REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2023
212° y 163°


Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por motivo del juicio por desalojo de vivienda, incoado por los ciudadanos MARÍA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI contra las ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331, sustanciado en el expediente numero 1617-2018 (nomenclatura interna de ese juzgado).


II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
La demandante en su libelo alegó
Cito:
(…) como se puede evidenciar en la declaración sucesora emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Fiscal N° J408857499 el cual presentamos marcado con la Letra A y B. Representados en este acto por el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.378.412, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Ante usted acudimos con el debido respeto y la venia de rigor a los fines de exponer y solicitar:
CAPITUL` dO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que somos propietarios de un inmueble tipo casa ubicado en la PLANTA ALTA DE LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN EL PIÑAL, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral N° 05-08-01-U-01-07-02-04, el cual posee un área de terreno de SETECIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (717,75 MT2), y un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (333,34 MT2), cuyos linderos son NORTE: Cuarta Transversal “El Piñal”, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) SUR: Francisco Borquin (también llamado Borges), en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts), ESTE: María Gutiérrez, en cuarenta y siete metros (47 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Attaway Marcano, en cincuenta y dos metros (52 Mts); Inmueble que adquirió nuestro Padre con su dinero de su propio peculio, lo cual se demuestra con Documento de Venta, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo Único. Protocolo Tercero de fecha 29-10-82, y de las bienhechurías sobre el construidas, según consta en Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Octubre de 1989, los cuales se anexan marcados con las letras C y D.
Ahora bien, el 01 de Julio del año 2010, celebramos Contrato de Arrendamiento Privado con la Ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.331, fijando como canon mensual de arrendamiento la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y el lapso de duración del presente contrato de Arrendamiento Privado con vista a su Original, que presento marcado con la letra E. La vivienda fue entregada en perfecto estado y uso de conservación, para que la Ocupara con su grupo familiar. Nos vimos en la necesidad de arrendar el inmueble, con la finalidad de obtener una ayuda económica y de esta forma solventar los gastos propios de las enfermedades que padecían nuestros padres, que eran personas de avanzada edad.
Cabe destacar que el Ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, plenamente identificado y copropietario del inmueble objeto de la pretensión, habita actualmente, en un inmueble ubicado en el Barrio la Coromoto, Calle 106, Casa N° 22, Municipio Girardot Estado Aragua, propiedad de la Ciudadana ELSA ROSA PALAMÁ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-676.431, el cual está constituido de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, siendo ocupado este, por tres familias, evidenciándose una clara situación de hacinamiento, que es difícil sobrellevar. Estos son los motivos por lo que se le realizo a la arrendataria una solicitud verbal de entrega del inmueble, alegando la necesidad de ocuparlo, para así poder vivir cómodamente; la solicitud que fue rechazada por la Ciudadana Arrendataria, transcurriendo más de dos (02) años sin que la Ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO realice la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Luego de las gestiones realizadas, nos vimos obligados a acudir a la instancia administrativa a los fines de realizar el procedimiento previo a la demanda de desalojo, consignando he escrito en fecha 13 de Noviembre de 2017, y es en fecha 26 de Abril de 2018, cuando la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dicto Resolución acordando habilitar la Vía Judicial, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución extrajudicial del conflicto, para demostrarlo, anexo copia de Resolución Administrativa N° 0283, marcada con la letra F.
Ciudadano Juez queremos manifestar ante su competente autoridad que una vez declarado con lugar el presente desalojo en virtud a la necesidad que presento de ocupar el inmueble, queremos hacerle saber que el mismo no será objeto de arrendamiento de vivienda como lo indica el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda tiene su fundamento en los artículos 1.159, 1160 del Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1.159: (…)
Artículo 1.160: (…)
De conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su artículo 91 establece lo siguiente:
Artículo 91: (…)
El Artículo 98: (…)
Todas estas disposiciones legales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda, en atención al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo también lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 26 relativo a la Tutela Judicial Efectiva del Estado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
• Prueba marcada A Copia simple de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 03-03-2017, con vista a su original, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios.
• Prueba B Registro de Información Fiscal N° J-408857499.
• Prueba marcada C Copia simple del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo único, Protocolo Tercero de fecha 29-10-82, con vista a su original.
