REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de febrero de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.515.637.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.483.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: GLADYS GRACIELA ABREU inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.802.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DE NULIDAD.

ASUNTO Nº DP02-G-2022-000021
Sentencia Interlocutoria

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial interpuesto por la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-19.515.637, asistida por la ciudadana abogada MARTHA TERESA RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483, incoada en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA .
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02- G-2022-000021.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 10 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto notificación mediante oficio Nº 268/2022, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua.
En fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto notificación mediante oficio Nº 269/2022, dirigido al ciudadano Alcalde de Municipio Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Gladis Graciela Abreu, Sindico Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.802, mediante la cual consigna contestación de la Querella, y expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal ordena el desglose del Expediente Administrativo relacionado con la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada Gladis Graciela Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.802, escrito de un (01) folio útil y siete (07) folios anexos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada Gladis Graciela Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.802 escrito de un (01) folio útil y siete (07) folios anexos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Chrisbell Emily Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-19.515.637, asistida por la ciudadana abogada Martha Teresa Rodríguez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483, escrito de cinco (05) folios útiles y treinta (35) folios anexos.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se publicaron las pruebas presentadas
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se levantó acta de Testigos, en la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de enero de 2023, se recibió diligencia presentado por la ciudadana abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apodera judicial de la querellante, en la cual solicita se fije nueva para evacuar los testigos.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de enero de 2023, se levantó acta de Testigos, en la cual se declaró desierto el acto fijado para el primer testigo.
En fecha 12 de enero de 2023, tuvo lugar la evacuación del segundo testigo.
En fecha 17 de enero de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2023, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2023, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentado por la ciudadana Martha Teresa Rodríguez abogada, apoderada judicial de la parte querellante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.802, solicitando devolución del Poder Original contentivo en el presente expediente
En fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal ordena el desglose por secretaria de los originales solicitados.

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.515.637, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…en fecha 10 de julio de 2012, mediante escrito emitido por la Dirección de Recursos Humanos, se aprobó el ingreso para laborar como PASANTE en la Dirección de Administración en la alcaldía de municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”
Que, “Omissis…Para el 1 de enero del año 2015, se emite NOMBRAMIENTO por parte de la máxima autoridad del municipio según resolución No 0133-07/2015, numero gaceta 7.449 EXTRAORDINARIO, donde se me designa como AUXILIAR CONTABLE, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry a partir del día 16 del mes de enero de dos mil catorce (16-01-2014)…”
Que, “Omissis…el 2 de enero del año 2015, mediante escrito sin nomenclatura, emitido por director de Recursos Humanos de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry se me notifica para que desempañara funciones de TESORERA (E) en la Dirección de Administración, a partir del 2 de enero hasta el 31de diciembre de 2015…”
Que, “Omissis…el 11 de enero de 2018, mediante resolución emitida por la máxima autoridad municipal de No 010/01/2018, GACETA OFICIAL No 8.354 EXTRAORDINARIO, donde se me designo como JEFA DE CONTABILIDAD (E) de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”
Que, “Omissis…el 31 de enero del año 2019, mediante instrumento legal INFORME DESCRIPTIVO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL SUPERVISORIO, emitido por la Directora de Administración donde manifiesta un rango de actuación No 05 EXCEPCIONAL, debido a su disposición en el trabajo, su compromiso institucional y la misma ha prestado apoyo a la institución fuera de sus jornadas laborales…”
Que, “Omissis…el día 6 de septiembre del año 2021, mediante la aplicación WHATSAPP, mi numero personal, se genero varias conversaciones hasta el 28 de diciembre año 2021, con la Jefa del departamento de Contabilidad, adscrita a la dirección de Administración, en relación a lo siguiente: giraba directrices en cuanto a la asistencia como también a la jornada laboral, utilizando este recurso tecnológico para notificar…”
Que, “Omissis…el 06 de septiembre de 2021, le informo que mi abuela había fallecido el día 30 de agosto del 2021, y a su vez, si tenia que llevar un oficio o documento para el permiso por duelo y hasta que día me tocaba dicho permiso…”
Que, “Omissis… el 08 de septiembre del 2021, me notifico que son 15 días hábiles sin contar las semanas radicales y que el día de reintegro seria el 04 de octubre del 2021…”
Que, “Omissis…el día 04 de octubre del 2021, le escribo, me encontraba en las instalaciones, afuera de la oficina a ver si iría, me correspondía reintegrarme en el cual respondió: que no porque estaba en una cola para echar gasolina acordamos que el miércoles 06 de octubre del 2021…”
Que, “Omissis…el día 06 de octubre del 2021, fui a mi lugar de trabajo en donde directamente me reuní con ella y me notifica que hablaría con la Directora de Administración sobre mi situación de reintegro del permiso de duelo, percatándome que en mi puesto de trabajo ya se encontraba un personal…”
Que, “Omissis…el día 09 de octubre de 2021, siendo responsable por el cumplimiento de mis funciones, le escribí por el mismo medio vía Whatsapp, para preguntarle que le había dicho la Directora, su respuesta fue …(..) hola mujer, ah jeje se me había OLVIDADO ESCRIBIRTE que te acates a la pandemia. ¡Donde respondí ok mandado por ella así será!…”
Que, “Omissis…es hasta el día 28 de diciembre, cuando me comunique fuera de lo laboral y en ningún momento me NOTIFICO que debía asistir a la jornada laboral, ni mucho menos del escrito, sin membrete, nomenclatura, remitente, y quien lo emite de fecha 16/12/2021, donde PRESUNTAMENTE se dirige “ella” Jefa de Contabilidad la dirección de Recursos Humanos y manifiesta lo siguiente: …(..) “Ha venido desempeñando sus funciones de manera incorrecta incumpliendo con las obligaciones y deberes de respetar la jornada laboral y la exclusividad al prestar sus servicios como funcionaria municipal…”
Que, “Omissis…en relación a la modalidad de pagos, la misma fue cambiada de abono a la cuenta nomina a la emisión de cheques a partir de la primera quincena de diciembre 2021 hasta el 31 de enero del año 2022; posteriormente los sueldos y salarios fueron suspendidos en el mes de febrero del año en curso, siendo VIOLATORIO de ley constitucional”…
Que, “Omissis…mediante oficio No 002-02-2022, de fecha 1 de febrero del presente año, emitido por la Jefatura de Contabilidad, departamento adscrito a la Dirección de Administración de la mencionada alcaldía informando que “A PARTIR DE ESTE MOMENTO SE LE PONE A CARGO DE LA DIRECCION DE TALENTO HUMANO, DEBIDO A QUE YA NO CUMPLE FUNCIONES DENTRO DEL AREA DE CONTABILIDAD”…
Que, “Omissis…el 9 de febrero fui notificada del comienzo del procedimiento de destitución y es en fecha 20 de mayo de 2022, cuando la consultora jurídica de la Alcaldía, me hace ENTREGA de la Resolución No 142-04-2022, de fecha: 07 de abril de 2022, mediante la cual se me destituye del Cargo de Auxiliar contable de la Oficina de Contabilidad, que venia desempeñando, con la cualidad de funcionario de carrera”…
Que, “Omissis…es evidente publico y notorio mediante esta querella he manifestado de manera cronológica y correlativa mi desempeño laboral como funcionaria publico de carrera, que tras un proceso de selección y publicarse mi nombramiento contadas las prescripciones legales, resulte vinculada a la administración publica municipal de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del Estad Aragua”…
Que “Omissis… DE LA DECISION ADMINISTRATIVA DESTITUCION DE CARGO DE CARRERA: DE LA RESOLUCION No 142-04-2022, de fecha 07 de abril de 2022, De la lectura de la mencionada resolución del acto, que contiene la destitución del cargo de carrera que desempeñaba en la Alcaldía se desprende: PRIMERO: Es violatoria de Principio de Legalidad (articulo137 de la CRBV) (…)”Esta Constitución y la ley definen la atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; en efecto, esta violación al Principio de legalidad se materializa en :A- ignorar disposición legal expresa, como lo es el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica- (LOAP), al no contener, la debida NOTIFICACION
lo cual hace ineficaz el acto administrativo que lo contiene, así lo exige el art 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el art 74 eiusdem”…
Que “Omissis… SEGUNDO: Transgrede el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener (…) “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas”; en el presente caso la resolución solo enuncia las causales de destitución establecidas en el articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica pero no indica los hechos o la conducta que encuadre dentro de la norma citada, y ello obedece a que, la Jefe de Contabilidad solicito la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, mediante el oficio No 001-12-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, sin determinar hechos que consistan en falta de probidad e insubordinación, la misma omisión la encontramos en comunicación de fecha: 08 de marzo del año en curso, suscrita por la Directora de Talento Humano, dirigida a la consultoria jurídica de la alcaldía, en la cual señala el contenido de la norma pero no señala hechos que correspondan a una causal de destitución y resalta que dos funcionarias dijeron que me habían visto trabajando en un establecimiento comercial, durante el tiempo que se concedió lo cual según su criterio encuadra en el art. 68 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa lo que sin lugar a dudas consiste en una mala aplicación de la norma, pues ni me encontraba de permiso para guardar cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional”…
Que “Omissis… No se indican de manera sucinta alguna conducta o hecho de mi parte que pueda considerarse causa de destitución fundamento para abrir un procedimiento de destitución, y es por ello que mediante escrito de fecha: 23 de febrero de 2022, solicite que indicara el momento, lugar y fecha algún incumplimiento de mis funciones”…
Que “Omissis… TERCERO: La resolución esta viciada porque en el procedimiento se omitieron los hechos lo cual es violatorio de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y ello, son garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad) omitir los hechos constituye un vicio de ilegalidad que ha provocado una grave lesión al derecho a la defensa”…
Que “Omissis… Fundamento esta QUERELLA FUNCIONARIAL de nulidad de Acto Administrativo en virtud de haberse dictado el mismo con violación del Principio de Legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación de la tutela efectiva y el debido Proceso, el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 eiusdem, y los vicios de inmotivación establecidos en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y defecto previsto previsto en los artículos 73 y 74 de la misma Ley ”…
Finalmente solicita que el municipio convenga o a ello sea considerado a los siguientes conceptos: 1° Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución No 142-04-2022 del 07 de abril del año 2022, emanada del ciudadano Brullerby Gregorio Suárez Maramara en su carácter de alcalde Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y por ende se declare la nulidad de mi Destitución. 2° Se ordene mi reincorporación al cargo de AUXILIAR CONTABLE que venia desempeñando, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas Oficina de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de similar jerarquía y remuneración igual o superior al que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de abril de 2022, fecha ilegal de destitución, hasta mi definitiva incorporación al cargo con los aumentos y demás beneficios decretados durante el proceso por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal con la respectiva indexación o corrección monetaria de los conceptos señalados”…

