REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2023
212° y 163°
Expediente: 1829
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CORINA MARGARITA ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° V- 4.800.762.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO VEGA INPREABOGADO N° 307.109.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° V- 4.800.762 contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO incoado por RODOLFO ANTONIO RANGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad n V-4.552.131, contra la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° V- 4.800.762 sustanciado en el 43.117 (nomenclatura de ese Tribunal) .
Este Tribunal por auto de fecha 01.12.2022 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1829, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 17.01.2023, esta alzada ordenó subsanar la solicitud de amparo conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Quien suscribe, CORINA MARGARITA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N. V- 4.800.762, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO BENJAMÍN VEGA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad No. V-25.827.301 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N. 307.109 respectivamente, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de intentar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes consideraciones: Por la inobservancia y omisión de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en sus artículos 26, 27, 49, 51, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A. AGRAVIANTE: Señalo como tal, en el presente caso al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado por la ciudadana Jueza Provisorio la Abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, causa que conoce sobre PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO, expediente N.° 43.117, la cual la parte accionante es el ciudadano
B. AGRAVIADA: La ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N. V-4.800.762, con domicilio en: PRIMERO DE MAYO, CALLE CINCO DE JULIO, CASA N.° 26 DE SAN VICENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO
DE LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano Juez, la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE, ut supra identificada, en fecha del 20 de diciembre del año 1986 contrajo matrimonio con el ciudadano RODOLFO ANTONIO RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-4.552.131, hábil en derecho, respectivamente, matrimonio que duro hasta la fecha del 28 de noviembre del 2011 sentenciado por "abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común" en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO RANGEL PÉREZ, ut supra identificado. Es así ciudadano Juez, que para fecha de 22 de julio del año 2022 fue ADMITIDA una demanda de PARTICIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RANGEL PÉREZ que hoy en la parte DEMANDANTE, en contra de mi asistida que ahora es la DEMANDADA ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; expediente que reposa en el mencionado tribunal con el N.º 43.117, posteriormente se libera las boletas de notificación y fue notificada en fecha de 5 de agosto del año 2022, dentro del lapso de los veinte (20) días que establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana DEMANDADA en fecha del 11 de octubre del año 2022 presento un escrito de solicitud de asignación de defensa publica, en vista de que no tenía el suficiente poder económico para lograr obtener una representación de defensa técnica jurídica de un profesional del derecho, en la cual es anexada con la letra "A", conjuntamente anexado a este escrito de solicitud fue presentado la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA realizada por la ciudadana DEMANDADA anexada con la letra "B", en la cual no obtuvo representación ni asistencia jurídica. Es así ciudadano juez, posteriormente el Tribunal ut supra mencionado manifiesta en AUTO, anexada con la letra "C", la mención del rechazo de la solicitud de Defensa Publica incoada por la parte DEMANDADA y la IMPROCEDENCIA de su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por no tener representación y asistencia jurídica, un resultado de NO OPOSICIÓN A LA DEMANDA y procediendo al Nombramiento del Partidor.
En cuanto el fundamento del Auto emitido por el Tribunal, anexado con letra "C", se observa de manera taxativa la contradicción de Derecho en cuanto se hace mención a la Sentencia N.° RC.000392 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio del 2014 en la cual fue utilizado para INVALIDAR la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por falta de representación o asistencia jurídica y por otro lado RECHAZANDO la asignación de un Defensor Público para hacer uso del Derecho a la Defensa en la cual fue solicitada por la parte de DEMANDADA ante de su contestación. Por último, el Tribunal ut supra mencionado, procede a la mención y aplicación del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el proceso de que no hubo contestación alguna, dejando así a mi asistida, en un estado vulnerable e ante la demanda que fue presentada en su contra.
Por último, el Tribunal ut supra mencionado, en su auto establece que las partes están a derecho y admite la contestación de la demanda sin la asistencia necesaria de un abogado, de esta manera, señalamos esta contradicción de hecho y derecho a lo que se refiere el artículo 49 constitucional.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Con fundamento al Artículo 1. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fundamentamos lo alegado en el capítulo anterior sobre los hechos de la siguiente manera
1- La parte DEMANDADA se ampara en esta acción en el Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto contempla lo siguiente:
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Es así ciudadano juez, que complementamos el hecho de que la ciudadana DEMANDADA acudió al Tribunal múltiples veces que conoce la causa, de manera interesada al asunto y quiere tener una respuesta a derecho con la asistencia jurídica de un profesional del derecho, en la cual el tribunal mencionado se negó y aun así, se consignó la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en la cual fue RECIBIDA sin la asistencia de un abogado y por ende la INVALIDA por la misma causa; es así, que en conclusión, el Tribunal le niega la defensa y posteriormente le invalida su contestación por falta de defensa, en la cual es contradictorio el auto que este el tribunal emitió y se observa la primera inobservancia y omisión del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses..."
