REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Febrero de 2023
212° y 163°

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES EN LA SUSTANCIACION Y DECISION DICTADA EN LA CAUSA PRINCIPAL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28/03/2022, contra la Decisión proferida por el Tribunal A Quo Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25/03/2022, con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano, JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-9.695.953, representado por el apoderado judicial EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.519, contra el Ciudadano VITO DI PINTO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 7.247.699.

De la pretensión:
Yo, JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-9.695.953, comerciante, con domicilio en la Avenida Los Cedros N° 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Apartamento distinguido con el N° 7, Piso 2, Sector Urbanización Bermúdez, en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistido por el Ciudadano EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, con Cedula de Identidad Nª V-6.122.691, Abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 34.519, y de este domicilio, con el respeto y acatamiento debido ocurro para exponer y solicitar.
DE LOS HECHOS
DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
En fecha tres (03) de Junio de 2014, suscribí y celebre contrato de Opción de Compraventa sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros No. 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Apartamento distinguido con el No. 7, Sector Urbanización Bermúdez en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con numero catastral 01-05-03-06-0-023-002-001-000-002-007, dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno No. 56 y 56-A, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (872,25 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la Avenida Los Cedros que es su frente; SUR: Con la parcela No. 57, propiedad de INVERSIONES VIANNA, C.A.; ESTE: Con la parcela 55 donde está construido el edificio RESIDENCIA BERMUDEZ II, propiedad de Doménico Lucente Ragone; y, OESTE: Con la calle principal que da acceso a la Urbanización Bermúdez y paralela al canal de Malariologia y CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (178,87 MTS), de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela No. 56 y 56-A, propiedad de INVERSIONES VIANNA C.A, y la parcela 55, propiedad de Doménico Lucente Ragone SUR: Con la parte restante de la parcela No. 57, propiedad de INVERSIONES VIANNA, C.A., ESTE: Con el canal de Malariologia: y OESTE: Con la calle principal que da acceso a la Urbanización Bermúdez, tal y como consta suficientemente en el respectivo Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 12 de Fecha 17 de Noviembre de 1999, el inmueble objeto de la negociación posee una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (110,28 Mts2), y está integrado por sala-comedor, con una terraza o balcón, habitación principal dotada de un closet y su baño con lavamanos-poceta-ducha, área de servicio constituida por cocina y lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento No. 06, SUR: Con estacionamiento de Residencia Bermúdez I, ESTE: Con apartamento No. 08, y OESTE: Con calle principal que da acceso a la Urbanización Bermúdez. EL inmueble objeto de esta opción de compra venta, cuenta con Un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con el No. 07; negociación que fue convenida por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00) con el Ciudadano; VITO DI PINTO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-7.247.699, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Maracay, tal y como consta de documento Notariado bajo el Numero 20, Tomo 139, Folios 117 hasta 121, conforme a la Nota de Autenticación, levantada al efecto por la Notaria Publica, el cual se adjunta en original, junto con el presente escrito, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”.
DEL INSTRUMENTO PODER
En virtud de la obligación que asumí, de acuerdo al Contrato de Opción Compra Venta suscrito entre ambas partes, con la finalidad de dar cumplimiento cabal con el pago total, mediante cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) cada una, conforme a la cláusula Segunda del contrato precedentemente descrito, y por cuanto, en reiteradas oportunidades acudí, al domicilio del OPCIONANTE, Ciudadano VITO DI PINTO, ya identificado, para terminar de formalizar los pagos correspondientes, se me informo que el mismo se encontraba fuera del país, conforme a la propia manifestación verbal de su legítimo hijo Ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nª V-7.272.138, y de este domicilio, a quien oportunamente le manifesté mi disposición de pagar, pero solo se limitó responderme que, ese asunto era estrictamente con su PAPA. En virtud de la obligación que asumí, de acuerdo al contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre ambas partes, con la finalidad de dar cumplimiento cabal con el pago total, mediante cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una conforme a la cláusula Segunda del Contrato procedentemente descrito, y por cuanto, en reiteradas oportunidades acudí, al domicilio del OPCIONANTE, Ciudadano: VITO DI PINTO, ya identificado para terminar de formalizar los pagos correspondientes, se me informo que el mismo se encontraba fuera del país, conforme a la propia manifestación verbal de su legítimo hijo Ciudadano: PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V- 7.272.138, y de este domicilio, a quien oportunamente le manifesté mi disposición de pagar, pero solo se limitó responderme que, ese asunto era estrictamente con su padre y que no tenía facultad alguna para recibirme las cantidades dinerarias pendientes.
Circunstancia por la cual se indago, averiguo y logro constatar que, el Ciudadano: PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, hijo del acreedor-opcionante. Ciudadano: VITO DI PINTO, está facultado para cumplir con la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, con motivo del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que, ordena que "...Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas... (Artículo 1.264 de la ley adjetiva civil) lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato de forma muy acentuada por cuanto, como tienen fuerza de ley las obligaciones entre las partes, cuando aquellas nacen de los contratos, deben cumplirse al tenor de lo estipulado en sus cláusulas.-
En el cumplimiento de un contrato la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explicitas por sí mismas, y cuya interpretación no se presta a duda alguna que son denominadas estipulaciones expresas; tal es el caso de marras en virtud de las obligaciones asumidas por la parte OPCIONANTE ciudadano: VITO DI PINTO, ya identificado plenamente, conforme a las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA del respectivo Contrato de Opción de Compra - Venta suscrito entre ambas partes y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas o que si lo fueron son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcance, y que se denominan estipulaciones tácitas.-
Por otra parte, debemos indicar que, debe considerarse el cumplimiento de las estipulaciones expresas contenidas en el contrato de Opción de Compra - Venta, por cuanto en cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explícitas en sí mismas, rige la regla general contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas". Es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. -
En este orden de ideas, el legislador varía según los casos concretos estos principios generales, o bien los confirma en algunos tipos de contratos; Al efecto, en cuanto al principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, considera respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El dispositivo legal transcrito, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas.
Para mayor abundamiento, es necesario referirnos a la equidad, el uso y la ley en la ejecución de los contratos, contemplados en el dispositivo legal bajo análisis, por cuanto, constituyen normas, generales de cumplimiento del contrato, especialmente en lo relativo a clausulas o estipulaciones tácitas en los mismos y también tienen aplicación para complementar la ejecución o sus, modalidades no previstas en cláusulas o estipulaciones expresas, esto aplicado a las consideraciones precedentemente expuestas, de acuerdo a la utilización del término, reclamar apertura ante el órgano judicialmente la ejecución del contrato, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 Del Código Civil, que establece:...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato....con los daños perjuicios....si hubiere lugar a ello.".
Ahora bien, además debemos abordar lo concerniente a la interpretación del contrato propiamente dicho, por cuanto, en la interpretación del contrato el Rector del Proceso, debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia refiriéndose a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo, así encontramos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y En presencia es de la buena fe".-
De las disposiciones legales transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el rector del proceso para la interpretación de los contratos; en primer término, el juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público que, en principio posee o presenta la interpretación del contrato; en segundo lugar, el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando ésta como una noción de naturaleza jurídica, para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo, en tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes; en cuarto lugar, las normas de la buena fe.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO:
En virtud de la evasiva, negativa y contumaz actitud, asumida por el Ciudadano: PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V- 7.272.138, me vi en la imperiosa necesidad de interponer e impulsar la Oferta Real de Pago, por las diferencias de las mensualidades de pago que no quisieron ser recibidas por el Apoderado General constituido al efecto, con amplias facultades de Administración y Disposición, por cuya circunstancia se apertura ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Expediente N°. 1585-18, mediante el cual se cubrieron todas las etapas y fases procesales, propias de este procedimiento, incluyendo el traslado y constitución del respectivo Tribunal, a objeto de hacer entrega formal de cheque debido y previamente consignado ante el Juzgado de la causa, logrando la decisión Definitivamente Firme, de fecha Nueve (9) de Agosto de 2019, declarando PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, por comprender la suma integra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, la cual consigno constante de Once (11) folios útiles en copia certificada, expedida por el Juzgado de la Causa, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2019, marcada CON LA LETRA “C”.
-II-
DEL DERECHO
Estamos en presencia de un Contrato de naturaleza Bilateral, con fuerza de ley entre las partes que deben ejecutarse de buena fe obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; por lo que debe ser cumplido el Contrato de Opción de Compra-Venta, antes aludido y que constituye el Instrumento fundamental de la Acción propuesta por Cumplimiento de Contrato.-
Para ello es necesario, realizar algunas consideraciones en el orden siguiente:
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil; esto significa que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento. -
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados según instrumento poder, para recibir cantidades de dinero, suscribir todo género de documentos vender propiedades bien sean muebles o inmuebles y con atribuciones de representación judicial al efecto, por lo que produzco el poder que su legítimo padre le confirió, mediante documento autenticado en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N. 21, TOMO 151 de los libros autenticaciones llevados por la indicada Notaria, subsecuentemente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha Nueve (9) de Diciembre de 2013, bajo el Número 6, folio 39 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 contexto expresa lo siguiente:
“Otorgo poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a mi hijo ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V-7.272.138, y de este domicilio, para que me represente en todos aquellos asuntos en que fuese parte o tuviere interés, en ejercicio de este mandato mi apoderado podrá admitir daciones en pago, traspasos de crédito de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías; convenir en ampliaciones, movilizar cuentas bancarias, abrirlas o cerrarlas en cualesquiera instituciones bancarias; dando o recibiendo las cantidades respectivas y haciendo y exigiendo los pagos correspondientes. Comprar o vender Bienes Muebles o Inmuebles, fijando el precio y forma de pago de los mismos y recibirlo o pagarlo: otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualesquiera Funcionarios u Oficinas de Registro; constituir y librar cualesquiera especie de gravamen e hipotecas sobre la propiedad inmobiliaria; celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término..." (Negrillas y Cursivas Propias).-
Instrumento poder que, adjunto constante de doce (12) folios útiles, marcado con la letra "B” mediante copia certificada, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Enero de 2018.-
Es de observar, Ciudadano (a) Juez que, para la fecha de la celebración del Contrato de Opción Compra Venta, mediante el documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Junio de 2014, el Ciudadano: PASQUALE ANTONIO PINTO BRATTA, hijo del Acreedor - Opcionante, Ciudadano: VITO DI PINTO, antes identificado efectivamente, ya era Apoderado General con facultades de Administración y Disposición, en razón que el poder en comento le fue conferido en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, y con posterioridad, ese mismo instrumento poder fue debidamente registrado en fecha Nueve (9) de Diciembre de 2013.
Aplicando la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato, en quinto lugar el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado, en sexto lugar y por último, el juez deberá atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem, lo que confirma siempre el carácter general de orden público que reviste la interpretación del contrato.
Es por ello Ciudadano Juez que, en razón de las precedentes circunstancias de hecho y los argumentos legales indicados, respecto a la reclamación judicial por la ejecución del contrato en concordante relación con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, motivo por el cual, he decidido demandar como en efecto demando el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra - Venta, por haber cumplido cabalmente con la obligación de pago que, mediante Oferta Real de pago y Deposito formalice ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Expediente N°. 1585-18.-
-III-
CITACIÓN
A los fines de practicar la Citación personal de la parte Demandada, Ciudadano VITO DI PINTO. venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.247.699, comerciante, con domicilio en la Avenida Los Cedros Residencia Bermúdez I, Pent House, entrada Urbanización Bermúdez, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, debe tomarse en cuenta la modalidad con la cual debe ser practicada, en la persona de su apoderado, Ciudadano: PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N°. V-7.272.138, con domicilio en la Avenida Los Cedros Residencia Bermúdez I, Piso 3, Apartamento N° 13, entrada Urbanización Bermúdez, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, de igual forma suministro el número telefónico de su móvil celular 0416-2439587.-
- IV-
ESTIMACIÓN
De conformidad a lo previsto en el contenido del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente estimo la presente acción en la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.22.500.000,00), equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT)-
-V-
PETITORIO
Ciudadano (a) Juez, en fundamento a las consideraciones precedentemente explanadas tanto hecho como de derecho, ocurro ante su Competente Autoridad, a fin de Demandar como en efecto formalmente Demando, al Ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, con Cédula Identidad N° V-7.247.699 comerciante, con el domicilio ya indicado, para que dé cumplimiento con las estipulaciones contractuales del contrato de Opción de Compra Venta, a objeto de que me sea suscrito y consecuencialmente otorgado el documento definitivo de Venta sobre el inmueble objeto del contrato por haber cumplido con el pago correspondiente, de conformidad tanto al pago pactado y de acuerdo a la Oferta Real de Pago y Deposito, con inclusión de los correspondientes intereses o en defecto de ello sea condenada la demandada por este Tribunal para que cumpla con el contrato, en virtud del incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el contrato de Opción de Compra - Venta y sea condenada al pago de las Costas y Costos que surjan del proceso instaurado.-
- VI -
DOMICILIO PROCESAL
A objeto de dar cumplimiento, con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Torre del Centro, Segundo Piso, Oficina 201, Calle López Aveledo, entre Avenidas Bolívar y Miranda, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua -
Finalmente pido que, el escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de la Opción de Compra - Venta, por Incumplimiento de las estipulaciones del mismo y la renuencia del apoderado constituido al efecto, con facultades expresas de representación general, conforme fue precisado en líneas precedentes, sea admitido, cuanto ha lugar en derecho, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley, declarándola Con Lugar en la Sentencia Definitiva que se proferirá. Es Justicia, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. -
De La Contestación De La Demanda.
En fecha 10.02.2022 corre inserto (folios 65 al 77. Pieza I). Contestación de la parte Demandada en los siguientes términos:
(…)
DEL ESCRITO LIBELAR Y DEL VICIO DE CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA QUE LE SIRVE DE OBJETO.
Negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte Actora en su escrito libelar y en especial los contenidos en el Contrato de Opción de Compra Venta y la Oferta Real de Pago que le sirvieron de fundamento para interponer la Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, de la siguiente manera:
Negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos VITO DI PINTO Y JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER en fecha 03 de Junio de 2014, mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 139 Folios 117 al 121, sobre un Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros N° 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Distinguido en el N°07 Piso Dos, Sector Urbanización Bermúdez, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot de Estado Aragua, con una superficie de CIENTO DIEZ METRO CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (110,28 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: N0RTE: Con Apartamento N° 06. SUR: Con estacionamiento de Residencias Bermúdez I. ESTE: Con Apartamento N° 08 Y OESTE: Con calle principal da acceso a la Urbanización Bermúdez. El apartamento objeto de la opción de compra Venta cuenta con un Puesto de estacionamiento distinguido con el N° 07.
La negación, rechazo, contradicción e impugnación que hacemos de dicho Contrato de Opción de Compra Venta tiene su fundamentación jurídica en que se celebró bajo condiciones desfavorables a los intereses de nuestro representado VITO DI PINTO, que lo subsumen en VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, y por ende acarrea la nulidad absoluta, tal como lo explanaremos en profundidad en la Acción Reconvencional que interponemos más adelante, en este mismo escrito, en contra del Actor JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho damos por reproducidos en este capítulo.
Se infiere que el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades que concurren a la formación del consentimiento y se presuponen recíprocamente. Cuando la voluntad contractual, no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, por cuanto no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, lo cual hace procedente la nulidad de la acción que se interponga.
