REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.4.998.831.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.713.
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL: Abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2022-000002
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.4.998.831, asistido por el ciudadano abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.713, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2022-000002.
En fecha 08 de marzo de 2022, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Procurador general de la republica bolivariana de Venezuela, y al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 30 de marzo 2022, se recibió diligencia del ciudadano Juan Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-4.998.831, asistido por el ciudadano abogado Bernardo Ramo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.713 mediante otorga poder apud-acta al abogado que lo asiste.
En fecha 30 de marzo 2022, se recibió diligencia del ciudadano Juan Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-4.998.831, asistido por el ciudadano abogado Bernardo Ramo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.713 mediante la cual solicita que se deje sin efecto el despacho de comisión.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022 se acordó dejar sin efecto el Despacho de comisión acordado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022se ordenó librar oficio de notificación al Director del Ambulatorio El Limón adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En fecha 01 de junio de 2022, se recibió diligencia por el ciudadano abogado Bernando Ramo Marrufo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.522.727, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.713, mediante el cual solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 01 de junio de 2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de junio de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto notificación mediante oficio Nº 45/2022, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 16 de junio de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto notificación mediante oficio Nº 44/2022, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto notificación mediante oficio Nº 70/2022, dirigido al ciudadano Director del Ambulatorio “El Limón”, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 28 de julio de 2022 se recibió escrito de contestación presentada por la ciudadana abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de (02) folios útiles y (03) folios anexos.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Bernardo de Jesús Ramo Marrufo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó copias simples.-
En fecha 04 de octubre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa
En fecha 11 de octubre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentado por la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, mediante el cual consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.713 escrito de tres (03) folios útiles y ocho (08) folios anexos.
En fecha 24 de octubre de 2022 se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 01 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2022, diligencio el abogado Bernardo Marrufo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.713 en la cual solicita prórroga del lapso de evacuación.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de los oficios de notificación Nº 317/2022 y 318/2022 dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Tribunal 8vo de Control de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Aragua; los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se levantó acta de exhibición de Documentos, en la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentado por la ciudadana abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual consigna en formato CD del expediente administrativo relacionado con la causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, se ordena agregar a los autos el CD consignado.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2022 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 09 de enero de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, Omissis… “… Comparezco para interponer, como en efecto formalmente interpongo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra el acto denominado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” dictado por la Presidenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS”, identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019, de fecha 16 de Noviembre del año 2021, mediante el cual se me destituye del cargo de MEDICO II …”
Que, Omissis… “…inicie la prestación de mis servicios en la administración publica (específicamente en el área de la salud) en el mes de noviembre de añi 1977, en el Hospital José Francisco Urdaneta Delgado…”
Que, Omissis… “…obtuve una licencia de permiso no remunerado para prestar mis servicios como Medico Rural, en los ambulatorios…”
Que, Omissis… “… desde el mes de Diciembre de 1992 hasta el mes de diciembre del año 1994, me desempeñe como medico en el Internado Rotatorio en el (“IVSS”), en el Hospital José Vargas de la Ovallera de Palo Negro del Estado Aragua…”
Que, Omissis… “…CADENA DE VICIOS DE ILEGALIDAD EN EL ACTO IMPUGNADO (…) El acto objeto de impugnación y nulidad, y que motivaron la interposición de la presente demanda, se encuentra inmerso en los vicios que describo a continuación: 1. INMOTIVACION TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO. En efecto, la denominada “Providencia Administrativa” que es objeto de impugnación a través de la presente demanda, no establece en ninguno de sus párrafos, cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se basó la ciudadana MAGALY GUITIERREZ VIÑA, Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales( “IVSS”), para fundamentar su decisión…”
Que, Omissis… “…VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En efecto, si bien es cierto que, por desconocimiento de la rigurosidad del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instado en contra, ni de la repersecución que ello pudiese acarrearme, ciertamente no actué dentro de los lapsos previstos para ello…”
Que, Omissis… “… VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL ACTO RECURRIDO…”
Que, Omissis… “… VICIO DE ALTERIDAD DE PRUEBA (…) me condenó con la máxima sanción que pueda imponerse contra un funcionario publico, como lo es su destitución, sin que existiera en autos prueba de un hecho firme, de haber incurrido en alguna conducta reprochable en mi condición de medico…”
Que, Omissis…“DENUNCIO LA VIOLACION AL DERECHO HUMANO DE LA JUBILACION (…) ha debido proceder a verificar conforme mis antecedentes de servicios si cumplía con los requisitos de beneficiario del derecho a la jubilación, y en caso de ser procedente, como efectivamente lo soy, acordarme dicho beneficio…”
Que, Omissis… “… PETITORIO (…) PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ADSOLUTA de la denominada “Providencia Administrativa” DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019, de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANA DE LOS SEGUROS SOCIALES (“IVSS”), mediante la cual se acordó mi destitución (…) TERCERO: Se Ordene mi REINCORPORACION al cargo que desempeñaba como MEDICO II (…) CUARTO: Se ordene el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde mi ilegal separación de mi cargo y posterior destitución del mismo, hasta la fecha que se haga efectiva mi reincorporación, con inclusión de los incrementos que dicha remuneración haya experimentado durante mi ilegal separación del cargo, asi como también se Ordene el pago de los demás beneficios que me corresponde (…). Finalmente, pido que admitido como sea el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se ordene la citación o emplazamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”)…” (Negrillas y mayúsculas y destacado de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios del ocho (08) al doce (12) del expediente judicial notificación dirigida al ciudadano Juan Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-4.998.831, de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019 de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)


DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019
Caracas, 16NOV 2021
Ciudadano
JUAN CAMACHO
C.I Nº V- 4.998.831
MEDICO II
Cargo Nº 01-00110
Presente.


