REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00738
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00866
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.078 y 291.168 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 229 de la presente causa, auto emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa en su único aparte que los cinco días para apelar fueron los siguiente 09,10,11,12 de Agosto del 2022 y el día 16 de Septiembre del 2016, siendo ejercida en fecha 10 de Agosto del 2022, es decir el Segundo día hábil de los Cinco (05) que tienen las partes para apelar, en virtud de lo ante expuesto se evidencia que el Recurso de Apelación fue ejercido en tiempo oportuno, oyéndose el recurso de apelación el Sexto día hábil, siendo este el día 19 de Septiembre del 2022. Y así se decide.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Octubre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 05, correspondiente al juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ejercido por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790 y de este domicilio; teniendo como apoderado judicial al ciudadano JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio, en contra, del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 y de este domicilio, representado por las ciudadanas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.078 y 291.168 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 12.956, contentivo de Una (01) pieza constante de Doscientos Treinta (230) folios Útiles, Un cuaderno de Inhibición constante de Diez (10) folios útiles y Un Cuaderno de recusación constante de Cincuenta y seis (56) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte demandante. En contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Agosto 2022, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunales con Asociados.
En fecha Veintiuno (21) Octubre de 2022, esta Alzada emitió Auto en el cual dejo por sentado que el lapso de los 05 días para la constitución de tribunal con asociados en consecuencia, se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de los 20 días para los informes.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2022, se recibió escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2022, se dejó constancia mediante Auto expreso que feneció el lapso de los 20 días de informes, y en consecuencia empezó a transcurrir los 08 días para que las partes presente las observaciones a los informes.
En fecha Dos (02) de Diciembre esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Ocho (08) de Febrero del 2021, se admitió la presente demanda incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790 y de este domicilio; estando asistida legalmente por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 y de este domicilio, representado por las ciudadanas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.078 y 291.168 y de este domicilio.
En fecha Once (11) de febrero de 2021, el tribunal Aquo emite auto donde decreta despacho saneador para la corrección de la cuantía existente en la demanda
En fecha Uno (01) de Marzo de 2021 le hicieron saber a la parte actora que revoca por contrario imperio el auto de fecha Once (11) de Febrero de 2021, en virtud de un error involuntario del tribunal, todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, admitiendo la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, de igual manera se el A-quo le hace saber a la demandante que deberá consignar los elementos, medios y recursos necesarios a la orden del Alguacil para practicar la Citación de la parte demandada
En fecha Dos (02) de Marzo del 2021, se recibió por ante el Tribunal A-quo Poder apud acta, donde consta el otorgamiento por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790 y de este domicilio; al ciudadano JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio
En fecha Tres (03) de Marzo del 2021 comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, apoderado judicial de la parte actora up supra identificado, donde solicito al A-quo que instara al alguacil de dicho Juzgado a fijar fecha y hora para la realización de la Citación; acordándose mediante auto de misma fecha para realizarla en fecha Cinco (05) de Marzo 2021 a las Diez (10:00 a.m.), para el traslado del alguacil.
En fecha Quince (15) de Marzo del 2021 comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, apoderado judicial de la parte actora up supra identificado, donde solicito al A-quo que se practique la Citación mediante vías telemáticas e instar al alguacil de dicho Juzgado a fijar fecha y hora para la realización de una nueva Citación; acordándose mediante auto de misma fecha para realizarla en fecha Dieciocho (18) de Marzo 2021 a las Diez (10:00 a.m.), para el traslado del alguacil.
En fecha Doce (12) de Abril del 2021 comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, apoderado judicial de la parte actora up supra identificado, donde solicito al A-quo la Citación mediante carteles; en virtud de esto en fecha Dieciséis (16) de Abril 2021 el tribunal niega la práctica de la Citación por Carteles en virtud de no haberse agotado la vía de la Citación personal.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del 2021 comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, apoderado judicial de la parte actora up supra identificado, donde solicito al A-quo que se practique la Citación nuevamente y que se le fije fecha y hora al alguacil por parte del Juzgado; acordándose mediante auto de misma fecha para realizarla en fecha Dieciocho (18) de Marzo 2021 a las Diez (10:00 a.m.), para el traslado del alguacil.
