REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2023
212° y 163°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO INPREABOGADO N° 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto proferido por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, en fecha 13.07.2022, con motivo del juicio por partición de bienes incoado por los ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBETH DE ABREU y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815 respectivamente; contra los OSWALDO DE ABREU y MARÍA GORETTI DE ABREU, titulares de la cedula de identidad N° V 5.625.994 y V-8.735.293, respectivamente, sustanciado en el expediente número 17.5612 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Libelo De La Demanda
(…)
DE LOS HECHOS
Mis representados son herederos legítimos del ciudadano JOAO DE ABREU, quien fuera venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V- 8.736.282, de este domicilio, fallecido ab intestato en la ciudad de Cagua, estado Aragua en fecha 10 de octubre del año 2.000, según consta en el acta de defunción que anexo marcada 2, de las actas de nacimiento que anexo marcadas 3, 4 y 5, y de la Declaración Sucesoral de fecha 08 de noviembre del 2002 (Expediente No. 1069-02-298-03) y Certificado de solvencia de Sucesiones de fecha 24 de octubre del 2005 por el Seniat, que anexo marcada 6. Estas condición de coherederos se da conjuntamente con los ciudadanos OSWALDO DE ABREU y MARÍA GORETTI DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad números V- 5.625.994 y V-8.735.293, y la ciudadana MARÍA DOS SANTOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ, quien fuera portuguesa, mayor de edad, cedula de identidad No. E-051.300, a su vez fallecida en esta ciudad el día 11 de noviembre de 2015, según copia certificada de su acta de defunción que anexo marcada 7.
El acervo hereditario existente al momento del fallecimiento del causante está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existente para la fecha del fallecimiento del ciudadano JOA DE ABREU, ya antes identificado, y de todos los bines propiedad del difunto, y a cada coheredero le corresponde UNA SEXTA PARTE (1/6) de dichos bienes que equivale a una proporción del dieciséis como sesenta y seis por ciento (16.66%) a cada uno de ellos. Los bienes que forman parte del citado acervo hereditario son los siguientes:
1. El cincuenta por ciento (50&) de un (1) inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada al borde de la carretera nacional Cagua – Villa de Cura, identificada con el No. 142 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.480,00m2), cuyas medidas y linderos son NORTE, en una extensión de cincuenta y ocho metros con treinta centímetros (58,30 mts), con terrenos que son o fuera de Carlos Eduardo Flores; SUR, en una extensión de cuarenta y un metros (41,00 mts) con terrenos que son o fuera municipales y bienhechurías de León Capote y Rosendo Ziems; ESTE, que es su frente, en una extensión de veinticuatros metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con terrenos que dan a la carretera nacional Cagua. Villa de Cura; OESTE, en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts) con prolongación de la calle José Helimenas Barrios. Dicho inmuebles perteneció al causante según documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 1986 por ante el Registro Inmobiliario de los MUNICIPIOS Sucre y Limas del Estado Aragua, bajo el No. 38, folios 73 al 74, tomo Único, protocolo 0, cuya copia se anexa marcada 8.
2. El cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en el sector Los Meregotes, vía que conduce a la carretera nacional Cagua- Villa de Cura, en Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, con una superficie aproximada de setecientos noventa y cinco metros con dieciocho centímetros (795,18 mts), cuyas medidas y linderos son: SUR, en una extensión de treinta y ocho metros (38,00 mts) con terreno y casa que son o fuere de Alfonso Villegas; ESTE, en una extensión de cincuenta y ocho metros (58,00 mts) con la carretera nacional Cagua- Villa de Cura; OESTE, en una extensión de cuarenta y dos metros (42,00 mts) con la futura extensión de la calle José Helimenas Barrios. Dicho inmueble perteneció al causante según documento de propiedada protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 1967, bajo el No. 38, folios 6 y 65, protocolo 01 tomo único.