En este sentido, en apariencia el Contrato de Opción de Compra Venta, antes descrito, reúne todos los requisitos para su validez, pero no es así en la realidad, por cuanto existen condiciones que se mantuvieron en dicho negocio jurídico que los subsumen en el denominado VICIO DEL CONSENTIMIENTO y que hacen que el Contrato de Opción de Compra Venta sea nulo, de nulidad absoluta, por las siguientes razones:
Articulo 1.141(…); Articulo 1.142 (…); Articulo 1.143 (…).
Las normas anteriormente transcritas establecen que uno de los requisitos para la validez de los contratos es el consentimiento libre y espontaneo de las partes, y que, en consecuencia, el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento.
En el citado Contrato de Opción de Compra Venta tenemos que, se celebró el día 03 de Junio de 2014, y partiendo que el ciudadano VITO DI PINTO, Opcionante-Propietario del inmueble objeto de dicha opción de compra venta, nació el 25 de Junio de 1933, nos indica que, para ese día de la celebración del negocio jurídico tenia ochenta Años, Once Meses y Nueve Días (80A,11M,9D), lo cual es un indicativo que a esa edad de 80 años sus facultades mentales no están en óptimas condiciones –hecho de conocimiento, adquirido, por todas las partes por máximas de experiencia, en cuanto a la pérdida de un alto porcentaje de las facultades y capacidad mental de las personas en esa edad-, presentando declive en su discernimiento, unos días más que otros, no contando con la misma agilidad de raciocinio, así como la pericia para precisar sobre las condiciones más favorables a sus intereses, cuya edad era harta conocida por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, puesto que eran vecinos de muchos años del mismo conjunto residencial, haciéndolo incurrir en vicios del consentimiento en la relación obligatoria contractual suscrita.
Aunado a ello, el ciudadano VITO DE PINTO, estaba padeciendo una serie de problemas de salud, desde hacía varios años, unas más complicadas que otras, tal como lo expresa el Informe del Registro Medico de fecha 01/09/2021, expedido por el Dr. FELIX E. MONTAÑO V, Médico de patologías en su estado Internista, Cardiólogo clínico, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.320.809, M.S.D.S. 50859 y C.M.A.6445, quien fue médico tratante desde el año 2013 y hasta el año 2016, presentando el siguiente diagnóstico:
Se trata de paciente natural de Italia, y procedente de Maracay, quien es conocido por mi consulta desde el año 2013 hasta el 2016, (cuando egresa por motivos de viaje), presento episodios de disnea, y en ocasiones asociada infecciones (Bronquitis), al laboratorio, cifras de Hemoglobina bajas, 13,3 g/dl, Ph bajo 7,31; Creatinina alta 1,64 mg/dl, ácido úrico alto 7,3 mg/dl, Antígeno prostático levemente elevado, 1,2; al Eco tiroideo, Bocio multinodular +Nódulos bilaterales, a la TAC de senos paranasales, reporta desviación del tabique+ rinopatia+ reducción de la columna ventilatoria nasal, se realiza en el 2014, en vista de referir mareos, debilidad, sensación de desmayo (presincope), Holter del ritmo, donde se evidencia pausas de 7 segundos, por lo que se indica a su vez implante de Marcapaso definitivo, lo cual se lleva cabo, con evolución satisfactoria.
Antecedentes: Hipotiroidismo. Hiperplasia Prostática benigna. Enfermedad renal crónica, Hipertensión arterial sistemática. Hábitos tabaquismo: 13-54 años, 40 cigarrillos/día. Factores de riesgo cardiovascular: edad+sexo+obesidad+sedentarismo+hipertensión. Examen físico (egreso): Peso: 105Kg. Talla 1, 66m.IMC: 38 TA: 150/90 mmHg. Dilataciones venosas grado I en ambos miembros inferiores.
Diagnóstico: 1. Portador de marcapaso definitivo VVI debido a Fibrilación Auricular con alto grado de bloqueo (Pausas 7 seg.) 2. Hipertensión arterial sistematica+Cardiopatia hipertensiva (Fracción de Eyección conservada) +Cor pulmonar, 3. Dislipidemia (HDL bajo). 4. Enfermedad arterial obstructiva periférica significativa en carótidas, 5. Enfermedad renal crónica
6.- Hipotiroidismo+Bocio+Nodulo único derecho.
7. -Obesidad II
8. -Hígado graso.
9.-Hiperuricemia
10.-Disglicemia.
11.-Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva crónica.
12.- Hiperplasia Prostática benigna
13.- Anemia macrocítica.
14.-Apnea del sueño + Rinopatia obtructiva +Desviación del tabique.
Como se observa, VITO DI PINTO padecía severas complicaciones de salud, que sin duda alguna afectaban y repercutían en su salud mental, con añadidura de emociones de preocupación y tristeza, debido a las innumerables patologías que presentaba.
Ahora bien, entre las condiciones desfavorables establecidas en el contrato de opción de compra venta que afectaron y desmejoraron los intereses patrimoniales de VITO DI PINTO, el precio de venta del citado Contrato de opción compra venta, se fijó en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), cuyo precio estaba muy por debajo al precio real que tenían para esa fecha los apartamentos en esa zona y especialmente los de ese edificio Residencias Bermúdez I, tal como lo demostramos en los diversos contratos de venta y contratos de opción de compra y venta que anexamos al presente escrito en copias certificadas, y los cuales también fueron otorgados por el mismo VITO DI PINTO como propietario, y en esa misma época, los cuales todos superan en un cien por ciento (100%) el precio de venta, y las condiciones de pago del precio de venta, algunas fueron de contado y otras para ser pagadas en menor tiempo; además, siendo importante destacar que no existían razones afectivas ni de ningún tipo para que hubieren consideraciones especiales con el Opcionado-Comprador en las condiciones de dicho contrato de opción de compra venta, por lo que es evidente de que hubo vicios en el consentimiento en la formación del contrato que vincula a nuestra representado.
De la misma forma, se evidencia palmaria y claramente, que el precio de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), se fijó para ser pagado en cuotas a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales, lo cual equivales a CIENTO DIEZ 110 Meses, que representan NUEVE (9) AÑOS para pagar el precio de venta, lo cual significa en primer orden, que es totalmente inusual que en un contrato de opción de compra venta se establezcan tantos años para pagar el precio de opción de venta, cuando bien sabemos que es un documento que está pendiente del otorgamiento de un segundo documento, como lo es el contrato de venta definitivo, entonces es inaudito que se otorguen Nueve (9) Años para que El Opcionado pague el precio de venta, a la par que cuando transcurrieran esos 09 años, el ciudadano VITO DE PINTO, tendría 89 años, sin saber si durante esos largos 09 años estaría con vida para disfrutar del pago del precio de venta, que lógicamente seria el objetivo de la venta por parte del vendedor, y definitivo lo cual estadísticamente y considerando su estado de salud, además del nivel de longevidad, es casi imposible, por lo que insistimos que en la relación obligatoria contractual de opción de compra venta, hubo vicios en el consentimiento del vendedor, lo cual es evidente con la concurrencia del irrisorio precio de opción de compra estipulado, así como el plazo para su cumplimiento, en atención a la edad y condiciones de salud para la oportunidad de suscripción de la opción compra venta, como para la oportunidad del cumplimiento del plazo definitivo de pago.
Todas estas condiciones desfavorables evidencian que VITO DI PINTO, de no haber tenido una edad tan avanzada, y además de haber estado en condición normal de salud física y mental, no hubiese firmado ese contrato de opción de compra venta bajo circunstancias tan desfavorables y atípicas en el derecho como en la praxis.
Por lo antes expuesto, negamos, rechazamos, y contradecíos e impugnamos el citado contrato de opción de compra venta, y pedimos que en la definitiva la Demanda sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia, el citado Contrato de Opción de Compra Venta, que nos ocupa, sea declarado NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA.
II
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Negamos, rechazamos, y contradecíos e impugnamos el alegato contenido en el escrito libelar de la Demanda de Cumplimiento Contrato de Opción Compra Venta referente a que la parte actora manifiesta que pago la totalidad del precio de venta, así como la oferta Real de Pago, en sí, que tramito la parte actora JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, por ante el Juzgado Cuarto Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente signado con el Nº 1585-18, por cuanto no es cierto que el monto adeudado por concepto de las cuotas mensuales establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta las haya pagado en su totalidad, por las siguientes razones:
Sin que la presente defensa, sea considerada como un reconocimiento valido, del ineficaz y anulable contrato de opción de compra venta, por los Ut Retro Alegados Vicios del Consentimiento.
En este sentido, el Contrato de Opción de compra Venta celebrado en fecha 03 de Junio de 2014, entre el ciudadano VITO DI PINTO, como opcionante-propietario y el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, como opcionado-comprador, sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Distinguido con el Nº 07 Piso Dos, Sector Urbanización Bermúdez, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, estableció en su Cláusula Segunda que el precio de Venta convenido por las partes contratantes es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00), cuyo monto será cancelado por el opcionado en cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) canceladas dentro de los cinco primeros días por mes vencido.
En este mismo orden de ideas, en las actas procesales del citado Expediente signado con el Nº 1585-18, relacionado a la Oferta Real de Pago el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, hace constar que pago el monto total del precio de venta, incluyendo las cuotas mensuales vencidas y las cuotas por vencerse a razón de Bs. 2.000.00 (valor antes de la reconversión monetaria del año 2018), más los intereses y posibles gastos, lo cual hace un total de Un Bolívar con Ochenta Céntimos (Bs.1.80), según la reconversión monetaria del año 2018. Dentro de ese monto Bs. 1,80 están incluidas Treinta y Tres (33) Cuotas Mensuales que el opcionado manifiesta haber pagado a VITO DI PINTO, las cuales suman la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) antes de la reconversión de la moneda del año 2018, y con dicha reconversión equivale a la cantidad de Cero Enteros con Sesenta y Seis (Bs. 0,66) cuyos pagos de dichas cuotas negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos, y las describimos de la siguiente manera:
 Bs. 2.000,00 (1 cuota) el día 30/09/2014.
 Bs. 4.000,00 (2 cuota) el día 28/07/2015.
 Bs. 8.000,00 (4 cuota) el día 04/10/2015.
 Bs. 2.000,00 (1 cuota) el día 04/11/2015.
 Bs. 50.000,00(25 cuotas) el día 31/03/2016.
El pago de esas treinta y tres (33) cuotas nunca fue realizado al ciudadano VITO DI PINTO, ni a su apoderado PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, sino que, el mismo fue hecho a una tercera persona identificada con la cedula de identidad Nº V- 7.224.341, en tres de dichos recibos, la cual no era su acreedor, ni estaba autorizada por el acreedor mismo, por autoridad judicial o por la Ley para recibirlo, no es válido, salvo que sea ratificado por el acreedor o este se haya aprovechado de él, a tenor de lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil. Cuyo hecho correspondería demostrar al accionante; por lo que el pago realizado a terceras personas distintas a dicho Opcionante y su Apoderado es un pago indebido, ya que ninguna otra persona tiene ni ha tenido instrumento poder que le acredite facultades para recibir cantidades de dinero a nombre de VITO DI PINTO, siendo el caso que, el pago realizado a una tercera persona que no es acreedor es llamado por la Doctrina y la Legislación Venezolana DEL PAGO DE LO INDEBIDO.
En consecuencia, al no estar pagado en su totalidad el precio de venta, mal puede El Opcionado comprador incoar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta para que nuestro representado VITO DI PINTO o su Apoderado PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, cumpla con la emisión del documento definitivo de Compra, Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva.
La legislación prevé el PAGO DE LO INDEBIDO en sus artículos:
Articulo 1.178 (…); Articulo 1.179 (…).
Desde el punto de vita doctrinario, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro curso de obligaciones, Derecho Civil III, pág. 883, expresa:
(…).
Al respecto, la autora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Curso de Derecho Civil III Obligaciones” expone en cuanto a los requisitos del pago indebido lo siguiente:
(…).
Ciudadano Juez, por los razonamientos de derecho antes expuesto sobre EL PAGO DE LO INDEBIDO, al no haber recibido nuestro representado VITO DI PINTO la totalidad del pago del precio de venta del Inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como quedó demostrado, negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos dicho alegato contenido en el escrito libelar de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, así como la Oferta Real de Pago, antes descrita y en consecuencia, solicitamos que la demanda de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, antes descrita, contra VITO DI PINTO sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
III
DE LA ACCION RECONVENCIONAL O MUTUA PETICION
Ciudadano Juez, en el presente escrito además de dar contestación a la Demanda de Acción de Cumplimiento de Contrato, en los términos antes explanados, interpuesta por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER en contra de nuestro representado, incoamos en nombre de nuestro representado VITO DI PINTO, ACCION RECONVENCIONAL por Vicio del Consentimiento y Pago de lo Indebido en el negocio jurídico de la Opción Compra Venta, en contra de la citada parte Actora JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, en los siguientes términos: Nosotros, ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y LUIS TORRES TORTOLERO, mayores de edad, venezolanos, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915 y 94.152, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.225.918 Y 13.038.537, respectivamente, domiciliados en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Correo Electrónico: luistorres @.gmail.com y Teléfono Nº 0424-3374547 actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VITO DI PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.699 y domiciliado en la ciudad de Bari, Italia, carácter el nuestro que consta en Poder Apud Acta que se encuentra agregado a las actas procesales del Expediente signado con el Nº T2M-M13340-21 y cuyas facultades detentamos en virtud de la sustitución parcial del instrumento poder que el ciudadano VITO DI PINTO le otorgó al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2012, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y quien está suficientemente acreditado para sustituir en todo o en parte dicho Poder, tal cual como lo hizo a nuestra favor, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil interponemos en contra de la parte Actora ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.953, ACCION RECONVENCIONAL POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y PAGO DE LO INDEBIDO EN EL NEGOCIO JURIDICO DE LA OPCION DE COMPRA VENTA, en los términos siguientes:
III-A
DE LOS HECHOS
El ciudadano VITO DI PINTO, (El Opcionante) y el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, (El Opcionado) celebraron un contrato de Opción de Compra Venta en fecha 03 de Junio de 2014, mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 139 Folios 117 al 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciendo la cláusula Primera que El Opcionante se comprometía a dar en Opción de Compra y El Opcionado a comprar un Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Distinguido con el N 07 Piso Dos, Sector Urbanización Bermúdez, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (110,28Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento Nº 06. SUR: Con estacionamiento de Residencias Bermúdez I. ESTE: Con Apartamento No. 08 y OESTE: Con calle principal que da acceso a la Urbanización Bermúdez. El Apartamento objeto de la opción de Compra Venta cuenta con un puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 07. En tanto que la cláusula Segunda determino que el precio de venta convenido por las partes contratantes es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00), cuyo monto será cancelado por EL OPCIONADO en cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) canceladas dentro de los cinco primeros días por mes vencido, y una vez cancelada la totalidad de la deuda se protocolizará la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
III-B
DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO Y SUS FUENTES DOCTRINALES Y JURIDICAS.
Ciudadano Juez, en apariencia el contrato de Opción de Compra Venta, antes descrito, reúne todos los requisitos para su validez, pero no es así, frente a esa apariencia existe una realidad lógico jurídico, por cuanto existen condiciones que se mantuvieron en dicho negocio jurídico que los subsumen en VICIO DEL CONSENTIMIENTO y que hacen que el Contrato de Opción de Compra Venta sea Nulo, de nulidad absoluta, lo cual explanamos de la siguiente manera:
Articulo 1.141 (…); Articulo 1.142 (…).
