REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE ANGEL CARRILLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.430.119

REPRESENTACION JUDICIAL: Asistido por el abogado CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 169.315.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (VIA DE HECHO)

Expediente Nº DP02-G-2018-000017

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Abril de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CARRILLO SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.430.119, debidamente asistido por el ciudadano abogado, CARLOS ELIAS PARRA GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.315, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal se declara competente y por lo tanto admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2019, diligenció el ciudadano José Ángel Carrillo Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.430.119, debidamente asistido por el ciudadano abogado, Carlos Elías Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.315,en la cual otorga poder apud acta al abogado antes mecionado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia que la parte accionante en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, interpuso el libelo de demanda, (Vid., folio Nº 01 al 12 del expediente judicial), siendo admitido por este Juzgado Superior en fecha 26 de Abril de 2018. Ahora bien, observando que en fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado Superior se declara competente y por lo tanto admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes, y en fecha 22 de enero de 2019 consigna poder apud acta por la parte recurrente; y sin que la parte recurrente hubiere efectuado impulso procesal para la practica de las notificaciones ordenadas, observando quien decide que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente dos (02) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la ultima actuación de la parte querellante fue el 22 de enero de 2019, fecha mediante la cual consignó poder apud acta. Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado Superior se declara competente y por lo tanto admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes sin que la parte querellante hubiere efectuado impulso procesal para la practica de las notificaciones libradas, transcurriendo un lapso de dos (02) años aproximadamente, es por lo que ha transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CARRILLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.430.119, debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ELIAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.315, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Veintidós (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 22 de Febrero de 2023, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES






Exp. Nro. DP02-G-2018-000017
VCS/SR/mg