REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º

Maracay, 23 de Febrero de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2021-000134

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO(A)(S): BELIZARIO DELIA DEL CARMEN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO ZAMBRANO


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

BELIZARIO DELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.017, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 12/09/1963, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE MARIÑO N°54 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-443.10.61, correo electrónico: no posee.

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…En fecha 23-06-2020, encontrándose en labores de investigación de acuerdo a uno de los delitos contra la propiedad como el “ROBO AGRAVADO”, momento que tres ciudadanas le preguntaron a la victima si se había conseguido unos dólares, está indicando que no, dichas ciudadanas insistiendo la obligaron a revisarle el bolso, y luego retirarse, momento en que la victima va a buscar su teléfono celular se percata que no lo tenia que se lo habían hurtado, del cual se procedió a solicitar información correspondiente a las empresas telefónicas y realizar el análisis y trasas telefónicas dando como resultado la contaminación del equipo investigado con el abonado 0424-443.10.61, cuyo suscriptor quedó identificado como DELIA DEL CARMEN BELIZARIO, quien reside en Barrio SAN CARLOS CALLE MARIÑO, CASA NUMERO 54-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cumpliendo instrucciones se procedió a constituir comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LENIN CABEZA, DETECTIVES AGREGADOS ANAEL RODRIGUEZ, HENRY BLANCO, JHOAN SOTELDO, DETECTIVE ZUYELMAR BARRIOS, DETECTIVE BRAILIN CANELO, con destino a la dirección antes descrita, al llegar a dicho lugar lograron entrevistarse con la ciudadana DELIA DEL CARMEN BELIZARIO, quien portaba el equipo teléfono celular señalado, manifestando que se lo había regalado su hija días anteriores, la misma llamada YANNY CAROLINA BELIZARIO, en el momento que se pregunto a la progenitora por el paradero de su hija esta se torno nerviosa y con respuestas incoherente. En vista de ellos procedieron los efectivos policiales a leerle sus derechos como imputada ya que se encontraba inmersa en un delito flagrante, quedando dicha ciudadana preventivamente detenida y puesta a la orden del órgano jurisdiccional.…”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Decima cuarta (14°) del Ministerio Público: ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, quien expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 31/03/2021 y ante este Tribunal en fecha 04/04/2021, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 23/06/2020, contra de la ciudadana BELIZARIO DELIA DEL CARMEN titular de las cedula de Identidad NºV-9.593.017, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo470 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto BELIZARIO DELIA DEL CARMEN titular de las cedula de Identidad NºV-9.593.017, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 12/09/1963 domiciliado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLLE MARIÑO Nº 54 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0424-4431061, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. ROBERTO ZAMBRANO quien manifestó: “Ya que es deseo de mi representado acogerse a las fórmula alternativa, solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la acusada BELIZARIO DELIA DEL CARMEN titular de las cedula de Identidad NºV-9.593.017 plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano BELIZARIO DELIA DEL CARMEN titular de las cedula de Identidad NºV-9.593.017, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por la acusada y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. Es todo…".

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) BELIZARIO DELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.017 (ut supra identificada), por el(os) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) INSPECTOR JEFE LENIN CABEZA, DETECTIVES AGREGADOS ANAEL RODRIGUEZ, HENRY BLANCO, JHOAN SOTELDO, DETECTIVE ZUYELMAR BARRIOS, DETECTIVE BRAILIN CANELO, adscrito(s) a la Delegación Municipal Cagua, Estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2020.

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) INSPECTOR JEFE LENIN CABEZA, DETECTIVES AGREGADOS ANAEL RODRIGUEZ, HENRY BLANCO, JHOAN SOTELDO, DETECTIVE ZUYELMAR BARRIOS, DETECTIVE BRAILIN CANELO, adscrito(s) a la Delegación Municipal Cagua, Estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23-06-2020.

3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO, adscrito(s) , adscrito(s) a la Delegación Municipal Cagua, Estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el AVALUO REAL, de fecha 23-06-2020.

4. Declaración del(os)(a) ciudadano(s)(a) M.G. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser VICTIMA de la aprehensión del imputado, así como la inspección que le fue realizada al imputado, por lo cual su declaración es útil, pertinente y necesaria y podrá en un eventual Juicio Oral y Público deponer sobre los hechos de los cuales fue víctima.


B) PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23-06-2020, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) INSPECTOR JEFE LENIN CABEZA, DETECTIVES AGREGADOS ANAEL RODRIGUEZ, HENRY BLANCO, JHOAN SOTELDO, DETECTIVE ZUYELMAR BARRIOS, DETECTIVE BRAILIN CANELO, adscrito(s) a la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA.

• INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 23-06-2020, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) INSPECTOR JEFE LENIN CABEZA, DETECTIVES AGREGADOS ANAEL RODRIGUEZ, HENRY BLANCO, JHOAN SOTELDO, DETECTIVE ZUYELMAR BARRIOS, DETECTIVE BRAILIN CANELO, adscrito(s) a la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA.

• EXPERTICIA DE AVALÚO REAL: de fecha 23-06-2020, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO HENRY BLANCO, adscrito(s) a la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA.

• ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04-06-2020, (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser VICTIMA de la aprehensión del imputado, así como la inspección que le fue realizada al imputado, por lo cual su declaración es útil, pertinente y necesaria y podrá en un eventual Juicio Oral y Público deponer sobre los hechos de los cuales fue víctima.

• ACTA DE ENTREGA: de fecha 06-08-2020, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DRA . MARÍA ESPINEL, adscrito en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) BELIZARIO DELIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.017, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-









DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la ciudadana BELIZARIO DELIA DEL CARMEN titular de las cedula de Identidad NºV-9.593.017, plenamente identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada BELIZARIO DELIA DEL CARMEN titular de las cedula de Identidad NºV-9.593.01, quien se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en realizar trabajo comunitario a través del plan PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal, consistente en las labores y limpieza por este Tribunal. Se desestima el Nº 3º toda vez que la acusada se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del Proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, al primer (23) día del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA




































CAUSA: DP04-P-2021-000134
BAAD/gl.