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.300.712 en mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.420 de fecha 16 de junio de 2018 y en uso de la facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del articulo 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ Nº 1481 de fecha 15 de Octubre de 2021, la cual se transcribe a continuación:


Omisis

(…) “OPINIÒN LEGAL., Una vez revisado y analizado en todas sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra del ciudadano JUAN CAMACHO, antes identificado, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- De la revisión de los folios del Expediente, se observó que la funcionaria investigada fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció en los folios doce (12); sin embargo, no compareció en ninguna etapa del procedimiento administrativo, a fin de presentar sus alegatos y defensas, razón por la cual, al no existir argumentos ni pruebas en contra, quedan sentados los hechos aludidos por la máxima autoridad del Centro Ambulatorio “El Limón”, los cuales fueron debidamente demostrados, a través de los documentos probatorio consignados al inicio de la averiguación. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano JUAN CAMACHO, titular de la cedula de identidad número 4.998.831, quien se desempeña como MEDICO II, Cargo número 01-00110, Código de Origen número 60208282 adscrita al Centro Ambulatorio “EL Limón”; por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en las causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza: “Serán causales de destitución” 6. Falta de Probidad… Todo ello, motivado a que galeno investigado se encuentra presuntamente incurso en el Delito de Aborto provocado, hecho este que denota conducta ímproba de su parte, no acorde a su condición de funcionario público. De igual manera, se remite anexo al presente, original del Expediente Disciplinario número 4.998.831, contentivo de dieciocho (18) folios útiles, a los fines legales consiguientes. DE LOS HECHOS La presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente el funcionario antes citado, se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual reza: Serán causales de destitución” 6. Falta de Probidad… Todo ello, motivado a que al galeno investigado se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de Aborto Provocado, tal y como se evidencia en Boleta de Libertad signada 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua. 1.- Solicitud de Apertura de la Averiguación Administrativa. Riela en el folio uno (01), Oficio signado 031, de fecha 22 de marzo de 2021, suscrito por la DRA. NELLY PEREZ, Directora del Centro Ambulatorio “EL Limón”, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano JUAN CAMACHO, plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución antes invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, corren insertos del folio dos (02) al diez (10), documentos consignados por la máxima autoridad de la Dirección del Centro Ambulatorio “EL Limón”; para la apertura de la averiguación disciplinaria, constituido fundamentalmente por Boleta de Libertad Nº 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida al medico investigado (Folio 06).2.- Instrucción del Expediente. Cursa al folio once (11), Auto de Apertura de fecha 21 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Dr. Eulices Antonio Rojas, previa solicitud formulada por la DRA. NLLY PEREZ, Directora del Centro Ambulatorio “EL Limón”, por medio del cual, ordenó el inicio de la averiguación administrativa en contra del ciudadano JUAN CAMACHO, antes señalado, así como la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas presuntamente cometidas por el aludido funcionario, y las circunstancias que pudieran influir en su calificación. 3.- Notificación al Interesado. Consta en el folio doce (12), Oficio identificado DGRHYAP-DAL Nº 528, de fecha 25 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, hizo del conocimiento del ciudadano JUAN CAMACHO, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la Oficina de Asesoria Legal Regional, ubicada en la Avenida Principal de San José, No 107, Maracay, estado Aragua, con el objeto de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Al respecto, se observo en la parte in fine del aludido Oficio que el funcionario in comento estampó su rubrica y huellas dactilares el 25 de junio de 2021. 4.- Formulación de Cargos. Corre inserto del folio trece (13) al quince (15), Oficio identificado con las siglas DGRHYAP-DAL Nº 543, de fecha 19 de julio de 2021 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al ciudadano investigado, mediante el cual procedió a formularle cargos, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, en virtud, de que presuntamente se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la indicada Ley, la cual establece: “Serán causales de destitución” 6. Falta de Probidad… Todo ello, motivado a que al galeno investigado se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de Aborto Provocado, tal y como se evidencia en Boleta de Libertad signada 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua. 5.- Descargos. Consta el folio dieciséis (16), Auto de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual, dejó constancia del inicio del lapso de los descargos, el cual finalizara el día 02 de agosto de 2021, tal como consta en el Auto que cursa al folio dieciséis (16), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública; pudiendo apreciarse al respecto, que la funcionaria investigada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado, a fin de ejercer su legitimo derecho a la defensa. 6.-Pruebas. Mediante el Auto antes indicado, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó abrir el lapso establecido por la promoción y evacuación de pruebas, previstos en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, el cual concluyera el día 16 de agosto de 2021, tal y como se aprecia en folio dieciocho (18), haciéndose evidente que el funcionario investigado, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado, a los fines de presentar las pruebas que consideraba pertinentes, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a este Despacho.


Omisis

Visto el criterio jurídico anterior y avalado por esta instancia de decisión, cumplo con notificarle que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivo o intereses o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación…”

