REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2022
212° y 163°
Expediente: 1843
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLGA ELENA OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V- 3.203.783
APODERADA JUDICIAL: Abogada YOLANDA JOSÉ CASU LUCENA INPREABOGADO N° 120.723.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana OLGA ELENA OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V- 3.203.783 asistida por la abogada YOLANDA JOSÉ CASU LUCENA INPREABOGADO N° 120.723, contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por fraude a la ley incoado por OLGA ELENA OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V- 3.203.783 contra los ciudadanos LUIS OLIVEIRA PEREIRA; NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ y ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.228.098; 100.363.219; 11.198.703, respectivamente, sustanciado en el 15.943 (nomenclatura de ese Tribunal) .
Este Tribunal por auto de fecha 16.01.2023 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1843, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:


Yo, OLGA ELENA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, de estado civil divorciada, con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal número: V-3.203.783; Correo Electrónico: carola091105@hotmail.com, y Número Telefónico: 0424-3505391, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada CASU LUCENA YOLANDA JOSE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número: V-16.685.119; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 120.723 con número telefónico 0412-4481990, dirección de correo electrónico legalrrcc@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Calicanto, 4ta. Transversal, Maracay, Estado Aragua, por medio del presente escrito, con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
I
LOS HECHOS
En el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursa la causa número 15.943, contentiva de la Demanda que por FRAUDE A LA LEY, fue incoado por la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.203.783; contra los ciudadanos LUIS OLIVEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, de estado civil divorciado, con domicilio en España, titular de la cédula de identidad personal número: V-3.228.098, Correo Electrónico: lop300945@hotmail.com; y Número Telefónico: +34684205557, en su persona o en la de su apoderada ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.363.219, mediante la cual también se procede a demandar de forma personal por estar involucrada en los actos ilícitos y al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal numero: V-11.198.703, este último se demanda en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre del año 1.992, bajo el numero: 34, Tomo: 86-A-sdo, y posteriormente cambiado su domicilio y trasladado su expediente al Registro Mercantil Segundo del edo. Aragua en fecha 23 de octubre del año 2020, bajo el No. 251, Tomo 12-A, expediente No. 284-65041 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J300539970; respectivamente, con ocasión al levantamiento o suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que fueron acordadas en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2022, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- LOCAL EUROPA: distinguido con el N°3-35 que forma parte del Centro Empresarial Europa, ubicado en la tercera planta oficinas nivel cuatro (4), el cual tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2), que colinda con oficina 3-34 y 3-36, ventana que da al vacío, y pasillo de circulación, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 13/12/1995 bajo el número 23, folios 92 al 128, protocolo primero, tomo 27 el cual está a nombre de la sociedad mercantil Minera Carabobo, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/04/ 1994,bajo el número 11, tomo 619-A, representada por su presidente el ciudadano Luis Oliveira Pereira titular de la cédula de identidad número V-3.228.098 según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del año 1.996, bajo el Numero: 44; Protocolo: Primero; Folios: 130 al 131; Tomo: 14.
2-LOCAL EUROPA, distinguido con el N°1-28: Que forma parte del Centro Empresarial Europa, ubicada en la primera planta comercio a nivel dos (2), tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 m²), colinda con local 1-27, fachada principal, pasillo del mirador y pasillo de circulación según documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 13/12/1995 bajo el número 23, folios 92 al 128, protocolo primero, tomo 27 el cual está a nombre de la sociedad mercantil Minera Carabobo, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/04/1994,bajo el número 11, tomo 619-A, representada por su presidente el ciudadano Luis Oliveira Pereira titular de la cédula de identidad número V-3.228.098 según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo del año 1.996, bajo el Numero: 45; Protocolo: Primero; Folios: 132 al 133; Tomo: 14.
3-LOCAL COMERCIAL (S/N): ubicado en la Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (498,90 m²) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 13,55 mts colinda con la Carretera Nacional Maracay Palo Negro-Guigue,, SUR: En 9.60 mts colinda con terreno de Materiales la Económica, C.A (antes C.A Poli-Industrial Aragua) ESTE: en 43.25 mts colinda con terreno de Materiales la Económica , C.A (antes C.A Poli-Industrial Aragua) OESTE: en 43 mts con la calle Páez, el cual está a nombre de la sociedad mercantil Minera Carabobo, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/04/ 1994,bajo el número 11, tomo 619-A, representada por su presidente el ciudadano Luis Oliveira Pereira titular de la cédula de identidad número V-3.228.098 según documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio del año 1.997, bajo el Numero: 27; Protocolo: Primero; Folios: 151 al 152; Tomo: Tercero, Tercer Trimestre del año 1.996.
4-LOCAL COMERCIAL WHAIT POINT. N°P1-14: del Nivel Piso 1, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas entre 101 y calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente parroquia Madre María de San José en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (6.209,72m²) , siendo sus linderos: NORTE: Con pasillo de circulación del Centro Comercial, SUR: Pasillo de circulación y Fachada sur del Centro Comercial, ESTE: Pasillo de circulación del Centro Comercial y OESTE: Con el local P1-15 según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el número 39, folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/2/1993 bajo el número 34,tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-3.228.098, según documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el Numero: 2010.1379; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero: 281.4.1.3.2466 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
