarta Cabrera, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser posible la notificación personal de la parte recurrente o de su apoderada judicial, se ordena a la Secretaría librar la boleta de notificación que deberá ser publicada en la cartelera de esta Sala, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0065 de fecha 23 de enero de 2014, caso: Carlos Enrique Pérez Osulia contra el Contralor General de la República y 0392 del 8 de diciembre de 2021, caso: E.I. Du Pont De Nemours And Company). Así se establece.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo. Así se dispone.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR al ciudadano CARLOS OSWALDO CUARTA CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.470.505, para que dentro de un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su notificación, manifieste su interés en la continuación de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, incoado contra el MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES



Exp. No. DP02-G-2018-000004
VCSC/SR/mg