• Prueba marcada D copia simple del Título Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 1989, con vista a su original.
• Prueba marcada E contrato de arrendamiento privado con vista a su original, a los fines de demostrar la relación contractual.
• Prueba marcada F Original de la Constancia de residencia del Ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, plenamente identificado.
• Prueba marcada G copia de cedulas y registro de información fiscal de los Ciudadanos demandantes.
• Prueba marcada H Original de la solicitud de defensor público.
Finalmente solicito que la presente demanda, la cual estimamos en la cantidad de 850 U.T (722.500,00 BS) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, tanto por las razones de hecho como del derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo, es por lo que procedo a interponer la presente DEMANDA DE DESALOJO, contra la Ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.331, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal, y muy respetuosamente le solicito lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
Segundo: Que se condene a la Ciudadana CARMEN GERORGINA VALERIO HIDALGO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda, a la entrega material, libre de bienes y personas del inmueble escrito ut supra.
Tercero: Que se condene a la Ciudadana CARMEN GERORGINA VALERIO HIDALGO, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial.
CAPITULO VI
CITACIÓN DEL DEMANDADO
A fines de dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que la citación de la parte demandada se practique en la siguiente dirección: LA PLANTA ALTA DE LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, CUARTA TRANSVERSAL, DISTINGUIDA CON EL N° 81-A, URBANIZACIÓN EL PIÑAL, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Señalado como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a nuestra personas la siguiente dirección: EN LA CALLE VARGAS CON BOYACÁ, ANTIGUA SEDE DE LOS TRIBUNALES PENALES, PRIMER PISO, OFICINAS DE LA DEFENSA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.


contestación de la demanda
(…) siendo la oportunidad legal para contestar la demanda realizada por la parte accionante, esta representación judicial opone cuestiones previas conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8:
Quiero aclarar Ciudadano Juez que mi poderdante inicio un procedimiento por ante los tribunales civiles de primera instancia en fecha 15 de mayo del 2017, inicio un procedimiento de prescripción adquisitiva el cual fue admitido el 17 de octubre del 2017 y en los actuales momentos se encuentra en APELACION de una sentencia interlocutoria. Consigno informes médicos donde se puede confirmar lo alegado. Ante su autoridad ocurro A TODO EVENTO, ocurro a fin de exponer bajo su estudio y consideración legal, el presente escrito de contestación conforme a los siguientes alegatos lo cual explano en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
La prejudicialidad de la determina la subordinación de una decisión a otra. Según el autor Arminio Borjas, es prejudicial toda la cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia principal, por esta subordinación. Sin embargo debe señalarse que si bien toda la cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinadamente en aquel en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.
A todo evento y sin ánimos de convalidar lo alegado por la parte accionante expongo:
puntos de contestación de la demanda del expediente 1617 tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios girardot y mario briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado aragua
demandante: maria constantina somma trofi, ana somma de pecorelli y venturino somma trofi c.i v-7.245.272, v-7.210.989, v-12.143.569, en su orden.
demandada: carmen georgina valerio hidalgo c.i v-4.114.331
Sin ánimos de convalidar lo expuesto en el libelo de la demanda realizada a la parte accionante, como exprese con anterioridad, por antes este tribunal negamos, rechazo y contradecimos todo lo alegado por ello.
Puntos acerca del libelo de la demanda: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante tiene como primer contrato de arrendamiento como establece la parte accionante de fecha de 1 de Julio del 2010, ya que anteriormente existía un contrato verbal entre el Ciudadano SALVATORE SOMMA ZIZOLFIT quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.143.569 y con mi representada y con su hermano Ciudadano ARGENIS SANTIAGO VALERIO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.969, persona que vivió con mi representada y sus dos hijas, hasta su fallecimiento el día 24/06/2010, fecha en la cual el hermano de mi representada habita el inmueble con su pareja Ciudadano LEO MIJARES GODOY, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-4.086.986, posteriormente desde hace aproximadamente tres años la Ciudadana MAURA ENRIQUETA GUERRERO LOPEZ¸ Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-4.928.657 quien es familiar de mi representada se encuentra con ella a fin de ayudarla ya que producto de su enfermedad necesita ayuda cuando los dolores son muy fuerte, y muchas veces está limitada para realizar los labores habituales.