3. El cincuenta por ciento (50%) del terreno ubicado en Manongo, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE, con propiedad de Deny Hernández; SUR, con terreno particular; ESTE, con camino que conduce a la Florida; OESTE, terreno de María Colon. Dicho inmueble fue vendido de mutuo acuerdo por los coherederos dándose a cada uno su cuota parte correspondiente. Y sobre el restante acervo ha sido imposible la partición amistosa.
II
DEL DERECHO
Conforme al principio general de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y en el presente caso los ciudadanos Oswaldo de Abreu y María Goretti de Abreu, ya antes identificados, se han negado sistemáticamente a la partición amistosa entre los coherederos que indica el artículo 1.069 del Código Civil, por lo que resulta necesario proceder conforme al artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento civil que prevé la participación judicial.
III
DE PETITUM
Ahora bien ciudadana Juez, debido a que ha sido imposible lograr la partición amistosa del bien común hereditario, y como a tenor del artículo 1.069 del Código Civil nadie está obligado a permanecer en comunidad, y con fundamento en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados JUAN ABREU GONALEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNÁNDEZ Y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVES, ya antes identificados, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos OSWALDO DE ABREU Y MARÍA GORETTI DE ABREU GONZÁLEZ, ya antes identificados, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en los siguientes pedimos:
PRIMERO: en la partición de los inmuebles descritos en los particulares 1 y 2 del capítulo uno de la presente demanda, en los porcentajes arriba indicados de dieciséis coma con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno de los coherederos.
SEGUNDO: en el pago de las costas y costos procesales de presente juicios, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto se observa que antes de la presente demanda falleció la coheredera MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MÁRQUEZ (plenamente identificada) solicito se libren los correspondientes edictos de la ley a los herederos conocidos desconocidos de la misma.
Pido que la citación de los demandados se haga as: 1) El codemandado Oswaldo de Abreu en la carretera nacional Cagua-Villa de Cura, Quinta Jumalius No. 9-02, sector Cantarrana, al lado de la Arepera El Samán, sector Punto Fresco. 2) La codemandada María Goretti de Abreu González en la Avenida Alejandro Jimenez No. 127-31-66 c/c calle Escalante, Urb. Corinsa. Cagua...Estimo el valor de esta demanda en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) equivalente a 3.500 unidades tributarias. Finalmente piso que la misma sea admitida, tramitada y decidida en la definitiva junto con la demás pronunciamientos de ley. Cagua, a la fecha de su presentación. (Folios 01 y 02).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 13.07.2022, el tribunal a quo dicto auto en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los escritos y elementos probatorios consignado por la parte co demandada MARÍA GORETTI DE ABREU GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V- .8.735.293, y en la cual se alega:
“Omisis (…) que el ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU GONZÁLEZ (Sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.625.994, codemandado en la presente causa, es una persona INCAPAZ, carente de la capacidad del goce, por poseer una “capitus dimninitus”, lo cual lo priva del poder o capacidad de actuar en juicio, ya que se encuentra actualmente y desde tiempo atrás, de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, siendo tal su defecto intelectual que el tratamiento médico de que es objeto, no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos de su interés y esta situación es conocida suficientemente por los demandantes y sus apoderados judiciales, ya que los mismos, es decir tanto la parte actora como sus apoderados judiciales saben y conocen que el ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU GONZÁLEZ (Sic), se encuentra interesado desde el día veintidós (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), en la CASA HOGAR VIRGEN DE LAS NIEVES, ubicada en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Sector Centro, al lado del Centro Medico, Casa número 66-05 Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por presentar graves trastornos psíquicos, los cuales afectan gravemente su capacidad cognoscitiva, lo cual trae como consecuencia que ineludible e indefectiblemente debe ser sometido a un proceso de interdicción.”
