REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°
Maracay, 08 de Febrero de 2023
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-S-2022-000096
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO(A)(S): GONZÁLEZ URDANETA SAMUEL ELIAS y PEREZ SOSA GUSTAVO ALADIO
DEFENSA(S) PRIVADA(S): ABG. ZOILA YAMIL PEREZ YUNIS, ABG. PEREZ MEJIAS LISMAR JENIREY, ABG. AMARISTA GUARENAS EDSON JOSÉ y ABG. GOLDCHEIDT HERNANDEZ
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Preliminar en la presenta causa seguida contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) GONZÁLEZ URDANETA SAMUEL ELIAS y PEREZ SOSA GUSTAVO ALADIO, titulares de identidad N° V-16.367.510 y V-17.274.713 respectivamente; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuidos al(a)(os) ciudadano(a)(s) GONZÁLEZ URDANETA SAMUEL ELIAS y PEREZ SOSA GUSTAVO ALADIO, titulares de identidad N° V-16.367.510 y V-17.274.713 respectivamente, plenamente identificado en autos, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito que se admita en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometido los ciudadanos hoy imputados, solicito la apertura a juicio así como también se mantenga la medida que tiene el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s).
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el(a)(os) ciudadano(a)(s):
GONZÁLEZ URDANETA SAMUEL ELIAS, titular de identidad N° V-16.367.510, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 13/12/1982, de 39 años de edad, estado civil: casado, oficio: comerciante, residenciado en: BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ, CALLE AGUSTIN CODAZZI N° 29 LA MORITA ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-146.48.19, correo electrónico: no posee. Quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, yo conocí al Javier, el fue a los puesto de campo alegre, y conecto a la persona con quien yo estaba trabajando, el estaba interesado en comprar un puesto, yo no estaba vendiendo el puesto, pero si podíamos hacer la venta pero solo el inmueble ya que esos puestos son propiedad de la alcaldía, el es abogado y sabia de lo que estaba hablando y me dijo que tenía un contacto y que él era amigo del alcalde, siempre se le dijo el riesgo, se le vendió los inmobiliarios, yo con Gustavo tengo una amistad, el puesto era adjudicado para Gustavo, yo obtuve el puesto de esa manera, yo le explique que esos puestos eran adjudicados, y dijo que no tenia problema porque el tenia contacto, el me dio un abono, y el mismo hizo el documento, yo estaba pasando por un mal momento, luego nos reunimos en su casa, y me dijo que nos teníamos que ir a Merca Gil, porque ya contactó a su amigo Carlos para concretar, el me dió por el puesto tres mil trescientos dólares en total, no hubo estafa hacia su persona, yo fui hasta su casa y luego me llevo al puesto, el vio las maquinarias, todo conocen a Gustavo porque él era el primer dueño de ese local, a él le dijeron que no podían darla la adjudicación y le dieron el puesto de al lado, agarró los mobiliarios y lo pasó al negocio del a lado no hubo intención de la estafa, yo soy comerciante, en ningún momento ese Sr. a querido llegar a un acuerdo, el no quiere llegar a un acuerdo conmigo, el saco las maquinarias y las pasó a su local, queremos aclarar las cosas, yo soy el primer interesado de que esto se aclare, hicimos una negociación y a él le salió mal. Dios sabe que no estafé a nadie, yo estoy aprendiendo de esto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado PEREZ SOSA GUSTAVO ALADIO, titular de identidad N° V-17.274.713, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 28/03/1985, de 37 años de edad, estado civil: soltero, oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN LA PLACERA, TORRE R, PISO 4 APARTAMENTO N°44 , MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-454.11.91, correo electrónico: no posee. Quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. AMARISTA GUARENAS EDSON JOSE quien manifestó: “buenas tardes, esta defensa mira con preocupación las actuaciones que se han venido realizando, los hechos narrados se observa que no se realizo un verdadera investigación, esta una injusta investigación y acusación, rechazo la acusación, no existe elementos de convicción que involucre a mi representado, no hay entrevista de Marcogil, ellos son los encargado para estos tipos de trámite. Tampoco presenta los informes de la mudanza de un puesto para otro puesto, no hay testimoniales, no se evidencia las copiad de los libros de novedades donde la victima desmátelo el puesto y lo coloco en el puesto de al lado, esta defensa señala que el ministerio publico no señala ningún elemento que lo involucre en los hechos, es importante resaltar lo siguiente; una vez que mi patrocinado le ofrece a la presunta víctima le dice que los equipos deben permanecer allí hasta que sean asignado, en la denuncia de la víctima señala, control formal de la acusación, la acusación no cumple con los requisitos, la victima siempre hablo de una negociación, solicito la nulidad y se decrete sin lugar el escrito acusatorio, no hay una relación de los hechos, tampoco hay sustento de prueba para dar fe de la acción, además de ello, es importante resaltar la sentencia Nº 743 de fecha 09/12/2021 sala constitucional, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, no para convalidarla. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. GOLDCHEIDT HERNANDEZ WILMERS ISAAC quien manifestó: “Buenas tardes, me opongo a la acusación planteada del ministerio público, la acusación carece de elementos de convicción, solicito la nulidad de la acusación. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ZOILA YAMIL PEREZ YUNIS quien manifestó: “ buenas tardes, ratificamos el escrito de nulidad absoluta y de excepciones presentado en tiempo hábil, sentencia 05 no hubo respuesta a la práctica de diligencia por parte del Ministerio Publico, a quien se le solicito mediante escrito de fecha 06/07/2022, se le tomara declaración al ciudadano DOUGLAS RAMON NIEVES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.235.508; así como del ciudadano JOSE LUIS PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.256.080; se procediera a la Extracción de contenido del correo electrónico de Gustavo Eladio Pérez Sosa (gustavoeladio1@hotmail.com); así mismo, el contenido del chat de Whatsapp con el ciudadano Javier Blanco( presunta víctima); a partir del 24/01/2020 al 20/02/2020 dicho chat reposa en el correo electrónico (gustavoeladio1@hotmail.com; se realizara Experticia técnica de las conversaciones telefónicas que fueran grabadas y están contenidas en el equipo móvil 0414-4541191; se oficiara a MERCAGIR a objeto de corroborar que el ciudadano GUSTAVIO ELADIO PEREZ SOSA, el 21/01/2020 renuncio a la adjudicación que tenía desde el 2012 por su estado de salud; y la extracción de contenido de las conversaciones telefónica desde el numero celular 0414-4498896 al 0414-4541191 donde se encuentran las llamadas que se realizaron entres ambos móviles del ciudadano Javier Blanco y Gustavo Eladio Pérez, donde solicita se oficie a la telefonía correspondiente, a los fines de que aporte dicha información, por ende opera la nulidad absoluta de la acusación conforme a lo establecidos en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar se opuso las excepciones por el cual paso a ratificarla, hay falta de seriedad en la acusación el ministerio publico lo que hizo fue repetir lo que dijeron los funcionarios, la acusación no cumple los requisito del artículo 308, existe violación del debido proceso, hay muchas contradicciones en las declaraciones de la víctima y el ministerio público lo convalida, cual es el hecho punible que se le atribuye, la víctima no lo señala a mi representado Gustavo, me pregunto cual es la participación de mi representado, el ministerio publico viola su propia Ley; ratifico todo el escrito de excepciones, ratificamos los medios probatorio en caso de una apertura a juicio. Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba. Solicito el sobreseimiento definitivo y la libertad plena. Consigne en el ministerio publico la solicitud de práctica de diligencia y no hubo pronunciamiento alguno por parte del ministerio publico. Hago la aclaratoria no corresponde, es decir, el punto dos bien siendo el punto tres. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. PEREZ MEJIAS LISMAR JENIRET quien manifestó: “Me adhiero a lo expuesto por mi Coo-defensa. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al acusado PEREZ SOSA GUSTAVO ELADIO titular de la cedula de identidad Nº V-17.274.713 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano PEREZ SOSA GUSTAVO ELADIO titular de la cedula de identidad Nº V-17.274.713 “me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al acusado GONZALEZ URDANETA SAMUEL ELIAS titular de la cedula de identidad Nº V-16.367.510 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano GONZALEZ URDANETA SAMUEL ELIAS titular de la cedula de identidad Nº V-16.367.510 “ me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo”.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 ambos de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Asimismo, el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…” (Negrillas de esta Alzada)
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En este orden de ideas, es necesario hacer mención al contenido de la decisión emanada por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que entre otras cosas resaltan sobre la acusación fiscal:
“…De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal.
Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas…” (Sentencia Nº 428 de fecha 11/11/2011, expediente N° A11-149, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Ahora escrito presentado por las abogadas ZOILA YAMIL PEREZ Y PEREZ MEJIAS LISMAR JENIRET, en su condición de defensa privada del ciudadano GUSTAVO ELADIO PEREZ SOSA, en fecha 08/08/2022, por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, recibido por este despacho 10/08/222, en el que solicita la nulidad del escrito acusatorio por omisión de respuesta de las solicitudes de diligencia de Investigación solicitada mediante escrito ante la fiscalía 1º del Ministerio Publico del estado Aragua , en fecha 06/07/2022, a saber, se le tomara declaración al ciudadano DOUGLAS RAMON NIEVES, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.235.508; así como del ciudadano JOSE LUIS PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.256.080; se procediera a la Extracción de contenido del correo electrónico de Gustavo Eladio Pérez Sosa, así mismo, el contenido del chat de Whatsapp con el ciudadano Javier Blanco( Presunta victima); a partir del 24/01/2020 al 20/02/2020 dicho chat reposa en el correo electrónico; se realizara Experticia técnica de las conversaciones telefónicas que fueran grabadas y están contenidas en el equipo móvil 0414-4541191; se oficiara a MERCAGIR a objeto de corroborar que el ciudadano GUSTAVIO ELADIO PEREZ SOSA, el 21/01/2020 renuncio a la adjudicación que tenía desde el 2012 por su estado de salud; y la extracción de contenido de las conversaciones telefónica desde el numero celular 0414-4498896 al bien, donde se encuentran las llamadas que se realizaron entres ambos móviles del ciudadano Javier Blanco y Gustavo Eladio Pérez, donde solicita se oficie a la telefonía correspondiente, a los fines de que aporte dicha información, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto establece excepciones de la acusación fiscal conforme los articulo 28 numeral 4 literal i y 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se decrete el sobreseimiento definitivito conforme al artículo 300 numeral 5º ejusdem, este juzgador, previo análisis y revisión exhaustiva de las actuaciones y de la declaración dada por las partes en este mismo acto, evidencia que existe vicio de norma constitucional en el referido proceso, ello relativo al principio y derecho que tiene los investigados de autos en cuanto al derecho de abstener una defensa y asistencia jurídica oportuna, así como el derecho de obtener una adecuada y oportuna respuesta por parte de los órganos de administración de justicia, en todo estado y grado de investigación del proceso, de acceder y disponer del los medios adecuados apara ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1º y articulo 51, ambos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del escrito acusatorio presentado por parte de la fiscalía 1 del Ministerio Publico y en especifico al capítulo V, relativo al ofrecimiento de los medios de pruebas, así como de las actuaciones previas y posteriores a su consignación, no se evidencia promoción o diligencia alguna por parte del Ministerio Publico para la realización o ejecución de las diligencias solicitadas en el lapso investigativo por parte de las abogadas defensoras antes mencionadas, a saber, las especificadas en el escrito que consignaran ante la sede del referido despacho del Ministerio Publico, en fecha 06/07/2022, por lo que evidentemente existe violación de norma constitucional al no permitirse la práctica de las diligencias destinadas a la defensa del hoy acusado, así como, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal, ejerciendo el control Constitucional, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva considera oportuno pronunciarse en cuanto a la nulidad por la violación de la norma constitucional antes mencionada, y en consecuencia decide, con lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en cuanto a la interposición del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ello en base a lo verificado por este Juzgador en cuando a la violación de norma constitucional del derecho a la defensa, del acceso a la administración de Justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los acusados de autos, motivo por el cual no existe la necesidad de pronunciarse en cuanto a las excepciones planteadas como segundo punto por la defensa.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, emanado de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En tal sentido, se ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente, concediendo a la representación Fiscal el lapso de sesenta (60) días, a los fines de que dicte el acto conclusivo que diera lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primero de Primera Instancia Municipal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: En virtud de la omisión de pronunciamiento en relación a la petición de trámites de diligencias, efectuando ante la fiscalía (1°) de Ministerio Público del Estado Aragua, y en el que los acusados de autos no tuvieron la respuesta oportuna, cercenándose así el derecho a la defensa de los mismos, derecho fundamental dentro de un proceso penal, pues los imputados quedan en un completo estado de indefensión ante tal situación, considerando quien aquí decide que le fueron conculcados derechos y garantías procesales y constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en los articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 16/07/2022 por ante la oficina del alguacilazgo y recibida posteriormente por ante este despacho en fecha 18/07/2022, en contra de los ciudadanos GONZALEZ URDANETA SAMUEL ELIAS y PEREZ SOSA GUSTAVO ALADIO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.367.510 y V-17.274.713 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación, a fin de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente y, así se garantice lo contenido en los articulo 26 y 49 de la Constitución y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo a la representación fiscal al lapso de sesenta (60) días, y dicte el acto conclusivo que diera lugar. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planeada por la defensa por la nulidad anteriormente decretada. QUINTO: Se declara con lugar las copias solicitada por el ministerio público, el cual se le hará entrega una vez cumpla con el trámite correspondiente para su expedición. Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer el recurso respectivo ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. . Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CASO PRINCIPAL: DP04-S-2022-000096
BAAD.g.l