Asimismo:
Articulo 1.146 (…); Articulo 1.154 (…); Articulo 1.157(…) y 1.159(…).
De tal manera, acción que contiene la pretensión de nulidad, exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fáctica y jurídicas que determinen que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación del contrato, y en este caso, la anulación del contrato de opción de compra venta, dentro de las cuales figura el consentimiento de las partes, que es una de los elementos esenciales del contrato, una condición sine que non para su existencia según lo dispuesto en el citado Artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina define el Consentimiento como manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o táctica, según las diversas situaciones.
Es oportuno delimitar en esta oportunidad las características y distinciones fundamentales de los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto facilitar en lo adelante en la presente Acción de Nulidad de la Opción de Compra Venta que nos ocupa, la subsanación de los hechos en el derecho.
A tales efectos se hace menester invocar la Doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando según las cuales: “…ERROR: En decir de Pothier, “tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. el error del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador, este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad de contrato debe ser determinante principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia, recae sobre la materia cualidades o composición de una cosa, (Articulo 1.148 Código Civil) y el error en la persona, recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se le ha contratado, último caso este en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. el error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error. Obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, porque su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) realidad sobre el objeto mismo del contrato; c) error en la causa, que es el que recae sobre los fine perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.
En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
Ahora bien, hechas estas descripciones necesarias sobre el concepto de consentimiento, vicio del consentimiento y las clases de vicio del consentimiento, vamos a detallar el vicio del consentimiento incurso en el contrato de opción de Compra Venta que nos ocupa, así tenemos que, el negocio jurídico aludido se celebró el día 03 de Junio de 2014, y partiendo que el ciudadano VITO DI PINTO, opcionante-propietario del inmueble objeto de dicha opción de compra venta, nació el 25 de Junio de 1933, lo cual nos dice que para ese día de la celebración del negocio jurídico tenia Ochenta Años, Once Meses y Nueve Días (80ª.11M,9D), lo cual es un indicativo que en esa edad de 80 años sus facultades mentales no están en óptimas condiciones, presentando evidente deterioro y declive en su discernimiento unos días más que otros, no contando con la misma agilidad y capacidad de raciocinio, y pericia para precisar sobre las condiciones más favorables a sus intereses, cuya edad era harto conocido por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, puesto que eran vecinos del mismo conjunto residencial, haciéndolo incurrir en un flagrante Vicio del Consentimiento.
Aunado a ello, el ciudadano VITO DI PINTO, estaba padeciendo una serie afecciones de salud, desde hacía varios años, unas más complicadas que otras, tal como lo expresa el Informe del Registro Medico de fecha 01/09/2021, expedido por el Dr. FELIX E. MONTAÑO V, Médico de patologías en su estado Internista, Cardiólogo clínico, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.320.809, M.S.D.S. 50859 y C.M.A.6445, quien fue médico tratante desde el año 2013 y hasta el año 2016, presentando el siguiente diagnóstico:
Se trata de paciente natural de Italia, y procedente de Maracay, quien es conocido por mi consulta desde el año 2013 hasta el 2016, (cuando egresa por motivos de viaje), presento episodios de disnea, y en ocasiones asociada infecciones (Bronquitis), al laboratorio, cifras de Hemoglobina bajas, 13,3 g/dl, Ph bajo 7,31; Creatinina alta 1,64 mg/dl, ácido úrico alto 7,3 mg/dl, Antígeno prostático levemente elevado, 1,2; al Eco tiroideo, Bocio multinodular +Nódulos bilaterales, a la TAC de senos paranasales, reporta desviación del tabique+ Rinopatia+ reducción de la columna ventilatoria nasal, se realiza en el 2014, en vista de referir mareos, debilidad, sensación de desmayo (presincope), Holter del ritmo, donde se evidencia pausas de 7 segundos, por lo que se indica a su vez implante de Marcapaso definitivo, lo cual se lleva cabo, con evolución satisfactoria.
Antecedentes: Hipotiroidismo. Hiperplasia Prostática benigna. Enfermedad renal crónica, Hipertensión arterial sistemática. Hábitos tabaquismo: 13-54 años, 40 cigarrillos/día. Factores de riesgo cardiovascular: edad+sexo+obesidad+sedentarismo+hipertensión. Examen físico (egreso): Peso: 105Kg. Talla 1,66m. IMC: 38 TA: 150/90 mmHg. Dilataciones venosas grado I en ambos miembros inferiores.
Diagnóstico: 1. Portador de marcapaso definitivo VVI debido a Fibrilación Auricular con alta grado de bloqueo (Pausas 7 seg.) 2. Hipertensión arterial sistematica+Cardiopatia hipertensiva (Fracción de Eyección conservada) + Cor pulmonar, 3. Dislipidemia (HDL bajo). 4. Enfermedad arterial obstructiva periférica significativa en carótidas, 5. Enfermedad renal crónica
6.- Hipotiroidismo+Bocio+Nodulo único derecho.
7. -Obesidad II
8. -Hígado graso.
9.-Hiperuricemia
10.-Disglicemia.
11.-Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva crónica.
12.- Hiperplasia Prostática benigna
13.- Anemia macrocítica.
14.-Apnea del sueño + Rinopatia obtructiva +Desviación del tabique.
Se indicó:
1. –Pantoprazol. tab.40 mg. I diaria en ayunas, permanente.
2. –Euthyrox, tab, 125 Ug. 1 y media diaria en ayunas, permanente.
3. –Sevikar. tab. 20/5mg. I diaria con el desayuno permanente.
4. –Plavix. tab. 75 mg. I con el almuerzo, permanente.
5. –Totalip. tab. 20mg. 1 diaria con la cena, permanente.
6. –Lasix, tab. 25mg. I diaria a las 7 pm, Inter diario, permanente.
7. –Ácido fólico. tab. 10 mg. I diaria con el desayuno, permanente.
8. –Benutrex (Miovit). Comp. I diaria con el desayuno, permanente.
9. –Xatral. tab. 1 diaria, al acostarse, permanente.
10-Spiriva. Aerosol. I inhalación a las 4 pm, permanente.
Vista la transcripción del Informe Médico, se constata que el ciudadano VITO DI PINTO, padecía serias complicaciones de salud, y debido a Fibrilación Auricular con alto grado de Bloqueo hubo que implantarle un Marcapaso definitivo, no obstante esa patología es de critico cuidado, además que las otras enfermedades también son de extremo cuidado, unas más que otras, y le afectan físicamente su organismo así como su salud mental, vinculados a emociones de preocupación y tristeza, hecho este cuyo conocimiento por máximas de experiencias, permiten concluir con acertada certeza que, a esa edad y con las condiciones patológicas padecidas, su salud física como la mental se encuentran aceleradamente en total decadencia, lo cual le imposibilita ciudadano juez, poder apreciar ventajas de orden patrimonial a su favor en cualquier tipo de negociación o relación contractual.
Ahora bien, entre las condiciones desfavorables que afectaron los intereses VITO DI PINTO podemos evidenciar que el precio de venta del citado Contrato de Opción de Compra Venta se fijó irrisoriamente en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), cuyo precio estaba muy por debajo al precio real que tenían para esa fecha los apartamentos en esa zona y especialmente los de ese Edificio Residencias Bermúdez I, tal como lo demostramos en los diversos contratos de venta y contratos de opción de compra y venta que anexamos al presente escrito en copias certificadas, y los cuales también fueron otorgados por el mismo VITO DI PINTO como propietario, y en esa misma época, los cuales todos superan en un cien por ciento (100%) el precio de venta fueron casi todas de contado y otras a través de un crédito de la ley de política habitacional, o en menor tiempo de duración, además que no existían razones afectivas ni de ningún tipo ni naturaleza para tener consideraciones especiales con el Opcionado-Comprador en las condiciones de dicho contrato de opción de compra venta.
De la misma forma, el precio de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), se fijó para ser pagado en cuotas a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales, lo cual equivale a CIENTO DIEZ 110 Meses, que representan NUEVE (9) AÑOS para pagar el precio de venta, lo cual significa en primer orden, que es totalmente inusual que en un contrato de opción de compra venta se establezcan tantos años para pagar el precio venta, lo que significa en primer orden que es totalmente inusual e inverosímil que en un contrato de opción de compra venta se establezcan tantos años para pagar el precio de venta, en una economía tan deteriorada como la que ha venido imperando en el país desde hace varios años, en la que el valor monetario sufre diariamente una galopante depreciación, cuando bien sabemos que, es un documento que está pendiente del otorgamiento de un segundo documento como lo es el contrato de venta definitivo, entonces es inaudito e increíble que se otorguen Nueve (9) Años para que el Opcionado Comprador pague el precio de venta, a sabiendas de que si el opcionante vendedor hubiera estado en su normal actuar mental, sabía que su patrimonio se pulverizaría con esa negociación, a la par que cuando transcurrieran esos 09 años, el ciudadano VITO DI PINTO, tendría 89 años sin saber si durante esos largos 09 años estaría con vida para disfrutar del pago del precio de venta, y si a los 89 años estaría con vida para el otorgamiento del documento de venta definitivo, cuando la expectativa de edad del ser humano hombre es extendidamente hasta los 80 años de edad, y por excepción más de 80 años.
Cabe aquí formularse la siguiente interrogante, Ciudadano Juez: ¿Quién Fomenta un patrimonio durante sus prósperos años de vida, para dilapidarlo cuando se llega a una edad donde el razonamiento, y la capacidad negocial se encuentra totalmente deteriorada por razones de la edad y de un mermado estado de salud?
Todas estas condiciones desfavorables evidencian que VITO DI PINTO, de no haber tenido una edad avanzada, y además de haber estado en condiciones normales de salud físico y mental, no hubiese firmado ese contrato de opción de compra venta bajo circunstancias tan desfavorables y atípicas en derecho, y que por máximas de experiencia nadie hace de joven un patrimonio para dilapidarlo cuando se llega a una edad senil.
Razonando en sana lógica, adicionando las máximas de experiencia, nos preguntamos ¿Acaso el señor VITO DI PINTO, podía considerar cual era el valor real de la moneda como poder adquisitivo en la oportunidad en que realizo el contrato de opción de compra venta?¿Acaso es verosímil pensar, que a la edad de 80 años y con todas las enfermedades que tienen invadido al señor VITO DI PINTO, este iba si quiera al mercado, incluso para saber distinguir el valor real de los bienes más comunes del día a día, como lo es, el valor de un kilo de carne, de un kilo de queso, de un pan? No señor, Juez, eso ni siguiera es creíble pensarlo que el señor VITO DI PINTO, lo lograra hacer, ni lograra diferenciar el valor de la moneda para el momento de la negociación y menos para un futuro de (9) años, lo que estamos seguros y cualquiera sin tener estudios de economía o de psicología puede llegar a la misma conclusión, que el opcionante vendedor ni siquiera estaba en capacidad de medir la inflación de ascendencia acelerada que, se estaba produciendo en el país, y que cuando recibiera el ultimo bolívar no podía adquirir ni siguiera el cilindro de la puerta del Inmueble opcionado en compra venta, y eso no lo estamos afirmando por razones propias de los hechos de defensa como derecho, sino que lo argumentamos, por razones de defensa lógico jurídico, en el que la realidad priva sobre la forma y la apariencia, en la que la verdad real, es que el señor VITO DI PINTO, en el caso derivado del contrato de opción de compra venta que nos atañe en esta causa, su consentimiento se encuentra totalmente viciado, tal y como lo hemos venido sosteniendo y demostrando.
Estas condiciones desfavorables para el ciudadano VITO DI PINTO, en que se celebró EL Contrato de Compra Venta, debido a sus 80 años de edad, con declive de su raciocinio debido a las alteraciones anímicas en su salud mental producto del padecimiento de tantas patologías de salud, unas muy graves, hicieron que El Opcionado-Comprador ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, parte Actora en la presente causa, lo indujera en el llamado “error-declaración” o “error obstáculo”, que opera en el momento de emitir una declaración, y consiste en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno, y con mayor precisión en este caso se trata del error sobre la naturaleza del contrato, conllevando una divergencia absoluta en cuanto al alcance, estructura y contenido del acto jurídico realizado.
En nuestra legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías de error arriba señaladas, tal como lo prevé el Articulo 1.146 del Código Civil, que prevé:
Articulo 1.146 (…).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos VITO DI PINTO Y JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta en derecho, tomando como base que dicha operación, fue efectuada con Vicios del Consentimiento en detrimento de los intereses de la parte demandada, lo cual se subsume en los artículos 1.141, 1.142, y 1,146 del Código Civil. Y en consecuencia la Acción Reconvencional interpuesta en contra de JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER debe ser declarada con Lugar con todos los pronunciamientos legales. Así lo solicitamos.
III.C
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DEUDA DEL PRECIO DE VENTA
La demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, además de los razonamientos esbozados en el Capítulo identificado III-B sobre el vicio del Consentimiento que hacen que el nombrado contrato Compra Venta sea NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, también hacen improcedente la presente Demanda, por cuanto la deuda correspondiente al precio de venta del inmueble objeto de dicho Contrato de Opción de Compra Venta, fijado en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), valor estipulado de acuerdo al valor de la moneda antes de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2018, estableciéndose pagar dicho precio en cuotas a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual no ha sido pagado en su totalidad, quedando a deber la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), quedando reflejado en la Oferta Real de Pago, de acuerdo a la reconversión monetaria de 2018, en Cero Enteros con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 0,66).- Defensa esta que se produce sobre la base de la demostración de un hecho, que imposibilita declarar la procedencia de la demanda, y no sobre la base de un reconocimiento valido y eficaz en derecho del suscrito contrato de opción de compra venta, pues el mismo es nulo en derecho tal y como lo hemos venido sosteniendo en forma argumentada, y así debe ser declarado por este Tribunal. Siendo así las cosas al no estar pagado el precio de venta en su totalidad mal puede el opcionado JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER incoar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta para que nuestro representado VITO DI PINTO, o su Apoderado PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, le expida el Documento Definitivo de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva.
Es importante que en este Aparte traigamos a colación los motivos por los cuales El Opcionado no ha pagado la totalidad de la deuda correspondiente al precio de venta del inmueble objeto de la presente demanda, y por lo tanto es improcedente la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, a saber:
En fecha 24 de Julio de 2018, El opcionado JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, consigno una Oferta Real de pago a favor del Opcionante VITO DI PINTO, quedando asignada dicha oferta en el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 1585-18, la cual fue reformada para completar el pago Oferido, habiéndolo hecho en una primera oportunidad por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 137.520,00) mediante Cheque de Gerencia Nº 10815357 contra el Banco Exterior, a la orden de VITO DI PINTO, y en la segunda oportunidad cuando fue reformada dicha oferta, consigno un cheque de Gerencia por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00) Nº 10814947 Banco Exterior, a la orden de VITO DI PINTO.
