REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164º

Maracay, 24 de Febrero de 2023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2022-000091

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
VICTIMA: ZULEIMA FREITES GARCIA
ACUSADO(A)(S): CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del año 2023 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

• CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 10/08/1994, domiciliado en: BARRIO RIO BLANCO II CALLE RIVAS N° 6-A, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-171.79.53.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…(…)“…En fecha 15 de agosto de 2021,la ciudadana ZULEIMA FREITES GARCIA, acude ante Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de interponer Escrito de denuncia en contra la ciudadana CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-22.940.733, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 27-07-2021, en momentos cuando salía de su residencia ubicada en el Sector Río Blanco II, Calle Rivas, casa numero 06, Municipio Girardot de esta Ciudad, se percata que ciudadana Celia Anais Sánchez Briceño, la estaba esperando en la esquina, la aborda, toma por el cabello, lanza al piso y golpeaba la cabeza de la victima contra el asfalto”.

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido un lapso considerable y no ha sido posible la asistencia de los ciudadanos: CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, al respecto es necesario traer a colación el contenido de los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

Por su parte el artículo 77.1.4 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“…El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiere diligencias especiales…”
“…4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; fundamentadas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas.

En el caso en análisis no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de un concurso real de delitos; cometido por una persona.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso solucione la incidencia, sin embargo, evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías de rango constitucional y supra-constitucional.

Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 77.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la ciudadana: CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:

• “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 13/01/2023 y ante este Tribunal en fecha 16/01/23, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 11/08/2021, contra de la ciudadana CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ZULEIMA FREITES GARCIA titular de la cédula de identidad numero V-18.167.861, quien manifiesta: “nos vamos a juicio, yo con esta Sra. No quiero dialogar, esta Sra. Cada vez que me ve me mata los ojos, en diciembre casi tengo la pérdida, yo le dije que bajara la voz y me dijo que yo era una ignorante, ella vendió su rancho y no sé que hizo la plata, ella es prima de mi esposo, ella me lesiono con el tubo. No quiero dialogar con ella me voy a juicio. En estos días hubo un percance y la citaron de la prefectura de la Crespo. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone a la acusada de auto CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 10/08/1994, domiciliado en: BARRIO RIO BLANCO II CALLE RIVAS N° 6-A, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-171.79.53, no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Ella pasó el problema, yo la denuncie en cuartelito, yo la cite y fuimos los dos, ella dijo que iba acomodar la toma de agua, las dos nos guindamos. Las dos nos agarramos a golpe, tengo dos años viviendo allí. Esa casa tiene casa independiente.. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Buenas tardes, primeramente estamos en un tribunal para resolver el conflicto, así la víctima no esté de acuerdo deberíamos llevar esto a algo mejor. Mi representada declara que las dos se dieron golpe, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y se mantenga la medida cautelar en lo que respecta al numeral 6° y 9. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la acusada CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, “Me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, es todo” PUNTO PREVIO: Se deja constancia que previa revisión de las actuaciones se observa que no existe escrito de excepciones por parte de la defensa. …”. Seguidamente el Juez, oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrita a la Unidad Técnico Científico del Estado Aragua, División Médico Forense del Estado Aragua, por ser quien practicó el Reconocimiento Medico Legal (Convalidado Informe Medico 17-08-2021)

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- Deposición de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARRIDO NIXON, adscrito a la Dirección De Investigaciones Penales De La Policía Nacional Bolivariana (DIP), por ser quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso N° 00, de fecha 30-09-2021.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- acta de inspección técnica policial N° Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana-DIT-493-2021, de fecha 30-09-2021, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARRIDO NIXON, adscrito a la Dirección De Investigaciones Penales De La Policía Nacional Bolivariana (DIP).

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (CONVALIDADO INFORME MEDICO 17-08-2021, de fecha 17-08-2021, realizada por el DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrita a la Unidad Técnico Científico del Estado Aragua, División Médico Forense del Estado Aragua.

Por otra parte, no se admite la declaración del ciudadano CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, promovido en este acto por la Defensa, ello por cuanto no cumplir con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.

La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.”.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 413 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 413 ambos del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 413 ambos del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°; 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue, en razón de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa pública, ello en razón de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, por considerar que cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el(a) representante de la Fiscalía (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, presentada contra él(a)(os) ciudadano(a)(s) CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 413 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Visto que el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifestó(aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) CELIA ANAIS SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.940.733, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 3°; 6° y 9° del, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, 6° prohibición de acercarse a la victima 9° estar atento al proceso que se le sigue, haciendo la salvedad que en la Audiencia de Imputación se coloco el numeral 5°, correspondido al caso era el numeral 6°, por lo que en este acto se subsana. Se emplazan a las partes a que concurran dentro de los próximos cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda, así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.023.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

CAUSA: DP04-S-2022-000091
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