5- LOCAL COMERCIAL. N°P2-4: del Nivel Piso 2, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas entre 101 y calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente parroquia Madre María de San José en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (6.209,72m²) , siendo sus linderos: NORTE: Con pasillo de circulación del Centro Comercial y área de escalera, SUR: Fachada sur del Centro Comercial, ESTE: Con la oficina P2-3 y área de escalera, y OESTE: Con la oficina P2-5, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el número 39, folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/2/1993 bajo el número 34,tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-3.228.098, según documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el Numero: 2010.1382; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero: 281.4.1.3.2468 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
6- LOCAL COMERCIAL. N°P2-3: del Nivel Piso 2, que forma parte del Centro Comercial, Profesional y Residencial “White Point”, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas entre 101 y calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente parroquia Madre María de San José en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (6.209,72m²) , siendo sus linderos: NORTE: Con pasillo de circulación del Centro Comercial, SUR: Fachada sur del Centro Comercial, ESTE: Con la oficina P2-2 y OESTE: Con la oficina P2-4 y escalera, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el número 39, folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/2/1993 bajo el número 34,tomo 86-A, representada por su director el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-3.228.098, según documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el Numero: 2010.1384; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero: 281.4.1.3.2470 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
7-LOCAL COMERCIAL, distinguido con el número N°P2-2: del Nivel piso 2, que forma parte del Centro Comercial Profesional y Residencial White Point, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas entre 101 y calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial SUR: Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE: Con la Oficina P2-1; y OESTE: Con Oficina P2-3, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el número 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/2/1993, bajo el número: 34, Tomo: 86-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-3.228.098, según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el Numero: 2010.1380; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero: 281.4.1.3.2467 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
8- LOCAL COMERCIAL. Distinguido con el número P2-5, del Nivel Piso 2, que forma parte del Centro Comercial Profesional y Residencial White Point, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas entre 101 y calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 M2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial, ESTE: Con Oficina P2-4; y OESTE: Con la Oficina P2-6, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el número 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/2/1993, bajo el número: 34, Tomo: 86-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-3.228.098, según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el Numero: 2010.1383; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero: 281.4.1.3.2469 y correspondiente al Libro Real del año 2010.
9-LOCAL COMERCIAL. Distinguido con el numero PB-17, de la Planta baja que forma parte del Centro Comercial Profesional y Residencial White Point, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas entre 101 y calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6.209,72 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial y Local PB-16, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial y Pasillo de Circulación, ESTE: Local PB-18; y OESTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el número 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/2/1993, bajo el número: 34, Tomo: 86-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-3.228.098, según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio del año 2011, bajo el Numero: 2011.796; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero: 281.4.1.3.3246 y correspondiente al Libro Real del año 2011.
10-PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, distinguido con el numero EST-009, que forma parte del Centro Comercial Profesional y Residencial White Point, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas entre 101 y calle 02, Urbanización Parque Aragua, actualmente Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, tiene un área aproximada de DOCE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (12,50 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Pasillo de Circulación del Centro Comercial, SUR: Avenida 101, ESTE: Puesto 8; y OESTE: Puesto 10 según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/10/2008, bajo el número 39, Folio 288, Protocolo de Transcripción respectiva, Tomo 9, el cual está a nombre de INVERSIONES XABIA RAPALA C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/2/1993, bajo el número: 34, Tomo: 86-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-3.228.098, según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre del año 2013, bajo el Numero: 2013.1808; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero: 281.4.1.3.6514 y corresponde al Libro Real del año 2013.
11-GALPÓN, distinguido con el número 15, Ubicado en el asentamiento La Providencia, en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño Jurisdicción del municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, tiene un área aproximada de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (12.499,30mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con terrenos de la parcela número 15, SUR: Con la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, ESTE: Con Parcela número 14 y OESTE: Con el callejón de servicio de la parcela número 15, el cual está a nombre de MATERIALES LA ECONOMICA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10/7/1980, bajo el numero: 65, Tomo: 13-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero V-3.228.098, según documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, (hoy día Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua), en fecha 22 de Diciembre del año 1.992, bajo el Numero: 49; Folios: 232 al 235; Protocolo Primero; Tomo 8, del Cuarto Trimestre del año 1992.
12-GALPÓN: distinguido con el número 1, Ubicado en la zona Industrial El Piñonal, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, tiene un área aproximada de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (3.049,11mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con la empresa GAS TROPIVEN, C.A. (anteriormente denominada Tropigas, C.A.), SUR: Con las empresas Vengas, Tropiven, C.A. (anteriormente denominada Tropigas C.A.), el cual está a nombre de MINERACARABOBO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/4/1994, Bajo el Numero 11, Tomo: 619-A, representada por su Presidente el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero V-3.228.098, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo del año 1.997, bajo el Numero: 14; Folios: 50 al 55; Protocolo Primero; Tomo: 21, del Primer Trimestre del año 1997.