En los actuales momentos mi representada se encuentra bajo tratamiento médico y realizándose terapias, y exámenes médicos en Madrid, ya que sabemos la situación tan grave por la que atraviesa nuestro país y mi representada cada vez los dolores eran más insoportables al extremo de que no podía dormir, por lo que tuvo que acudir de emergencia a realizar estas exploraciones médicas (previa consulta de su médico tratante en nuestro país) ya se han controlado los dolores y solo faltan unos exámenes por hacer conforme al diagnóstico médico para que mi poderdante regrese al país a cumplir con el tratamiento que le establezca los médicos, consigno informes donde se puede confirmar lo alegado.
Niego, rechazo y contradigo que a mi representada se le manifestó la voluntad de la parte accionante de no revocar el contrato ni de forma verbal ni escrita, ni por si, ni por ningún intermediario.
Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante se le realizo ninguna solicitud verbal, ni escrita hace dos años atrás a fin de la entrega del inmueble en cuestión. Ya que de haberlo hecho tenían que haber tomado en cuenta el derecho de preferencia del cual es acreedor mi representada. El artículo 2 señala que: “El propietario o arrendador de edificios que tengan 20 años o más dedicado al arrendamiento que no dé cumplimiento a lo establecido en la presente providencia será multado con dos mil unidades tributarias por cada unidad de vivienda que no oferte, multa que deberá cancelar en un lapso de cinco días hábiles una vez determinado el incumplimiento”.
Niego, rechazo y contradigo que la parte accionada haya realizado innumerables gestiones y reiteradas solicitudes a fin de la entrega del inmueble, al contrario se le ha ido incrementando el canon de arrendamiento por parte del Arrendador el cual se ha cancelado de manera oportuna desde más de veinte años, y mi poderdante siempre ha actuado como un buen padre de familia, y ha cancelado siempre oportunamente el canon de arrendamiento hasta que la parte accionante se negó a recibir los pagos del mismo, por lo cual tuvimos que acudir a la vía administrativa a fin de poder dar cumplimiento a esa obligación, de hecho en su debida oportunidad consignaremos la solicitud antes mencionada.
Este es el caso Ciudadano Juez que mi representada y su grupo familiar no posee otro sitio donde vivir dedicando años a conservar el inmueble ya que su dueño en vida y después sus herederos se desaparecieron y se desatendieron del mismo desde hace más de 20 años, solamente iba su hijo a cobrar el canon de arrendamiento, cada vez que mi representada le informaba de cualquier deterioro del inmueble en cuestión decía que él no podía hacer nada y era cuando mi representada tenía que resolver y pagar los desperfectos con dinero de su propio peculio el cual nunca fue reconocido.
En este momento mi representada se encuentra enferma y en la necesidad de solventar en forma definitiva en el respectivo inmueble, el cual ha sido su único hogar desde hace más de veinte (20) años.
Consigno exámenes médicos, diagnóstico por imagen, informes médicos en el país como los últimos realizados en el exterior, RX de hombro, Columna, Cervical, RMN, Columna Lumbar, donde se puede evidenciar todo lo alegado.
También consigno original de documento ATENCION CIUDADANO, de fecha 06/08/2012 donde se puede evidenciar que mi representada acudió desde esa fecha al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad a fin de exponer que vive Alquilada y la necesidad de la Adjudicación de vivienda de interés social, la cual le aperturaron un expediente y le informaron que todo se iba a tramitar a través de la gran misión vivienda.
Consigno Original de registro de gran misión vivienda Venezuela donde se puede evidenciar que mi poderdante a realizado todo lo establecido por el ejecutivo nacional a fin de solventar su situación y está en espera de una respuesta porque como explique con anterioridad ella y su grupo familiar se encuentra sin vivienda.