En fecha Diez (10) de Mayo del 2021 comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, apoderado judicial de la parte actora up supra identificado, donde solicito al A-quo la Citación mediante carteles; en virtud de esto en fecha Doce (12) de Mayo 2021 el tribunal acuerda la práctica de la Citación por Carteles en virtud de no haberse hallado al demandado por la vía de la Citación personal.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo 2021, se da por citado el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 y de este domicilio; así mismo en fecha 22 de Junio el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA up supra identificado, concedió poder apud acta a las ciudadanas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.078 y 291.168 y de este domicilio, y de igual forma procedió a la contestación de la demanda, alegando las siguientes consideraciones:
“…SEGUNDO: En cuanto al reconocimiento de contenido y firma del documento motivo de la presente demanda, al respecto, no recuerdo haber suscrito dicho documento y mucho menos haberle donado ningún bien adquirido en comunidad conyugal con mi esposa, ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, como es el vehículo tipo Match Back, marca: Peugeot, color blanco, placas: AA136AN, anexo Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra "H", ya que en esa oportunidad lo que me dijo que le firmara fue una supuesta autorización para circular mi vehículo antes identificado, para esa fecha yo me encontraba en tratamiento psicológico, tal como se evidencia del informe de Evaluación Psicológica, suscrito por la Lic. Osmary Marcano, de fecha 23-05-2020 anexo a la presente contestación, marcado con la letra "I", debido al consumo de medicación para dormir de forma indiscriminada sin supervisión medica; desconociendo el contenido del documento, ya que no podría disponer de dicho bien sin la autorización de mi cónyuge, por lo que niego y rechazo dicho escrito de donación, aunado al hecho de que el vehículo está bajo mi poder…”
En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2021, compareció ante el A-quo el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, apoderado judicial de la parte actora up supra identificado, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas vía telemática, donde el tribunal le informa que debe presentar el escrito físico en el primer día hábil.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2021, compareció ante el A-quo las ciudadanas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.078 y 291.168 y de este domicilio, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas y ratifico las presentadas en la contestación de la demanda.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2022, el Tribunal A-quo mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, de igual manera en fecha Seis (06) de Abril del 2022, se dictó auto en el cual difiere la declaración de los testigos.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2022, el A-quo emite auto para la promoción de los respectivos informes que las partes consideren pertinentes al juicio; de igual manera transcurriendo propiamente el lapso legal para la presentación de los informes, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2022 comenzó a correr el lapso legal para la presentación de las Observaciones a los respectivos informes.
En fecha Ocho (08) de Junio del 2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto acuerda el lapso legal para dictar sentencia, donde dicho tribunal emitió sentencia en fecha Ocho (08) de Agosto del Año 2022, estipulando las siguientes consideraciones y criterios:
“…En el presente caso el instrumento privado presentado, fue desconocido en su contenido por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que no recuerda haber suscrito en los términos señalados el instrumento y mucho menos sin contar con la autorización de su Cónyuge, hecho este perfectamente apreciable por esta Juzgadora al comprobar de actas que el ciudadano MANUEL ANTONIO ANEZ NAVA es de estado civil CASADO, conforme se desprende de acta de matrimonio consignada en el folio setenta y seis (76) del presente expediente y cedulas de identidad de él y su cónyuge, cursante a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (84) del presente expediente. No obstante, en el instrumento objeto de reconocimiento se estableció que su estado civil era soltero y fue anexada la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, donde se observa tal circunstancia, hecho éste que provocó al ciudadano MANUEL ANTONIO ANEZ NAVA, a denunciar por ante el Ministerio Público, esa irregularidad de su estado civil, con el forjamiento del documento de identidad, hecho alegado Y probado en autos, el cual Cursa en el folio ochenta y dos (82) del presente asunto, lo que constituye a todas luces una ilegalidad en las formas de suscripción del contrato que deben ser analizadas minuciosamente, aunado al hecho que de la lectura del documento (donación) presentado para su reconocimiento, no contó con la autorización de la cónyuge del ciudadano MANUEL ANTONIO ANEZ NAVA, parte demandada en el presente juicio…”
En fecha Diez (10) de Agosto del 2022 el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302 y de este domicilio, Apelo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Sa nta Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Agosto del Año 2022.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2022, el tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos, librándose oficio N°319-2022 de la misma fecha.