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios del seis (06) al ocho (08) del expediente judicial resolución identificada con el número Nº 142-04-2022 de fecha 07 de abril de 2022, suscrito por el ciudadano Brullerby Gregorio Suarez Maramara, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.756, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual se destituye a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 19.515.637, del cargo de la Auxiliar Contable, y es del tenor siguiente:

“(…omissis...)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY
EL LIMON- ESTADO ARAGUA
DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCION NO 142-04-2022

CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo de Camara Municipal signado con el numero 069-2021 de fecha 20 de Diciembre de 2.021 Gaceta Municipal No 9.921 Extraordinario; juramenta a BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA; titular de la cedula de identidad No V-15.739.756, como Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde es el Jefe del Poder Público Municipal y ejerce la máxima autoridad en materia de administración de recursos humanos, y e tal carácter es el facultado para ingresar, nombrar remover, destituir y egresar a los funcionarios bajo su dependencia;
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la máxima autoridad de la Institución podrá abrir la investigación pertinente al funcionario que presuntamente se encuentre incurso en las causales de destitución del cargo de Funcionario Publico;
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la Cedula de Identidad No 19.515.637, es funcionaria de carrera administrativa de esta Alcaldía, quien ostenta el cargo de AUXILIAR CONTABLE, en la Oficina de Contabilidad, desde 16 de enero de 2014, Nomina Empleados Fijos y fue sometida a la investigación por estar inmersa en las causales 2,4 y 6; a la Consultoría Jurídica, siendo esta Ultima quien realiza informe general del caso y es remitido al Despacho del Alcalde;
CONSIDERANDO
Que la mencionada ciudadana se le notifico en fecha 09 de febrero de 2022, que se le dará inicio al procedimiento de destitución; de conformidad con el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica numerales 2, 4 y 6;
CONSIDERANDO
Que la mencionada ciudadana tuvo la oportunidad de ejercer el Derecho a la Defensa en fecha 23 de febrero de 2022, estando dentro lapso legal establecido;
CONSIDERANDO
Que la encargada de llevar la investigación y procedimiento adelante es la Dirección de Talento Humano de esta Alcaldía y estando dentro del lapso legal establecido se emite pronunciamiento de la valoración de las pruebas aportadas por la funcionaria;
CONSIDERANDO
Que las pruebas aportadas por la funcionaria Chrisbell Emily Lara Borges, no son suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaron en la investigación iniciada en fecha 09 de febrero de 2022,
CONSIDERANDO

Que se realizo el informe por parte de la Dirección de TALENTO
HUMANO y se remitió
CONSIDERANDO
Visto el mencionado informe es por lo que procedo a tomar la siguiente decisión;
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Destituir a la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES Titular de la cedula de identidad No 19.515.637, quien se desempeña funciones de Auxiliar Contable de la OFICINA DE CONTABILIDAD, por haberse comprobado que las causales que le fueron imputadas son ciertas y valederas para proceder a destituir a la mencionada Funcionaria.
ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la desincorporacion de la nomina de la funcionaria CHRISBELL EMILY LARA BORGES Titular de la cedula de identidad No 19.515.637, quien desempeña funciones de Auxiliar Contable de la OFICINA DE CONTABILIDAD
ARTICULO TERCERO: Notifíquese de la presente Resolución a la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, de acuerdo al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y a las siguientes unidades, Administrativas; Contraloría Municipal, Concejo Municipal, Sindicatura Municipal, Auditoria Interna y la Dirección de Talento Humano.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.022.

