REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°
Maracay, 13 de febrero de 2023
CASO: DP04-P-2023-000030
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG.YUSBEL VASQUEZ
ALGUACIL: MANUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. WALTER GIL
IMPUTADO: RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237, natural Cumana estado Sucre. Fecha de nacimiento 26/01/1966, edad: 57 años, estado civil: Casado, Profesión u oficio: Vigilante, residenciado en BARRIO SAN LUIS, CALLE ESPAÑA N° 15 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-8155475
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237.(ut supra identificado), los hechos que constan del acta de procedimiento policial cursante al folio ocho (08) del presente asunto, de fecha 11-02-2023, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del código penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…pongo a disposición del presente tribunal al ciudadano(as) RAMOS CARVAJAR JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237, luego narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalifico los hechos del ciudadano RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-13.376.237, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a los dispuesto en el articulo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el (os) imputado (as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículos en el articulo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia. Sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y al solicitar la práctica de diligencia que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico as Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (as)quien manifestó ser y llamarse RAMOS CARVAJAR JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237, natural Cumana estado Sucre. Fecha de nacimiento 26/01/1966, edad: 57 años, estado civil: Casado, Profesión u oficio: Vigilante, residenciado en BARRIO SAN LUIS, CALLE ESPAÑA N° 15 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-8155475 no posee correo electrónico: no pose. Se deja constancia que el mismo manifestó: “Yo trabajaba en ese centro comercial de seguridad y le dije a ese Sr que no entrara al baño de las mujeres, el me pregunto que si estaba bravo y le dije que si, luego me fui a comprar un ace y allí me llego él y comenzó alanzarme golpe yo también estoy lesionado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y expuso: “Buenas tardes, en la denuncia a victima dice en su declaración que cayeron al piso, acá debería estar los dos con unas lesiones en riña, solicito se desestime el numeral 3°. Es todo”. Seguidamente el juez, explica nuevamente al imputado RAMOS CARVAJAR JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237, las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano RAMOS CARVAJAR JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237 y manifestó: “ No acepto los hechos imputados y No me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo” Seguidamente el Juez…”Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6° prohibición de acercarse a la victima 9° estar atentos al proceso que se le sigue. Se desestima el N° 3 en razón que de actuaciones, que conforma el presente asunto no se evidencia que mantenga conducta predelictual.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 11-02-2023, cursante en folio cuatro (04), suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISORA AGREGADO (IAPBEA) BRICEÑO NAIROBY, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.357 y el OFICIAL (IAPBA) REYES JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-24.998.653, a bordo de la unidad moto M-42273-D, adscrito al CENTRO DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 11-02-2023, cursante en folio cinco (05), impuesta al ciudadano RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376. 237
DENUNCIA: de fecha 11-02-2023, cursante en folio seis (06) suscrita por el (os) funcionario (s) SUPERVISORA (IAPBEA) AREVALO YULLY CREDENCIAL PEA40001518, adscrita al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 11-02-2023, cursante en folio ocho (08), suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISORA AGREGADO (IAPBEA) BRICEÑO NAIROBY, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.357 y el OFICIAL (IAPBA) REYES JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-24.998.653, a bordo de la unidad moto M-42273-D, adscrito al CENTRO DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 11-02-2023, cursante en folio diez (10), suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISORA AGREGADO (IAPBEA) BRICEÑO NAIROBY, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.357, adscrito al CENTRO DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN: de fecha 11-02-2023, cursante en folio once (11), suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISORA AGREGADO (IAPBEA) BRICEÑO NAIROBY, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.357, adscrito al CENTRO DEL GGG INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
ENTREVISTA TESTIGO: de fecha 11-02-2023, cursante en folio catorce (14) suscrita por el (os) funcionario (s) SUPERVISORA (IAPBEA) AREVALO YULLY CREDENCIAL PEA40001518, adscrita al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY
INFORME MEDICATURA FORENCE: de fecha 12-02-2023, cursante en folio dieseis (16) y diecisiete (17) en su vuelto, suscrita por el médico cirujano DRA JUNNNY COLINA MPPS 49276 CM 16533
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 12-02-2023 cursante en folio veinte (20) al veinticinco (25) suscrita por el (os) funcionario (s) SUPERVISOR (IAPEBA) RODRIGUEZ PEDRO CREDENCIA PEA-40000844 y el TECNICO SUPERVISOR (IAPEBA) MORALES KLAUSNEER CREDENCIAL PEA-40002286.
INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL: de fecha 12-02-2023 cursante en folio veintiuno (21) suscrita por el (s) COMISIONADO AGREGADO (IAPEBA) DURAND CARLOS, conformada y al mando por el supervisor (PBA) MORALES KAUSNEER, CREDENCIAL PEA-40002286 (TECNICO), en compañía del SUPERVISOR (IAPEBA) RODRIGUEZ PEDRO, CREDENCIAL PEA-4000084 (INVESTIGADOR.)
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadano(s) RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376., de fecha 12-02-2023, cursante al(os) folio(s) veintiséis (26) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NOADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-11.376.237, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6° prohibición de acercarse a la victima 9° estar atento al proceso que se les sigue. Se desestime el N° 3
Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad,. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado, RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL, plenamente identificado anteriormente. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAMOS CARVAJAL JOSÉ RAFAEL, conforme a lo establecido en el Art. 242 numerales 6º y 9°, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso que se le sigue. Se desestimo el N° 3° solicitado por el Ministerio Publico..
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treces (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CASO PRINCIPAL: DP-04-2023-000030