En fecha 18-11-2022, se recibió escrito de informes suscrito por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.302, alegando las siguientes consideraciones la parte demandante:
“…La Jueza que dicto la sentencia recurrida," incurrió en el vició de Incongruencia Positiva; cuando en su decisión, contradictoria y confusa, se situó fuera de lo que se sometió a su consideración, que era el reconocimiento de contenido y firma de documento Privado; trayendo alegatos que no fueron señaladas por las partes y que no guardan relación con el asunto sometido a su consideración; tales como el estado civil del demandado, la relación sentimental entre: la demandada y el demandado; la alteración de documentos, contrato, entre otros e incurre en el vicio de Incongruencia Negativa, cuando no tomo en consideración los argumentos de derecho que sustentan la demanda, establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en función a la contestación de la demanda por el Accionado. A los fines de dejar claro lo expresado, señalo lo indicado en la Sentencia N° 0699 de fecha 28 de Mayo del 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
Ahora bien con relación al principio de exhaustividad: de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia No. 0699 de fecha
28 de mayo del ano 2014, expreso lo siguiente:
(...Omissis....)
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, Configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado…”
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.-"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), la cual indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En el cual se dejó expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
De lo anteriormente narrado, esta Alzada en aras del resguardo de los principios citados, observa del estudio pormenorizado en la presente causa, que la demanda por reconocimiento de contenido y firma en cuanto a un contrato de donación suscrito por la hoy demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790 y el hoy demandado ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024, siendo este el elemento fundamental de la acción, relacionado el cien por ciento (100%) del valor, de un vehículo usado, cuyas características son los siguientes: Tipo: Hatch Back, Color: Blanco, Marca: Peugeot, Modelo: 207 COMPACT/1.6 LTS SINC, AÑO: 2011, Serial N.I.V:8AD2MN6AMBG076864, Serial de Carrocería: 8AD2MN6AMBG076864, Serial del Chasis: 8AD2MN6AMBG076854, Serial del Motor: 10DBUY0028954, Placa: AA136AN, Uso: Particular, Clase: Automóvil, TC: Gas 95, Numero de puesto: 5, Nro de Ejes: 2, Tara:1025, CAP, Carga: 590 Kgs, Servicio: Privado. El cual cursa al folio Ciento Noventa (198).
Así las cosas, descendiendo a los autos, efectivamente se observa que en el devenir del proceso, específicamente en la etapa procesal de la promoción de los medios de pruebas, la parte actora pretender reconocer como elemento fundamental de su acción, el documento suscrito en fecha 30/05/2020, donde da en donación un vehículo con las siguientes características: Marca: Peugeot, Modelo: 207 COMPACT/1.6 LTS SINC, AÑO: 2011, Serial N.I.V:8AD2MN6AMBG076864, Serial de Carrocería: 8AD2MN6AMBG076864, Serial del Chasis: 8AD2MN6AMBG076854, Serial del Motor: 10DBUY0028954, Placa: AA136AN, Uso: Particular, Clase: Automóvil, TC: Gas 95, Numero de puesto: 5, Nro de Ejes: 2, Tara:1025, CAP, Carga: 590 Kgs, Servicio: Privado, en este sentido, en virtud de los deberes del juez expresamente establecidos en la legislación ritual, que forman parte del desenvolvimiento de los principios de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, en tal sentido, todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta alzada pasa a verificar las condiciones del presente contrato como objeto principal de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, de esta forma se observa de las actuaciones que el actor solicito el reconocimiento del documento suscrito de fecha 30/05/2020, en este orden la parte demandada desconoce en su contenido el documento en los términos señalados y que el mismo no contó con la autorización de su cónyuge. Por su parte, para verificar las condiciones de ley del presente contrato para su validez se estima lo siguiente:
El código civil define que es un contrato, artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
El Art. 1141 del Código civil venezolano vigente, que establece como condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1. El consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.
El Art. 1431 del Código civil venezolano vigente, que establece: ‘La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta’. (subrayado nuestro) (Sic).
El Art. 1433 del Código civil venezolano vigente que dispone expresamente: ‘La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante’. (subrayado nuestro) (Sic).
Ahora bien, el Art 1141 del Código civil venezolano vigente el cual establece claramente, cuáles son los requisitos de una convención, esto es: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato. 3. Causa lícita. En este orden, esta Juzgadora pasa analizar los hechos constitutivos de la presente causa a la luz de esta norma, en virtud de que la donación realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 parte demandada a la hoy demandante ROSA VIRGINIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790, si adolece de los requisitos esenciales para que una convención exista jurídicamente.