En fecha 08 de mayo de 2019, mediante auto el Tribunal acordó abstenerse de proveer sobre la Oferta hasta tanto conste en autos el cheque de gerencia correspondiente con la nueva reconversión monetaria decretada en el año 2018, lo cual hizo el Oferente, resultando la cantidad de Un Bolívar con Ochenta céntimos (1,80), que consigno mediante cheque de Gerencia Nº 01048892 contra el Banco Plaza y a la orden VITO DI PINTO. La oferta de pago fue admitida en fecha 28 de mayo de 2019, y el traslado del Tribunal para hacer la oferta al Oferido se realizó el día 06 de junio de 2019, cuyo acto el apoderado del ciudadano VITO DI PINTO, se negó a recibir la oferta de Pago por la cantidad de Un Bolívar con Ochenta céntimos (Bs. 1.80). Dicha cantidad de Bs. 1.80, comprende presuntamente la cantidad total de lo adeudado por concepto de las cuotas establecidas a razón de Bs, 2.000.00 (valor antes de la reconversión monetaria) mensuales, incluyendo las cuotas vencidas y no pagadas y las cuotas por vencerse, más los intereses y posibles gastos. En ese monto de Bs. 1,80 están incluidas Treinta y Tres (33) cuotas mensuales que El Opcionado manifiesta haber pagado a VITO DI PINTO, las cuales suman la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares Bs. (66.000,00), antes de la reconversión de la moneda en el año 2018, hoy día equivale a la cantidad de Cero Enteros con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 0,66), que las describimos de la siguiente manera:
A. Bs. 2.000,00 (1 cuota) el día 30/09/2014.
B. Bs. 4.000,00 (2 cuota) el día 28/07/2015.
C. Bs. 8.000,00 (4 cuota) el día 04/10/2015.
D. Bs. 2.000,00 (1 cuota) el día 04/11/2015.
E. Bs. 50.000,00 (25 cuotas) el día 31/03/2016.
El pago de esas treinta y tres (33) cuotas en las fechas indicadas nunca fue realizado al ciudadano VITO DI PINTO ni a su apoderado PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, sino que el mismo fue hecho a una tercera persona, tal y como fue fundamentado Ut Supra.
En este sentido, el pago realizado a terceras personas distintas a dicho Opcionante y su Apoderado es un pago indebido, ya que ninguna otra persona tiene ni ha tenido instrumento poder que le acredite facultades para recibir cantidades de dinero a nombre de VITO DI PINTO, siendo el caso que el pago realizado a una tercera persona que no es su acreedor es llamado por la Doctrina y la Legislación Venezolana DEL PAGO DE LO INDEBIDO. Y al no estar pagado en su totalidad el precio de venta mal puede El Opcionado incoar la Acción de Cumplimiento de Contrato de opción Compra Venta para que nuestro representado VITO DI PINTO o su Apoderado PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, le expida el Documento definitivo de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva. En este sentido, los Artículos 1.178, 1.179 y siguientes del Código Civil, prevén el pago de lo indebido, y en esta oportunidad vamos a transcribir los dos enunciados, de esta manera:
Articulo 1.178 (…); Articulo 1.179 (…).
Al respecto, la autora María Candelaria Domínguez Guillen en su Obra “Curso de Derecho Civil III Obligaciones” expone en cuanto a los requisitos del pago de lo indebido lo siguiente:
(…).
Para Ochoa, un tercer requisito de la figura es que “el pago de lo indebido supone un error solvens”. Siendo para el autor una condición especial de la presente obligación extra conductual. Para algunos el error no es condición esencial de la figura pues lo relevante es la ausencia de causa.
En razón a la previsiones legales y doctrinarias transcritas, aquella persona que ha pagado a quien no era su acreedor está obligado a repetir su pago, en consecuencia, ese pago se tendrá como no realizado.
Vista las fundamentaciones que anteceden, JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, no ha pagado el precio de la venta en su totalidad, quedando a deberle al ciudadano VITO DI PINTO, Treinta y Tres (33) Cuotas Mensuales, que antes de la reconversión monetaria del año 2018 ascendía a la cantidad de SESENTAY SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), y con dicha reconversión equivale a la cantidad de Cero Enteros con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 0,66), tomando en consideración que la Oferta Real de Pago fue consignada el 24 de Julio de 2018, por lo que no puede pretender ejercer la presente acción de cumplimiento, cuando el mismo no ha cumplido con su reciproca obligación contractual, máxime cuando se trata de un contrato de opción de compra venta que surge como nulo entre las partes, producto del vicio del consentimiento demostrado.
Por los fundamentos antes expuestos sobre el pago de lo indebido, al no haber recibido nuestro representado VITO DI PINTO, la totalidad del pago del precio de venta del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como quedó demostrado, la Oferta de Pago debe quedar Sin Efecto, la Acción Principal además de improcedente debe ser declarada Sin Lugar, y la Acción Reconvencional incoada contra el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, debe ser declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Así lo solicitamos, sea declarada.
III-D
DEL DEMANDADO EN LA PRESENTE ACCION RECONVENCIONAL
La presente Acción Reconvencional, la interponemos contra el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.695.953, parte Actora en la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
III-E
DE LA CUANTIA
Estimamos la cuantía de la presente Acción Reconvencional en la cantidad de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000.U.T).
III-F
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadano Juez, en razón de los criterios ampliamente esbozados respecto al Vicio en el Consentimiento y del Pago de lo indebido, en nombre de nuestro representado Ciudadano VITO DI PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.699, acudimos ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto lo hacemos, al ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.695.953, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos VITO DI PINTO Y JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, en fecha 03 de Junio de 2014, mediante documento Autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 139 Folios 117 al 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre un Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la avenida Los Cedros No. 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Apartamento distinguido con el No. 7, Sector Urbanización Bermúdez en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (110,28 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento No. 06, SUR: Con estacionamiento de Residencia Bermúdez I, ESTE: Con apartamento No. 08, y OESTE: Con calle principal que da acceso a la Urbanización Bermúdez. EL inmueble objeto de esta opción de compra venta, cuenta con Un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con el No. 07.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción Reconvencional y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Opción de Compra Venta, que se celebró entre las partes intervinientes del presente proceso, ampliamente descrito, dejándolo sin efecto en todas y cada una de las partes.
TERCERO: Condene la Parte Actora Reconvenida al pago de las Costas Procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal de La causa. Pido que la presente Acción Reconvencional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III-G
DE LA RESERVA DEL LAPSO PROBATORIO
Nos reservamos el lapso probatorio en el procedimiento breve para demostrar los hechos invocados en el presente escrito, tanto en la causa principal como en la acción reconvencional.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
Corre inserto a los (Folios 79 al 86. Pieza I) Contestación Reconvencional de la demanda por la parte Actora en los siguientes términos:
(…)
“I”
INCONVALIDACION
Sin convalidar en forma alguna ni, de hecho, ni de derecho, las actuaciones procesales que integran los autos que conforman el Expediente Nº T2M-M 13.340-2021, contentivo de la Acción Reconvencional o Mutua Petición que cursa por ante ese Despacho Jurisdiccional, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte Demandada-Reconveniente, por intermedio de los apoderados judiciales, ciudadanos: ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y LUIS TORRES TORTOLERO, con Cedulas de Identidad Nros. V- 4.225.918 y V- 13.038 537, en su orden, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.915 y 94.152, respectivamente, conforme a Poder Apud-Acta conferido ante este despacho, en fecha Tres (03) de Agosto de 2021, cuya pretensión la constituye la Nulidad del Contrato de Opción de Compra-Venta, conforme al PETITORIO FINAL en su Capítulo III-F, mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Febrero de 2022, inserto a los (Folios del 69 al 81), a objeto de no incurrir en la convalidación tacita, prevista en el Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia manifiesto expresamente que, NO CONVALIDO ninguna actuación presentada por el adversario.-
-II-
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
De conformidad: Articulo 361(…).
Conforme a las precisiones que a continuación se determinan:
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE
La falta de Legitimación Activa de la Demandada–Reconviniente, se sustenta en el hecho que, los apoderados judiciales, Ciudadanos: ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y LUIS TORRES TORTOLERO, con Cedulas de Identidad Nos. V- 4.225.918 y V- 13.038 537, en su orden, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.915 y 94.152, respectivamente, no tienen atribuciones, ni facultades y menos aún cualidades para intentar el presente proceso judicial contentivo de la Acción Reconvencional, por ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, en virtud de que, tanto en el instrumento poder conferido por el Ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-7.247.699, como en el instrumento poder Apud-Acta, CONFERIDO ante este Despacho mediante diligencia de fecha Tres (03) de Agosto de 2021, no existe facultad para accionar, impulsar o intentar, acción Reconvencional alguna, en fundamento en la propia manifestación de los representantes judiciales de la demandada-reconveniente, contenida en el libelo de la acción reconvencional, al expresar:
“…cuyas facultades detentamos en virtud de la sustitución parcial del instrumento Poder que el ciudadano VITO DI PINTO, le otorgó al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-7.272.138, y domiciliado en Maracay…”
En cuyo contexto del instrumento poder Apud-Acta, indica:
“… suficientemente facultado para sustituir en todo o en parte dicho poder, debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS TORRES TORTOLERO... (Sic)… En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los apoderados antes mencionados para continuar y sostener el procedimiento, en todas sus instancias, grados e incidencia; diligenciar o presentar escritos, darse por citados o notificados, solicitar medidas cautelares y/o ejecutivas, promover y evacuar pruebas, interponer recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, solicitar la reposición de la causa, o solicitudes de cualquier tipo, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la ejecución de la sentencia y en general ejercer cuanto actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los derechos de mi representado VITO DI PINTO…”
De lo que se infiere, de una manera diáfana que, los apoderados judiciales no poseen ni atribución, ni facultad y menos aún cualidad alguna para intentar la acción reconvencional.
La cualidad es concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra, vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es identidad entre el demandado y aquel contra quien la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. -
Se debe tomar en consideración además que, la acción reconvencional es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés frente a otro y pide una resolución del Juez. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y, por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; lo que se traduce en una demanda reconvencional. -
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, son procedentes las defensas perentorias de fondo de La falta de Legitimación de la parte Demandada-Reconveniente, relativas a la Falta de Cualidad. -
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO
La falta de Legitimación Pasiva del Demandante-Reconvenido, se sustenta en que no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso judicial contentivo de la Acción Reconvencional, derivada de la propia manifestación de la parte Demandada-Reconviniente, contenida en el libelo reconvencional presentado en fecha Diez (10) de febrero de 2022, que al Vuelto del Folio 69, en su título I, admite y reconoce la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, al expresar:
“…en los contenidos en el Contrato de Opción de Compra Venta…”. -
No obstante, de una manera genérica e indeterminada, sin fundamentación razonable alguna, pretende desconocer e impugnar tanto la opción de Compra Venta como la Oferta Real de Pago; Al efecto, es necesario precisar que, ambos documentos legales, revisten y constituyen instrumentos públicos, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.357 Y 1.360 del Código Civil, por cuanto, el valor probatorio está vinculado a dos (2) aspectos básicos: a) con relación al funcionario da fe pública, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio y erga omnes; y, b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado.-
Respecto de la Opción de Compra Venta, suscrito entre el Ciudadano: VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-7.247.699, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y mi representado Ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, plenamente identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el numero: 20, Tomo: 139, Folios 117 hasta 121, conforme a la nota de Autenticación, levantada al efecto por la indicada Notaria, el cual forma parte de la acción incoada por mi representado, marcado con la letra “A”, cual doy por reproducido en esta oportunidad.-
En este sentido, es necesario precisar que la NOTA DE AUTENTICACION, dejo asentado que:
“… El notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con el establecido en el Ordinal 2º del Artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notario. En tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos: María Evangelista Ramírez y Rubén Alfredo Estrella Barrera, titulares de los documentos de identidad: cedula: V-5621309 y cedula V-6441257, respectivamente. El Notario hace constar que tuvo a su vista 1) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua inserto bajo el Nro.05 Tomo 17 Protocolo 1ero de fecha 15/06/2004. 2) Rif Nro. V.-07247699-5, del ciudadano Vito Di Pinto 3) Rif Nro. V096959539, del ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer…”
De todo lo cual, se infiere sin lugar a dudas que, dicho documento fue otorgado con todas las formalidades de rigor, garantizando la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, como se aprecia claramente, no existen medios perturbadores capaces de influir en la decisión de celebrar y consentir el negocio jurídico asumido por el Ciudadano: VITO DI PINTO, tal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la Demanda-Reconveniente.-
Respecto de la Oferta Real de Pago, la parte Demandada, reconoce expresamente la existencia de dicha Oferta de Pago, delata una relación pormenorizada de la misma e indica inclusive el tribunal que conoció de dicha causa y señala además que, el número de expediente es el 1585-18, cierto es que, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Expediente Nº.1585-18, decidió en fecha Nueve (9) de Agosto de 2019,PROCEDENTE LA PRETENSION DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, quedando Definitivamente Firme, la cual fue producida junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “C”, la cual doy por reproducida en esta oportunidad. Documento que reviste carácter de instrumento público, en conformidad con el contenido de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. -
Con las precedentes circunstancias tanto de hecho como de derecho y en razón de la inacción asumida en la oportunidad de la Oferta Real de Pago, el Demandado-Reconviniente (Oferida) ejerció en modo alguno, desvirtuar, atacar o evadir la oferta realizada, toda vez que, para el momento de la promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho, de acuerdo al contenido de la misma decisión que dejo establecido que:
“…La parte oferida no hizo uso de este derecho, de conformidad con lo establecido en el auto dictado por el tribunal en fecha 31 de julio de 2019…”. -
De ello se infiere que, La Oferta Real de Pago, quedo Firme adquiriendo el efecto de la figura jurídica de la Cosa Juzgada. -
De lo que, sin lugar a dudas, se determina que, en modo alguno, mí representado, haya perdido su condición y calidad de OPCIONADO, respecto del Contrato de Opción de Compra Venta y de OFERENTE, respecto de la Oferta Real de Pago, tal como quedo precisado en líneas precedentes. -
Conforme al planteamiento explanado para fundamentar las defensas opuestas en el orden indicado, inequívocamente se infiere la Falta de cualidad o falta de interés de la Demandada-Reconviniente, para intentar el presente proceso, por Falta de Legitimación Activa; asimismo, la veracidad de la Falta de Cualidad o Falta de Interés de mi representado, para sostener el presente proceso judicial, por Falta de Legitimación Pasiva, así en estricto derecho debe ser declarado por el Rector del Proceso en la sentencia que se proferirá.-
III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA RECONVENCION
CONFORME A LOS CONCEPTOS DE LA ACCION Y LA PRETENSION DE LOS MISMOS.