Corre inserto en Folio 125 al 128, Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01 de Julio del 2019, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del código de procedimiento civil. (…)

III

DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18) de octubre de 2019, siendo las nueve (9:00 AM) horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa signada con el N° 1617-2019, contentiva del Juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, incoaron los Ciudadanos MARIA CONSTANTINA COMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI¸ identificados con las cedulas de identidad N° V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, en su carácter de herederos de los Ciudadanos SALVATORE SOMMA ZIZOLFI SOMMA Y EZILDA TROFFI DE SOMMA, identificados con las cedulas de identidad N° V-11.984.253 y E-588.337, contra la Ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, identificada con la cedula de identidad N° V-14.114.331. En el acto se encuentra presente el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la parte actora en el presente juicio. Se deja constancia que se encuentra presente el Ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, identificado con la cedula de identidad N° V-12.143.569, en su carácter de parte actora. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto la Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, quien expone: “Ciudadana Juez, actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el Articulo 29 numerales 2 y 3 de la Ley Especial que regula la materia de Arrendamiento de vivienda, y garantizando el derecho constitucional a la defensa de los usuarios MARIA SOMMA, ANA SOMMA Y VENTURINO SOMMA, de los cuales soy Defensor Público en esta fase judicial, quiero indicar que se realizó demanda de desalojo arrendaticio, en contra de la Ciudadana CARMEN VALERIO, debido a una relación contractual iniciada el 01 de Julio del año 2010, relación que se llevó a cabo sin ningún tipo de contratiempo, hasta el momento en el cual los Ciudadanos arrendadores, procedieron a solicitar la entrega voluntaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual está identificado plenamente en el escrito libelar, ahora bien, el fundamento de las pretensiones se basa en la necesidad del Ciudadano VENTURINO SOMMA, de ocupar el inmueble arrendado, ya que el mismo no cuenta con otra solución habitacional, ya que el mismo actualmente habita en un inmueble propiedad de un familiar, ubicado en el Barrio la Coromoto, Calle 106, Casa N° 22, del Municipio Girardot del Estado Aragua, se hace necesario que a la hora de intentar la presente demanda, se fue muy prolijo a los fines de verificar los presupuestos legales para que la misma, fuese declarada con lugar, y es por ellos que esta representación defensoril, consigno como medio probatorio la providencia administrativa que demuestra al agotamiento de la vía administrativa, así como los documentos que demuestran la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado y se practicó inspección judicial evacuada por este digno tribunal, en fecha 09 de Octubre de 2019, donde se logró verificar las condiciones en las cual habita el Ciudadano VENTURINO SOMMA, por quien se alega dicha necesidad, es decir, se puede verificar que los supuestos establecidos en el parágrafo único del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fueron plenamente demostrados, por estas razón solicito sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo en consecuencia se ordene a la Ciudadana arrendataria a la entrega material del inmueble objeto de la relación contractual. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ¸ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, quien expone: “Ciudadano Juez, debo aclarar primeramente que mi presencia en este acto no es con el fin ni la intención de convalidar el mismo, ya que se introdujo por ante este Tribunal, una solicitud de nulidad de actos procesales írritos, y por lo tanto la reposición de la causa, es decir, me encuentro en este acto, solo para que a mi representada no se le vulneren los derechos de los cuales es acreedora. Es todo” En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: el Articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: (…)
.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23.10.2018, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:

Cito;
Este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE, la demanda que Por DESALOJO DE VIVINEDA incoaron los Ciudadanos MARIA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, conforme a lo preceptuado en el artículo 91 Ordinal 2° de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contra la Ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO¸ identificada con la cedula de identidad N° V-4.114.331. En consecuencia, se condena a la parte demandada a Entregar el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la PLANTA ALTA DE LA AVENIDA CIRCUNVALACION, CUARTA TRANSVERSAL, DISTINGUIDA CON EL N° 81-A, URBANIZACION EL PIÑAL, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cuarta Transversal “El Piñal”, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) SUR: Francisco Borquin (también llamado Borges), en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts), ESTE: María Gutiérrez, en cuarenta y siete metros (47 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Attaway Marcano, en cincuenta y dos metros (52 Mts); cuya ficha catastral esta registrada bajo el N° 050801U-01070204, libre de viene y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA APELACIÓN

Corre en folio 182 de fecha 22-10-2019, diligencia suscrita por la Abogada CECILIA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Accionada, APELANDO, en términos siguientes:
“Apelo a la decisión dictada por el despacho en fecha 18 de Octubre del 2019, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del Código de Procedimiento Civil, artículos 288, 290 y sigtes (sic). Es Todo”

Corre en folio 194 de fecha 25-10-2019, diligencia suscrita por la Abogada CECILIA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Accionada, ratificando su APELACIÓN, en términos siguientes:
“Confirmo Apelación realizada en fecha 22-10-2019 de la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2019, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y lo preceptuado en el articulado para tal fin. Por lo que Apelo como ya exprese con anterioridad en tiempo hábil. Es todo.”