Años 212 de la Independencia, 163 de la Federación y 23 de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase, comuníquese y publíquese

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA

Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2022, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que “…omissis…PRIMERO : Niego rechazo y contradigo: que la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges establece que el informe descriptivo de evaluación de desempeño personal supervisorio con rango excepcional, a lo cual como seres sociales (funcionarios públicos en este caso) dentro del campo laboral es imprescindible la continuidad de excepcionalidad del cumplimiento de las competencias adquiridas en virtud que por razones voluntarias o involuntariamente el cumplimiento de las mismas pueden sobrellevar algunas deficiencias, lo cual se ha presentado en este caso, en relación del cargo que ostenta siendo de confianza por sus propias actividades que permiten el desarrollo de la operatividad de la Institución apegado al cumplimiento de las garantías del procedimiento en el sistema de la Dirección de Administración, en relación a los pagos, que se realizaban y debían de ser deducidos para poder llevar el control administrativo. “…
Que “…omissis… SEGUNDO Niego rechazo y contradigo: los supuestos realizados por vía electrónica; el deber ser de la funcionaria fue apersonarse a su sitio de trabajo considerando que los mensaje de datos por vía telefónica deben ser confirmados personalmente, en virtud de que en ningún momento se oriento en esa Dirección utilizarlos como medios para la comunicación, laboral ya que los teléfonos no son adjudicados por la institución sino que son de carácter personal”
Que “…omissis…Que en este sentido ciudadana Juez es importante destacar que el fallecimiento de la abuela de la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, se presumen fue el dia 30/08/2021, y es el día 06/09/2021, es cuando la funcionaria lo comunica a la Jefa del Departamento de Contabilidad vía telefónica (whatsapp). En ningún momento se apersono a la sede de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry a consignar el documento (Acta d defunción) que certificar la muerte de su familiar directo con su respectiva solicitud, que le permitiera ausentarse de sus labores en la mencionada institución durante el tiempo correspondiente que se otorga en el permiso por el fallecimiento de un familia. Por lo tanto carece de validez ese argumento en virtud de lo antes expuesto”…
Que “…omissis… TERCERO: Niego rechazo y contradigo que los sueldos y salarios fueran suspendidos a la ciudadana el día 04 de Octubre de 2021,la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, ya identificada, se encontrara, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio MRIO Briceño Iragorry, específicamente afuera de la oficina. Por lo que si hubiese estado la querellante ese día en las instalaciones de la Alcaldía hubiese ocupado su puesto de trabajo, situación que en ningún momento ocurrió” …Sobre este particular la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, fue vista por Luzmelis González (Directora d Administración) y Lizmar Rubio (Jefa de la oficina de compras y suministros) ambas trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; trabajando en horario comprendido de esta institución, en un “SUPER MARKET, c.a., a pocos metros de las instalaciones de la alcaldía, ya existiendo la modalidad del 7x7, indignada oficiaron a la direccion de Talento Humano informando la situación, insertos en el expediente administrativo Folios cuatro (04) y tres (03)”…
Que “…omissis… CUARTO: Niego rechazo y contradigo que los sueldos y salarios fueran suspendidos a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges ya identificada en el mes de febrero del año en curso, ya que la funcionaria disfruto de su sueldo, salarios, y demás beneficios ”…
Que “…omissis… QUINTO: Niego rechazo y contradigo que la situación de salud a la cual la ciudadana expresa en el sentido de estar apegado al área profesional; sea por algún trato hostil de parte de esta institución en virtud que el procedimiento administrativo fue aperturado en el año 2021 y en ningún momento consigno informe medico emitido por INPSASEL. ”…
Que “…omissis… SEXTO: Niego rechazo y contradigo que si bien es cierto que la NOTIFICACIÓN de la apertura del procedimiento por destitución, no cumplía con los requerimientos estipulados en la norma, también es cierto que: la jurisprudencia de la Sala Politica –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Publica garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ”…
Que “…omissis… es por ello que en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, se dio por notificada firmando la notificación inserta en el expediente administrativo folio seis (06), e interpuso el 11 de Agosto de 2022, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de la misma manera se dio por notificada al recibir la Resolución No 142-04-2022, de fecha 07 de abril de 2020, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses previstos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta con su actuación convalido el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado”…
Que “…omissis… SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, lo que la funcionaria manifiesta que se transgredío el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en el punto sexto según jurisprudencia citada se aclara la notificación al respecto dándose por notificada y en la RESOLUCION No 142-04-2022, de fecha: 07 de abril del 2022, sustenta lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 86 y 89 en sus causales 2, 4 y 6, por consiguiente en función de los deberes inherentes al cargo, faltando a su puesto de trabajo aun cuando su ocupación en la oficina donde desempeñaba sus labores de trabajo es indispensable para la actividad laboral y el buen funcionamiento de la gestión Municipal ”…
Que “…omissis… De la misma manera, resulta pertinente señalar que el articulo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, hoy, articulo 28 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica ”…
Que “…omissis… De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la administración Publica una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión, y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; en este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación…
Que “…omissis OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que según la querellante la Resolución esta viciada según en la omisión de los hechos violatoria de principios y reglas ; en virtud que cumple con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en relación que si esta inserto el nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto fue dictado, nombre de la persona, a quien va dirigido, expresión sucinta de los hechos de las razones los que se encuentran expresos junto a los preceptos legales, ya que es un caso particular, quien suscribe en este caso el Alcalde y su respectivo sello húmedo…
Que “…omissis NOVENA : Niego, rechazo y contradigo, donde la querellante establece violación del principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 ejesdum . En relación a la legalidad se ha evidenciado que el procedimiento administrativo ha cumplido con todas las fases estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que en ningún momento se violo el debido proceso ni la tutela judicial, en virtud que la querellante participo en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevo a cabo, toda vez que fue notificada del auto de apertura del mismo ,tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y presentar los alegatos y defensas que estimo pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional ala defensa …
Que “…omissis ciudadana Juez, la contestación de la querella, que antecede tiene su fundamento legal en el articulo 100, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es importante acotar que los hechos antes mencionados, ocasionados por la querellante, son sancionados según el articulo 79, de la Ley del Estatuto de la Función Publica debido a que la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, cometió una falta administrativa, de tal motivo que se le apertura un procedimiento administrativo para que sea destituida de sus funciones, contemplado en el articulo 89, de los siguientes causales, numerales 2; “ el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”…
Que “…omissis Ahora bien ciudadana juez si bien es cierto que en el Mundo se había declarado una Pandemia y que el estado es garante de salvaguardar la población; también es cierto que en las instituciones los funcionarios en cargos de confianza como este caso; siendo una Dirección; donde se debe asegurar el cumplimiento del pago de los sueldos de los trabajadores y trabajadoras de la institución; así como el pago oportuno de todas las gestiones administrativas, trabajando en equipo junto a la tesorera, ordenador de pago y jefa de contabilidad en momentos apremiantes la ciudadana no aporto ningún interés en sus responsabilidades; aun sabiendo la importancia de su cargo de confianza del cual tenia conocimiento de causa, que son unas de las direcciones garantes del buen funcionamiento de la institución por el bien de una colectividad y donde no puede prevalecer el interés individual sobre el colectivo”...
Que “…omissis Es claro que no asistió a las jornadas de trabajo que se ameritaba para el buen desarrollo y cumplimiento para el beneficio de la población de trabajadores y trabajadoras, así como proveedores y gestiones apegadas a esa dirección, no cumplió responsabilidades inherentes al cago que ostentaba, por lo tanto falto a las causales que se le están aplicando descritas en la norma como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y Falta de Probidad”...
Que “…omissis Tal conducta se consume perfectamente en lo descrito anteriormente pues ha demostrado una actitud poco ética, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones, determinando que la misma incurrió en lo establecido en el Articulo 86, numerales 2,4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual se evidencia que el funcionario desconoció sus deberes en el ámbito laboral y las leyes que como funcionaria lo rige…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se enmarca a la nulidad absoluta de la Resolución No 142-04-2022 por razones de inmotivación del acto contenido en la Providencia administrativa Nº 142-04-2022 dictado en fecha 07 de Abril del año 2022, suscrito por el Ciudadano Brullerby Gregorio Suárez Maramara, titular de la cedula de identidad Nº 15.739.756, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; en el cual resuelve destituir a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges del cargo de Auxiliar Contable, adscrita a la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua considerando que dicha decisión estaba basada en violación al principio de legalidad, hechos falsos e inexistentes; así como delata el vicio de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, e inmotivación del acto administrativo.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y a tales efectos, se analiza inicialmente la denuncia planteada por la parte recurrente, relacionada con la violación del debido proceso y derecho a la defensa enmarcada en la inmotivación, en los términos siguientes:
Adujo la parte recurrente en su escrito libelar, que: “…Que “Omissis… SEGUNDO: Transgrede el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener (…) “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas”; en el presente caso la resolución solo enuncia las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica pero no indica los hechos o la conducta que encuadre dentro de la norma citada, y ello obedece a que, la Jefe de Contabilidad solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, mediante el oficio No 001-12-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, sin determinar hechos que consistan en falta de probidad e insubordinación, la misma omisión la encontramos en comunicación de fecha: 08 de marzo del año en curso, suscrita por la Directora de Talento Humano, dirigida a la consultoría jurídica de la alcaldía, en la cual señala el contenido de la norma pero no señala hechos que correspondan a una causal de destitución y resalta que dos funcionarias dijeron que me habían visto trabajando en un establecimiento comercial, durante el tiempo que se concedió lo cual según su criterio encuadra en el art. 68 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa lo que sin lugar a dudas consiste en una mala aplicación de la norma, pues ni me encontraba de permiso para guardar cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional”…
De lo anteriormente descrito, observa quien suscribe que la parte actora denuncia en sus argumentos, que la Resolución No 142-04-2022 de fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual concluyó el procedimiento de destitución de la hoy querellante, posee según sus dichos vicios que atentan contra derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso y que a su vez inmotivan el acto objeto de impugnación.
Al respecto, advierte quien decide, que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno, si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Es imprescindible que al realizar la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, indistintamente de quien sea, se debe dar una relación pormenorizada de los hechos que dan origen al procedimiento en si, y sustentarlo en el derecho el cual se presume trasgredido por acción y /o omisión, por lo tanto se hace de impretermitible cumplimiento que dicha notificación de apertura del procedimiento administrativo debe tener la respectiva relación sucinta de los hechos, y cumplir taxativamente con los preceptos legales estatuidos en el articulo 49 No 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, resalta este Tribunal Superior que, el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Por su parte, ha sido criterio ratificado de manera pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 00581 de fecha 17 de junio de 2010, exponiéndolo en los siguientes términos“…Con relación al denunciado vicio, esta Sala en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008 indicó lo que sigue ‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con base en el citado criterio, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Negrillas del Texto).
En ese mismo orden de ideas, cabe decir que hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, debido a ello pudiera considerarse motivado el acto administrativo cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas o cuando consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos, lo que en el caso de marras no puede verificarse en virtud de la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Siendo así, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando para los interesados es difícil comprender sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Circunscribiéndonos al caso bajo análisis; el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado al no expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, en virtud de lo expuesto en el presente fallo, es de precisarse que la Administración en su decisión incurrió en inmotivación por cuanto el acto impugnado no se basta por si mismo, pues no expresa la relación de los hechos que dieron lugar a tal decisión ni tampoco en que marco legal se fundamentó la Administración, generando indefensión al administrado, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así pues, este se encuentra consagrado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