Se procede a la Contestación al fondo de la Reconvención, conforme al planteamiento que, mediante escrito fue presentado en fecha Diez (10) de febrero de 2022, inserto a los (Folios del 69 hasta 81) en fundamento y sobre la base de los términos que a continuación se determinan:
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN POR CUANTO NO SE CORRESPONDEN A LA CERTEZA Y VERDAD PROCESAL
1º) Niego, y Rechazo absoluta y categóricamente, por no ser cierto que, exista vicios del consentimiento, por lo que respecta al ciudadano: VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-7.247.699, por cuanto en momento alguno estuvo sometido bajo amenaza, coacción o constreñimiento que, lo obligara a suscribir y por ende otorgar el documento de Opción de compra venta, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el Numero: 20, Tomo: 139, Folios 117 hasta 121, conforme a la Nota de Autenticación, levantada al efecto por la indicada Notaria, por lo que, para el momento del otorgamiento se cumplió con el consentimiento libre y espontaneo de las partes, vinculadas con la negociación, máxime cuando el OPCIONANTE VITO DI PINTO, ya identificado, presento a la vista del Notario, los documentos pertinentes que le acreditan disponer del inmueble de su propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua inserto bajo el Nro.05 Tomo 17 Protocolo 1ero de fecha 15/06/2004; Al efecto, quedo verificado por el funcionario público que, levanto y suscribió la NOTA DE AUTENTICACION, al dejar asentado que:
“… El notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con el establecido en el Ordinal 2º del Artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notario. En tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos: María Evangelista Ramírez y Rubén Alfredo Estrella Barrera, titulares de los documentos de identidad: cedula: V-5621309 y cedula V-6441257, respectivamente. El Notario hace constar que tuvo a su vista 1) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua inserto bajo el Nro.05 Tomo 17 Protocolo 1ero de fecha 15/06/2004. 2) Rif Nro. V.-07247699-5, del ciudadano Vito Di Pinto 3) Rif Nro. V096959539, del ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer…”
De lo anterior, se precisa que dicho documento reviste carácter de documento público, conforme lo disponen los Artículos 1.357 Y 1.360 del Código Civil, por cuanto, el valor probatorio está vinculado a dos (2) aspectos básicos: a) con relación al funcionario da fe pública, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio y erga omnes; y, b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado.-
Además, no existe, ni ha existido ningún pronunciamiento civil, que pudiere haber afectado e influido sobre la actuación volitiva asumida por el Ciudadano: VITO DI PINTO, capaz de generar la anulabilidad de dicho documento, por consiguiente, emerge la imposibilidad jurídica de la existencia de vicios en el consentimiento, hecho y circunstancia que, mal intencionadamente pretende señalar la representación judicial de la Demandada-Reconviniente. -
Por otra parte, indicar que, debe considerarse el cumplimiento de las estipulaciones expresas contenidas en el contrato de Opción de Compra Venta, por cuanto, en cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explicitas en sí mismas, rige la regla general contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. -
En este orden de ideas, el legislador varía según los casos concretos principios generales, o bien los confirma en algunos tipos de contratos; Al efecto, en cuanto al principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, considera respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El dispositivo legal transcrito, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas. -
Para mayor abundamiento, es necesario referirnos a la equidad, el uso y la ley en la ejecución de los contratos, contempladas en el dispositivo legal bajo análisis, por cuanto, constituyen normas generales de cumplimiento del contrato, especialmente en lo relativo a clausulas o estipulaciones tacitas en los mismos y también tienen aplicación para contemplar la ejecución o sus modalidades no previstas en clausulas o estipulaciones expresas, esto aplicado a las consideraciones precedentemente expuestas, de acuerdo a la utilización del término, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.167 del Código Civil, que establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato,…con los daños y perjuicios…si hubiere lugar a ello..”.-
2º) Niego, y Rechazo absoluta y categóricamente que, para la fecha 03 de Junio de 2004, fecha en que se celebró el Contrato de Opción de Compra Venta, el Ciudadano: VITO DI PINTO, contaba con Ochenta Años y Once Meses y alegan los representantes judiciales de la Demandada-Reconviniente que, a sus 80 años sus facultades mentales no están en óptimas condiciones, cuando expresa en su escrito Reconvencional que: “…para ese día de la celebración del negocio jurídico tenia Ochenta Años,…(Sic)… lo cual es un indicativo que a esa edad de 80 años sus facultades mentales no están en optimas condiciones…”.-
Al respecto, cabe observar que esta circunstancia obedece a un apreciación subjetiva, asumida por los representantes judiciales de la Demandada-Reconveniente, ya que, como se indicó en líneas precedentes no existe pronunciamiento alguno en materia de interdicción civil, inhabilitación, discapacidad o incapacidad bien sea parcial o permanente que, pudiere haber afectado e influido sobre la actuación volitiva asumida por el Ciudadano: VITO DI PINTO, para celebrar el negocio jurídico, legal y efectivamente verificado, tampoco existe ningún informe médico-psiquiátrico o psicológico que sustente la apreciación de incapacidad, pretendida por los representantes judiciales que impulsan la acción reconvencional.-
Ahora bien, además debemos abordar lo concerniente a la interpretación del contrato propiamente dicho, por cuanto, en la interpretación del Contrato el Rector del Proceso, debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, refiriéndose a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como el sustantivo. Así encontramos que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. -
De las disposiciones legales transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el rector del proceso para la interpretación de los contratos; en primer término el Juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma y verifica el carácter de orden público, en principio posee o presenta la interpretación del contrato; en segundo lugar el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando esta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado así mismo; en tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes; en cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato; en quinto lugar, el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado; en sexto lugar, y por último, el juez deberá atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general del orden público que reviste la interpretación del contrato.-
3º) Niego, y Rechazo absoluta y categóricamente que, existieran condiciones desfavorables establecidas en el contrato de opción de compra venta que afectaron los intereses patrimoniales de VITO DI PINTO, y que el precio fijado por Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) estaba muy por debajo al precio real, que tenían para esa fecha los apartamentos en esa zona; el rechazo aquí formulado se sustenta en la imposibilidad material, lógica, jurídica y económica, por cuanto, la representación judicial de la Demandada-Reconviniente, una vez más, hace una apreciación subjetiva, respecto del valor económico del bien inmueble motivo de la Opción de Compra Venta, que sirve como fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada, vale decir, no existe peritaje alguno que permita apoyar y menos aún fundamentar dicho alegato.-
4º) Niego, y Rechazo absoluta y categóricamente que, es totalmente inusual que en un contrato de opción de compra venta se establezcan tantos años para pagar el precio de venta, en esta oportunidad de manera reiterativa, la representación judicial incurre en una apreciación subjetiva. No obstante, ya la deuda, en virtud de la vinculación contractual de opción de compra venta fue cumplida mediante el pago realizado con la Oferta de Pago, ya indicada precedentemente y que más adelante se hará alusión para mayor abundamiento. -
5º) Niego, y Rechazo absoluta y categóricamente que, haya habido Pago de lo indebido, tal como lo pretenden los representantes judiciales de la Demandada-Reconviniente, al expresar en su escrito presentado en fecha Diez (10) de Febrero de 2022, al vuelto del (Folio 73) lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por las razones de derecho antes expuestas sobre EL PAGO DE LO INDEBIDO, al no haber recibido nuestro representado VITO DI PINTO la totalidad del pago del precio de venta del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como quedó demostrado…”
De la transcripción parcial que antecede, se denota que es un alegato impertinente, impreciso y ambiguo, en razón de lo inverosímil e imposible, por cuanto, no surgió ni se ejerció una defensa, en el procedimiento de la Oferta Real de Pago, donde se cumplieron todas las fases procesales y donde además precluyeron varios momentos en el recorrido judicial, donde se pudo haber alegado, lo que pretenden los representantes judiciales en este proceso, totalmente distinto, independiente y excluyente uno de otro, para el momento en que el apoderado del Ciudadano: VITO DI PINTO, tuvo acceso al expediente no objeto en momento alguno los recibos contenidos en el respectivo expediente de la Oferta Real de Pago, además es materia de la Cosa Juzgada, como más adelante se aclara.-
PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
La representación judicial de la Demandada-Reconviniente, en su afán de atacar sin mira, pretende utilizar una impugnación improcedente, impertinente e ineficaz, toda vez, que reconoce y admite la existencia de dicha la Oferta Real de Pago, al señalarla en el escrito presentado en fecha Diez (10) de Febrero de 2022, específicamente al vuelto del (Folio 71 y Folio 72) Titulo II, hace alusión a una relación pormenorizada de la misma e indica que fue tramitada por ante TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOR Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Expediente Nº.1585-18, al expresar:
“… la parte Actora manifiesta que pago la totalidad del precio de venta, así como la Oferta Real de Pago, en sí, que tramito la parte Actora JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, por ante este Juzgado TRIBUNAL cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Expediente Nº.1585-18, por cuanto no es cierto que el monto adeudado por concepto de las cuotas mensuales establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta las haya pagado en su totalidad…”
Al efecto, es necesario precisar, la Oferta Real de Pago y Deposito, fue decidida en fecha Nueve (9) de Agosto de 2019, declarándola PROCEDENTE LA PRETENCION DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, quedando Definitivamente Firme, la cual fue producida junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, la cual se dio por reproducida en esta oportunidad. Documento que reviste carácter de documento público, en conformidad con el contenido de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Con las precedentes circunstancias tanto de hecho como de derecho y en razón de la inacción asumida en la oportunidad de la Oferta Real de Pago la Demandada-Reconviniente (Oferida) ejerció en modo alguna, desvirtuar, atacar o evadir la oferta realizada, toda vez que, para el momento de la promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho, de acuerdo al contenido de la misma decisión que dejo establecido que:
“…La parte oferida no hizo uso de este derecho, de conformidad con lo establecido en el auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de julio de 2019…”. -
De ello se infiere que, la Oferta Real de Pago, quedo Firme adquiriendo el efecto de la figura jurídica de la Cosa Juzgada. -
De lo anterior, se precisa que dicho documento reviste carácter de documento público, conforme lo disponen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, el valor probatorio está vinculado a dos (2) aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones pues él le da fe pública, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio y erga omnes; y, b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado.-
Es necesario destacar, además, que en fecha seis (06) de junio de 2019, en hora y fecha fijada por el Tribunal para hacer efectiva la oferta, se trasladó y constituyo en el domicilio del Ciudadano: PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, hijo y apoderado del Ciudadano: VITO DI PINTO, este hizo llamada telefónica a su hijo y le indico que no recibiera el respectivo cheque, al efecto, quedo verificado en el contenido de la decisión donde se tramito la Oferta Real de Pago, lo siguiente:
“…por cuanto realizo llamada telefónica a su padre, quien le instruyo no recibir el cheque antes referido, se dejó copia del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 821 y siguientes del código de Procedimiento Civil…” (Negrillas propias). -
Ahora bien, el procedimiento OFERTA REAL Y DEPOSITO, es un hibrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento tramitado en jurisdicción contenciosa, en cuyo último trámite, el OFERIDO mediante su representación judicial, debió ejercer los medios de ataque y defensa, contra la Oferta realizada, en la cual se cubrieron y cumplieron con todas las fases procesales propias de la Oferta de Pago, sin embargo, no fue ejercida una defensa que hubiere permitido, tal vez producir, otro resultado.-
Por lo anterior, surgen dos (2) circunstancias como consecuencia jurídica de la decisión, en primer lugar, la PRECLUSIVIDAD de los actos procesales, que consisten, como la extinción en el seno de un concreto proceso de los poderes jurídicos-procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden intervenir en ese proceso. -
Cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devís Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág. 45.1985):
(…).-
En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra establecido en:
Articulo 202 (…).

Por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o termino para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del Derecho a la defensa. -
En el caso sub iudice, se observa que, la representación de la parte Demandada-Reconviniente, pretende la impugnación de la Oferta Real de Pago y Deposito, formal y legamente verificada, determinándose haber cumplido con todas las fases y etapas propias del trámite y proceso, que como se dejó indicado en líneas precedentes el Ciudadano VITO DI PINTO, por intermedio de su apoderado PASQUALE ANTONIO DI VITO BRATTA, quien a su vez estuvo representado por abogado nombrado al efecto, no ejerció una defensa idónea que le permitiera formalizar los alegatos pertinentes en su oportunidad; por lo que, mal puede, quien pretende la acción reconvencional, ejercer alegatos y defensas en un asunto ya concluido, mediante una decisión judicial, tal circunstancia provocaría un caos en el ordenamiento jurídico, por ello, surge y activa eficazmente el Principio de Preclusividad; y, en segundo lugar la figura jurídica de la Cosa Juzgada.-
Al hilo de las consideraciones expuestas, es oportuno indicar que se verifica, mediante la decisión de la Oferta Real de PAGO, la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, por lo que se precisa que, la Cosa Juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la Cosa Juzgada Material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. -
En disposición:
Articulo 272 (…); Articulo 273 (…). -
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. -
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra el medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida. -
En razón de los hechos y circunstancias precedentes expuestos, la Oferta Real de Pago, es inmutable y no permite que, contra ella, se argumenten alegatos ni de ataque ni de defensa, por lo que surge la imposibilidad material de su cambio, por las razones ya indicadas, por lo que el pronunciamiento a este respecto debería establecerse que, no hay materia sobre la cual decidir, y así en estricto derecho pido sea declarado por la instancia judicial a la cual se acude. -
-V-
DESESTIMACION Y RECHAZO DE LA ESTIMACION
De conformidad a lo previsto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento civil, formalmente, en nombre de mi representado, Rechazo dicha estimación por considerarla exagerada, ello en virtud, que si la representación judicial de la Demandada-Reconviniente, con su acción pretende atacar la Oferta Real de Pago que alcanzo, la suma total de Un Bolívar con ochenta Céntimos (Bs. 1,80) mal puede estimar la acción reconvencional en Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT), ya que para la fecha en que se materializo la Oferta de Pago, se vio afectado por la primera Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.617, de fecha Primero (1ero) de Febrero de 2007; para entrar en vigencia en fecha Primero (1ero) de Enero de 2008; Ahora bien, si tomamos en consideración que a la actualidad, comparativamente con las dos últimas reconversiones monetarias, cuya sumatoria equivalen a la supresión de once (11) dígitos, al ser aplicado a la estimación determinada por la actora reconvencional, nos da un resultante Bs. 2.250.000.000.000.000.000,00, por lo que, se produciría eventualmente un enriquecimiento sin causa, por lo que pido sea desestimada en la sentencia correspondiente.-
-V-
PETITORIO
Finalmente pido que, el presente escrito contentivo de CONTESTACION A LA ACCION RECONVENCIONAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a objeto de que se ordene agregar a los autos del expediente Nº.T2M-M 13.340-2021, con el pedimento expreso de que sea DECLARADA PROCEDENTE LA Defensa perentoria de Fondo de FALTA DE LEGITIMACION (CUALIDAD) ACTIVA Y PASIVA, en fundamento con los términos y consideraciones expresadas; y se Declare SIN LUGAR la ACCION RECONVENCIONAL interpuesta, por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las consideraciones jurídicas señaladas precedentemente.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los (folios 02 al 18. Pieza II), de fecha 25 de Marzo 2.022, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en los términos siguientes:
(…).-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, vistas cada una de las pruebas aportadas por las partes, y evacuada como fue la Inspección Judicial ordenada por este Juzgador de conformidad con el ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento al artículo 509 ejusdem, y en atención a nuestra jurisprudencia patria ha quedado claro y expresa que el valor del inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144 Edificio Residencias Bermúdez I, apartamento distinguido con el número 7, Piso 2, Sector Urbanización Bermúdez Maracay estado Aragua, para la fecha 03 de junio de 2014, en la cual se celebró el contrato de opción a compra venta cuyo avaluó por el experto arrojo que para esa fecha su valor era de 504.877,77, monto que resulta superior al que se acordó en el referido contrato cuyo monto fue de Bs. 220.000,00 y cancelado a razón de cuotas fijadas en Bs. 2.000,00 mensuales.
Y vista igualmente, la defensa explanada por la parte demandada reconviniente en la cual alego que el ciudadano Vito Di Pinto padecía diversas patologías que aquejaban a su salud, aunado a que para la fecha de la celebración del contrato este tenía una avanzada edad y que por ende su estado mental y raciocinio no le permitían precisar sobre las condiciones más favorables para sus intereses, a lo que el apoderado judicial del ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer alego que tal circunstancia obedece a una apreciación subjetiva, ya que no existe pronunciamiento alguno en materia de interdicción civil, inhabilitación, discapacidad o incapacidad, ni tampoco informe médico psiquiátrico que sustente tal apreciación. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada promovió la Testimonial del Médico Internista Félix Montaño, quien para el momento de su declaración dejo constancia de todos los problemas de salud que padece el ciudadano Vito Di Pinto, pero es importante destacar que el referido profesional de la salud no está calificado para diagnosticar trastornos mentales ya que su especialización no es la rama de la psicología ni la psiquiatría.