Las medidas en cuestión, fueron levantadas en fecha veinte (20) Diciembre del año 2022, mediante oficio 0242/2022 0243/2022; siendo necesario destacar que el juez una vez que levantó o suspendió las medidas, de manera inmediata, acordó librar los oficios dirigidos a los Registros Subalternos correspondientes, a sabiendas que solo faltaba un (01) día para el Receso Judicial, violentó las directrices de nuestro más Alto Tribunal, conforme a la cual no puede decretarse ni suspenderse medidas cautelares los días antes que inicie el receso judicial, facilitando así a los demandados la posibilidad de dilapidar los bienes que forman parte del juicio; por lo que me reservo el derecho de interponer en la oportunidad correspondiente, Recurso de Queja en contra del Juez PEDRO COLINA CHAVEZ por cuanto su acción temeraria lo hace corresponsable por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar las acciones futuras de los Demandados.
En efecto, es el caso ciudadano juez, que por resultar que nos encontramos en tiempo decembrino, se puede evidenciar que el operador de justicia esperó el último día para que iniciara el Receso Judicial, para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas, en detrimento de los derechos constitucionales de mi representado y con la única intención de dejar en estado de indefensión a mi cliente.
Ciertamente, encontrándose el expediente principal a la espera de dictarse el auto ordenando la apertura de la incidencia y admisión de pruebas, que nunca se dictó procedió a suspender las medidas decretadas; por lo que claramente se puede evidenciar que el árbitro solo buscaba confundir a la parte demandante y dejarla en desigualdad de posiciones vulnerando el equilibrio procesal, por cuanto, se observa desde un primer momento lo que se buscaba era dictar un pronunciamiento a favor de los demandantes sin importar las cargas probatorias promovidas y .
El expediente fue sustanciado con escritos, donde la propia parte demandada CONFIESA que la venta de la sociedad mercantil INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A., se materializó dentro de los días, en el cual el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA y la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO se encontraban discutiendo los términos del divorcio, con el único fin de insolventarse y mediante un vulgar velo jurídico para engañar de manera maliciosa y dejar a mi representada sin sus bienes.
Es necesario señalar, que en reiteradas oportunidades ilustramos al Juez de esta situación mediante los diferentes escritos presentados y que reposan en el expediente, haciéndole saber que hasta en tipos penales puede encuadrase tales circunstancias debido a que se evidencia una asociación para delinquir entre los ciudadanos LUIS OLIVEIRA PEREIRA, NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ y ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, antes identificados. Igualmente en el expediente reposa la confesión espontanea por parte de uno de los demandados específicamente la ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, en la denuncia que efectuó la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, por ante el Ministerio Publico en contra la prenombrada ciudadana por falsificación de firma y forjamiento de documento público, pues la misma exhibe un Mandato que nunca fue otorgado por mi representada y con una fecha donde el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, no se encontraba en el territorio nacional; Es así como el ciudadano Juez PEDRO COLINA CHAVEZ hizo caso omiso a todo lo expuesto, y de forma inmediata y temeraria levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos.
En fecha 21 de Diciembre del año en curso, revisando el expediente nos encontramos con dicha decisión, ya que no fue debidamente notificada.
Lo curioso y grave a la vez, es que se violentó de todas las formas el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que dicha decisión no fue notificada y de manera inmediata, sin esperar la firmeza de ley, levantó una medida, librando los oficios el mismo día, lesionando así los intereses de mi cliente; colocando de esta forma su subjetividad imparcial en tela de juicio, con lo cual crea una forma dudosa de decidir la causa, en virtud de lo señalado exclamo: Si se llegase a desaparecer los trámites legales de algún inmueble en el ínterin del presente proceso, por el mal levantamiento de la medida cautelar, debe atenerse a las consecuencias administrativos y personales, donde no solo se involucrara la inspectoría general de tribunales si no la fiscalía del ministerio público con competencia en delito de asuntos en delincuencia organizada, y ruegue a dios que no esté involucrado sus números telefónicos ni correos tanto personales como jurisdiccionales con la contra parte del presente juicio, tanto del director del proceso como de su secretario y personal adscrito”.
Entonces se pregunta esta representación: PRIMERO: Para qué exhibe un oficio del día 20, si ese día no reposó en el expediente, seria realizado con toda la mala intención de dejar a mi representada en indefensión?; SEGUNDO: Porque levantar unas medidas y oficiar de ipso facto a los diferentes Registros Inmobiliarios, enviando hasta correo especial, sin esperar los tres días de Ley para que quedarán firmes? TERCERO: A que jugó el árbitro? a realizar esto en pleno receso decembrino?; Por todo lo expuesto el árbitro creo una violación fragante del debido proceso y dejo sin recurso alguno a esta representación que ha sido timada por un tribunal que actuó de muy mala fe.
En ese sentido se puede observar la violación fragante al debido proceso, tutela judicial efectiva y todo principio constitucional de derecho a la defensa, levantan medida y de forma más irónica libran los oficios el último día de despacho, creando con tales hechos una cadena de violaciones graves que acarrean un perjuicio a mi cliente, pudiendo desaparecer en cadena titulativa los bienes inmuebles objeto de controversia.
Pero lo más grave de todo es, que existe una confesión espontanea por parte de los demandados en autos, con lo cual se desapega completamente de todo postulado constitucional.
En vista a todo lo anterior, se puede observar de forma clara y precisa que la decisión del levantamiento de la medida en cuestión, es un peligro inminente ya que en el Registro Subalterno inmobiliario se encuentran libres de toda medida, pudiéndose vender, ceder o traspasar los inmueble objeto de controversia, por lo que, me reservo cualquier acción de daños y perjuicios y denuncias civiles, penales, administrativas contra el juez de dicho juzgado.
De esta manera quedan expuestos y totalmente vulnerados todos los derechos constitucionales concernientes al patrimonio familiar que se encuentran protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 77 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16). (Vid. Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad y Sentencia N° 46 del 15 de mayo de 2014, caso: Victor José de Jesús Vargas Irauquín).
De allí que, todo lo relacionado a las relaciones familiares, el matrimonio y el patrimonio familiar son asuntos que interesan al orden público, y particularmente respecto del denominado patrimonio familiar, se ha indicado que “se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial. La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges. Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges” (GARCÍA, Jorge, “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Libro Homenaje a Jorge Enrique Nuñez, Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004).
También se señaló, que se denomina régimen patrimonial matrimonial, al conjunto de normas o reglas jurídicas que determinan y delimitan los intereses pecuniarios o económicos de los cónyuges, quienes pueden elegir y reglamentar contractualmente su comunidad de bienes, o regirse por el ordenamiento jurídico, o incluso efectuar una mixtura entre las previsiones legales y consensuales, o tomar reglamentaciones de otros Estados o de la jurisprudencia, siempre que ello no implique una violación al orden público y a las buenas costumbres.
En efecto, las convenciones patrimoniales matrimoniales están determinadas de acuerdo a la fuente de derecho del país que les dan origen, lo que varía según sistemas que se fundan en la libertad absoluta que permite a los cónyuges regular el uso, goce, disfrute y administración de sus bienes, hasta los sistemas restringidos que indican taxativamente, lo que puede ser objeto de los acuerdos prenupciales de allí que, en razón de su origen, el régimen patrimonial matrimonial, se clasifica, conforme a la doctrina mayoritaria, en tres principales categorías:
En el régimen de participación de gananciales o en las ganancias, que es un híbrido entre la comunidad y la separación de bienes, cada cónyuge puede administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos antes y durante la vigencia del matrimonio como si estuvieran separados de bienes, pero en el momento de la disolución nace un derecho de crédito a favor de cada cónyuge para equiparar las ganancias adquiridas durante el vínculo nupcial o se forma una comunidad de ganancias que se divide entre los esposos, una vez liquidada.
Los pactos postmatrimoniales no están permitidos en Venezuela, por lo que conforme a lo que establece nuestro Código Civil, si no se suscribieron capitulaciones antes de la celebración del matrimonio, los cónyuges asumen el régimen de la comunidad de gananciales y el de los bienes propios, por lo que a partir de la celebración del matrimonio surge entre los cónyuges, una presunción legal, de comunidad compartida de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a menos que los contrayentes hayan previsto un régimen de separación de bienes de manera consensuada, esto es, que hayan suscrito capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio.
Se indicó además que los artículos 143 y 144 del Código Civil, limitan la celebración de capitulaciones al año anterior a la celebración del matrimonio, y establecen la nulidad de cualquier pacto o modificación que se haga posterior a la celebración del matrimonio, impidiendo que los cónyuges puedan modificar dichas capitulaciones o celebrarlas por primera vez durante la vigencia de la relación matrimonial
Por tanto, una vez celebrado el matrimonio, sin que exista un instrumento de separación de bienes, rige el siguiente régimen supletorio, a saber:
1.- Los bienes propios de cada cónyuge: Constituidos por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos, haciendo constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 al 153 del Código Civil.
2.- Los bienes de la comunidad conyugal o de gananciales: Conformados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario, de manera que los contrayentes, marido y mujer son beneficiarios de las ganancias que obtengan por partes iguales; todo ello conforme lo establecen los artículos 148 y siguientes del Código Civil.
De manera que, ante la presencia de una persona casada, debe presumirse, -salvo prueba en contrario-, la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge. (Vid. Sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010).
Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que la renuncia o cesión de los derechos patrimoniales familiares y/o de los bienes de la comunidad de gananciales que hiciera cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, a través de cualquier instrumento jurídico es nulo e inexistente, y no están sujetas las acciones que se incoen para denunciar este tipo de violaciones a lapsos de caducidad o prescripción por tratarse de asuntos de orden público, protegidos constitucionalmente.