.“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario sustanciado a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges y del presente expediente judicial, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional, y de los mismos se desprende:

A. Oficio, sin membrete, sin Nro para ser remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry Estado Aragua de fecha 16 de diciembre de 2021, con indicación de que la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges ha venido desempeñando sus funciones de manera incorrecta (folio 01).

En fecha 16 de Diciembre de 2021, levantamos el presente oficio para ser remitida a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, dejando constancia que la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, Titular de la cedula de identidad No 19.515.637, quien desempeña funciones de Auxiliar Contable de la OFICINA DE CONTABILIDAD, ha venido desempeñando sus funciones de manera, incorrecta, incumpliendo con las obligaciones y deberes de respetar la jornada laboral y la exclusividad al prestar su servicio como funcionaria municipal, el presente oficio se lo remitimos para que realice todo lo pertinente en relación al inicio del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que el mencionado funcionario es empleado fijo. Quienes suscribimos el presente oficio…

B. Oficio, sin membrete, s/n con indicación del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION de la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges (folio 02).

Omissis…

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION

Por medio de la presente se deja constancia que e fecha 16 de Diciembre de 2021, la ciudadana ASHLY CASTILLO, titular de la cedula No 20.176.845, quien es jefe de Contabilidad, de esta Alcaldía, del Municipio Mario Briceño Iragorry en la Dirección de Administración y Finanzas, solicita a esta Dirección de Recurso Humanos, sea iniciado el procedimiento de destitución de la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la Cedula de Identidad No 19.515.637, quien ostenta el cargo de AUXILIAR CONTABLE, en la oficina de contabilidad, desde el 16 de enero de 2014, Nomina Empleados Fijos, por encontrare presuntamente incurso en las causales para su destitución.
Con la redacción de la presente acta se da inicio a las investigación del procedimiento de destitución del mencionado trabajador de conformidad con el articulo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, realizando la remisión de las actas; con la apertura del presente procedimiento se inicia el expediente y por consiguiente se determinara de acuerdo a la información remitida por la Oficina de Contabilidad, cuales serán los cargos bajo los cuales se investigara y se formulara el presente proceso de acuerdo a lo establecido el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se deja constancia que se notificara a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges del presente procedimiento para garantizar su derecho a la defensa…

C. Oficio de Nro DA-0084-1-11-2021 de fecha 04/11/2021, emitida por la Lcda. Katiuska Camacho Directora de Talento Humano, a la Lcda. Luzmelis González Directora de administración Alcaldía de Mario Briceño Iragorry (folio 03).