En efecto, visto las condiciones para establecer la validez del contrato y establecer su naturaleza, una de las condiciones sine qua non, es el consentimiento, se observa de los medios probatorios cursante en autos como el acta de matrimonio entre el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 y la ciudadana ANA MARIA LINARES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.725.943,cursante al folio (76), donde se observa conjuntamente con el certificado de vehículo de fecha 15 de febrero de 2017, dicho bien automotor se adquirió dentro de la comunidad de bienes gananciales del mencionado matrimonio. En este orden de ideas, del estudio pormenorizado del documento realizado en fecha 30/05/2020, documento fundamental de esta acción se observa que para la fecha de celebrarse tal acuerdo el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024, se encontraba casado, sin observase de la escritura o condiciones del contrato celebrado, la existencia de la aprobación del mismo por parte de su esposa ANA MARIA LINARES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.725.943, es decir no existe consentimiento de quien legítimamente o en conjunto podía donar el bien en cuestión, por lo tanto tampoco existe un objeto que pueda ser materia del precitado contrato, ya que en virtud del Art. 1433 ejusdem sólo pueden ser objeto de donación los bienes presentes del donante, por lo cual esta columna del contrato está resentida en su estructura, desde un primer momento; finalmente no hay causa lícita al ser contraria a la Ley.
Es decir, se evidencia de manera clara del contrato la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento del comunero, para donar el bien automotor objeto marras en virtud de la existencia en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, por cuanto existe una falta absoluta de consentimiento del cónyuge del hoy demandado ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024. Aunado a lo anteriormente expuesto en esta oportunidad, es importante enfatizar que la Jurisprudencia Patria en especial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Tal como lo expuso en sentencia de fecha Primero (01) de diciembre del año 2003, exp número 735, (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:
“De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José MelichOrsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del actor podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José MelichOrsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público(Subrayado de quien suscribe).
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, aún con normas adjetivas en plena vigencia, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
Como puede notarse del pasaje Jurisprudencial citado supra, se evidencia con palmaria claridad que el contrato suscrito en fecha 30 de mayo 2020, cuyo contrato pretende que se reconozca, el dador (demandado) carece de consentimiento por parte de su conyugue cuyo bien fue adquirido estando casado. En tal sentido, esta Alzada verificando como fue el contrato de fecha 30 de mayo de 2020 y cuestionado los motivos de vicios de contrato como es la falta de consentimiento, conlleva a esta Juzgadora a declarar la Nulidad de oficio del contrato suscrito en fecha 30/05/2020, entre el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024 parte demandada y la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790, por cuanto dicha situación delatada tiene carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa. Por su parte esta Juzgadora no puede pasar por desapercibido el indicio de la supuesta alteración por parte de la hoy demandante de documento de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, identificado en autos tal como se observa de las pruebas cursante en autos el cual contribuirá a lo antes expuesto por esta alzada.
En este orden, esta Superioridad al haber adquirido pleno conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se percata en revisar la correcta conformación de la causa a los fines de juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, así como en la tramitación procesal, a los fines de que no se hayan vulnerado, normas de orden público, constatando esta instancia superior que el presente contrato se encuentra viciado de nulidad es por lo que verificado tal situación de los elementos del contrato y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Declara De Oficio La Nulidad del contrato de donación de fecha 30/05/2020 de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, por lo que resulta declarar la presente demanda Sin lugar la presente acción. y Así se decide.
En consecuencia, en base de la decisión, relacionada a una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, al considerar que se verificó una violación del orden público en relación a la falta de consentimiento en el contrato de marras por ser el documento fundamental de la acción dado que tiene fuerza suficiente para desechar los otros medios probatorios consignados por el demandante. Así se establece. -
En virtud de lo antes transcrito, SE CONFIRMA la Sentencia con una motivación distinta, de fecha 08-08-2022, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual declaro Sin Lugar la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790. Y así se declara. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 146.302, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia con una motivación distinta de fecha 08-08-2022, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual declaro Sin Lugar la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.336.790 TERCERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del contrato de donación de fecha 30/05/2020 de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma. CUARTO: Se condena costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente Acción de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y media (02:30 p.m.) de la tarde. Conste:
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
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