II
DEL DERECHO
El artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Ahora bien, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia quedando abierta a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas el artículo 27 de nuestra constitución reza que toda persona tiene derecho hacer amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ese mismo sentido está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el Amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se restablezca la situación Jurídica infringida.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo constitucional es un recurso tendente a la protección de goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano en la cual se enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional:
En este caso, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución.
Al efecto, establece el artículo 26 de la Carta Magna:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Nacional:
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben tenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
De igual forma el amparo constitucional deviene de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos resulta inamisible el recurso de Amparo Constitucional.
Para deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es decir la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el Amparo es improcedente. Así lo ha explicado la Sala Constitucional cuando afirma que a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionar o vulnerar y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente el Amparo.
Un aspecto que se ha discutido vivamente en la doctrina, es si los derechos individuales consagrados en las leyes pueden ser objeto de protección mediante el recurso de amparo, o si este está reservado únicamente frente a hechos, actos u omisiones, que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.
La jurisprudencia predominante es que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y de normas legales y reglamentarias.
El Amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, ordinarias, eficaces, idóneas, y operantes.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ellas producen que el autor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Ello así, se pone de manifiesto que la Sala Constitucional reconoce el matrimonio, como una institución prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a la par lo considera como un contrato civil solemne mediante el cual los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia, en plena igualdad jurídica, que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (Vid. Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad y Sentencia N° 46 del 15 de mayo de 2014, caso: Victor José de Jesús Vargas Irauquín).
Como puede observarse, lo primordial en estos casos es que se resalta la institución familiar, cuyo fin es lograr el desarrollo pleno de cada una de las personas que integran la familia, amparada en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
Se trata pues, la familia -independientemente de su tipología-, de un grupo humano con diversos intereses afectivos y espirituales, incluso patrimoniales; que se distingue en este último aspecto, por poseer un patrimonio único, es decir, una sola masa patrimonial indivisible perteneciente a la sociedad de gananciales, mientras persista el vínculo y se dividan los bienes de la comunidad.