VI
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Folio 200, Auto de dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante el cual recibe expediente proveniente de Sorteo de fecha 04 de Noviembre de 2019 con el N° de Distribución 010, dándole entrada bajo el N° 1540.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 17.02.2023, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
Audiencia Oral
En el día de hoy, Viernes 17 de Febrero de 2023, siendo las 11:00 AM horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la Ciudadana Juez Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria Abogada Dubraska Alvarado, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1540 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la Apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 23 de Octubre del 2019 proferida por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por los Ciudadanos, MARIA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI, Venezolanos. Titulares de la Cedula de Identidad N° V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, contra la ciudadana, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331, ustanciado en el expediente número 1617-2018 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Parte Demandante, los Ciudadanos, MARÍA CONSTANTINA SOMMA TROFI y VENTURINO SOMMA TROFI, titulares de la cedula de identidad N° V-7.245.272, y V-12.143.569 respectivamente, y su Defensor Público, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.494. y por la Parte Demandada la Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331. De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la Audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con Diez (10) minutos para sus exposiciones y Cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente Actuación Judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional.
Procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la Parte Demandada, -recurrente- a la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, representada por su apoderada judicial, abogada CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, quien de seguida expone: “… buenos días, doctora por qué nosotros apelamos nos fundamentamos nuestra apelación por defecto de actividad procesal por error de derecho y por inmotivación ahora explico durante todo el proceso hubo muchos errores de derecho sobre todo en los lapsos procesales que sucedió, en la audiencia preliminar, las partes en esta audiencia no nos pusimos de acuerdo pero hubieron alegatos que no se tomaron en cuenta de ninguna parte, ¿Como cuáles? Pregunta la Juez- R= De la parte actora que necesita su inmueble porque supuestamente está en estado de hacinamiento, posteriormente nosotros le explicamos al Ciudadano Juez, si el Inmueble que había mi cliente que está en la parte alta, estaba en ese momento alquilada posteriormente, en este momento estuvo viviendo unas amigas del dueño del inmueble entonces cual era el argumento de la falta de necesidad si estaba el inmueble de la parte baja. SEGUNDO PUNTO: En el momento de la contestación de la demanda se opuso cuestione previas los cuales llego hasta el momento de la Sentencia y quedo sin lugar, hubo la contestación de la demanda, a todo evento se contestó la demanda, salió un Juez entro un nuevo Juez debió haber retomado la causa al estado que se encontrado después del Abocamiento, pero no sucedió de esta manera, en la misma acta se puede evidenciar del proceso que hay varias foliaturas, que existen hasta tres (03) foliaturas en una hoja, esto causo incertidumbre, se habló con el juez y se hizo un escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, este escrito no fue tomado en cuenta, sin embargo el tribunal posteriormente dicta un auto, aperturando el lapso de prueba y en el mismo auto se puede evidenciar que establece ocho días de despacho para ese fin, cuando realmente los lapsos procesales en los procedimientos breves, se establece diez días, está en el folio 156, realmente doctora ha sido violado todos los lapsos procesales, sin embargo a todo evento han sido consignados escritos, de toda las actuaciones que se hicieron por ante el SUNAVI de todos los pagos que se hicieron s, ¿Usted Consigno Medios De Prueba? Pregunta la Juez- R= No doctora por la incertidumbre de los lapsos procesales. ahí están todos los detalles, ahí está que me cliente hizo la solitud de vivienda, ya que ella no tiene vivienda, para demostrar su buena fe, ¿A Que Se Dedica Su Clienta? Pregunta la Juez- R= Ella es Ingeniera Agrónoma, ¿Ella Ejerce La Profesión? R= No la ejerce ella vende productos químicos, ahí esta los informes médicos, y el Juez no tomo en cuenta nada, ahí está el escrito que yo hice para que repusieran la causa y nada de eso, tampoco fue tomado en cuenta, acto seguido consignó Escrito de ampliación de la apelación, constante de 4 folios útiles y 02 anexos, es Todo. …”. El tribunal ordena agregar a los autos.
Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra la Parte Demandante a través del al abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, plenamente identificado en autos, quien de seguida expone: “… Buenos días honorables juez, buenos días a las partes presentes, actuando según las atribuciones conferidas por la ley especial que regulan la materia de arrendamiento de vivienda, específicamente en los numerales 2 y 3 del artículo 29 y Garantizando el derecho Constitucional en mi representados, Ciudadano, MARIA, ANA y VENTURINO SOMMA, quiero manifestar ante este Tribunal que estamos conforme con la Sentencia que fue proferida por el TRIBUNAL A Quo por encontrarse la misma suficientemente motivada y fundamentada que declara CON LUGAR por la causal de necesidad el presente desalojo arrendaticio y donde se evidencia el cumplimiento de la norma adjetiva dispuesta en la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y en el decreto 8190 contra Desalojos y Desocupación Arbitrario de Vivienda, ahora bien Ciudadano Juez con respecto a los argumentos explanados por la Parte Accionada con los cuales pretende sustentar la presente apelación me es imperante plantear lo siguiente con respecto a la Audiencia de Mediación de manera diáfana y precisa estipula el Articulo 103 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que la finalidad del acto es plantear puntos de encuentro conciliatorios entre las partes y no definir puntos de discordancia ya que esto quedaran definido posterior a la contestación de la demanda en el cual se expresa los puntos controvertidos . en SEGUNDO LUGAR, con respecto a la cuestión previa alegada por la parte accionada en la apertura de la incidencias consigno Ciudadana Juez, la Sentencia que demuestra que la acción de prescripción adquisitiva que fue intentada por la Parte Accionada, aun en conocimiento de que esta mantiene una posesión precaria le fue declara perimida por falta de impulso procesal el TERCER PUNTO….. Que versa sobre lo determinado con respecto al lapso de promoción de pruebas, que la representante de la parte accionada, manifiesta un error procedimental, por parte del juzgado a quo ya que el lapso de prueba que plantea la accionada es de diez (10) días, lo cual se le vulnero ese lapso a cabalidad, pues me hace inexorablemente indicar, que el artículo 112 de la ley especial, indica: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas”, esto pone en manifiesto y en evidencia que el error no fue cometido por parte del tribunal, aunado a ello Ciudadana Juez, manifiesta la parte Accionada, que presento una serie de medios probatorios para demostrar el derecho que le asiste los cuales a todas luces por lo manifestado por la ciudadana accionada no solo fueron extemporáneos, sino que los mismos son impertinentes por no aportar nada al siguiente proceso a que cabe resaltar la demanda de desalojo fue planteada en base a la causal segundo del Artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que versa sobre la necesidad, la cual fue ampliamente demostrada dentro del procedimiento, y nuca se planteó el hecho de la falta de pago, en conclusión quiero solicitar en base a los argumentos ya explanados, se proceda a declarar sin lugar la presente apelación y se ratifique la sentencia que declara con lugar el desalojo arrendaticio proferida por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,,. Es todo. …”:Asimismo, el Tribunal concede el derecho de Réplica a la Parte Demandada, quien de seguida expone: “… Insisto en la apelación ejercida por la violación de los derechos mencionados en cuanto a lo que dice el Doctor Maldonado con respecto primero al lapso de probatorio el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos breves serian de Diez (10) días dicho lapso, en cuanto que no fueron violados los lapsos procesales, ahí está el expediente, no estamos alegando nada que no esté violado en la sentencia del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,, el Juez debe tener como norma no solamente las pruebas, sino todo lo alegado durante todo el proceso y esto tampoco sucedió, por eso insisto en la apelación, que declare con lugar la apelación ejercida. Es todo…”.De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de Contrarréplica a la Parte Demandante, quien de seguida expone: “…haciendo uso de mi derecho a contrarréplica, quiero ser enfático en cuanto al tema procedimental en Primer Lugar: Es necesario resaltar que la materia especial de arrendamiento de vivienda, como lo indique anteriormente cuenta con una normativa adjetiva la cual se encuentra precisada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el decreto 8190 Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarios de Vivienda, lo que conlleva aplicar con preferencia el procedimiento establecido en la Norma Especial y supletoriamente la Normativa Procesal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en honor y cumplimiento a la norma procedimental antes mencionada, me veo en la obligación de oponerme al Escrito de ampliación de la apelación presentado