Y con vista a que dicha parte consigno documentales y en especial el Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Centro Venezolano de Neuropsiquiatría y Medicina Psicosomática, Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso, de fecha 23 de junio de 2022, realizado al Ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.625.944, co demandado en la presente causa, y visto que las documentales no fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria en el presente asunto, en consecuencia dado a que el mencionado ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU, según dicho Informe Médico se le ha diagnosticado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE FASE RESIDUAL , lo cual se le ha puesto de conocimiento a este Tribunal de una posible interdicción para actuar en este proceso, y en autos no hay información de que ha sido abierto un procedimiento o expediente de interdicción en otra instancia teniendo este Tribunal la competencia, es por lo que se procede de oficio a abrir expediente de INTERDICCIÓN del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU GONSALVES, titular de la cedula de identidad Numero V-5.625.994, tanto en su fase sumaria y plenaria, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y a tales efecto se ordena compulsar las actuaciones que corren insertadas desde los folios 62 al 72, ambos inclusive, de la pieza identificada con el numero dos (2) del presente expediente, incorporándose al expediente que se ordena abrir, encabezando una copia del presente auto para lo cual deberá dársele entrada en el Libelo de Causas llevado por este Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 141 (…)
Dado que se ordenó tramitar el procedimiento de interdicción civil del Ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU GONSALVES, titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.625.994, y dado que el mismo surgió durante el curso del presente procedimiento en el cual se le ha puesto de conocimiento al Tribunal, se acuerda la suspensión de la presente causa hasta tanto se dicte el decreto provisional y la designación del autor interino del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU GONSALVES, si hay lugar a ello, en el expediente del Interdicción que se ordenó abril, en cuyo caso conforme a la disposición del articulo 141 eiusdem, se procederá en este asunto a dictar auto de certeza del estado de la causa, o a realizar las diligenciad necesarias que garanticen un debido proceso sin menoscabar el derecho a la defensa de las partes, brindando con ello una tutela judicial efectiva, y a realizar los trámites consecutivos en relación a la citación o notificación del representante de quien haya recaído la representación del mencionado ciudadano, si así dio lugar a ello en el expediente de Interdicción. Y así se decide. Cúmplase.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de Julio 2012, mediante Diligencia, compareció el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBETH DE ABREU y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.935.584, V3.936.134 y V-10.457.815 respectivamente; mediante la cual, apelo del Auto dictado en fecha 13 de Julio 2022. (Folio 76).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 93 y 94, de fecha 07 de Octubre 2022, Escrito de Informe, presentado por el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570 Apoderado Judicial de la Parte Actora.
(…)
En el juicio que por partición de la comunidad hereditaria tengo incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (expediente No. 17.565 nomenclatura de ese Tribunal), cada vez que la causa ha estado para sentencia la contraparte ha pedido reposiciones que le han sido acordadas por el Tribual de la causa, haciendo prácticamente imposible la terminación del juicio.
La última de las tales peticiones es la que genera la presente apelación, ya que la contraparte ha alegado la presunta incapacidad e insanidad mental del codemandado OSWALDO RICARDO DE ABREU GONCALVES, la cual le fue rápidamente acordada por el juez de la causa, paralizando el juicio de partición y creando un sui generis procedimiento de interdicción.
Consta a los folios 53 al 60 de este expediente de apelación, que la contraparte expuso la presunta incapacidad del codemandado Oswaldo Ricardo de Abreu Goncalves, para llevar el juicio en el que hasta ahora ha venido participando activamente con toda normalidad.
En fecha 20.6.22 el tribunal requirió que presenta las pruebas que sustentan tal solicitud, y la parte interesada produjo diversas copias y recaudos emanados de instituciones particulares que hablan de su condición mental y psiquiátrica sin llegar a decir que es incapaz… Dicho recaudos son:
1. Al folio 69 de este expediente y marcado A constancia emitida por la Clínica Residencias Carabobo de fecha 18.02.2012.