Omissis…

OFICIO DA-0084-1-11-2021
El limón 04 de Noviembre de 2.021

Para: Lcda. Kaiuska Camacho- Directora de Talento Humano
De: Lcda. Luzmelis González- Directora de Administración
Asunto: En el Texto.

Reciba usted un cordial saludo Bolivariano, Socialista y Profundamente Chavista; por medio del presente le notifico que la trabajadora Chrisbell Emily Lara Borges, portadora de la cedula de identidad No 19.515.637, quien es personal “ Empleada Fija” adscrita a la Dirección de Administración y desempeña funciones en el área de Contabilidad bajo subordinación de la Lcda.. Ashly Jeisyree Castillo Agreda Jefa de Contabilidad bajo le expongo que la he visto en esa área de la caja de un establecimiento comercial y doy fe de lo que aquí menciono que la trabajadora cumple actividad laboral en un supermercado ubicado en la avenida Caracas frente a la plaza el limón “Super Market, C:A;” acoto también que fue vista en horario que coincide con el de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. De igual manera anexo a este oficio carta motivo de una de sus compañeras de labores, Lizmar Rubio quién se desempeña como Jefa de Compras y Suministros de la Institución, que certifica que fue atendida por la ciudadana a Chrisbell Lara en el establecimiento antes mencionado...

D. Oficio s/n de fecha 29 /10/21, emanado de la Dirección de compras y Suministros de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry a la Ciudadana Luzmelis González Directora de Administración (folio 04).

Omisis…

El limón 29 de Octubre de 2.021

Muy respetuosamente me dirijo a usted. Siendo grata la ocasión de enviarle un cordial saludo. La presente tiene la finalidad de hacer llegar a usted situación referente a la trabajadora: Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la cedula de identidad No V- 19.515.637, la cual es EMPLEADA FIJA de esta insigne alcaldía y su cargo es de CARRERRA ADMINISTRATIVA. Tal es el caso que fui a a realizar unas compras de alimentos que requería para mi casa y entre al SUPER MERCADO SUPER MARKEER, C.A, el cual esta ubicado en la Av. Caracas del limón, frente de la plaza bolívar de limón Siguiendo el mismo orden de ideas, hago mis compras y al momento de cancelar me dirijo a una de las cajas de pago y me llaman la atención que se encuentra como CAJERA la ciudadana mencionada con anterioridad y me atiende como si nada, en n aptitud normal, y tenia puesta una camisa de uniforme del supermercado; luego procedo a retirarme algo confundida del sito debido a que es ella es empleada de carrera administrativa. el dia siguiente notifico lo sucedido a mi jefa inmediata ya que me parece injusto que mientras otros trabajadores cumplimos con nuestro horario y cumplimos con la institución donde laboramos porque razón, otros no lalo hacen, Y dicen estar apegada al decreto de pandemia.
Sin más que agregar remito para su conocimiento y demás fines consiguientes. ..


E. Oficio Nro 001-12-2021, de fecha 16-12-21, emitido por parte de la Jefa de Contabilidad, dirigido a la Dirección de Talento Humano, en el cual se solicita que le sea aperturado un procedimiento administrativo a la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges…(folio 05)

Omisis…

Oficio 001-12-2021

El Limón, 16 de Diciembre de 2021

Reciba un cordial Saludo Revolucionario, socialista y Profundamente Chavista. Le remite información de la funcionaria Lda. Chrisbell Lara portadora d la cedula de identidad 19.515637, (empleada fija), en virtud que le sea aperturado un procedimiento administrativo, ya que estando en cuarentena por decreto presidencial la ciudadana antes mencionada cumplía funciones en otro lugar de trabajo, donde fue visa por varios funcionarios de la alcaldía; Aun sabiendo que ella es empleada activa en nomina de la Alcaldía y no puede desempeñar funciones en otra establecimiento faltando así a sus funciones dentro de la misma…

F. Oficio de notificación sin Nro, sin fecha, sin nomenclatura, sin firma, sin cargos, sin departamento o dirección de quien lo emite, con un sello de la dirección de talento humano, donde se notifica del comienzo de la investigación que da inicio al procedimiento de destitución, a la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges (folio 06)

Omisis…

NOTIFICACION
Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la Cedula de Identidad No 19. 515.637, domiciliada en Calle 19 de Abril, No 39, sector 9 los Hornos, Palo negro, Estado Aragua, Funcionario activo de esta Alcaldía, del Municipio Mario Briceño Iragorry, desde 16 de enero de 2014, quien cumple funciones en la Oficina de Contabilidad dependencia de la Dirección de Administración y Finanzas, Nomina Empleado Fijos. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se realiza la presente, para notificarla del comienzo de las investigaciones que dan inicio al procedimiento de destitución que se sustancia en su contra, y respetando su derecho a la defensa. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la Dirección de recursos humanos le formulara los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes el funcionario o funcionaria presentara su escrito de descargos…

G. Escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 14/02/2022, emitido por la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, dirigido a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en la cual solicita la nulidad de la notificación del presunto Acto Administrativo donde se le destituye del cargo que ostentaba (folio 07).
Omisis…

El Limón, 14 de Febrero de 2022

Yo, CRISBELL EMILY LARA BORGES, titular de la Cedula de Identidad No V-19.515.637, funcionaria activa de esta institución, según Resolución No 0133-07/2015 de Fecha 01 de Enero de 2015, por medio de la presente niego, rechazo, y contradigo, en todas y cada una de sus partes la Notificación Anónima entregada a a mi persona en Fecha 09 de Enero de 2022, por las siguientes razones:
1 La mencionada Notificación carece de las formalidades de ley como lo es el membrete de la Institución que la emite.
2 Identificación del Funcionario emisor con el cargo que ostenta su firma.
3 Lugar y Fecha de la emisión de la mencionada Notificación
4 Los presuntos cargos a ser formulados al funcionario funcionaria publico a ser investigado
5 El acceso al expediente del investigado para que se pueda ejercer el derecho a la defensa
Todo ello bajo el cumplimiento de los pasos qu estipula la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo No 49. las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil Vigente y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) , n su articulo No18
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos (L_O:P:A) , y la Ley del Estatuto de la Función Publica. Solicito:
1.- la nulidad de la notificación del presunto Acto Administrativo entregado en fecha 09 de febrero de 2022,
2.- El Cumplimiento del Articulo No 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus numerales 1 y 2 antes de aplicar el numeral 3 del ut supra mencionado Articulo No 89
3.-Copia Certificada del expediente que genero dicho acto administrativo par l debida defensa.
4.- A partir del Cumplimiento Legal de los requisitos antes especificados e empiecen a contar los actos administrativos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Publica

H. Oficio s/n de fecha 16/02/2022, emitida por parte de la Lcda. Katiuska V. Camacho, directora de Talento Humano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y dirigido a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, mediante el cual de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, articulo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le informa sobre los cargos por los cuales se dio inicio a las investigaciones del procedimiento de destitución que se sustancia en su contra, así como del lapso para la presentación del descargo correspondiente. (folio 08).