2- Por otro lado, señalamos la inobservancia y omisión del Artículo 49 de la de la Bolivariana de Venezuela en cuanto establece:
"Articulo 49. El proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso."
Por cuanto en la presentación de su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, muestra el interés DEFENSA a la cual se le está DEMANDANDO en su contra, y este presente tribunal, no lo tomo en cuenta y procedió aplicar artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en auto de que NO HUBO OPOSICIÓN A LA DEMANDA y proceder al nombramiento del Partidor. Tomando en cuenta la contradicción de ADMITIR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA sin la asistencia necesaria de un abogado y declarando en el auto que "las partes están a derecho" y, por ende, se procede a declararlo SIN OPOSICIÓN A LA DEMANDA.
Es así ciudadano juez, que solicito que se observe detenidamente la inobservancia y omisión que genero esta lesión a los derechos constitucionales por parte Tribunal ut supra mencionado, que se está mencionando en este punto.
3- Continuamente, nos amparamos en el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto establece lo siguiente:
"Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas..."
Se hace hincapié de que la ciudadana DEMANDADA presento solicitud asignación de defensa publica, obteniendo una respuesta errada en la utilización del término "...ESTA INSTANCIA NO TIENE JURISDICCIÓN PARA DESIGNARLE UN DEFENSOR PUBLICO ALGUNO..." dichos términos estan: mencionados en el anexo con la letra "C", por cuanto la Jurisdicción se refiere según la Sentencia 1139 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 5 de octubre del año 2000, lo siguiente:
"La jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I. p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional."
Es así ciudadano juez, que una de las atribuciones en cuanto refiere la jurisdicción es establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de que: Los jueces garantizaran el Derecho de Defensa..." y, aun así, se negó la asignación de un defensor y la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dejando a mi asistida INDEFENSA y VULNERABLE a la demanda incoada por la otra parte, dejando constancia que las garantías procesales fueron inobservadas.
4- Nos apegamos a la mención y fundamento de la Sentencia 293 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 02 de febrero del año 2002, en cuanto refiere lo siguiente:
En efecto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado reiteradamente que para que el amparo contra decisión judicial sea procedente, se requiere que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y que esa violación signifique la directa transgresión de algún derecho constitucional (sentencias Sala de Casación Civil de 15/12/1993, caso Plástico Casa Grande: Sala de Casación Penal, de 28/7/93. Expediente N° 7-92; Sala de Casación Civil, de 24 de abril de 1998, caso Nueva Casarapa, Sala Político Administrativa, de 5/6/1986, Caso José L. Caraballo).
Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de abril de 1998 (caso: Guaila Rivero Montenegro), estableció el criterio, compartido por esta Sala, de que corresponde a los jueces de mérito la aplicación del derecho y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, salvo que causen un estado de indefensión total e irreparable que viniera a convertirse en una violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
A mención de esta sentencia, señalamos que le TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tomo una decisión inaudita y contradictorio de derecho a sus funciones en la cual significa una directa transgresión del derecho a la defensa que contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a mi asistida durante el lapso de contestación y en el auto, en un estado de indefensión total e irreparable por el simple hecho de que el Tribunal ut supra mencionada, haya colocado en SIN OPOSICIÓN a la demanda por parte de la DEMANDADA y estableciendo el nombramiento del partido sin tomar en cuenta su CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y la necesidad de una defensa asistencial.
5- Esta parte se apega e invoca el artículo 4 de la Ley de Abogados, en cuanto se refiere en lo siguiente:
"Articulo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
En la mención de este artículo, señalamos la inobservancia que realizo el Tribuna ut supra mencionado y de la función en cuanto a falta de nombramiento de un abogado para la asistencia jurídica para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en ningún momento se dejó constancia el diferimiento por cinco (05) audiencia y procedió de manera inmediata el Nombramiento del Partidor y dejando SIN OPOSICIÓN a la parte DEMANDADA e invalidando todo los escritos y solicitudes que la ciudadana DEMANDADA presente en el despacho judicial referente
6- Por último, hacemos valer la contradicción del Tribunal ut supra mencionado en que su AUTO hace justificación de su acto a través de la Sentencia N RC.000392 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio del 2014, en cuanto este refiere lo siguiente:
... (Omissis)... en todas las demás actuaciones en juicios deben ser practicadas por persona con capacidad procesa e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u otorgado apud acta".