III
DE LAS COPIAS
El día 20 de Diciembre del presente año 2022, al final de la hora hábil de despacho, siendo las 3:15pm, el Juez Pedro Colina Chávez consignó y ordenó la publicación de su decisión de Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que forman parte de la causa, evidenciándose claramente su mala Fe, por cuanto ese mismo día, asistí al tribunal y consigne una diligencia que reposa en el expediente.
El día 21 de Diciembre me trasladé al tribunal a revisar nuevamente el expediente, por cuanto era el último día de despacho (en virtud del Receso Judicial) y al ver con asombro la decisión del Juez, solicité Copias Certificadas de la misma y me dijeron que no me las podían dar, por cuanto ese era el último día de despacho, y que las mismas serian otorgadas en Enero del 2023, incluso no se pudo hacer uso de los recursos de ley.
En vista de lo expuesto, solicito respetuosamente a este digno tribunal, ordene oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Las Copias Certificadas correspondientes al Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes Inmuebles que forman parte de la causa y de los Oficios emitidos a los Registros Subalternos correspondientes o en su defecto copia Certificada del expediente.

IV
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO Y RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA:
Argumentos en cuanto a la necesidad de que se suspendan el levantamiento de la medida en cuanto a la errada decisión:
Con ocasión al levantamiento o suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que fueron acordadas en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2022, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a que dichas medidas, fueron levantadas inmediatamente en fecha veinte (20) Diciembre del año 2022, mediante oficio 0242/2022 0243/2022; siendo necesario destacar que el juez una vez que levantó o suspendió las medidas, de manera inmediata, acordó librar los oficios dirigidos a los Registros Subalternos correspondientes, a sabiendas que solo faltaba un (01) día para el Receso Judicial, violentó las directrices de nuestro más Alto Tribunal, conforme a la cual no puede decretarse ni suspenderse medidas cautelares los días antes que inicie el receso judicial, dicha decisión la tomó de la siguiente manera:

“…Se deja constancia de que la parte actora mediante su apoderada judicial presente escrito en fecha 19 de noviembre de 2022 de promoción de pruebas en el que invoco el mérito favorable de los autos (folios 52 al 54 de la pieza II del cuaderno de medidas).
A los fines de decidir sobre la oposición de la medida decretada, quien suscribe considera necesario realizar las siguientes precisiones y para ello traer a colación lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: (…)
La parte demandada señaló en su escrito de oposición entre otras cosas: “…NO SE APRECIA QUE LA MISMA HAYA SOLICITADO Y/O RATIFICADO LAS MEDIDAS CAUTELARES PETICIONADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA ORIGINAL…”.
Al respecto, quien suscribe es del criterio que una vez presentado el escrito de reforma de demanda, si del mismo no se desprende con exactitud lo que se quiere reformar (sustento, cuantía, petitorio, prevención), para quien decide lo mas ajustado a derecho es considerar que el escrito de reforma sustituye en todos los aspecto al escrito primigenio. Así se decide.
Por otra parte, siendo que el caso de marras versa sobre FRAUDE A LA LEY, procedimiento este, que una vez sustanciado en todas sus etapas procesales conlleva a dictar un estudio fallo declarativo, para ello es importante aclarar que persigue este tipo de pretensión, pasemos al estudio de las sentencias las cuales pueden ser constitutivas, en estas el juez reconoce un derecho abstracto que tienen las partes como de da en los juicios de divorcio, las declarativas en estas la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación.
Por cuanto la causa principal persigue la simple declaración o no de un derecho preexistente, el decretar cautelares en este tipo de pretensión, no conlleva a garantizar en nada las resultas de un eventual fallo. Así se decide.
Ahora bien, del escrito de oposición presente se observa; “igualmente impugno en este acto todas cada una de las pruebas y copias simples y/o certificadas de las documentales que fueron acompañadas por la parte actora tanto el libelo de la demanda original, la reforma de la demanda y en el cuaderno de medidas de cautelares, pues ningunas de estas en un medio capaz de demostrar la existencia de los requisitos del 585, es decir, el pericuum in mora ni la presunción grave del derecho que se reclama, denominado como fomus boni iuris…”.
(…)
Con lo que resulta palmaria que en la sentencia proferida, sin prejuzgar sobre el fondo del litigio, se valoró como probable el hecho demostrado con las documentales acompañadas a la demanda, siendo entonces que a juicio de este sentenciador, para ese momento, la petición cautelar cumplió con los requisitos del fomus boni iuris y del periculum in mora, por estar en discusión un fraude a la ley, presuntamente contra bienes pertenecientes a una comunidad matrimonial, lo cual justificó el aseguramiento cautelar ante la posible infructuosidad de un eventual fallo. Así se decide.
(…)
Asimismo, señala la disposición que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.
Del mismo modo, la referida disposición establece cuando el promovente quiere hacer valer la ciopia impugna da, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con original del documento o con una copia certificada del mismo o a falta de su original.
Dentro de este orden de ideas, en el caso de autos se trata de la impugnación de una conjunto de copias simples que sirvieron para demostrar los requisitos del fomus boni iuris y periculum in mora, con ocasión a la oposición contra la medida acordada, hecho por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, plenamente identificada en autos.
En este mismo sentido, consta de las acta procesales que la oposición de la medida fue interpuesta junto con la impugnación de las mencionadas copias simples en la primera oportunidad en la cual comparación en el presente proceso (…)y en el tiempo oportuno, por lo cual, este Tribunal la tiene como válida. Asimismo, costa igualmente de las actas que durante la articulación probatoria la apoderada de la parte actora (…) no insistió en hacer valer las copias impugnadas mediante el cotejo o la confrontación con los originales de los documentos o con copias certificadas del mismo a falta de su original, solo se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, al respecto este tribunal observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre que como tal requiere de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia el juez se encuentra obligado a estimarlo.
Siendo ello así, del estudio realizado a las actas el presente cuaderno de media y lo supla analizado en líneas anteriores se desprende por una parte, el poder cautelar que reviste al juez, para acordar medidas cautelares que considere pertinente, tomando en consideración la oposición que en efecto invoco la parte contra quien obra la medida cautelar acordada, y como quiera que, del análisis supra señalado deduce quien suscribe claramente que la medida decretada no es necesario ni conveniente durante la tramitación del presente juicio por fraude a la ley, razón por la cual este tribunal no tiene elemento alguna para ratificar la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 5 de agosto de 2022. En consecuencia se declara PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada…”.

Una vez leído con detenimiento el pronunciamiento del Tribunal A QUO, no queda dudas la falta de conocimiento jurídico que posee el juez Pedro Colina, en el cual emite opinión en todas y cada una de las líneas de su sentencia de oposición a las medidas, por otro lado confiesa que no emitió pronunciamiento en su oportunidad respectiva con respecto al escrito probatorio consignado en la incidencia, aunado al hecho, deja como cierto que se discuten temas matrimoniales e instituciones familiares y pasa por alto dispositivos normativos como lo son el 171, 191 del Código Civil y Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tristemente esta es la realidad que ampara al país, jueces sin estudios y sin escrúpulos, que aplicando tecnicismos y falsas interpretaciones, dictan una sentencia injusta, que viola derechos de primer orden, y que atañen al orden público.
Por otro lado, erra en hacer ver que al no colocar un capítulo de las medidas en la reforma de la demanda se entendía desistido, violentando así el principio de autonomía de los cuadernos véase artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de verdad que el desconocimiento total que posee el juez Pedro Colina, da pena ajena, como verá el foro judicial dicha decisión tan aberrante, incluso en el cuaderno de medidas se consignaron reiterados escritos insistiendo en la misma, y tanto es así, que las medidas se pueden pedir en cualquier grado y estado de la causa, no debe acompañarse al libelo de la demanda, no sé de dónde saca ese “…es del criterio que una vez presentado el escrito de reforma de demanda, si del mismo no se desprende con exactitud lo que se quiere reformar (sustento, cuantía, petitorio, prevención)…”., eso no es un criterio, eso es norma, es ley, que no puede ser relajada entre los particulares, con dicho argumento lo que busca es fundamentar de forma descabellada su errado fallo, para que incluirla si ya existe un cuaderno de autónomo de sustanciación de la medida?,
“Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas.
“…OMISSIS…”
Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”
La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.” histórico Sala de Casación Civil RC.000209.-