-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 28 de julio de 2022 la ciudadana abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... El recurrente alega en su escrito, que se le transgredieron sus derechos vinculados con vicios de legalidad con motivo al acto administrativo de destitución, emitido en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el número DGRHYAP-DAL/21 NRO 011019, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa antes mencionada…”
Que, "Omissis... Finalmente solicita restablecer la situación jurídica y ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de todos los conceptos laborales dejados de percibir…”
Que, "Omissis... Rechazo y niego tanto en los hechos como on el derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JUAN BAUTISTA CAMACHO, titular de la cedula Nro V-4.998.831…”
Que, "Omissis... Es el caso, que en fecha 15 de octubre del 2021, la institución (IVSS), realizo la apertura de averiguación disciplinaria, de conformidad al articulo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública En el aludido procedimiento disciplinario se cumplió fiel cabalmente con el derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El demandante fue debidamente notificado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo el ciudadano investido no consigno pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputables por la administración como lo son la falta de probidad, tipificado en el artículo 86 literal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello, motivado a que el ciudadano antes mencionado se encontraba presuntamente incurso en el Delito de Aborto provocado, hecho este que denota conducta ímproba de su parte, no acorde a su condiciòn de funcionario público…”
Que, "Omissis... ha señalado la Corte en reiteradas Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene unamplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de trabajo y carrera a fin, equipada a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa…”
Que, "Omissis... el ciudadano querellante hizo juramento ante Institución de la cual represento (contenido ético inmerso en el Código de Deontología Médica), el cual prohíbe someter a situaciones riesgosas a los pacientes, como efectivamente sucedió, siendo deber del médico prestar sus servicios con la eficiencia requerida para cumplir cabalmente con sus obligaciones, más aun cuando de él depende la salud de las personas, es pues que, lo contrario seria incumplir en consecuencia e causal de falta de probidad, la cual recoge entre otros una conducta imprudente…”
Que, "Omissis...En este mismo orden de idea, debo señalar ante todo que en ningún momento ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO, antes identificado, se le ha violentado ningún derecho laboral, al contrario el ciudadano antes mencionado siempre tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento, debidamente notificado…”
Que, "Omissis...Visto lo antes señalado ciudadano Juez mi argumentación como defensa se basa en aspectos formales, es decir, estrictamente jurídicos, y de conformidad a los previsto en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia NIEGO y RECHAZO en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el Derecho invocado, así como pretensión deducida por la parte actora en su RECURSO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…”
Que, "Omissis... el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO antes identificado, no logro desvirtuar el procedimiento imputado por la Administración.…”
Que, "Omissis...Una vez explanado lo anterior, este Juzgado no puede tomar como cierto, lo explanado en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ya que no existen suficientes elementos de pruebas que reflejen de forma veraz que representada no haya cumplido con cabalidad la defensa y el debido proceso. EL funcionario JUAN BAUTISTA CAMACHO, plenamente identificado, puede alegar hechos falsos para que su pretensión sea válida y sobre estos hechos sin fundamento, por lo tanto, este Juzgador no puede fundar una decisión a favor del solicitante ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO titular de la cedula Nro V-4.998.831…”
Que, "Omissis...Por todo lo antes expuesto, por las razones y argumentos jurídicos, explanados en el presente escrito de contestación, solicito sean tomados en cuenta por este Juzgador. Ruego se declare Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO titular de la cedula Nro V-4.998.831, por ser improcedente en Derecho…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019, dictado en fecha 16 de Noviembre del año 2021, suscrito por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el cual resuelve destituir al ciudadano Juan Bautista Camacho, del cargo de Medico II adscrito al Centro Ambulatorio “El Limón”; considerando que dicha decisión estaba basada en hechos falsos e inexistentes; así como delata el vicio de inmotivaciòn y violación del principio de presunción de inocencia.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y a tales efectos, se analiza inicialmente la denuncia planteada por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Adujo la parte recurrente en su escrito libelar, que: “…sobre la base de una presunción, que a la postre resultó ser absolutamente falsa, en opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya citada, sugiere se me condene con la sanción mas grave aplicable a un servidor público como lo es la destitución, insisto sin que existiese prueba alguna que demostrara mi culpabilidad, por no haber cometido ningún hecho contrario a mis deberes y responsabilidades como Medico, en cuyo servicio cuento limpiamente con mas de treinta (30) años, sin haber incurrido jamás en alguna conducta o hecho (s) reprochable (s) a la luz del derecho penal o en el ámbito disciplinario de mi profesión, lo que quedó demostrado en la investigación penal donde se concluyó solicitándose el sobreseimiento de la causa, donde indebidamente fui involucrado; y siendo que fue con base en esa averiguación penal, que se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, al resultar exonerado de responsabilidad en la investigación por el presunto delito, consecuentemente soy inocente de la causal de destitución, motivo por el cual, la recomendación de la referida Consultoría Jurídico para que se me destituya, estaba basada en hechos falsos e inexistente, y así ha debido ser considerado por la instancia de decisión, es decir, la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”) pero como ya fue indicado, esta se limitó a transcribir y avalar la señalada opinión jurídica, sin emitir pronunciamiento propio alguno, en abierta violación del debido proceso y derecho a la defensa…”
Para decidir al respecto, estima conveniente este Tribunal señalar que si bien la parte actora no denunció inequívocamente un vicio en concreto, de la lectura de dichos alegatos se evidencia que lo que quiso denunciar en este punto, se traduce a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto, motivo por el cual este Tribunal procederá al análisis de los alegatos bajo la figura del mencionado vicio, con fundamento en el principio iura novit curia.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006, Caso: José Manuel Oberto Colmenares).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la Providencia administrativa DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019, dictado en fecha 16 de Noviembre del año 2021, resuelve la destitución del ciudadano Juan Bautista Camacho del cargo de Medico II, adscrito al Centro Ambulatorio “El Limón”, en los siguientes términos:
“(…omissis...)
DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019
Caracas, 16NOV 2021
Ciudadano
JUAN CAMACHO
C.I Nº V- 4.998.831
MEDICO II
Cargo Nº 01-00110
Presente.