Ahora bien, como consecuencia de ello y vistos todos los contratos celebrados por el demandado Vito Di Pinto, y que fueron promovidos como pruebas en su oportunidad procesal; en los mismos se evidencia que los montos de las ventas celebradas fueron superiores a la acordada por el inmueble objeto del presente juicio e igualmente las formas de pago de contado y en algunos casos por Ley de Política Habitacional.
Analizadas estas pruebas trajeron como corolario hechos dudosos o no totalmente claros para este Juzgador, lo que motivo la evacuación de la inspección judicial con la asistencia de un experto o perito avaluador y con las resultas de dicho informe, y en aplicación de las máximas experiencias se llegó a la conclusión de la irrisoriedad del precio del inmueble, lo cual tiene relación con el precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” .-
Es por lo que, aunque no cursa en autos ninguna declaratoria de interdicción o inhabilitación civil del demandado, quien juzga declara que si existe un precio irrisorio y un vicio de consentimiento en la venta llevada a cabo tal como lo alega la defensa de la parte demandada reconviniente, lo cual se evidencia tanto en el precio como la forma de pago acordada del bien inmueble, estas condiciones son evidentemente perjudiciales y quedaron demostradas suficientemente en autos. Por consiguiente este Tribunal considera que para el momento de la declaración del contrato de opción a compra venta del inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, edificio Residencias Bermúdez I, apartamento distinguido con el Nº 7, Piso 2 Sector Urbanización Bermúdez , Maracay estado Aragua, el ciudadano VITO DI PINTO, no estaba claro de las condiciones en las que estaba llevándose a cabo dicha negociación bien sea por su avanzada edad y por las diversas patologías que aquejan su salud. Por lo tanto, este Tribunal considera que la presente Reconvención debe declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.953, en contra del ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.699. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los abogados ANA TORTOLERO VELASQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 9.915 y 94.152 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.699, contra el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.953, se declara rescindido el contrato de opción a compra venta por ellos suscritos ante la Notaria Publica cuarta de Maracay, en fecha 03 de junio de 2014, el cual quedo anotado bajo el Nro. 20, Tomo 139, Folios 117 hasta 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa misma notaria. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida. -
III
DEL RECURSO DE APELACION
Corre inserto al folio 21 de fecha 28-03-2022, diligencia suscrita por el Abogado EMILIO ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.519, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, en la cual interpuso el recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Apelo de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2.022, en consecuencia, cúmplanse con las formalidades de rigor. Es todo”.
Dicho Recurso de Apelación fue admitido y oído en ambos efectos, subiendo el Expediente respectivo a segunda instancia para que decida sobre dicha apelación, pudiendo en todo caso, en la causa que nos ocupa, confirmar, modificar o revocar la sentencia y dictar una nueva sentencia.
IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
En fecha 12 de Abril de 2022, mediante Auto, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ recibe el expediente proveniente de Sorteo de fecha 06 de Mayo de 2022, con el N° de Distribución 112, dándole entrada bajo el N° 1732. (Folio 30. Pieza II).
En fecha 19.05.2022, la parte accionada presento informes en los terminos siguientes:
Cito:
Nosotros, ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ Y LUIS TORRES TORTOLERO, mayores de edad, venezolanos, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915 y 94.152, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.918 y V-13.038.537, respectivamente, domiciliados en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Correo Electrónico luistorrest@gmail.com y Teléfono Nº 0424 3374547, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VITO DI PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.699 y domiciliado en la ciudad de Bari, Italia, carácter el nuestro que consta en Poder Apud Acta que se encuentra agregado a las actas procesales del Expediente signado, por este Juzgado Superior con el Nº 1732, y cuyas facultades detentamos en virtud de la sustitución parcial del Instrumento Poder que el ciudadano VITO DI PINTO le otorgó al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2012, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y quien está suficientemente acreditado para sustituir en todo o en parte dicho Poder, tal cual como lo hizo a nuestro favor, estando en la oportunidad procesal prevista en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar INFORMES, como consecuencia del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte Demandante Reconvenido JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 2022, en la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada en contra de nuestro representado VITO DI PINTO, en cuya sentencia la Demanda fue declarada Sin Lugar y la Reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la parte Demandada VITO DI PINTO, fue declarada Con Lugar, lo cual hacemos en los siguientes términos:
En este sentido, el Juzgador a quo, una vez que le hace saber a las Partes las normas generales y especiales procesales que ha de aplicar en dicha sentencia, desarrolló, motivó y fundamentó la misma, de la siguiente manera:
En Cuanto a LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, del análisis del libelo de la demanda y de la contestación al fondo de la misma, concluye el sentenciador que la pretensión de la parte Actora Reconvenida es el cumplimiento del contrato de opción compra-venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Edificio Residencias Bermúdez I, apartamento distinguido con el Nº 7, Piso 2, Sector Urbanización Bermúdez Maracay estado Aragua, cuyos linderos medidas y demás características constan en el cuerpo de dicha decisión y damos acá por reproducidos en todas y cada una de sus partes.
Con respecto a los hechos controvertidos y objeto de prueba quedaron limitados a que la parte Demandada demostrara:
Vicio del Consentimiento.
Pago de lo Indebido.
Precio Irrisorio
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que los apoderados judiciales de la parte Demandada al momento de efectuar la contestación al fondo aducen que efectivamente el ciudadano VITO DI PINTO suscribió el citado contrato de opción de compra-venta con el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, antes identificado, en fecha 03 de junio de 2014 por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, fijando un precio de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), a cancelar en cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), lo cual equivale a CIENTO DIEZ (110) meses que representan NUEVE (09) años, señalando que es totalmente inusual que en un contrato de opción a compra venta se establezcan tantos años para pagar el precio de venta y que entre las condiciones desfavorables que afectaron los intereses de la parte Demandada, ut supra identificada, es el precio de venta establecido en el citado Contrato de opción a Compra Venta en el cual se fijó irrisoriamente, ya que considera que el precio estaba muy por debajo al precio real que tenían para esa fecha los apartamentos en esa zona, aunado a que su representado para el momento de la celebración de dicho contrato tenía Ochenta años, Once meses y Nueve días, considerando que su avanzada edad es indicativo que sus facultades mentales no están en óptimas condiciones. Igualmente señala que el pago de las Treinta y Tres (33) cuotas restantes especificadas en la Oferta Real de Pago y Deposito hecha ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el Nº 1585-18 nunca fue realizado a su representado, sino que el mismo fue hecho a una tercera persona, la cual no era su acreedor ni estaba autorizada por el acreedor mismo o por autoridad judicial para recibirlo.
Por otra parte el Actor Reconvenido, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, contesto la ACCIÓN RECONVENCIONAL alegando que no es cierto que existan vicios de consentimiento en virtud de que el Demandado en ningún momento estuvo sometido bajo amenaza o coacción que lo obligara a suscribir el documento de Opción a Compra Venta y que para el momento del otorgamiento fue bajo consentimiento libre, asimismo señala que no existe pronunciamiento alguno en materia de interdicción civil, inhabilitación, discapacidad o incapacidad que pudiera haber afectado e influido en su actuación volitiva. Igualmente niega que sea inusual que en un contrato de opción a compra venta se establezcan tantos años para pagar y que la deuda ya ha sido cancelada, motivo por el cual no existe pago de lo indebido ya que, en el procedimiento de Oferta Real de Pago impulsada por su representado, el Demandado u Oferido no ejerció defensa alguna y se le dieron cumplimiento a todas las fases procesales.
En relación a LA IMPUGNACIÓN DE LA OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la parte Demandada, quien alega que el actor no haya cancelado la totalidad de las cuotas mensuales establecidas en el contrato de opción a compra venta, el Tribunal observa que a los folios 06 al 14 del expediente riela copia certificada de la sentencia definitiva de la Oferta Real de Pago suscrita por el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia que el oferente cancelo la totalidad de la deuda aunado a que la parte Demandada en el desarrollo del juicio no ejerció defensa alguna en las etapas procesales correspondientes, es por lo que considera que la impugnación no debe prosperar.
En cuanto a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO FALTA DE LEGITIMACIÓN (CUALIDAD) ACTIVA Y PASIVA, alegada por el apoderado judicial de la parte Actora Reconvenida, por considerar que en cuanto al instrumento poder conferido por el ciudadano VITO DI PINTO al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, así como en el instrumento poder Apud- Acta conferido ante ese Despacho a los abogados en él mencionados, no existe facultad para accionar, impulsar o intentar Acción Reconvencional alguna, en fundamento en la propia manifestación de los representantes judiciales de la Demandada Reconviniente, el Juzgado hecha la revisión de los autos que conforman la presente causa, evidencia que, cursa al folio 188 del presente expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano Vito Di Pinto al ciudadano Pasquale Antonio Di Pinto Bratta, y en cuyo mandato se constata que este tiene cualidad para intentar reconvenciones; es por lo que la Defensa de Fondo alegada la considera Improcedente.
Con respecto al ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Cursa a los folios 92 al 102 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte Demandada Reconviniente tanto en la Causa Principal como en la Reconvención, y del mismo se verifica el análisis y valor probatorio que le imprimió el Juzgador a quo a los siguientes medios probatorios:
1.- Copia de la Cedula de Identidad venezolana del demandado ciudadano VITO DI PINTO, plenamente identificado en autos.
2.-Original de cedula de Identidad del demandado ciudadano VITO DI PINTO, plenamente identificado en autos, expedida por el Cónsul de Venezuela en Nápoles, Italia, 3.- Certificado de Nacimiento del demandado ciudadano VITO DI PINTO, plenamente identificado, expedida en fecha 19/10/1992 donde se constata que nació en Adelfia, Provincia de Bari, Italia, el día 25/06/193.
4.-Original de Acta de Matrimonio entre el demandado ciudadano VITO DI PINTO, plenamente identificado, y la ciudadana ANNA BRATTA, expedida por la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua.
Estos cuatro documentos sirvieron para demostrar la fecha de nacimiento del Demandado, y la edad que tenía para el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, y en virtud de que dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos le confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Original de Informe Médico de fecha 11/06/2019 que corresponde al Demandado ciudadano VITO DI PINTO, plenamente identificado, y suscrito por el Dr. FELIX E. MONTAÑO Médico Internista, Cardiólogo Clínico, a los fines de demostrar el estado de salud que presentaba al momento de la celebración del contrato de opción a compra venta. En dicho documento se evidencia el diagnostico de las diversas patologías que padecía el ciudadano Vito Di Pinto al momento de la celebración del Contrato de Opción a Compra Venta; es por lo que este Tribunal en virtud de que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.-Copia Certificada del documento de Venta suscrito en fecha 23 de mayo de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el número 204.342, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.2903, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 13, Piso 4, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y MANUEL FELIPE MARQUEZ SUAREZ, por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado.
7.- Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 16 de marzo de 2015, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 01, Tomo 84, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 19, Piso 5, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y LINA MARIA ALVARES DE YBAÑES, por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado.
8.- Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 23 de mayo de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua inscrito bajo el número 2014.341, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.7159 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 08 ,Piso 2, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y ANA LAURA JIMENEZ BARRIOS, por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado.
9.- Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 23 de mayo de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua inscrito bajo el número 2014.343, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.2904 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 15, Piso 4, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y CHRISTIAN ARMANDO PEREZ PEREZ Y ANYUMAR DEL CARMEN ROMERO SILVA, por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado.
10.- Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 27 de junio de 2014, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 20, Tomo 155, Folios 108 al 112 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 11, Piso 3, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y ALEXIS RAFAEL KUKULICHOS ROJAS, por un monto de Bs. 600.000,00.
11.- Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 06 de junio de 2014, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 2, Tomo 144, Folios 17 al 21 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 05, Piso 2, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y FREDDY EDGAR STRAUSS HERNANDEZ, por un monto de Bs. 450.000,00.
12.- Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 011, Tomo 306, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 16, Piso 4, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y JOSE ADELINO VIEIRA CABRAL Y LISMAR VANESSA HERNANDEZ FOSSI, por un monto de Bs. 400.000,00, y cancelado de contado.
Ahora bien, en dichos documentos, indicados con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, se evidencian la diferencia de precio y forma de pago realizadas en dichas ventas, habiendo una diferencia resaltante en relación al celebrado por el inmueble objeto del presente juicio; es por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.-Copia Certificada de fecha 03/11/2011, suscrita por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la Oferta Real de Pago hecha por el actor reconvenido ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, acompañado de legajo de recibos, donde aparecen recibidas por un tercero que no se trata del Demandado Reconviniente ni de su apoderado, a los fines de demostrar que no está cancelada en su totalidad el precio de la venta. Ahora bien, este Tribunal constato suficientemente que el monto adeudado por el actor ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer fue ya cancelado, lo mismo se evidencia en la sentencia definitiva de la Oferta Real de Pago suscrita por el Tribunal Cuarto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, quedó demostrado que el Demandado ciudadano Vito Di Pinto no ejerció defensa alguna en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este Tribunal desecha la presente prueba por impertinente.
