REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 23 de Febrero de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2022-000331

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALCUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.FERNANDO LOPEZ
ACUSADO(A)(S): ZAMBRANO ROSANGELICA y MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO BENITO IBARRA

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

ZAMBRANO ROSANGELICA titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1993 domiciliado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR BRISAS DE MOSOCO, CALLE REINA LUCERO CASA SIN NUMERO ESTADO ARAGUA TLF-0414-2938556.

MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.665.867, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 13/04/1998 domiciliado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR BRISAS DE MOSOCO, CALLE REINA LUCERO CASA SIN NUMERO ESTADO ARAGUA TLF-0414-2938556.
CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…En fecha 21-01-2022,Cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 42 Aragua, cuando se encontraban en las instalaciones del Destacamento 423 de San Sebastián de los Reyes , cuando siendo las 02:00 pm, se presentan dos ciudadanas quienes se identificaron como Rosangelica y Deyanira, quienes les manifiesta son parientes de unos ciudadanos de nombre Carlos Luis Medina Alias “CASIMIRO”, Oswaldo Zambrano alias “COQUITO”, Cesar Eduardo Zambrano alias “PELON” y Rubén Zambrano, solicitando información de estos, ya que presuntamente no aparecen desde el día 19-07-2022, cuyo conocimiento estos les manifiestan que los mismos no se encontraban en dicha unidad, y que se encontraban en fuga, en este mismo orden de ideas los funcionarios le solicitan sus documentos de identidad y les manifiestan que si tiene objeto oculto o adherido su cuerpo, momento en el cual estas se toman nerviosas y emprenden veloz huida, motivado a esta actitud los funcionarios dándole la voz de alto estas haciendo caso omiso y gritando e insultando en contra de los funcionarios, estos logran darle alcance los cuales le solicitan que desistieran de su actitud y estas comienzan agredir a los funcionarios por lo que proceden hacer uso progresivo de la fuerza logrando neutralizar a las ciudadanas y proceden amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , proceden a realizarle una inspección corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalisticos procediendo a la identificación plena quedando identificadas como ROSANGELICA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27.665.897, en este mismo orden de ideas proceden a su aprehensión y al traslado de las referidas ciudadanas hasta la sede de ese cuerpo, no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal …”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Decima Cuarta (14°)del Ministerio Público: ABG. FERNANDO LOPEZ, quien expuso:

“… Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 30/10/2022 y ante este Tribunal en fecha 14/11/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 20/07/2022, contra de las ciudadanos ZAMBRANO ROSANGELA Y MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titulares de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950 y V- 27.665.867 respectivamente, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto ZAMBRANO ROSANGELICA titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1993 domiciliado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR BRISAS DE MOSOCO, CALLE REINA LUCERO CASA SIN NUMERO ESTADO ARAGUA TLF-0414-2938556, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de auto MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.665.867, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 13/04/1998 domiciliado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR BRISAS DE MOSOCO, CALLE REINA LUCERO CASA SIN NUMERO ESTADO ARAGUA TLF-0414-2938556, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Acto Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. JULIO BENITO IBARRA quien manifestó: “Solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado.Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.665.867, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.665.867, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. ” Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada ZAMBRANO ROSANGELICA titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano ZAMBRANO ROSANGELICA titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…".

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) ZAMBRANO ROSANGELICA titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950 y MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.665.867(ut supra identificada), por el(os) delito(s) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

• Declaración del(a)(os) funcionario(s) DR. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, adscrito(s) al Departamento de Ciencias Forense de Maracay, por ser quien(es) practico (eron) el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-58-3842, de fecha 22/07/2022.

• Declaración del(a)(os) funcionario(s) CAPITAN MACHADO GUZMAN YONATHAN, SM3 CASTILLO DIAZ OSWALDO, SM3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, SM3 PEREZ GONZÁLEZ GUSTAVO, S1 GOMEZ PERDOMO ANDRES Y S1 PAGUAPAGUA FRANCYS, adscrito(s) al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quien(es) practico(eron) las ACTAS DE INVESTIGACIÓN: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES

• INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL: de fecha 20-07-2022,suscrita por el(a)(os) funcionario(s) SM3 PEREZ GONZÁLEZ GUSTAVO, S1 GOMEZ PERDOMO ANDRES adscrito(s) al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3843: de fecha 22-07-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DR. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, adscrito(s) al Departamento de Ciencias Forense de Maracay.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3842: de fecha 22-07-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DR. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, adscrito(s) al Departamento de Ciencias Forense de Maracay.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a mantener en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) ZAMBRANO ROSANGELICA titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950 y MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.665.867, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente de la Fiscalía 14º del Ministerio Público del estado Aragua, contra de las ciudadanas ZAMBRANO ROSANGELA Y MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titulares de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950 y V- 27.665.867 respectivamente, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por las ciudadana ZAMBRANO ROSANGELA Y MONTALBAN VELASQUEZ DEYANIRA CAROLINA titulares de la cedula de Identidad Nº V- 24.389.950 y V- 27.665.867 respectivamente, plenamente identificado, quien se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en realizar trabajo comunitario a través del plan PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal, consistente en las labores y limpieza por este Tribunal. CUARTO: Se mantienen las Medidas cautelares que vienen gozando los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintitres (23) día del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2.023).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

CAUSA: DP04-P-2022-000331
BAAD/gl.