2. Al folio 70 y marcado B informe sin firma de médico o institución.
3. Al folio 72 marcado C constancia medica psiquiátrica de fecha 02.11.18.
4. Al folio 73 marcado D constancia supuestamente emitida por el psiquiatra José Castañeda Obregon.
5. Al folio 76 y marcado E informe del médico psiquiatra Cuerpo y Alma del 23.6.22 donde dice que el paciente es normal.
Sobre estos recaudos se observa que:
1. Son todos documentos privados no emanados de ninguna de las partes en juicio, por lo cual no cabe esperar que la contraparte desconozca un documento privado que no ha sido emanado de ella. TAL COMO LO AFIRMA LA JUEZ DE LA CAUSA PARA JUSTIFICAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
2. Tampoco son copias fotostáticas de documento públicos, ni de documentos privados autenticados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual no cabe aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento en cuanto a asignarles valor alguno.
En efecto, consta al folio 76 de este expediente que el tribunal de la causa en fecha 13.07.22 dio por buenos dichos recaudos para aplicar erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, afirmando textualmente que NO HUBO DESCONOCIMIENTO NI IMPUGNACIÓN DE LOS MISMOS, basándose especialmente en el recaudo marcado E que riela en este expediente al folio 76. De la lectura de este documento, no se desprende en ningún lado que la persona o institución que los suscribe afirme que es insano el codemandado o que no pueda enfrentar el juicio. La Juez le atribuye a una copia de un documento no emanado de las partes, que no es reconocido ni autenticado, ni es copia de un documento público de valor que no tiene a la luz del artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. ES FALSO QUE DICHO DOCUMENTO DIGA LO QUE LA JUEZ AFIRMA QUE DICE.
Esta sentencia merece las siguientes observaciones:
PRIMERO: le atribuye a simple fotostatos de documentos privados un valor que no tiene, supliendo así la juez alegatos y observaciones de las partes.
SEGUNDO: aplica erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. PORQUE NO SIENDO LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS COPIAS DE DOCUMENTOS SUSCRITOS POR LAS PARTES, NI TAMPOCO COPIAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS AUTENTICADOS O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDOS no surten el efecto que la juez señala.
TERCERO: siendo el planteamiento de incapacidad u alegato incidental sobrevenido NO ORDENO ABRIR EL CORRESPONDIENTE CUADERNO, abriendo por separado una causa nueva con numeración independiente de la causa principal, y tomando el alegato incidental en la causa principal como si fuera la demanda que exige para estos casos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. EN QUE MOMENTO LA PARTE INTERESADA INTRODUJO LA DEMANDA conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil?
CUARTO: al hacer lo anterior la juez creo una causa o expediente sin demanda, dividiendo la causa y comportándose como un particular más.
QUINTO: la juez ordeno en su sentencia interlocutoria no un cuaderno de interdicción como corresponde, SINO QUE CREO UN EXPEDIENTE SIN EL LIBELO Y LOS DEMÁS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 340 DEL Código de Procedimiento Civil. YA QUE ES UNA DEMANDA AUTÓNOMA, PRINCIPAL E INDEPENDIENTE lo cual es altamente irregular.
SEXTA;
III
SOBRE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO POR LA PARTE DEMANDA Y LA CAÓTICA DIRECCIÓN DEL PROCESO POR LA JUEZ.
Consta al folio 16 de este expediente que el supuesto insano mental OSWALDO RICARDO DE ABREU GONCALVES COMPARECIÓ PERSONALMENTE AL TRIBUNAL EN FECHA 10.12.20 DÁNDOSE POR CITADO ASISTIDO DE ABOGADO. Cabe preguntarse:
1. Como puede esta persona hacerse parte en el juicio, comparecer en persona al tribunal, darse por citado y de repente declararse insano?
2. Por que el tribunal da por buenas copias fotostáticas de documentos privados no emanados de las partes que tienen años de anterioridad a las actuaciones personales realizadas en juicio por el presunto incapaz demostrado que es perfectamente capaz?