14.- Contrato de Opción a Compra Venta de fecha 03 de junio de 2014, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el número 20, tomo 139, Folios 117 al 121, celebrado entre los ciudadanos VITO DI PINTO y JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, por un monto de Bs 220.000,00 por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 144, Edificio Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 07, Piso 2, sector urbanización Bermúdez Maracay estado Aragua, dicho instrumento promovido, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el precio de la venta fijado es irrito y alejado del precio del mercado para la época. Este Tribunal en virtud de que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.-Testimonio del ciudadano FELIX E. MONTAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.320.809 Médico Internista, Cardiólogo Clínico M.S.D.S. 50859, C.M.A 6445, quien fue médico tratante del ciudadano VITO DI PINTO, antes identificado, promovido a los fines de ratificar el informe médico que suscribió y que riela al folio 107 del presente expediente, y el cual al momento de brindar su declaración reconoció el contenido y firma del referido Informe Médico; así mismo al responder la Repregunta Cuarta realizada por el apoderado de la parte actora abogado Emilio Arias Daza: Diga el testigo de acuerdo al reconocimiento del documento que tuvo a la vista si contiene alguna referencia o evaluación básica de trastornos mentales del paciente identificado en su informe, Contesto: No. Ahora bien quien decide considera que si bien es cierto el demandado padece de afecciones que afectan su salud tal como lo alegan sus apoderados y así lo afirma su médico tratante, no es menos cierto que igualmente afirmó el profesional de la salud que dichas afecciones no le dieron referencia de algún trastorno mental que padeciera su paciente; razón por la cual este Juzgador valora parcialmente dicha testimonial solo en relación a su estado de salud física, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
16.-Prueba de Informes solicitada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando se informe sobre los siguientes particulares: a. Si existe una Oferta Real de Pago hecha por el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.953, favor del ciudadano Vito Di Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.247.699, la cual quedo asignada a dicho Juzgado, una vez hecha la distribución respectiva, en fecha 24 de abril de 2018, con el expediente signado Nº 1585-2018, nomenclatura de ese Juzgado; b. Si la Oferta Real de pago que hizo el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer es respecto al precio de la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Edificio Residencias Bermúdez I, distinguido con el número 07, Piso Dos, Sector Urbanización Bermúdez, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyo precio de venta fue fijado en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), para ser pagado a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a favor del opcionante Vito Di Pinto; c. Si el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer manifestó en el escrito libelar de la Oferta Real de Pago haber realizado al Opcionante Vito Di Pinto, entre otros pagos, los siguientes pagos: el día 31/03/2016 Bs. 50.000, que equivalen a 25 cuotas. El día 04/10/2015 Bs. 8.000,00, equivalen a 4 cuotas. El día 28/07/2015 Bs. 4.000,00, que equivale a 2 cuotas. El día 04/11/2015 Bs. 2.000,00, que equivale a 1 cuota. El día 30/09/2014 Bs. 2.000,00, que equivale a 1 cuota; d. Si el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer, en fecha 24 de abril de 2018, mediante diligencia asistido de abogado, consigno ante la secretaria de ese Tribunal el físico de los recibos de pagos vinculados a los pagos de esas cuotas descritas en el particular anterior, que declara haber pagado a Vito Di Pinto, marcadas “B”,”C”,” D”,” G” y “H”, e. Si en los recibos de pago, marcados B, G, y H, en el renglón denominado FIRMA, además de la firma de quien recibe el dinero, aparece un numero de cedula identificado Nº 7.224.341; f. sí en dicho expediente Nº 1585-2018 existe un Acta de fecha 06 de junio de 2019, levantada por ese Juzgado, mediante la cual deja constancia del traslado y constitución del mismo a la Avenida Los Cedros, Residencias Bermúdez I, Piso 3, Apartamento 12, Maracay, y de la manifestación del ciudadano Pascuale Di Pinto Bratta de NO RECIBIR el cheque de gerencia de fecha 20 de mayo de 2019 por la cantidad de Bs. 1,80, correspondiente a la Oferta Real de Pago hecha por el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer al ciudadano Vito Di Pinto y; g. Se requiere al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se sirva remitir copia certificada del escrito de la Oferta real de Pago, de la diligencia del día 24 de abril de 2018, de los cinco (5) Recibos de Pagos indicados y del Acta levantada el día 06/06/2019. Las resultas de esta prueba promovida rielan a los folios 212 y 213, quien decide constata que, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio respuesta clara y oportuna a cada uno de los literales promovidos y asimismo remitió las copias certificadas solicitadas. Es por lo que este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 17.- Prueba de Exhibición. Solicita y Promueve la Exhibición de Recibos de Pagos que están en poder del actor ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer: Recibo de Pago por Bs. 2.000,00 de fecha 30/09/2014, Recibo por Bs 4.000,00 de fecha 28/07/2015, Recibo por Bs. 8.000,00 de fecha 04/10/2015, Recibo por Bs 2.000,00 de fecha 04/11/2015 y Recibo por Bs. 50.000,00 de fecha 31/03/2016, dicha exhibición se llevó a cabo en fecha 02 de marzo de 2022, siendo exhibidos dichos recibos por el apoderado judicial de la parte actora abogado Emilio Alexander Daza, en los mismos se aprecia los pagos realizados por el ciudadano Actor, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 1363 del Código civil en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
En relación a las Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, están:
1.- promovió el principio de comunidad de la prueba en cuanto beneficien las acciones derechos e intereses a su representado, el juzgador (a quo) da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Promovió confesión espontánea por haber sido realizada en forma expresa judicialmente por el ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, quien actúa en legitima representación de su padre el ciudadano VITO DI PINTO, parte Demandada Reconviniente, ut supra identificado, y quien en el escrito de oposición de cuestiones previas señalo textualmente: “Yo PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA…actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO DI PINTO…” este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo estableció en los artículos 1401 y 1402 del Código Civil.
3.- Promueve Confesión Espontánea del apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, al reconocer la existencia de un procedimiento y tramite de Oferta Real e Pago y Depósito, indicando número de expediente 1585-18. Ese Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 y 1402 del Código de Civil.
4.-Promueve el reconocimiento que realiza el apoderado judicial de la parte demandada al aceptar que existe un convenio en el Documento de Opción a Compra Venta y el cual fue pactado por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00). Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 y 1402 del Código de Civil.
5.-Promueve la confesión espontánea del apoderado judicial de la parte actora cuando admite lo siguiente: “y sacando la cuenta si dividimos DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.220.000, 00) entre DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), que se deben pagar mensualmente, tenemos que se deben pagar cuotas durante ciento diez (110) meses”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 y 1402 del Código Civil. 6.-Promovió, e hizo valer el efecto del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito en fecha Tres (03) de junio de 2014, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay bajo el número 20, Tomo 139, Folios 117 al 121, sobre el inmueble objeto del presente juicio y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Los Cedros N° 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Apartamento distinguido con el número 7, Piso 2, Sector Urbanización Bermúdez Municipio Girardot Maracay estado Aragua. Este Juzgador en virtud que dicho documento público constituye la prueba fundamental del presente juicio demostrando la relación contractual que existe entre las partes es por lo que le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.-Promovió e hizo valer el instrumento poder otorgado por el ciudadano VITO DI PINTO, antes identificado, al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, antes identificado, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 9 de diciembre de 2013, bajo el número 6, Folio 39, Tomo 23. Ese Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Promovió Copia Certificada de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO suscrita por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la que se evidencia la cancelación de la obligación contraída por el demandado, ese Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto DEL PRECIO IRRISORIO. Este Juzgado, a través de auto de fecha 09 de marzo de 2022, a los fines de esclarecer hechos que no le resultaron claros en el desarrollo del juicio y específicamente el monto del valor del inmueble objeto de la presente controversia para la fecha de la celebración del contrato de opción a compra venta, ordeno la práctica de una inspección judicial en el referido bien de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, trasladándose en compañía del experto AVALUADOR OMAR CHAVIEDO, quien fue designado Experto Avaluador y acepto dicha designación, solicitando cuatro un lapso de cuatro (04) días para consignar el informe a que haya lugar. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2022, el Perito Avaluador OMAR CHAVIEDO consignó Informe de Avalúo, cursante a los folios 232 al 248, en el cual deja expresa constancia de lo siguiente:
“…de acuerdo a sus requerimientos, procedí a practicar un avalúo técnico para emitir mi opinión sobre el valor del mercado para la fecha del 26 de julio del año 2014, de un inmueble conformado por un apartamento, ubicado en la AVENIDA LOS CEDROS Nº 144, urbanización Bermúdez, edificio residencias Bermúdez i, segunda planta, apartamento Nº 07, Maracay municipio Girardot del estado Aragua. A los resultados de esta inspección, se le aplico diferentes metodologías de acuerdo al bien que se avalúa las cuales están enmarcadas por los procedimientos utilizados actualmente a nivel nacional por organismos especializados en la materia. El informe está conformado por esta carta resumiendo el resultado de la investigación. Una certificación, cuerpo del informe donde se describe el bien objeto del estudio, los criterios empleados, cálculos, conclusiones, anexos y credenciales. Este avalúo parte del supuesto que la propiedad incluye todos los derechos previstos en la Ley y no prejuzga acerca de la titularidad y estado legal de los mismos. En consecuencia y de acuerdo a mi investigación, así como de las premisas establecidas es de mi opinión del valor del mercado para la fecha del 26 de julio del año 2014, del inmueble objeto del presente informe se expresa de manera razonable en la siguiente cifra: QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 504.877,77) …
DE LAS FUNDAMENTACIONES LEGALES POR LAS CUALES LA SEGUNDA INSTANCIA DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada en conformidad a los requisitos previstos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, dicha sentencia no está incursa en ninguno de los presupuestos previstos en el Artículo 244 del Código ejusdem.
En este orden de ideas, la sentencia dictada en fecha 25/03/2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue dictada con fundamento a las máximas de experiencia, de acuerdo a su prudente arbitrio, apoyándose en el caudal probatorio promovido por los apoderados judiciales de la parte Demandada Reconviniente, mediante las cuales se demostró que el precio de venta fijado en el contrato de opción de compra venta objeto del litigo, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) era un precio muy por debajo al precio fijado en contratos de ventas de otros apartamentos en el mismo edificio y dentro del mismo periodo, con diferencias en detrimento del propietario VITO DI PINTO, de 200% y 300% del valor, siendo en consecuencia, un precio irrisorio el fijado en dicha opción de compra venta.
De igual manera, quedo probado que el propietario VITO DI PINTO, tenía para el día 03 de Junio de 2014, fecha en que se celebró el contrato de la opción de compra venta, la edad de 80 Años, 11 Meses y 09 Días, lo cual le era desfavorable, porque es de suponer que a esa edad la salud física y mental ya no están en las mejores condiciones, aunado a que también se demostró con el Informe Médico del Médico Internista FELIX MONTAÑO, que el señor VITO DI PINTO, tenía varios años padeciendo de una serie de patologías, unas más complicadas que otras, pero que todas en su conjunto, eran de cuidado, y era factible que anímicamente lo tuviera perturbado.
Además, otro factor desfavorable para el propietario opcionante en dicho contrato de opción de compra venta fueron las condiciones para pagar el precio de venta, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, lo que equivale a Ciento Diez (110) Meses, reflejando que serían NUEVE (9) AÑOS para pagar el precio de venta, y por lo tanto, el propietario tendría la edad de 89 años, en caso de estar vivo.
También hay que destacar que los apoderados judiciales del Demandado Reconviniente nunca manifestaron que había una interdicción decretada por un tribunal a favor de VITO DI PINTO, solo que la edad de más de 80 años, que tenía, acompañado de una serie de enfermedades, para el momento de la firma del contrato de opción de compra de venta eran unos condicionantes negativos que podían inducirlos a firmar ese contrato sin la ponderación de lo que verdaderamente le beneficiaba a sus intereses y derechos.
Por todas las consideraciones, anteriormente expuestas, consideramos que la segunda instancia debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte Demandante Reconvenida y Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25/03/2022.
IV
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza Superior Segundo, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Actora JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER contra la Sentencia dictada al fondo en fecha 25 de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Demanda por Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER contra el ciudadano VITO DI PINTO, y en consecuencia, CONFIRME LA SENTENCIA, dictada por el tribunal a quo, de manera íntegra, en todas y cada una de sus partes, en la cual se declaró Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Reconvención propuesta por los apoderados judiciales del Demandado VITO DI PINTO. Asimismo, se condene en costas a la parte perdidosa (parte Demandante Reconvenida).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR POR EL TRIBUNAL DE ALZADA
Encontrándose esta Superior Instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La Falta De Legitimación Activa:
Alega el demandante- reconvenido, “la falta de legitimación activa de la Demandada –Reconviniente, en el hecho de que, los apoderados judiciales, Ciudadanos: ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ Y LUIS TORRES TORTOLERO, no tienen atribuciones, ni facultades y menos aún cualidades para intentar el presente proceso judicial contentivo de la Acción Reconvencional, en virtud de que no existe facultad para accionar, impulsar o intentar, acción Reconvencional alguna…``.
Jurisprudencialmente, se ha definido la legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
” Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539) …”.
De lo anterior, se desprende que, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Ahora bien, prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma transcrita se evidencia que solo es requerida la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; de tal manera, que en atención al alegato esgrimido por la parte demandante-reconvenida, al considerar que hay falta de cualidad por no estar de forma expresa en el aludido poder la facultad de reconvenir, accionar o impulsar, y siendo que las mismas no están dentro de las facultades que deben ser indicadas de forma taxativa o expresa, tal y como lo prevé el artículo antes señalado; por lo que la representación de la parte demandada – reconviniente tiene cualidad para interponer la acción reconvencional, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la falta de Legitimación Pasiva del Demandante-Reconvenido, se sustenta en que no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso judicial contentivo de la Acción Reconvencional, derivada de la propia manifestación de la parte Demandada-Reconviniente, contenida en el libelo reconvencional.
Sin embargo la parte demandante (reconvenida) trae al proceso a través de la acción de cumplimento de contrato a la parte demandada (reconviniente), en virtud de la relación contractual entre las partes; frente a ello el demandado (reconviniente) acciona a través de mutua petición acción de nulidad sobre el contrato que genero de forma primigenia el presente proceso; por lo que, la parte demandante (reconvenida), tiene cualidad e interés para sostener la presente acción reconvencional y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA IMPUGNACION A LA CUANTÍA FIJADA EN LA RECONVENCION
Ahora bien, con respecto a impugnación por la cuantía de la Reconvención planteada por el accionante reconvenido, se tiene que la misma se estableció por parte del actor, sobre la base del límite acordado para el conocimiento del Juzgado por la Competencia por la cuantía, cuyo límite máximo en el caso del Tribunal de marras es hasta 15.000 UT, incluso para aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de adquisición procesal de prueba y de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
Pruebas Propuestas por la Parte actora- reconvenida:
• Copia Certificada de Exp 1585-2018, de sentencia expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Oferta real de pago, partes Joaquín Beltrán contra vito di pinto.
Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental contiene un acto decisorio emanado de un órgano jurisdiccional que no ha sido objeto de nulidad o de invalidación, el cual no es susceptible de ser objeto aportarse al proceso como medio de prueba el cual se exceptúa de valoración, se le otorgara valor probatorio a los instrumentos certificados que conforman el expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento de opción de compra venta de fecha 03 de junio de 2014, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el número 20, tomo 139, Folios 117 al 121, celebrado entre los ciudadanos VITO DI PINTO y JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, de inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros, número 144, Edificio Residencias Bermúdez I, distinguido con el número 07, Piso 2, sector urbanización Bermúdez Maracay estado Aragua, Instrumento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se desarrollara en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de poder general conferido por el ciudadano VITO DI PINTO, al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA fecha 22 de mayo 2012, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el número 21, tomo 151, registrado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 6, folio 39 del tomo 23 protocolo año 2013. Instrumento Público reconocido, que acredita la representación de la parte demandada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Propuestas por la Parte demandada – reconviniente
• Copia de la Cedula de Identidad venezolana del ciudadano VITO DI PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.247.699.