por la Parte Accionada en virtud de que el Artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica que los argumentos que sustenten el recurso de apelación deben ser expuestos de manera oral en el acto, en el cual nos encontramos en este momento y de ser este avalado si podríamos encontrarnos de nuestro lado en un estado de indefensión y de inequidad en el presente procedimiento, para culminar ratifico nuevamente sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y ratificada la sentencia dictada por el tribunal a quo, es todo…”. Siendo las 1:30 minutos horas de la tarde concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la Juez a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331, a través de su apoderada judicial abogada CECILIA MORE INPREABOGADO N ° 89.048 en fecha 25.10.2019 contra la sentencia proferida en fecha 23 de Octubre del 2019 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por los Ciudadanos, MARÍA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI, titulares de la cedula de identidad N° V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, contra la ciudadana, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331 sustanciado en el expediente número 1617-2018 (nomenclatura interna de ese juzgado). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 23 de Octubre del 2019 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por los Ciudadanos, MARÍA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI, titulares de la cedula de identidad N° V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, contra la ciudadana, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331 sustanciado en el expediente número 1617-2018 (nomenclatura interna de ese juzgado). TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331 hacer entrega del inmueble ubicado en la planta alta de la avenida circunvalación, cuarta transversal, numero 81-A urbanización el piñal, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman,
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, así como valorados los medios de pruebas, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda suscrito entre los ciudadanos MARÍA VENTURINO SOMMA TROFI y la ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, donde frente a la necesidad de ocupación del inmueble, los accionantes demandan el desalojo del inmueble en virtud de la como la necesidad que tiene uno de los acción antes de habitar el inmueble fundamentándolo en lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado.
Medios De Pruebas:
Parte Demandante:
• Copia simple de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en los siguientes términos, Planilla N° 1, N° de Expediente: 2017/51,N° de Planilla: 1.690.080.326, R.I.F: J408857499, Causante: TROFFI DE SOMMA EZILDA. Lugar y Fecha de Expedición: Maracay 03/03/2017; planilla N° 2 N° de Expediente: 2017/49 N° de Planilla: 1.690.080.319 R.I.F: J408830191 Nombre y Apellido del Causante: SOMMA ZIZOLFI SALVATORE Lugar y Fecha de Expedición: Maracay 03/03/2017 .
• Registro de Información Fiscal, a nombre de SUCESION SALVATORE SOMMA ZOZOLFI de N° J3408830191. (Folio 14)
• Registro de Información Fiscal, a nombre SUCESION EZILDA TROFFI DE SOMMA¸ de N° J3408857499. (Folio 15).
• Registro de Información Fiscal y copia fotostática de la cedula de identidad del Ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, de N° R.I.F J12143569-8, C.I.V-12.143.569 (Folio 26).
• Registro de Información Fiscal y copia fotostática de la cedula de identidad de la Ciudadana ANA SOMMA DE PECORELLI, de N° R.I.F J7210989-5, C.I.V-7.210.989 (Folio 27).
• Registro de Información Fiscal de la Ciudadana MARIA CONSTANTINA SOMMA TROFI de N° J7245272-7 (Folio 28).
Documentos públicos administrativos, el cual al no haber sido tachados o desconocidos adquieren eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia simple de Documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Registro Del Distrito Girardot Del Estado Aragua, bajo el N° 20. Tomo único, protocolo tercero de fecha 29-10-82. (Folio 16 al 17). Instrumento de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del título supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Octubre de 1989. (Folio 18 al 20). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Contrato de arrendamiento privado, entre el Ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI (El Arrendador) y la Ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO (La Arrendataria). (Folio 21 al 22). Documento privado reconocido, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de constancia de residencia del Ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, expedida en fecha 15/05/2018. (Folio 23). Documento privado simple de cuyo contenido se verifica constancia de residencia de la ciudadana Alicia Trejo, el cual al no haber sido impugnado, adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Providencia Administrativa emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA¸ de fecha 26 de Abril de 2018, HABILITANDO LA VIA JUDICIAL. (Folio 29 al 30).