Pero resulta que el juez aplaudió todos los errados argumentos señalados por la parte demandada e impugnante de las medidas, como si se tratara de un juego, cuando lo cierto es que se pretende dilapidar bienes que se originaron del sustento de una familia que duró 49 años, y el mismo juez reconoce en su sentencia que son los derechos que están siendo ventilados en el fraude a la ley, por lo que, incurre en contradicción al señalar que no es necesaria la medidas preventivas, sumado al hecho, que dice que al momento de decretarlas si se encontraban lleno los extremos de ley en la presente decisión no, ahora la pregunta es, que cambio desde la interposición de la demanda hasta el presente pronunciamiento? Y la respuesta es nada, por la parte demandada ni siquiera promueve el pago de las ventas realizadas, porque fueron ficticias y fraudulentas.
Por otro lado, las pruebas que señala el juez que no se insistieron valer consisten todas en documentos públicos o públicos administrativos que se encuentra en copia certificada u originales, por ende, vale enseñarle que la impugnación, es la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios, cuando la ley no regula en forma alguna su forma de cuestionamiento, pues en algunos casos existen medios determinados para cuestionar o enervar los efectos de determinados medios probatorios tal como sucede en el caso de la prueba instrumental pública, que de tratarse de falsedad material del funcionario público puede impugnarse a través de la tacha o falsedad.
Por su parte, la tacha de un documento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que esté no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o hecha distinta a la que consigna en la escritura. Razón estas, por lo que, procedió a emitir una opinión de fondo e incluso decidir una impugnación genérica como si se tratará de una tacha de falsedad.

Argumentos en cuanto a la necesidad de que se suspendan el levantamiento de la medida en cuanto al fondo:

Los Ciudadanos LUIS OLIVEIRA PEREIRA, NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, en nombre propio y en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Oliveira Pereira y el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A., respectivamente, suficientemente identificados, se asociaron para ejecutar Fraude a la Ley en contra de la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, igualmente identificada.
Ciudadano juez, el hecho principal que origina el fraude a la ley, nace de la relación matrimonial, que existiere entre la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO con el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA por más de cuarenta y nueve (49) años de casados, en la cual se adquirieron diversos bienes, pero resulta, que el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, siempre actuó de mala fe, deshonrando la buena voluntad del vínculo conyugal
La partición amistosa de la comunidad conyugal, entre la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO con el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA se materializo a través de engaños, mentiras y ocultamientos, ya que, el ciudadano Luis Oliveira, como único administrador de la comunidad ganancial, alego que los únicos bienes que quedaban en la comunidad de Gananciales fueron los liquidados por sentencia de fecha 25 de marzo del año 2022; Señalando además que en fecha 19 de noviembre del año 1.992 fue constituida la Sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RÁPALA, C.A., la cual al pasar de los años el quedo como único accionista tal y como se evidencia en acta de Asamblea registrada en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.010, bajo el numero: 09; Tomo: 96-A Sdo. Y esta empresa en la actualidad es la dueña de todas las compañías que fueron constituyendo al pasar de los años, así como la dueña todos los activos y bienes de la comunidad de gananciales.
El demandado LUIS OLIVEIRA PEREIRA de forma maliciosa, contrario a nuestro dispositivos normativos y prohibiciones de ley, a los fines de desviar la buena fe de la ley, hizo firmar a la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO un acta donde ella renunciaba de forma categórica a todos los derechos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RÁPALA, C.A., según coletilla que reza: La Sra. Olga Elena Oliveros de Oliveira, conyugue del Sr. Luis Oliveira, declara que todas las negociaciones celebradas por la empresa Xabia Rápala, C.A., desde el mismo momento de su constitución, fueron y serán hechas con dinero del peculio particular y exclusivo de su cónyuge, y por lo tanto, ninguna de las operaciones que realice en relación con esta empresa o con ocasión a la misma, estará sujeta al régimen de comunidad de gananciales.
No obstante el ciudadano LUIS OLIVEIRA PEREIRA, con ayuda de su apoderada ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DÍAZ, cometieron un acto malicioso y antijurídico, en fecha diez (10) de Enero del año 2022, donde dieron en venta todas las acciones de la sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RAPALA C.A., al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, tal y como se evidencia en Acta de Asamblea registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha Tres (03) de Marzo del año 2022, bajo el número 3, Tomo 59-A., es decir, días antes de firmar el Divorcio con la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO. Claramente se evidencia, que lo realizó mientras discutían los términos del divorcio y la posterior liquidación de los bienes, y encontró como salida antijurídica colocar los bienes a favor de un tercero que se prestó para cometer la simulación del hecho antijurídico, a través de su apoderada judicial la ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ.
Siendo necesario destacar que hasta la presente fecha, en ninguna parte del expediente los demandados han demostrado el pago que materializó tal venta, ni la defensa de los mismos, el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, no ha demostrado ser un comprador de buena fe, ni defensa alguna de los actos que lo involucran en la presente causa. Así mismo no han desvirtuado ni desconocido todas las pruebas documentales presentadas por la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, las cuales constan en el expediente.
Y en aras de seguir probando la mala fe con la que actúan los demandados, pasan los hechos acontecidos en el juicio que originan el presente amparo, donde al inicio del proceso El Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los bienes que forman parte del proceso, y luego sin fundamento alguno el mismo Juez procede a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar con la que se puede asegurar las resultas del juicio. Por lo que nos vemos en la forzosa necesidad, de que si requiere un poco más de estudio para decretar lo peticionado en cuanto a la nulidad, revocatoria y reposición por violaciones y alteraciones al debido proceso, SE OTORGUE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DICTADO EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, Y PARTICIPAR AL REGISTRO INMOBILIARIO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARAS DEL ESTADO ARAGUA MEDIANTE OFICIO No. 0243/2022, Y AL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE OFICIO No.0242/2022, en virtud a las actitudes contumaces y temerarias con las que han venido actuando las partes demandadas en el presente juicio, donde no solo sorprenden con una venta fraudulenta, sino que quieren extinguir un juicio de la misma manera y evidentemente se observa que quieren dilapidar los bienes.
Todo lo anterior, en virtud a los postulados constitucionales y el carácter especialísimo de los amparos constitucionales por violaciones fragante de derechos y garantías consagrados en nuestra constitución.