• Original de cedula de Identidad del ciudadano VITO DI PINTO. Instrumento Público administrativos a cuál se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Certificado de Nacimiento expedida por el Cónsul de Venezuela en Nápoles del ciudadano VITO DI PINTO expedida en fecha 19/10/1992 donde se constata que nació en Adelfia, Provincia de Bari, Italia, el día 25/06/1933. Instrumento el cuál se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual adminiculado con la cedula de identidad se tiene que el ciudadano VITO DI PINTO nació en fecha 25/06/1933. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Acta de Matrimonio entre el demandado ciudadano VITO DI PINTO, plenamente identificado, y la ciudadana ANNA BRATTA, celebrado 1967 expedida por la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento Público, el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
• Original de Informe Médico de fecha 11/06/2019 del ciudadano VITO DI PINTO, plenamente identificado, y suscrito por el Dr. FELIX E. MONTAÑO Médico Internista, Cardiólogo Clínico, diagnostico marcapaso definitivo, debido a fibrilación auricular con alto grado de bloqueo, ratificado por el ciudadano FÉLIX E. MONTAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.320.809 Médico Internista, Cardiólogo Clínico M.S.D.S. 50859, C.M.A 6445, Instrumento privado emanada de un tercero y ratificada en juicio, el cual indica que el ciudadano VITO DI PINTO, es una persona adulta de 86 años de edad el cual es Portador de marcapaso definitivo VVI debido a Fibrilación Auricular con alta grado de bloqueo; Hipertensión arterial sistematica+Cardiopatia hipertensiva; Dislipidemia ; Enfermedad arterial obstructiva periférica significativa en carótidas; Enfermedad renal crónica; Hipotiroidismo+Bocio+Nodulo único derecho; -Obesidad II; Hígado graso; Hiperuricemia; Disglicemia; Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva crónica; Hiperplasia Prostática benigna; Anemia macrocítica y Apnea del sueño + Rinopatia obtructiva +Desviación del tabique. Instrumento Privado emanado de tercero que fuera ratificado en juicio, al cual se le confiere pleno valor probático de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que le permite concluir a esta Juzgadora que en razón de su edad y de las condiciones de afección a la salud del ciudadano VITO DI PINTO, por no tener contacto con el entorno económico social en razón de la edad y condiciones de salud, pues no tiene claro el valor de las cosas y la realidad para la suscripción de relaciones obligatorias como lo fue el contrato de compra venta, en consecuencia, se aprecia que el ciudadano VITO DI PINTO no tenía conciencia mercantil y capacidad plena de negociación para el momento de la suscripción del contrato, por lo que se le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del documento de Venta en fecha 23 de mayo de 2014, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el número 204.342, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.2903, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 13 Piso 4, Urbanización Bermúdez y celebrado entre los ciudadanos VITO DI PINTO y MANUEL FELIPE MÁRQUEZ SUAREZ, por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado. Instrumento publico éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 16 de marzo de 2015, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 01, Tomo 84, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 19 ,Piso 5, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y LINA MARÍA ALVARES DE YBAÑES, por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado. Instrumento Privado Reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 23 de mayo de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua inscrito bajo el número 2014.341, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.7159 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 08 ,Piso 2, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y ANA LAURA JIMÉNEZ BARRIOS, por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado. Instrumento Privado Reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 23 de mayo de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua inscrito bajo el número 2014.343, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.2904 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 04 ,Piso 4, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y CHRISTIAN ARMANDO PÉREZ PÉREZ y ANYUMAR DEL CARMEN ROMERO SILVA. por un monto de Bs. 450.000,00 y cancelado de contado. Instrumento Privado Reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 27 de junio de 2014, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 20, Tomo 155, Folios 108 al 112 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 11 ,Piso 3, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y ALEXIS RAFAEL KUKULICHOS ROJAS, por un monto de Bs. 600.000,00. Instrumento Privado Reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 06 de junio de 2014, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 2, Tomo 144, Folios 17 al 21 correspondiente a la venta de un inmueble ubicado correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 05 ,Piso 2, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos VITO DI PINTO y FREDDY EDGAR STRAUSS HERNÁNDEZ, por un monto de Bs. 450.000,00. Instrumento Privado Reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de venta autenticado en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el número 011, Tomo 306, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 16 ,Piso 4, Urbanización Bermúdez y celebrada entre los ciudadanos PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA en su carácter de apoderado del ciudadano VITO DI PINTO y JOSÉ ADELINO VIEIRA CABRAL Y LISMAR VANESSA HERNÁNDEZ FOSSI, por un monto de Bs. 400.000,00, y cancelado de contado. Instrumento Privado Reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de fecha 03/11/2011 suscrita por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la Oferta Real de Pago interpuesta por JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER. Se ratifica valor de prueba Ut Retro conferido.
• Prueba de Informe emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiendo copia certificada de Exp. 1585-2018, instruméntales, de la cual se verifica en su contenido que se realizaron unos pagos extemporáneos por no estar vencidos ni exigibles, por lo que en consecuencia no convalidan la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición
• Recibo de Pago por Bs. 2.000,00 de fecha 30/09/2014, Recibo por Bs 4.000,00 de fecha 28/07/2015, Recibo por Bs. 8.000,00 de fecha 04/10/2015, Recibo por Bs 2.000,00 de fecha 04/11/2015 y Recibo por Bs. 50.000,00 de fecha 31/03/2016, dicha exhibición se llevó a cabo en fecha 02 de marzo de 2022, siendo exhibidos dichos recibos por el apoderado judicial de la parte actora abogado Emilio Alexander Daza, en los mismos se aprecia los pagos realizados por el actor reconvenido, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 1363 del Código civil en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de la Oferta Real De Pago Y Deposito Suscrita Por El Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Se da por reproducida la valoración anterior.
• Inspección Judicial en el referido bien de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, trasladándose en compañía del experto EVALUADOR OMAR CHAVIEDO y en la cual se evidencia:
“…a los fines de que el experto haga una proyección del cálculo del precio que estaba el inmueble desde julio de 2014. Informe avaluó: en fecha 18 de marzo de 2022, el valor del mercado para la fecha del 26 de julio del año 2014, de un inmueble conformado por un apartamento, ubicado en la AVENIDA LOS CEDROS Nº 144, URBANIZACIÓN BERMÚDEZ, EDIFICIO RESIDENCIAS BERMÚDEZ I, SEGUNDA PLANTA, APARTAMENTO Nº 07, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. A los resultados de esta inspección, se le aplico diferentes metodologías de acuerdo al bien que se avalúa las cuales están enmarcadas por los procedimientos utilizados actualmente a nivel nacional por organismos especializados en la materia. En consecuencia y de acuerdo a mi investigación, así como de las premisas establecidas es de mi opinión del valor del mercado para la fecha del 26 de julio del año 2014, del inmueble objeto del presente informe se expresa de manera razonable en la siguiente cifra: QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 504.877,77). Medio de prueba al que se le confiere valor probatorio conforme a la sana critica y de cuyo contenido se verifica que el inmueble objeto de opción de compraventa que motivo el ejercicio de la presente acción y excepción, debidamente adminiculado con los Ut Supra referidos documentos de compra venta ya valorados de otros inmuebles a otras personas en el mismo edificio y para la misma época, el mismo fue objeto de venta con un precio inferior al de los otros inmuebles y en pagos parciales para ser cancelados durante 9 años, que es una condición que no se verifica en ninguna otra relación obligatoria de las aquí valoradas, por lo que se concluye que la operación de compra venta, resulto desventajosa patrimonialmente para el vendedor VITO DI PINTO, Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, la parte demandante- reconvenida ciudadano JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER demanda al ciudadano VITO DI PINTO por cumplimiento del contrato de opción de compraventa inmobiliaria, celebrada en fecha 03.06.2014, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros N° 144, Edificio Residencias Bermúdez I, Apartamento distinguido con el N° 7, Piso 2, Sector Urbanización Bermúdez, en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento autenticado por ante la notaría pública cuarta de Maracay, por la suma de Bs. 220.000,00, pagaderos en cuotas fijas mensuales de Bs. 2.000,00 dentro de los primero 5 días de mes vencido, a plazos de 110 cuotas, y una vez cancelada la totalidad de la deuda se realizaría la protocolización, según la cláusula contractual segunda.
Fundamenta dicha acción, como consecuencia de haber accionado la oferta real y depósito contra el ciudadano VITO DI PINTO, por ante el juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta circunscripción judicial, oferta ésta que fue declarada por dicho juzgado procedente mediante sentencia de fecha 09.08.2019, alegando el oferido, haber cancelado hasta la cuota 44 de las 110 cuotas, cuyo vencimiento de pago para la última cuota seria en fecha 03.08.2023; canceladas de la siguiente manera:
 En fecha 05.07.2014 por la suma de Bs. 2.000,00.
 En fecha 12.08.2014 por la suma de Bs. 2.000,00.
 En fecha 12.08.2014 por la suma de Bs. 2.000,00.
 En fecha 30.09.2014 por la suma de Bs. 2.000,00.
 En fecha 10.12.2014 por la suma de Bs. 2.000,00.
 En fecha 15.05.2015 por la suma de Bs. 4.000,00.
 En fecha 28.07.2015 por la suma de Bs. 4.000,00.
 En fecha 04.10.2015 por la suma de Bs. 8.000,00.
 En fecha 15.05.2015 por la suma de Bs. 4.000,00.
 En fecha 04.11.2015 por la suma de Bs. 2.000,00.
 En fecha 31.03.2016 por la suma de Bs. 50.000,00
Ahora bien, considera necesario esta alzada hacer las siguientes observaciones; la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan; en cuyo procedimiento sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo que no es un fallo definitivo constitutivo ni mucho menos de condena.
La finalidad de la oferta real de pago es permitir al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, la cual se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Asimismo, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).
Visto lo anterior, esta alzada verifica que de la oferta real de pago y depósito que corre inserta a los autos, propuesta por el ciudadano JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER a favor del ciudadano VITO DI PINTO sustanciada por ante el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que adminiculado con el contrato objeto de la acción de cumplimiento de contrato, se evidencia que la negociación fue efectuada a plazos, cuyo último pago fenecía en fecha 03.08.2023, a razón de 110 cuotas establecidas; sin embargo dicha oferta fue propuesta en fecha 27.01.2021, y posterior a ello se procedió a incoar la acción de cumplimiento de opción de compra venta.
Siendo que, de la oferta real propuesta las cuotas canceladas por la parte oferida no fueron producidas en forma oportuna a favor del oferente o acreedor, conforme a la modalidad establecida por las partes en la relación obligatoria contractual, como lo es, por mensualidades fijas consecutivas dentro de los primero 5 días de mes vencido, por lo que las mismas fueron producidas de forma discontinuas; asimismo, siendo que la última cuota pactada de las 110, tenía como oportunidad de pago para el día 03.08.2023, por lo que para el momento de interposición de la solicitud de oferta real de pago y depósito no se encontraba aun vencido el plazo, en razón de ello, se incumplió con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que el plazo esté vencido, según la exigencia categórica del ordinal 4° del artículo 1.307 del Código Civil y 1.167 ejusdem para posterior a ello solicitar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado en fecha 27.01.2021; por lo que dicha oferta no es válida y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta alzada de la revisión de las ventas efectuadas por el accionado de autos ciudadano VITO DI PINTO, sobre los distintos apartamentos ubicados en el mismo edificio entre los años 2013, 2014 y 2015 verifica que los montos de las ventas por los apartamentos oscilaban por las suma entre 400.000,00 y 600.000,00 bolívares; con pagos de contado; a excepción del apartamento objeto de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta a que se contrae la presente causa y nulidad como consecuencia de la reconvención propuesta,.
Por lo que, analizadas las ventas efectuadas relativas al precio y oportunidad de pago, adminiculado con el informe efectuado por el perito avaluador, mediante el cual éste indica que el monto de venta para esa fecha y conforme a las descripciones del mismo oscilaban en la cantidad de Bs, 500.000,00; siendo que no se verifica bajo ninguna condición de que tuviese algún tipo de excepción o una condición especial para su otorgamiento con relación y conforme al precio y al plazo de pago otorgado, pues diametralmente es totalmente distinto, disímil y diferente a los contratos celebrados en esas mismas fechas donde se le dio valor real a cada inmueble y condiciones de pago de contado, a excepción, repite esta juzgadora del inmueble dado en venta y que es objeto de la presente pretensión de cumplimiento de contrato.
Siendo así, la acción por cumplimento de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, contra el ciudadano VITO DI PINTO, visto que la oferta real de pago y depósito no es válida por no cumplir la misma las requisitos de validez previstos en el artículo 1307 numeral 4 del código civil; habiéndose interpuesto la acción de cumplimiento antes del vencimiento del término establecido, y no habiendo cancelando de forma oportuna las mensualidades de la forma contractual establecida por las partes, esta alzada declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoado por JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, contra el ciudadano VITO DI PINTO, y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Acción Reconvencional De Nulidad propuesta esta alzada considera hacer las siguientes consideraciones:
Esta alzada de la revisión de las ventas efectuadas por el accionado de autos ciudadano VITO DI PINTO, sobre los distintos apartamentos ubicados en el mismo edificio en los años 2013 y 2014, verifica que los montos de las ventas por los apartamentos oscilaban por la suma entre 400.000,00 bolívares y 450.000,00; con pagos de contado; con excepción del apartamento objeto de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta a que se contrae la presente causa y nulidad como consecuencia de la reconvención propuesta,.
Tenemos que, el demandado reconviniente al momento de celebrar dicha venta tenía la edad de 80 años y que al establecer una venta por el monto irrito por menos de la mitad del valor real de la época comparado con las otras ventas realizadas, y el plazo otorgado cuya posibilidad de percibir este la última cuota que se materializaría 9 años después para luego poder protocolizar, nos invita a pensar que por razones de la edad, condiciones de salud, lo cual lo hace proclive a perder temporalmente momentos de ubicación entre tiempo espacio y realidades, el accionado reconviniente materializo una desventajosa relación obligatoria en la que, era evidente que no contextualizo la operación comercial para el momento y oportunidad en que esta se efectuó, pues se evidencia una contradicción entre el consentimiento expresado en el documento y el que la realidad socio jurídico le imponía haber tomado. .
Ahora bien, esta alzada verifica en consecuencia, que con relación a este apartamento, y sin que constituyese porque no se verifica bajo ninguna condición de que tuviese algún tipo de excepción o una condición especial para su otorgamiento con relación al precio y al plazo de pago otorgado, evidentemente que en esta excepción documental pareciera que atendiendo a la condición médica y la edad del ciudadano VITO DI PINTO, la suscripción del documento atiende el haber perdido la condición de ubicación, espacio, tiempo y condiciones de negociación; pues diametralmente es totalmente distinto, disímil y diferente a los contratos celebrados en esa misma fecha donde se le dio valor real a cada inmueble y condiciones de pago de contado, a excepción repite esta juzgadora del inmueble dado en venta y que es objeto de la presente pretensión que se analiza en el contenido de esta sentencia, por lo que, las condiciones distintas conllevaban a declarar en consideración a la reconvención propuesta la nulidad del documento, Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora, estima forzoso confirmar, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 25.03.2022; así como declarar sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano, JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, con cedula de identidad No. V-9.695.953 contra el ciudadano VITO DI PINTO, Titular de la Cedula de identidad V- 7.247.699, Y ASI SE DECIDE. -
La acción reconvencional propuesta, sobre la nulidad del documento de opción de compra venta, Ut Supra identificado, incoada por el ciudadano VITO DI PINTO, Titular de la Cedula de identidad V- 7.247.699 contra el ciudadano JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, con cedula de identidad V-9.695.953, forzosamente ha de declararse con lugar por las motivaciones antes expuestas, Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias Ut Supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.03.2022 contra la sentencia proferida por el tribunal a quo Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 25.03.2022 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano, JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, con cedula de identidad Nª V-9.695.953 contra el ciudadano VITO DI PINTO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 7.247.699, sustanciado en el expediente número 13.340.2011 (nomenclatura interna de este juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 25.03.2022 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano, JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, con cedula de identidad V-9.695.953, contra el Ciudadano VITO DI PINTO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 7.247.699, sustanciado en el expediente número 13.340.2011 (nomenclatura interna de este juzgado).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano, JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, con cedula de identidad Nª V-9.695.953 contra el ciudadano VITO DI PINTO, Titular de la Cedula de identidad V- 7.247.699.
CUARTO: CON LUGAR la acción reconvencional propuesta de la nulidad del documento incoada por el ciudadano VITO DI PINTO, Titular de la Cedula de identidad V- 7.247.699 contra el ciudadano JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, con cedula de identidad V-9.695.953.
QUINTO: Se condena en costa la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 22 días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1732
RAMI