• Constancia de Inscripción Catastral, de N° 05-08-01-U-01-07-02-04 a nombre de SUCESIÓN SOMMA ZIZOLFI SALVATORE, de fecha 15/02/2018. (Folio 31). Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 2019, Exp. N° C-18.685-18. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental contiene un acto decisorio emanado de un órgano jurisdiccional que no ha sido objeto de nulidad o de invalidación, el cual no es susceptible de ser objeto aportarse al proceso como medio de prueba el cual se exceptúa de valoración, se le otorgara valor probatorio a los instrumentos certificados que conforman el expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección Judicial según lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle 106, Casa N° 22, Municipio Girardot Estado Aragua evacuada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas En Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Medio de prueba al que se le confiere valor probatorio conforme a la sana crítica y de cuyo contenido se verifica que el accionante habita en una habitación y la necesidad de ocupar el inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la parte demanda:

• Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 02 de Mayo del 2018. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental contiene un acto decisorio emanado de un órgano jurisdiccional que no ha sido objeto de nulidad o de invalidación, el cual no es susceptible de ser objeto aportarse al proceso como medio de prueba el cual se exceptúa de valoración, se le otorgara valor probatorio a los instrumentos certificados que conforman el expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Documento enviado Atención Ciudadano de fecha 06-08-2013.
• Original De Registro De Gran Misión Vivienda Venezuela
• Orden de Examen de fecha 23 de Marzo de 2017.
• Resultados orden medica y resultados Médicos de la paciente Carmen Valerio.
• Escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ARAGUA, de Solicitud de fijación de canon de arrendamiento mensual para vivienda de conformidad con la legislación actual, de fecha 19-12-2017.
• Denuncia realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 04-10-2018.
• Escrito realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 28-11-2018. (Segunda denuncia)
• Escrito realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27-12-2018. (Tercera Denuncia)
• Escrito realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 20-06-2019.
Este Juzgado por cuanto observa que conforme al objeto de la pretensión y las presentes instrumentales promovidas, las misma son impertinentes, por lo que se desestiman del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De inmediato se procede a motivar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber: en principio la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada., lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos, máxime que no fue un hecho controvertido.; asimismo; la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño.
En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular; circunstancia esta que conforme a la Inspección judicial evacuada intraproceso y debidamente valora Ut Supra, quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por parte de uno de los accionantes, pues reside hacinado en un a habitación , Y ASÍ SE DECIDE.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre la necesidad de ocupar el inmueble, la cual se encuentra plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble en su carácter de copropietaria, como se evidencia de autos atendiendo al contenido del documento público representado por la Inspección Judicial en el cual se demuestra que uno de los demandantes vive en el inmueble propiedad de una familiar; por lo que la presente acción es procedente con fundamento en la causal invocada de necesidad de ocupación del inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por la parte actora, más no promovidas por el accionado, de que la accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, debiendo el demandado de autos o la persona o personas que en el inmueble se encuentren proceder hacer entrega del inmueble ubicado en la Planta Alta De La Avenida Circunvalación El Piñal, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, Numero 81-A. y ASÍ SE DECIDE

VIII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadana CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331, a través de su apoderada judicial abogada CECILIA MORE INPREABOGADO N ° 89.048 en fecha 25.10.2019 contra la sentencia proferida en fecha 23 de Octubre del 2019 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por los Ciudadanos, MARÍA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI, titulares de la cedula de identidad N° V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, contra la ciudadana, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331 sustanciado en el expediente número 1617-2018 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 23 de Octubre del 2019 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por los Ciudadanos, MARÍA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI Y VENTURINO SOMMA TROFI, titulares de la cedula de identidad N° V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, contra la ciudadana, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331 sustanciado en el expediente número 1617-2018 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana, CARMEN GREGORIA VALERIA HIDALGO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.114.331 hacer entrega del inmueble ubicado en la planta alta de la avenida circunvalación, cuarta transversal, numero 81-A urbanización el piñal, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 28 de Febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1540
RAMI