Omisis…

El Limón, 16 de Febrero de 2022

Ciudadana:
CHRISBELL EMILY LAR BORGES
V- 19.515.637
Auxiliar Contable
Presente.

Me dirijo a usted, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, articulo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la oportunidad de informarle que los cargos por los cuales se dio inicio a las investigaciones del procedimiento de destitución que se sustancia en su contra, según consta en la notificación recibida por usted e fecha 09 d febrero de 2022; son los siguientes: Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; la desobediencia a la ordenes e instrucciones de su supervisora inmediata, emitidas por este en. Ejercicio de sus competencias; referidas a tarea se asignadazas a usted en su condición de funcionaria publica; falta de probidad; insubordinación, conductas estas tipificada como causales de destitución de conformidad a lo señalado ene. Articulo 86 numerales 2, 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función publica.

De igual forma, le notifico que en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción del presente, deberá usted consignar en esta Dirección su escrito descargo y con base en el. Capitulo III, articulo 89 nueral5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá solicita copia del expediente a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados

I. Escrito de fecha 17/02/22, presentado por la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, para la Ciudadana Katiuska Camacho, directora de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry (folio 09)

Omisis…


El limón, 17 de febrero de 2022
Ciudadana:
Lcda. Katiuska Camacho
Directora de la Dirección de Talento Humano
De la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry
Presente.

Por medio de la presente, solcito formalmente me sea entregada a la brevedad posible copia certificada de mi expediente contentivo de la relación laboral mantenida en esta institución desde el 16 de Enero de 2014, hasta l a presente fecha.
Cabe destacar, que de conformidad con el Articulo No 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para ejercer el derecho a la defensa se hace imprescindible la totalidad del expediente, por cuanto mi conducta en los 8 años que mantengo actividad laboral en esta institución ha sido impecable sin amonestaciones o cualquier otra sanción producto de cualquiera de los numerales establecidos en el articuló No 86
Finalmente, señalo que todas las evaluaciones que como funcionarios de carrera que por ley me han hecho en el desempeño de mis labores han sudo catalogada como excelentes. En consecuencia, siempre he cobrado mi quincena en la respectiva nomina, por cuanto estoy en ele presupuesto de personal de esta alcaldía y no entiendo la razón por la cuales estoy cobrando mediante cheques y con un resto de aproximadamente 15 días en relación al resto de los funcionarios de esta alcaldía, violentando lo establecido en el Articulo No 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es todo


J. Auto sin fecha, donde se da Apertura del Lapso Probatorio y promoción de pruebas en el procedimiento llevado en contra de la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges (folio 10)

Omisis…

APERTURA DEL LAPSO
PROBATORIO
Esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragory, deja constancia a traves de la presente acta y dando cumplimiento a articulo 89, numeral 6 de l a Ley del Estatuto de la Función Publica, seda apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el Presente procedimiento llevado en contra de la funcionaria Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la Cedula de Identidad No 19.515.63, plenamente identificado en las actas que corren insertas en el Presente expediente administrativo contentivo de procedimientote destitución en su contra, el cual tendrá una duración de cinco (5) días hábiles desde la presente fecha, sin mas a que hacer referencia.

K. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges ante la Dirección de Talento humano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry (folio 11 y 12).


El Limón, 23 de Febrero de 2022
Omisis…

Lcda., Katiuska Camacho
Directora de TALENTOHUMANO
DE LA LACALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY

Yo Chrisbell Emily Lara Borges, venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 19.515.637, funcionaria de carrera de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, según consta en la resolución No 0133-04/2015 de Fecha 01 de Enero de 2015, siendo la oportunidad legal para responder la comunicación emitida endecha 16 de Febrero de 2022 por la Lcda.. Katiuska Camacho, mediante la cual me informa de los cargos de los cuales se dio inicio a las investigaciones del procedimiento de destitución que se sustancia mi contra y una vez cumplidos los numerales 1 y 2 de articulo N89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, paso responder en mi descargo para que se anéxela expediente:
Niego Rechazo y Contradigo en todas de sus partes la acusación que da inicio el procedimiento disciplinario señalado por la Directora de Talento Humano, el cual una vez teniendo acceso al expediente pasó a contestar:

A) Numeral 2 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, a tal efecto no consta en mi expediente como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry ningún acta que señale el momento, lugar y fecha, en. cual deje de cumplir reiteradamente los deberes que el manual descriptivo de cargos establece como funciones que debo desempeñar, por consiguiente señalo que la afirmación hecha en el ut supra identificada comunicación carece de toda realidad y no cumple con los extremos que la ley señala como causal de destitución
B) En lo eferente al Numeral 4 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referido a desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor no consta en el expediente ningún acata que a tal efecto señale en forma precisa y con testigos la instrucción no cumplida ni en el tiempo ni en el lugar y mucho menos el funcionario que denuncia la desobediencia, en consecuencia si no esta claramente determinada la falta difícilmente puedo alegar la descarga con referencia a esa acusación lo que me sitúa en indefensión con respecto a esta acusación, particularmente porque en todas las evaluaciones de desempeño que forman pare del expediente la evaluación EXCEPCIONAL DESEMPEÑO, llegando entender que dicha acusación es infundada.
C) En lo referente al Numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a la falta de probidad, vías d hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica, no consta en el expediente ningún acta que a tal efecto señale en forma precisa en que momento en que lugar, el hecho concreto de la grave falta que se me señala como lo es las vías de hecho, la injuria, la falta de probidad y l a conducta inmoral señaladas en la comunicación y que en consecuencia me reservo las acciones legales por el señalamiento emitidos que se encuentra tipificado como delito ene. Código Penal Vigente bajo el titulo de difamación e injuria.
Sin mas nada que alegar, solicito sea archivado el procedimiento por el cual he sido notificado se declare sin lugar, y sea restituido a i cargo como funcionaria de carrera de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. Sin otro particular y a la espera de su pronta respuesta, es todo va sin enmienda.

L. Oficio s/n de fecha 08/03/22, emitido por la ciudadana Katiuska Camacho, Directora de Talento Humano, dirigido a la ciudadana Oriana Anzola Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 13).