El Tribunal Primero de Primera Instancia, exige como requisito para la Contestación de la Demanda la asistencia de un abogado; y por otro lado, le rechaza la solicitud de asignación de un defensor o la práctica del Articulo 4 de la Ley de Abogado que en el anterior punto fue mencionado.
Es todo ciudadano juez, que tales motivos, con fundamento en los artículos 2, 26, 27 49, 51 y 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana República de Venezuela, los artículos 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre del Tribunal Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida la presente solicitud de acción anteriormente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya la situación jurídica infringida (derecho a la defensa y contestación a la demanda) que surgió por los motivos de la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RANGEL PÉREZ ut supra identificado, y distribuida al Tribunal de Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Prueba anexada con la letra "A copia certificada ASIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PUBLICO, a los fines de demostrar su interés jurídico sobre el caso que se le demanda.
Prueba anexada con la letra B copia certificada de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA redactada y consignada por la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE.
Prueba anexada con la letra "C" copia certificada del AUTO FUNDADO en donde se señala la manifestación del TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto RECHAZA e INVALIDA los escritos, con fundamento contradictorio en el AUTO.
CAPITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Referente a las citaciones solicito que sean practicadas en la siguiente dirección procesal: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE CINCO DE JULIO, CASA N.° 26 DE SAN VICENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Por cuanto, a las notificaciones electrónicas, llamadas o mensajes al número 0412-889.7974 y al correo: SOLUCIONABG.VEGA@GMAIL.COM
CAPITULO V
DEL PETITORIO
De todo lo alegado y expuesto en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, invocando el artículo 26, 27, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia 293 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 02 de febrero del año 2002, anteriormente mencionados, y fundamentado bajo los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acudimos a este digno Tribunal Superior para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: que se ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, por la causa de transgresión e inobservancia cometido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la demanda de PARTICIÓN DE LOS BIENES DEL MATRIMONIO incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RANGEL PÉREZ ut supra identificado, según expediente N.° 43.117.
SEGUNDO: Solicito a este digno Tribunal Superior, la NULIDAD del AUTO emitido por el Tribunal ut supra mencionado, en cuanto INVALIDA el Derecho a la Defensa en cuanto su CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y la inobservancia de la debida práctica del Articulo 4 de la Ley de Abogados, dejando vulnerable e indefensa a mi asistida por el hecho de que se procedió SIN OPOSICIÓN A LA DEMANDA y se inició el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR como estable el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento contradictorios de exigencia de asistencia de un abogado y negándole la oportunidad de asignación de abogados.
TERCERO: Por último, le solicito a este digno Tribunal Superior, que se nos de la digna OPORTUNIDAD de fundar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y hacer uso y disfrute del DERECHO A LA DEFENSA que contempla el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 15 y 358 del Código de que no cuento con los re Procedimiento Civil.
Es todo ciudadano Juez, esperamos de sus buenos oficios y de mayor prontitud. Es justicia lo que esperamos en la ciudad de Maracay del Estado Aragua a la fecha de su presentación.
La subsanación de la pretensión:
Hago recordatorio, en el presente escrito tanto como el autpo y el escrito de solictud de asignación de un abogado por la ciudadana Corina Escorche, donde se establece el agravio del precepto constitucional, el cual consta en el expediente..
Consigan copia de sentencia emitida por el Juzgado segundo de primera instancia civil expediente numero 47803; documento de bienhechurías de inmueble y libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Rangel.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra el auto dictado en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N ° 43.117, el cual consideró como no contestada la demanda por no estar la parte accionada representada por abogado en ejercicio y negó la designación de defensor público.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida contra el emitido por el juzgado Primero de primera instancia en lo civil, cuya decisión debió ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° V- 4.800.762 contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO incoado por RODOLFO ANTONIO RANGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad n V-4.552.131, contra la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° V- 4.800.762 sustanciado en el 43.117 (nomenclatura de ese Tribunal) .
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 01 de Febrero de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1829
RAMI
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