V
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Diciembre del año 2022, a favor de los demandados son violatorias de mi sagrado derecho y al derecho a la defensa, de igual forma por cuanto existe aún una amenaza latente por parte de estos de seguir vulnerando tales derechos, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 75, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acudo ante esta autoridad constitucional a solicitar:
PRIMERO: SE SUSTANCIE Y DECIDA EL PRESENTE AMPARO CONTRA LAS ACTUACIONES DEL JUEZ DEL TRIBUNAL A QUO DE MERO DERECHO TAL Y COMO LO SEÑALA NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: SE OTORGUE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DICTADO EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, Y PARTICIPAR AL REGISTRO INMOBILIARIO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARAS DEL ESTADO ARAGUA MEDIANTE OFICIO No. 0243/2022, Y AL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE OFICIO No.0242/2022.-
TERCERO: Se decrete la SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DICTADO EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, Y PARTICIPAR AL REGISTRO INMOBILIARIO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARAS DEL ESTADO ARAGUA MEDIANTE OFICIO No. 0243/2022, Y AL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE OFICIO No.0242/2022, para colocarnos en igualdad de condiciones y poder recurrir en lapso oportuno a la decisión del levantamiento de las medidas,
CUARTO: De forma subsidiaria si así lo considera la juez constitucional por todos los argumentos aquí sostenidos, la nulidad absoluta de forma inmediata de la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2022, de oposición de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 5 de Agosto del año 2022 por falta error en la sustanciación incidental, error en juzgamiento, se observa la aberrada decisión sin ningún tipo de auto ordenatorio de la incidencia o admisión de prueba con lo cual deja en desigualdad de posiciones a las partes interviniente por cuanto se observa desde un primer momento que lo buscado siempre fue un pronunciamiento sin importar las cargas probatorias promovidas, incluso incurre en error de interpretación con fundamentos vagos, solo expuestos por dicho operador de justicia.
Para terminar, acoto que los Jueces no pueden sustanciar los procesos de forma ligera, ya que los bienes que forman parte del presente juicio, no están inmiscuidos en un juego de azar. En el presente caso los bienes involucrados forman parte de los derechos y el esfuerzo laboral obtenidos y logrados por un sustento matrimonial de más de 49 años, para que de manera arbitraria se coloquen en las manos y en la total disponibilidad de la parte fraudulenta y todo ello mediante una decisión inmotivada y ajustada a beneficio de los demandados.
Es justicia que espero en sede constitucional, en la ciudad de Maracay.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De la revisión exhaustiva del caso bajo estudio, esta alzada verifica que contra la sentencia proferida en fecha 20.12.2022 por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, presunto agraviante, mediante el cual declaro con lugar la oposición formulada y ordeno la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 05.08.2022, que de la sentencia interlocutoria proferida se oye apelación en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la parte demandada, antes de ejercer el recurso de apelación, interpuso el 22.12.2022, acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia del 20.12.2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

Ello así, esta alzada advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución.

En este sentido, cuando los jueces declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo por cuanto afirman que existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales, debe entenderse, que todo juez ordinario tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida en un caso concreto con la norma constitucional, por lo tanto, no es el amparo constitucional un subrogado de las vías ordinarias preexistentes.

Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, sentenció:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”


Asimismo en sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Sala Constitucional mediante sentencia Nº 721, estableció:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 270, del 3-3- 2004, estableció:


“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”


Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto el demandado, antes que el recurso ordinario de apelación del cual disponía, interpuso en fecha 22.12.2022, acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia del 20.12.2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; por lo que esta alzada actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la pretensión de la tutela constitucional, supra descrita, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana OLGA ELENA OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V- 3.203.783 asistida por la abogada YOLANDA JOSÉ CASU LUCENA INPREABOGADO N° 120.723, contra la lesión constitucional producida mediante sentencia de fecha 20.12.2022 por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por fraude a la ley incoado por OLGA ELENA OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V- 3.203.783 contra los ciudadanos LUIS OLIVEIRA PEREIRA; NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ y ELVIO JOSÉ CATANHO DA SILVA titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.228.098; 100.363.219; 11.198.703, respectivamente, sustanciado en el 15.943 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 01 de Febrero de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1843
RAMI