Omisis…

El Limón, 08 de marzo de 2022
Ciudadana
Abog. Esp Oriana Anzola
Consultora Juridica
Alcadia del Municipio MBI
Presente,-
Reciba un saludo bolivariano, revolucionario y profundamente chavista,

Me dirijo a usted, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, articulo 89, numeral 7,de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en la oportunidad d remitirle el expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución, iniciado por esta Dirección a solicitud de la Jefatura de Contabilidad de esta Alcaldía, en contra de la ciudadana chrisbell emily Lara Borges, titular de la cedula de identidad No V-16.515.637, quien desempeña el cargo de Auxiliar Contable adscrita a la Oficina de Contabilidad.

Remisión que hago con la finalidad de solicitar su opinión sobre la procedencia o no de dicha destitución; toda vez que la prenombrada empleada, no expreso ningún argumento en su escrito de descargo, ni entrego prueba alguna que contradiga los cargos que le fueron levantados;: incumplimiento reiterado a los deberes inherentes a cargo o funciones encomendadas; la desobediencia a las ordenes e instrucciones de su supervisora inmediata, emitidas por esta en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas asignadas a la misma en su condición de funcionaria publica; falta de probidad e insubordinación ; mientras que por parte de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, (02) empleadas dejando constancia escrita de haber visto a la funcionaria, laborando en un comercio privado de este municipio durante el tiempo que se le concedo para guardar la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional para la protección contra la COVID-19 causante del coronavirus; lo cual esta expresamente prohibido, según el articulo 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin más a que hacer referencia y en espera de su respuesta, me despido

M. Oficio s/n de fecha 10/03/22, emitido por la ciudadana Oriana Anzola en su carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dirigido al Ciudadano Brullerby Suárez, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 14).
Omisis…
El limón, 10 de marzo de 2022
Ciudadano:
Brullerby Suárez
Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry
Presente:
Por medio de la presente me dirijo a usted en esta oportunidad par informarle de los resultados del procedimiento administrativo de destitución iniciado contra la ciudadana CHRISBELL LARA, titular de la cedula de identidad No 19.515.637. Del análisis del procedimiento se desprende que la trabajadora en cuestión fue notificada de sus cargos e tiempo hábil en fecha 16 de febrero de 2022, los cargos por los cuales se le inicio el Procedimiento Administrativo en su artículo 86 numerales 2, 4, y 6.

En fecha 23 de febrero de 2022, presento su escrito de pruebas, de conformidad al articulo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, del mencionado escrito se desprende que la ciudadana Chrisbell Lara con las pruebas aportadas al proceso no se desprenden de las mismas que la mencionada ciudadana no haya incurrido en las mencionadas causales para que el presente procedimiento sea declarado con lugar y se proceda a la destitución de la funcionaria de carrera administrativa.
Por todo lo antes expuesto y analizado es por lo que le sugerimos a usted sea realizada la resolución de destitución de la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma no presento pruebas contundentes y que las favorecieran para su defensa y desvirtuaran los cargos que le presentaron en fecha 16 de febrero de 2022.

N. Oficio s/n de fecha 28/03/2022, suscrito por la ciudadana Oriana Anzola Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para la Dirección de Talento Humano con indicación de que no se ha podido publicar la resolución contentiva de destitución de la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, en virtud de las actividades diarias del ciudadano Alcalde. (folio 15).

Omisis…

Ciudadana:
Lcda. Katiuska Camacho
Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry

Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de informar que por razones inherentes a las actividades diarias del ciudadano Alcalde y por el cúmulo de trabajo diario, no se ha podido publicar la resolución mediante la cual se dicta la decisión en e presente procedimiento administrativo de destitución y acogiéndonos a la Ley de Procedimientos Administrativo en su articulo 84, que la administración en cualquier momento puede corregir sus omisiones y errores

Ñ) Gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de la Resolución No142-04-2022, de fecha 07 de Abril de 2022, No 9.501 Extraordinario en la cual se acuerda la destitución de la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges (folio 16, 17, 18).

Omisis…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY
EL LIMON- ESTADO ARAGUA
DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCION NO 142-04-2022

CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo de Cámara Municipal signado con el numero 069-2021 de fecha 20 de Diciembre de 2.021 Gaceta Municipal No 9.921 Extraordinario; juramenta a BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA; titular de la cedula de identidad No V-15.739.756, como Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde es el Jefe del Poder Publico Municipal y ejerce la máxima autoridad en materia de administración de recursos humanos, y e tal carácter es el facultado para ingresar, nombrar remover, destituir y egresar a los funcionarios bajo su dependencia;
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la máxima autoridad de la Institución podrá abrir la investigación pertinente al funcionario que presuntamente se encuentre incurso en las causales de destitución del cargo de Funcionario Publico;
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la Cedula de Identidad No 19.515.637, es funcionaria de carrera administrativa de esta Alcaldía, quien ostenta el cargo de AUXILIAR CONTABLE, en la Oficina de Contabilidad, desde 16 de enero de 2014, Nomina Empleados Fijos y fue sometida a la investigación por estar inmersa en las causales 2,4 y 6;
CONSIDERANDO
Que la mencionada ciudadana se le notifico en fecha 09 de febrero de 2022, que se le dará inicio al procedimiento de destitución; de conformidad con el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica numerales 2, 4 y 6;
CONSIDERANDO
Que la mencionada ciudadana tuvo la oportunidad de ejercer el Derecho a la Defensa en fecha 23 de febrero de 2022, estando dentro relapso legal establecido;
CONSIDERANDO
Que la encargada de llevar la investigación y procedimiento adelante es la Dirección de Talento Humanote esta Alcaldía y estando dentro del lapso legal establecido se emite pronunciamiento de la valoración de las pruebas aportadas por la funcionaria;
CONSIDERANDO
Que las pruebas aportadas por la funcionaria Chrisbell Emily Lara Borges, no son suficientes para desvirtuar poscargos que se le imputaron en la investigación iniciada en fecha 09 de febrero de 2022,
CONSIDERANDO
Que se realizo el informe por parte de la Dirección de Talento Humano y se remitió a la Consultoría Jurídica, siendo esta Ultima quien realiza informe general del caso y es remitido al Despacho del Alcalde; visto el mencionado informe es por lo que procedo a tomar la siguiente decisión;
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Destituir a la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES Titular de la cedula de identidad No 19.515.637, quien se desempeña funciones de Auxiliar Contable de la OFICINA DE CONTABILIDAD, por haberse comprobado que las causales que le fueron imputadas son ciertas y valederas para proceder a destituir a mencionada Funcionaria.

ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la desincorporación de la nómina de la funcionaria CHRISBELL EMILY LARA BORGES Titular de la cedula de identidad No 19.515.637, quien desempeña funciones de Auxiliar Contable de la OFICINA DE CONTABILIDAD
ARTICULO TERCERO: Notifíquese de la presente Resolución a la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, de acuerdo al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y a las siguientes unidades, Administrativas; Contraloría Municipal, Concejo Municipal, Sindicatura Municipal, Auditoria Interna y la Dirección de Talento Humano.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.022.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua a los Siete (07) días de mes de Abril de 2.022
Años 212 de la Independencia, 163 de la Federación y 23 de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, comuníquese y publíquese

O. Oficio s/n denominado auto en el cual se procede a la corrección del error en la foliatura (folio 19)

Omisis…

AUTO
Visto que por error material involuntario existe error en la foliatura en el. Presente expediente, y para garantizar la protección al debido procesos y conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se procede mediante e presente auto, a la corrección supra identificada en la parte superior derecha de los folios que conforman el expediente. Cúmplase lo acordado en Autos.