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.300.712 en mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.420 de fecha 16 de junio de 2018 y en uso de la facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del articulo 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ Nº 1481 de fecha 15 de Octubre de 2021, la cual se transcribe a continuación:


Omisis

(…) “OPINIÒN LEGAL., Una vez revisado y analizado en todas sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra del ciudadano JUAN CAMACHO, antes identificado, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- De la revisión de los folios del Expediente, se observó que la funcionaria investigada fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció en los folios doce (12); sin embargo, no compareció en ninguna etapa del procedimiento administrativo, a fin de presentar sus alegatos y defensas, razón por la cual, al no existir argumentos ni pruebas en contra, quedan sentados los hechos aludidos por la máxima autoridad del Centro Ambulatorio “El Limón”, los cuales fueron debidamente demostrados, a través de los documentos probatorio consignados al inicio de la averiguación. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano JUAN CAMACHO, titular de la cedula de identidad número 4.998.831, quien se desempeña como MEDICO II, Cargo número 01-00110, Código de Origen número 60208282 adscrita al Centro Ambulatorio “EL Limón”; por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en las causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza: “Serán causales de destitución” 6. Falta de Probidad… Todo ello, motivado a que galeno investigado se encuentra presuntamente incurso en el Delito de Aborto provocado, hecho este que denota conducta ímproba de su parte, no acorde a su condición de funcionario público. De igual manera, se remite anexo al presente, original del Expediente Disciplinario número 4.998.831, contentivo de dieciocho (18) folios útiles, a los fines legales consiguientes. DE LOS HECHOS La presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente el funcionario antes citado, se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual reza: Serán causales de destitución” 6. Falta de Probidad… Todo ello, motivado a que al galeno investigado se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de Aborto Provocado, tal y como se evidencia en Boleta de Libertad signada 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua. 1.- Solicitud de Apertura de la Averiguación Administrativa. Riela en el folio uno (01), Oficio signado 031, de fecha 22 de marzo de 2021, suscrito por la DRA. NELLY PEREZ, Directora del Centro Ambulatorio “EL Limón”, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano JUAN CAMACHO, plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución antes invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, corren insertos del folio dos (02) al diez (10), documentos consignados por la máxima autoridad de la Dirección del Centro Ambulatorio “EL Limón”; para la apertura de la averiguación disciplinaria, constituido fundamentalmente por Boleta de Libertad Nº 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida al medico investigado (Folio 06).2.- Instrucción del Expediente. Cursa al folio once (11), Auto de Apertura de fecha 21 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Dr. Eulices Antonio Rojas, previa solicitud formulada por la DRA. NLLY PEREZ, Directora del Centro Ambulatorio “EL Limón”, por medio del cual, ordenó el inicio de la averiguación administrativa en contra del ciudadano JUAN CAMACHO, antes señalado, así como la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas presuntamente cometidas por el aludido funcionario, y las circunstancias que pudieran influir en su calificación. 3.- Notificación al Interesado. Consta en el folio doce (12), Oficio identificado DGRHYAP-DAL Nº 528, de fecha 25 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, hizo del conocimiento del ciudadano JUAN CAMACHO, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la Oficina de Asesoria Legal Regional, ubicada en la Avenida Principal de San José, No 107, Maracay, estado Aragua, con el objeto de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Al respecto, se observo en la parte in fine del aludido Oficio que el funcionario in comento estampó su rubrica y huellas dactilares el 25 de junio de 2021. 4.- Formulación de Cargos. Corre inserto del folio trece (13) al quince (15), Oficio identificado con las siglas DGRHYAP-DAL Nº 543, de fecha 19 de julio de 2021 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al ciudadano investigado, mediante el cual procedió a formularle cargos, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, en virtud, de que presuntamente se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la indicada Ley, la cual establece: “Serán causales de destitución” 6. Falta de Probidad… Todo ello, motivado a que al galeno investigado se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de Aborto Provocado, tal y como se evidencia en Boleta de Libertad signada 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua. 5.- Descargos. Consta el folio dieciséis (16), Auto de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual, dejó constancia del inicio del lapso de los descargos, el cual finalizara el día 02 de agosto de 2021, tal como consta en el Auto que cursa al folio dieciséis (16), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública; pudiendo apreciarse al respecto, que la funcionaria investigada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado, a fin de ejercer su legitimo derecho a la defensa. 6.-Pruebas. Mediante el Auto antes indicado, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó abrir el lapso establecido por la promoción y evacuación de pruebas, previstos en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, el cual concluyera el día 16 de agosto de 2021, tal y como se aprecia en folio dieciocho (18), haciéndose evidente que el funcionario investigado, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado, a los fines de presentar las pruebas que consideraba pertinentes, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a este Despacho.

Omisis

Visto el criterio jurídico anterior y avalado por esta instancia de decisión, cumplo con notificarle que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivo o intereses o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación…”

Ahora bien, observa esta juzgadora que al ciudadano Juan Camacho, titular de la cedula de identidad número 4.998.831, le fue sustanciado el procedimiento disciplinario, y posteriormente, fue sancionado con la destitución de su cargo por encontrarse incurso en la causal previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra reza:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”

De la norma legal ut supra transcrita se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como actuar en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual presta funciones, siendo deber de todo empleado publico servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y conforme a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez.
Así pues, con respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, específicamente la falta de probidad y haber efectuado un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en virtud que el querellante se encontraba presuntamente incurso en el delito de aborto provocado.
La falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Dentro de este marco, es imperioso destacar que “los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal, no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Providencia administrativa DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019, en fecha 16 de Noviembre del año 2021, en el que se resolvió la destitución del hoy querellante, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:
Se observa, que al funcionario Juan Camacho, ya identificado en autos, fue investigado, “…en virtud, de que presuntamente el funcionario antes citado, se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual reza: Serán causales de destitución” 6. Falta de Probidad… Todo ello, motivado a que al galeno investigado se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de Aborto Provocado, tal y como se evidencia en Boleta de Libertad signada 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua…”; según la narrativa del acto administrativo impugnado.
En efecto, advierte esta juzgadora de las actas corrientes al expediente administrativo de destitución consignado en formato CD, lo siguiente:

- Se constata en la página tres (03) del CD consignado por la parte querellada, solicitud de apertura de la averiguación administrativa, bajo oficio signado 031, de fecha 22 de marzo de 2021, suscrito por la Dra. Nelly Pérez, directora del centro ambulatorio “El Limón”, dirigido al director general de recursos humanos y administración de personal del IVSS.
- Riela en la pagina ocho (08) del CD consignado por la parte querellada, Boleta de Libertad Nº 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua, contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida al funcionario investigado, y dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación municipal las Tejerías estado Aragua.
- Se evidencia en la pagina nueve (09) del CD consignado por la parte querellada, solicitud de medida cautelar, bajo oficio signado 00062, de fecha 12 de marzo de 2021, suscrito por la Dra. Nelly Pérez, directora del centro ambulatorio “El Limón”, dirigido al director general de recursos humanos y administración de personal del IVSS.
- Riela en la pagina diez (10) del CD consignado por la parte querellada, notificación bajo oficio signado DGRHYAP-DAL/20 Nº 190, de fecha 16 de abril de 2021, suscrito por el Director general de recursos humanos y administración de personal del IVSS, dirigido al hoy querellante, notificando de la imposición de medida cautelar de suspensión laboral del cargo sin goce de sueldo.
- Se evidencia en la pagina doce (12) del CD consignado por la parte querellada, acta de fecha 16 de abril de 2021, levantada en las instalaciones de la oficina administrativa de Maracay, en la cual se deja constancia que en dicha fecha el ciudadano querellante se negó a firmar la notificación de la imposición de medida cautelar de suspensión laboral del cargo sin goce de sueldo.
- Cursa en la pagina trece (13) del CD consignado por la parte querellada, auto de Apertura de fecha 21 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Dr. Eulices Antonio Rojas, por medio del cual, ordenó el inicio de la averiguación administrativa en contra del ciudadano Juan Camacho, así como la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas presuntamente cometidas por el aludido funcionario, y las circunstancias que pudieran influir en su calificación.
- Cursa en la pagina catorce (14) del CD consignado por la parte querellada, Oficio identificado DGRHYAP-DAL Nº 528, de fecha 25 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, hizo del conocimiento del ciudadano Juan Camacho, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la Oficina de Asesoria Legal Regional, con el objeto de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, quedando notificado en fecha 25 de junio de 2021.
- Cursa en la pagina quince (15) del CD consignado por la parte querellada, oficio identificado DGRHYAP-DAL Nº 543, de fecha 19 de julio de 2021 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al ciudadano investigado, mediante el cual procedió a formularle cargos, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, en virtud, de que presuntamente se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la indicada Ley.
- Consta en la pagina dieciocho (18) del CD consignado por la parte querellada, auto de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual, dejó constancia del inicio del lapso de los descargos.
- Consta en la pagina diecinueve (19) del CD consignado por la parte querellada, auto de fecha 02 de agosto de 2021, en el cual se ordenó el cierre del lapso de los descargos, y se apertura el lapso probatorio
- Consta en la pagina veinte (20) del CD consignado por la parte querellada, auto de fecha 02 de agosto de 2021, en el cual se ordenó el cierre del lapso probatorio, ordenándose la remisión del expediente a la Dirección General de Consultoria Jurídica.


De lo anterior, se desprende que ciertamente cursa en el expediente disciplinario boleta de libertad Nº 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa judicial 8C-24.673-21 por la presunta comisión del delito de aborto provocado, contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida al ciudadano Juan Camacho, titular de la cédula de identidad Nro V.-.4.998.831; y dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación municipal las Tejerías estado Aragua; en la cual se vislumbra que al funcionario investigado, le es acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Procesal Penal ordinales 3º y 9º, ordenándose su inmediata libertad.
Así pues, en primer término, no se desprende a las actas procesales del presente asunto y del formato Cd consignado por la parte querellada, mas allá de la boleta de libertad Nº 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa judicial 8C-24.673-21, elemento alguno que lograre avalar la presunta actuación contraria a los principios de bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar del ciudadano Juan Camacho, y que comprueben palpablemente la inobservancia a los principios éticos y al comportamiento debido en el ejercicio de la misión pública que la Constitución y las leyes le ha encomendado al hoy demandante.
Así pues, ha de observarse que la Administración para acreditar la responsabilidad y falta disciplinaria del actor, debió comprobar la infracción a las normas éticas, al encontrase incurso en el presunto delito de aborto, siendo para ello necesario evidencias contundentes que pusieren de manifiesto la conducta indebida por parte del galeno, en el marco del ejercicio de las funciones significativas que recaen en él como profesional de la salud; esto es documentales que determinen a ciencia cierta la responsabilidad del demandante en los hechos acusatorios, tales como actas policiales, testimoniales, actas de investigación, y demás elementos de convicción que avalen y revelen que efectivamente el funcionario incurrió en un delito contra las personas, que como ulterior consecuencia significara el egreso institucional por causar tal gravamen público.
En este sentido, ante la precariedad de evidencias traídas a los autos que respalden la decisión de la administración, es menester para quien suscribe hacer mención a lo consignado por la parte actora en la presente causa y, a tal efecto se observa:
Consta al folio trece (13) del expediente judicial, comunicación suscrita por el Presidente del Colegio de Médicos del estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2021, dirigida a la Director Medico del Ambulatorio El Limón del I.V.S.S, en la que expresan lo que sigue:

“ (…omissis…)
Maracay, 26 de Abril de 2021

Ciudadano (a) Dr. (a)
Nelly Pérez
Director Médico del Ambulatorio El Limón del I.VS.S
Municipio Mario Briceño Iragorry
PRESENTE
Respetada colega:

Después de saludarle cordialmente, la presente tiene la finalidad de manifestarle la situación acontecida con el Dr. JUAN BAUTISTA CAMACHO, Medico General al servicio de ese Centro Ambulatorio, con una trayectoria de más de 40 años en la Administración Pública, siendo el caso que por motivos de índole judicial estuvo ausente de sus labores habituales (detención judicial desde el 08-03-2021 al 20-03-2021) y al finalizar las averiguaciones inherentes a dichos incidentes y, dirigirse a la institución para su correspondiente reincorporación a su labor médico asistencial, le fue informado en las oficinas de la Caja Regional del IV.S.S de Maracay, mediante un oficio, el cual se negó a recibir, que se le destituiría del cargo, el cual viene desempeñando desde hace 40 años, en el Servicio de Medicina Permanente de Ambulatorio.

Ahora bien, el Colegio de Médicos del Estado Aragua, independientemente de las averiguaciones que deban hacerse desde el punto de vista constitucional y legal, quiere alertar a esa Dirección, dignamente por usted representada, sobre lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, firmada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, que a la letra dice en su Cláusula Nº 40;

...AUSENCIA POR DETENCIONES... La detención policial o prisión del MÉDICO, cuando no tenga su origen en violaciones a las normas contenidas en el Código de Deontología Médica o en la Comisión de Delitos Comunes, no será considerada como una causa de remoción y éste recibirá del INSTITUTO el SALARIO completo hasta por el lapso de un (1) año, prorrogable por un lapso igual según acuerdo entre el INSTITUTO y el COLEGIO respectivo. El MÉDICO afectado tendrá derecho a la reincorporación al cargo al desaparecer las causas que motivaron su ausencia. El reintegro al cargo se producirá en las mismas condiciones contractuales establecidas para los casos de enfermedad. El tiempo de la detención será computado para la antigüedad por años de servicios..."

Es de destacar que al no haber una decisión judicial por parte del Ministerio Público ni de los Tribunales competentes, sobre el origen que causó dicha detención y consecuente prosecución de las averiguaciones pertinentes, para determinar a ciencia cierta la responsabilidad o no en los hechos acusatorios, si es que ello va a hacerse, mal podría tomar a priori decisión alguna el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para destituirlo de su cargo como pretende hacerse.

Así mismo, al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la destitución de un funcionario público debe existir una condena penal, o auto de responsabilidad administrativa, es decir, una sentencia definitiva sobre el caso de que se trate Artículo 86, ordinal numeral 10) "...Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.”.

Es evidente, pues, que no existe condena penal ni auto de responsabilidad administrativa alguno, respecto a la situación bajo estudio y análisis, por lo que agradecemos a usted y a la demás autoridades jerárquicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la prudente y más acertada decisión a tomar en el presente caso…” (Destacado de la cita).


En este mismo orden, es de destacar, las documentales corrientes a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, referido al oficio signado 05-F7-458-2021, de fecha 04 de agosto de 2021, suscrito por la ciudadana Fiscal Provisorio en la Fiscalia séptima del Ministerio Público del estado Aragua, dirigido a la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de octavo de Control de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitiendo escrito de solicitud de sobreseimiento relacionado a la causa fiscal MP-50420-2021; y del cual es preciso resaltar las siguientes actuaciones puntualizadas y detalladas en el referido escrito:

“(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, se observa que se dio inicio a la investigación en el presente asunto habida cuenta del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Tejerias por la presunta comisión de los ilicitos precalificados en la presente etapa del proceso, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAMACHO y YORMARY YEKARI MORONTA GRAHAN suficientemente identificados en autos, a quienes señalan como autores de uno de los Delitos Contra Las Personas; sin embargo, durante la fase de investigación se recabó la Entrevista de los Investigados quienes acudieron espontáneamente a la sede Fiscal a solicitar en principio ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 numeral 12º en concordancia con el articule 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra y al mismo tiempo aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cueles participaron, por lo que a pesar de que en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos se precalificó el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el articulo 430 del código Penal en contra de la ciudadana YORMARY YEKARI MORONTA GRAHAN, el cual establece:

“(…omissis…)