Este juicio que ha sido objeto de varias reposiciones a petición de la contraparte, ha sido caóticamente dirigido por la Juez, creando un desorden procesal que no tutela efectivamente el derecho al debido proceso y a la administración de justicia de todas las partes.
La contraparte maliciosamente y con falta de lealtad, honestidad y probidad procesal sistemáticamente he evitado que la causa se sentencie. Y esto ha sido posible porque la juez de la causa no ha sido la actora del proceso que exige la ley, por estas razones pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia apelada. Maracay, a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionante contra el auto proferido por el tribunal a quo, en fecha 13.07.2022, mediante el cual con fundamento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ordeno suspender la causa con motivo del juicio de partición interpuesta ordenando de oficio aperturar juicio de interdicción del ciudadano Oswaldo Ricardo De Abreu Goncalves.
Ahora bien, prevé el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil:
Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
Verifica esta juzgadora superior, que la juez de instancia en aplicación del artículo 731 del código de procedimiento civil, con relación a la noticia documentada que le fuera consignada en el expediente respecto del ciudadano Oswaldo Ricardo De Abreu Goncalves y la posible disminución en su capacidad de obrar o capacidad jurídica, por lo que ordeno abrir el proceso respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos tendientes a verificar la existencia para su declaración o no de la interdicción; igualmente y sobre la base de lo acordado por la juez conforme a la citada norma la misma en aplicación del artículo 141 del ejusdem, suspende el proceso es decir, suspende la presente causa hasta tanto se ordene citar a la persona en quien haya recaído la representación del entredicho.
Cabe acá destacar y resaltar que el citado articulo 141 establece que si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio se suspenderá la causa, en el caso bajo estudio, se verifica que no existe declaración judicial que permita suspender la presente causa, la juez con relación a la apertura del procedimiento tendiente a obtener o no una declaratoria de incapacidad con fundamento que se declare entredicho al ciudadano Oswaldo Ricardo De Abreu Goncalves no existe en la presente causa resultas que así lo haya declarado, y siendo que el pre nombrado no se ha hecho incapaz durante el trascurso del presente juicio, pues no ha mediado sentencia que así lo declare, consecuencia de ello este juzgado superior revoca parcialmente el auto en cuanto a la suspensión de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta alzada considera forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra contra el auto proferido por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, en fecha 13.07.2022; revoca parcialmente el auto objeto del presente recurso referente a la suspensión de la presente causa; se ordena al tribunal continuar sustanciando la causa a que se contraen las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.07.2022 por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO INPREABOGADO N° 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto proferido por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, en fecha 13.07.2022, con motivo del juicio por partición de bienes incoado por los ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBETH DE ABREU y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815 respectivamente; contra los ciudadanos OSWALDO DE ABREU y MARÍA GORETTI DE ABREU, titulares de la cedula de identidad N° V 5.625.994 y V-8.735.293, respectivamente, sustanciado en el expediente número 17.5612 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto proferido por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, en fecha 13.07.2022, en lo que respecta a la suspensión de la causa por partición de bienes incoado por los ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBETH DE ABREU y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815 respectivamente; contra los ciudadanos OSWALDO DE ABREU y MARÍA GORETTI DE ABREU, titulares de la cedula de identidad N° V 5.625.994 y V-8.735.293 respectivamente.
TERCERO: Continuar sustanciando la causa por partición de bienes incoado por los ciudadanos JUAN WILIAN ABREU GONZÁLEZ, LILIBETH DE ABREU y ASTRID MARÍA DE ABREU GONCALVES, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.935.584, V-3.936.134 y V-10.457.815 respectivamente; contra los ciudadanos OSWALDO DE ABREU y MARÍA GORETTI DE ABREU, titulares de la cedula de identidad N° V 5.625.994 y V-8.735.293 respectivamente, por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 14 de Febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1799
RAMI
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