P. Solicitud de copia certificada del expediente por parte de la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges de fecha 23 de mayo de 2022, (Folio 20).

Omisis…

El limón 23 de mayo de 2022
Ciudadana
Lcda. Katiuska Camacho
Directora de la Dirección de Talento humano
De la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry
Presente.-
Me dirijo a usted, por medio de la presente con la finalidad de solicitar ala brevedad posible me sea entregada la copia certificada del expediente administrativo. Alos fines de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Sin mas a que hacer eferencia

Q. Oficio s/n de fecha 25/05/2022, en el cual se expide copia del expediente administrativo certificado por parte de la Dirección de Talento Humano a la Ciudadana Chrisbell Lara (folio 21).
Omisis…

Quien suscribe Katiuska Camacho, Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, certifico que los veinte (20) folios que suceden al presente, son copia fiel y exacta del expediente original correspondiente al procedimiento destitución realizado por esta institución, en contra de las ciudadanas : Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la Cedula de Identidad No V- 19.515.637, que se desempeña como Auxiliar Contable, adscrita a la Oficina de Contabilidad de la Dirección de Administración de esta alcaldía.
Certificación que se expide a solicitud de parte interesada, en el Limón, a los veinticinco días, del mes de mayo, de dos mil veintidós

Del análisis de las documentales supra transcritas logra constatar quien aquí decide, que durante el inicio, sustanciación, tramitación, y resolución del procedimiento administrativo que trajo como consecuencia el acto administrativo de destitución de la hoy querellante, no se desprende que fuesen explanados los hechos generadores que motivaron la apertura el procedimiento administrativo de destitución, por cuanto no se evidencia de las actas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, siendo que estos nunca fueron ventilados durante la sustanciación del tan mencionado procedimiento administrativo de destitución lo cual se constata de: i) Auto de inicio del procedimiento (folio 01), ii) notificación dirigida a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges demandante de autos (folio 06), iii) formulación de los cargos emitido por la ciudadana Katiuzka Camacho, Directora de Talento Humano dirigido a la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges (folio 08), iv) Auto de remisión a consultoría jurídica emanado de la Directora de Recursos Humanos (folio 13), v) oficio contentivo de opinión jurídica dirigido al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry (folio 14) vi) Gaceta Municipal contentiva de resolución No 142-04-2022, contentiva del acto administrativo de destitución (folio 16).
Evidenciado lo anterior, surge para quien suscribe la plena convicción de que el ente administrativo hoy querellado al dar inicio, tramitar y decidir el procedimiento de destitución en contra de la ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, incurrió en el vicio de inmotivación, al no evidenciarse de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario cuales fueron los hechos generadores que motivaron la apertura de dicho procedimiento, en razón de ello se configura el vicio de inmotivación denunciado tanto en el procedimiento administrativo como en la resolución que dio lugar a la destitución de la hoy recurrente. En este sentido, no logra evidenciarse una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda la decisión del ente administrativo, no se verifica la base que sustenta los hechos, datos o cifras concretas que facilite la comprensión de los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar el acto sujeto a nulidad. Es de precisarse que la Administración en su decisión incurrió en inmotivación por cuanto el acto impugnado no se basta por si mismo, pues no expresa la relación de los hechos que dieron lugar a la destitución in comento, generando indefensión al administrado, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud del pronunciamiento anterior, es por lo que esta Juzgadora considera que el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual este Juzgado Superior declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Resolución No142-04-2022, de fecha 07 de Abril de 2022, No 9.501 Extraordinario en la cual se acuerda la destitución de la ciudadana la Ciudadana Chrisbell Emily Lara Borges, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.515.637. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, se declara NULO el acto administrativo contenido en la resolución No 142-04-2022 mediante la cual se destituyo a la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES del cargo de AUXILIAR CONTABLE, se ORDENA la REINCORPORACIÓN de la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, al cargo de Auxiliar Contable o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, esto es desde el 20/05/2022, fecha en la cual fue notificada la querellante de la resolución que ordenó la destitución, hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.

DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LOS DEMÁS BENEFICIOS SOLICITADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que la querellante en su petitorio solicita el pago de los “…demás beneficios…”, sin explicar detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, realizando de esta manera una solicitud de forma genérica y ambigua, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”.

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua y genérica la solicitud realizada por la parte querellante y al no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal negar dicha solicitud por ser genérica, imprecisa e infundada, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Así se decide.

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Con respecto a la indexación, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:

“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad.
De igual manera, se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra trascrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal Accidental, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.

DE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Con relación a este particular, se desprende el petitorio del presente recurso, que la parte querellante solicita “… se condene a la municipalidad al pago de todos y cada uno de los gatos en lo que incurre para hacer valer mi derecho, incluyendo los honorarios profesionales del abogado que me asiste o representa en esta causa…”; sobre lo alegado debe indicar este Tribunal que los mismo hace referencia a la condenatoria en costas, resultando necesario traer a los autos, lo que dispone el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

“Articulo 88. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas in lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

A este respecto, cabe mencionar entonces el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”.

En este orden de ideas, con acatamiento a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora actuando en estricto apego a la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas al Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, y siendo que, esta última, no puede ser condenada en costas, el municipio querellado tampoco, de conformidad con lo dispuesto en el articulo supra trascrito. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, se declara NULO el acto administrativo contenido en la resolución No 142-04-2022 Mediante la cual se destituyo a la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES del cargo de AUXILIAR CONTABLE, se ORDENA la REINCORPORACIÓN de la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, al cargo de Auxiliar Contable o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, esto es desde el 20/05/2022, fecha en la cual fue notificada la querellante de la resolución que ordenó la destitución, hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.
En lo referente a la solicitud referida al pago de los “demás beneficios”, debe ser NEGADA por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Asimismo se ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.
Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.515.637, debidamente asistida por la ciudadana abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.483, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESADO ARAGUA.
2.- NULO la resolución No 142-04-2022 en la cual se destituyo a la ciudadana ut supra identificada.
3.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana CHRISBELL EMILY LARA BORGES titular de la cedula Nº 19.515.637 al cargo de Auxiliar Contable en el Departamento de Contabilidad o a uno de igual o superior jerarquía, en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua.
4.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, esto es desde el 20/05/2022, fecha en la cual fue notificada la querellante de la resolución que ordenó la destitución, hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.
5.- Se NIEGA la solicitud del pago de los demás beneficios, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
6.- Se ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia.
7.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
8.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada de la misma. Líbrese oficios.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

En esta misma fecha 28 de Febrero de 2023, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.



Exp. DP02-G-2022-000021.-
VCSC/SAR/ym