Atendiendo el verbo rector de las normas antes citadas podemos observa que el legislador estableció como conducta punible "el aborto" bien sea el que lo procure o el que lo provoque entendiendo como ABORTO la interrupción voluntaria del embarazo que se realiza siempre antes de los 180 días de gestación, sin embargo de la causa que discurre en este Despacho Fiscal se desprende que si bien es cierto al momento de la aprehensión se incautaron elementos que podían considerarse de interés criminalistico, esto no conlleva al total convencimiento de esta Representación Fiscal que se haya realizado una maniobra abortiva habida cuenta que consta en autos INFORME MEDICO, de fecha 08-03-2021, suscrito por Dr. JOSE MARIN, Medico Ginecólogo Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.146.260, MPPS: 94408, adscrito al Hospital José Maria Benítez, La Victoria Estado Aragua, quien valorò a la imputada YORMARY YEKARI MORONTA GRAHAN, y deja constancia de su Impresión diagnóstica que la misma presento:“… Aborto Séptico Grado I y se practican laboratorios inherentes al caso y posterior Legrado Uterino y continuación con antibioticoterapia…", lo cual se concatena con las declaraciones ofrecidas por separado y en distintas fechas de los Imputados quien por una parte como Profesional en el área de la Medicina por más de 40 años el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO indica que ofreció los primeros auxilios a la paciente y remitió a la misma a un centro asistencial luego de constatar via vaginal por su experiencia que podría tratarse de un aborto y por no contar con los implementos ni un área para tal fin no podía realizar una maniobra distinta tal y cono a adminicula de la declaración de la co-imputada YORMARY YEKARI MORONTA GRAHAN quien en todo momento afirmó en sede fiscal que lo único que se le realizó en el consultorio del referido galeno fue una limpieza y colocación de solución Ringer 0.91 debido a su debilidad generalizada y estado de salud comprometido que a todas luces se constata con lo plasmado en el Informe Médico suscrito por el Médico especialista antes mencionado quien refiere que la paciente fue sometida a una intervención quirúrgica denominada (Legrado Uterino) al evidenciar al examen ginecológico y exámenes clínicos que la misma presentaba restos ovulares diseminado a las paredes uterinas y/o membrana mucosa que reviste por dentro al útero o matriz lo cual fue convalidado por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Experto Profesional Forense, Medico Forense adscrito a la División Médico Forense del Estado Aragua, quien Convalida el INFORME MEDICO, de fecha 08-03-2021, suscrito por el Dr. JOSE MARIN, Médico Ginecólogo Titular de la Cédula de Identidad " V.- 16.146.260, MPP 94.408, adscrito al Hospital José Maria Benítez, La Victoria Estado Aragua quien atiende y asiste a la imputada YORMARY YEKARI MORONTA GRAHAN, que en definitiva dichos verbos fueron desvirtuados en el transcurso de la investigación, por lo que siendo así ésta Representación Fiscal como parte do buena fe no puede sostener la calificación Jurídica dada a los hechos al momento de la Audiencia de Presentación al quedar en evidencia una causa de no punibilidad prevista en el articulo 65 numeral 1 del Código Penal, por lo que se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 7 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…ART. 111-Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (7.) Solicitar, Cuando Corresponda, EL Sobreseimiento De La Causa O La Absolución Del Imputado"; en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 EJUSDEM, que establece: "El Sobreseimiento Procede Cuando: 2. El Hecho Imputado No Es Típica o Concurre Una Causa De Justificación, Inculpabilidad o De No Punibilidad (Tercer supuesto).
PETITORIO
En fuerza de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal cono parte de buena Fe garante de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica y las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme con lo prevista los artículos 300 numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurrió una causa de no punibilidad de los imputado JUAN BAUTISTA CAMACHO, titular de la cedula de identidad v.-4.998.831…” (Negrillas y destacado de la cita)


De igual manera, se constata al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, sentencia dictada por la ciudadana Ana Maria Blanco, Juez de Primera Instancia Penal en funciones de octavo de Control de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2022, en cuya dispositiva determinó:

“(…omissis…)
Ahora bien, manifiesta la vindicta pública que en el presente caso, no existe la comisión de hecho punible alguno, de los elementos se evidencia que efectivamente el ciudadano YORMARY YEKARI MORONTA GRAHAN según INFORME PERICIAL Nº DMF-05-RML-120-2021 de fecha 28-05-2021, realizada por el DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA Experto profesional FORENSE medico forense adscrito a la división Medico Forense del estado Aragua, el cual establece lo siguiente; convalida el informe medico de fecha 08-03-2021 suscrito por el DR. JOSE MARIN…” Por lo que estando asi la situación, es criterio de esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a persona alguna, siendo que dentro de la investigación quedó demostrado en cuanto a la participación JUAN BAUTISTA CAMACHO, que no existió de forma terapeuta la intención de interrumpir el embarazo, ya que lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Octavo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, en la causa signada con el Nº 8C-24.673-21, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAMACHO, titular de la cedula de identidad v.-4.998.831…” (Negrillas y destacado de la cita).


Ante todas las documentales traídas a los autos, es preciso señalar que para la correcta resolución de un caso disciplinario deben valorarse y apreciarse el material probatorio que resulte determinante para la comprobación de la veracidad de los hechos investigados, no siendo suficiente, la boleta de libertad Nº 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa judicial 8C-24.673-21, como única documental, pues ésta debe complementarse con el resto de los medios probatorios dispuestos por Ley, para establecer con exactitud la responsabilidad del funcionario objeto de averiguación administrativa, siendo ello una carga de la Administración, a través de medios de prueba concretos y pertinentes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte quien juzga, que no se evidencia en el expediente disciplinario consignado en formato Cd, actuaciones administrativas tendientes a la comprobación de las conductas indebidas en las que presuntamente incurrió el demandante; siendo determinante y necesaria, una investigación exhaustiva, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos, los cuales apuntaban a la presunta falta de probidad de la parte actora. Por lo que la administración no fuè diligente en la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado, al constatarse, que el acervo probatorio con el cual se cimentó el acto administrativo que se impugna, no fuè lo suficientemente categórico, como para acarrear la destitución del funcionario.
En este sentido, no escapa de la vista de esta sentenciadora que ninguna de los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción de la responsabilidad administrativa del recurrente indican que éste haya cometido algún acto que violente o menoscabe los principios de bondad, rectitud, integridad y honradez, y que comprueben palpablemente la inobservancia a los principios éticos que como profesional deben prevalecer. Por el contrario, logra observar quien suscribe, que del escrito de solicitud de sobreseimiento relacionado a la causa fiscal MP-50420-2021, se vislumbran extractos de las entrevistas realizadas tanto a la paciente, como al galeno investigado, de los cuales se extraen que la actuación desplegada por el profesional de la medicina fue la prestación de primeros auxilios a la ciudadana Yormary Yekari Moronta Grahan, en cumplimiento de su servicio como profesional médico; tal y como se evidencia a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del expediente judicial.
De esta manera, siendo que, la boleta de libertad Nº 111-21, de fecha 19 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa judicial 8C-24.673-21 por la presunta comisión del delito de aborto provocado, contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida al ciudadano Juan Camacho, titular de la cédula de identidad Nro V.-.4.998.831, y dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación municipal las Tejerías estado Aragua, es el único elemento que tomó en consideración la Administración para destituir al ciudadano Juan Bautista Camacho del cargo de Médico II, adscrito al Centro Ambulatorio “El Limón”, lo que a todo evento representa debilidad probatoria, en el hecho que, primero, no se encuentran soportadas por documentales que avalen los hechos descritos, no se encuentran verificados o comprobados en sede administrativa, ni mucho menos en esta Instancia Judicial, por lo que ello, pone en entredicho la veracidad de los mismos, los cuales, como se estableció, es insuficiente para acreditar alguna responsabilidad.
Por consiguiente, mal pudo la Administración señalar que la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en el
numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los elementos señalados, sin aportar otros elementos de prueba que permitiesen establecer la responsabilidad del demandante en los hechos investigados. Por lo cual el ente demandado no logró demostrar con medios de pruebas pertinentes que el recurrente haya incurrido en la causal de destitución imputada.
Con ello, evidentemente no se demuestra que la conducta asumida por el ciudadano Juan Bautista Camacho, resultara una falta de probidad, siendo que, en el caso de autos la Administración da por ciertos hechos que no comprueba.
Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y verificado como ha sido de actas, que el acto de destitución se basa en la “falta de probidad”; considera esta juzgadora que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 Nº 011019 de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo adujo la parte actora, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
No obstante a la declaratoria anterior, es imprescindible para este Juzgado Superior efectuar algunas consideraciones con respecto a otra de las denuncias efectuadas por el querellante en los siguientes puntos:

DE LA VIOLACION AL DERECHO DE LA JUBILACIÒN.
De la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte querellante evidencia esta juzgadora que a través del presente recurso la parte querellante alega “…DENUNCIO LA VIOLACION AL DERECHO HUMANO DE LA JUBILACION (…) ha debido proceder a verificar conforme mis antecedentes de servicios si cumplía con los requisitos de beneficiario del derecho a la jubilación, y en caso de ser procedente, como efectivamente lo soy, acordarme dicho beneficio…”
En razón de ello, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional en cuanto a la prevalencia del estudio del cumplimiento o no de los requisitos para el otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende para los órganos de administración de justicia, constituye un deber verificar si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación.
De esta manera, esta juzgadora, no puede dejar de advertir que la jubilación es un derecho adquirido de orden constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido que priva ante cualquier situación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones.
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Por su parte ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3/2005, caso: “L.R.D. y otros”, señaló que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

También ha sido categórica la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “R.M.L.”).
En el mismo sentido en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.
Asimismo, la jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos.
Cabe considerar que, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
En el caso bajo examen, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal; con respecto a los años de servicio prestados a la administración pública, se observa que de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado documento que demostrara sus antecedentes de servicio en la administración, teniendo el demandante la carga de probar, por lo que incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el otorgamiento de la jubilación, por lo que partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, el recurrente debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar dicho alegato, lo cual no sucedió, por lo cual obstaculiza a quien suscribe efectuar el cómputo respectivo a los fines de constatar su años de servicio.
Por su parte, riela a la pagina 4 del expediente disciplinario consignado en formato CD, copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Bautista Camacho, de la cual se desprende como fecha de nacimiento 24 de junio de 1958 y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica del querellante 63 años a la fecha de su egreso de la Administración Pública, y a la presente fecha 64 años de edad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. 14-0264).
En atención a lo anteriormente explanado, en el caso de autos este Juzgado Superior únicamente logró verificar los años de edad del funcionario querellante, siendo necesaria la constatación de todas las exigencias establecidas en la ley nacional, relativas al otorgamiento del beneficio de jubilación. Es por ello, que ante la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, en razón de que como se constató supra, la parte querellante tenía la carga de probar sus afirmaciones y no trajo a los autos documental suficiente de la cual lograre constatar este Tribunal los años de servicios que el querellante, prestó para la Administración Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud esgrimida ,por la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, tendentes a enervar la validez del acto impugnado; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la REINCORPORACIÓN del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 4.998.831al cargo de Médico II en el Ambulatorio “El Limón” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o a uno de igual o superior jerarquía; asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 02/12/2021 fecha en la cual fue notificado la parte querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al pago por concepto de “los demás beneficios que me corresponden”. A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo “demás beneficios que me corresponden”, no explicando detalladamente a cuales conceptos se refiere con exactitud, amen de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago correspondiente a los demás beneficios que le corresponden. Así se decide.
Ahora bien, y en cuanto al beneficio de jubilación del ciudadano querellante, es necesario para quien suscribe, por cuanto corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a EXHORTAR al ente administrativo hoy querellado, al estudio exhaustivo de los antecedentes de servicio del ciudadano Juan Bautista Camacho a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma nacional para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y una vez constatado tal cumplimiento, proceda conforme a derecho y realice el trámite tendiente para proceder y otorgarle el beneficio de jubilación, si así correspondiere. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana la REINCORPORACIÓN del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 4.998.831 al cargo de Médico II en el Ambulatorio “El Limón” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o a uno de igual o superior jerarquía
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 02/12/2021 fecha en la cual fue notificado la parte querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la motiva del presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago correspondiente a los demás beneficios que le corresponden solicitada por la parte querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud esgrimida por la parte actora relacionada al beneficio de jubilación, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se EXHORTA al ente administrativo hoy querellado, al estudio exhaustivo de los antecedentes de servicio del ciudadano Juan Bautista Camacho a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma nacional para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y una vez constatado tal cumplimiento, proceda conforme a derecho y realice el tramite tendiente para proceder y otorgarle el beneficio de jubilación, si así correspondiere.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2022-000002
VCSC/SR/mj