REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00750
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00868
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.509.666, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.093.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de Abril del año 1999, anotado bajo el número: 22, Tomo 4-A, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, con modificación de Acta de Asamblea número 30 inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre del año 2013, anotada bajo el número 43, Tomo: 31-A RM2DOETG, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, REPRESENTADO POR SUS APODERADOS JUDICIALES: EDDER MIRABAL y NATHALY RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.714 y 87.814, respectivamente. SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de Septiembre de 2014, bajo el Nro 133, Tomo 4, protocolo A, modificada varias veces, siendo la última en fecha 20 de diciembre del año Dos Mil Dieciocho, quedando registrada bajo el N° 18, Tomo 27-A RM MAT, REPRESENTADO POR SUS APODERADOS JUDICIALES: LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE y JOSE GREGORIO MORENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 262.134 y 146.377, respectivamente. SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017. y sus modificaciones venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.589.734, 15.128.004 y 3.344.677, respectivamente y de este domicilio. REPRESENTADO POR SUS APODERADOS JUDICIALES: RAMON RAMIREZ GONZALEZ y JORGE ELIECER HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328 y 19.216, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (TERCERIA EXCLUYENTE).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 17, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, ejercido por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.509.666, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE C.A,
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 16.870 contentiva de Dos (02) piezas, la primera constante de Doscientos Ochenta y Seis (286) folios útiles, y la segunda pieza de Veintiocho (28) folios útiles, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RENNY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.093.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial de la parte demandante y la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 87.814, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de Abril del año 1999, anotado bajo el número: 22, Tomo 4-A, de los libros de Registro llevados por ese Despacho; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del decimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), la abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 87.814, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, NATHALY RODRIGUEZ, presento escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) se recibió escrito suscrito por el abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigno informes constante de dos (02) folios.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejo expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) se recibió escrito suscrito por el abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigno observaciones a los informes constante de dos (02) folios.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 08/11/2022, el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y de conformidad al oficio N° 23.960 de fecha 16/11/2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta desde el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 09,10,11,14 y 15 de Noviembre; y siendo que consta al folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita en fecha 10/11/2022 por el ciudadano RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo; asimismo consta al folio veintitrés (23) diligencia suscrita en fecha 10/11/2022 por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 87.814, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, NATHALY RODRIGUEZ, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que las partes apelantes ejercieron el recurso de apelación el segundo día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2022, el cual corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaro SIN LUGAR la oposición a la medida.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por el ciudadano RENNY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, parte demandante en la causa, deviene de su disconformidad con la decisión del tribunal en cuanto a que difiere en el monto de los honorarios profesionales al ser calculados, generando un defecto de error de cálculo; asimismo de la apelación ejercida por la abogada NATLAY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.814, apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, parte codemandada en la causa, por cuanto alega: I) defecto de fondo/prohibición de ley, al presentar la acción bajo el esquema de actas; aunado a II) la a falta de cualidad de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, para sostener la acción III) la ausencia de presupuestos para dictar medidas cautelares; IV) la Inmotivación del decreto de medida cautelar.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora, a efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales:
Este proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra, intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE C.A, SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE C.A y SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLYNG SERVICE VENEZUELA C.A; tramitada la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas a través de auto cursante al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del expediente dictado el veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022), decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:
“…La medida solicitada versa sobre embargo Preventivo contentivo de cualquier fianza que pueda estar en seguro o banco a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., ya identificada en su condición de co-accionada en calidad de contratante y responsable solidaria; así como en cualquier pago de factura de acreencia que tenga la Sociedad por cobrar, que se encuentren en la empresa PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ubicada en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, edificio ESEM, Departamento de Finanzas, del mismo modo indico que se reserva indicar Cuentas Bancarias a los efectos que recaiga la supra indicada Medida. Ahora bien, por cuanto la accionante hizo consta en las actas procesales, el titulo (Relación de Gastos y Recibos) , que demuestran que la suma es liquida, exigible y por cuanto existe presunción grave que quede inejecutable el derecho que se reclama, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cualquier pago de factura o acreencia que estén a nombre de la Sociedad Mercantil "BOHAI DRILLING SERVICES VEWNEZUELA, S.A,.... por el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES EXACTOS (846.000.000,00 Bs. D.) equivalentes al doble de la suma de la deuda, lo que representa convertidos en dólares en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL, CUARENTA Y TERS DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (183.913.043,47$) calculados según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue consignada las reforma de la demanda establecida en CUATRO BOLIVARES con sesenta céntimos (4,60 Bs.D). La medida decretada versa sobre cualquier fianza que pueda estar en Seguros o Bancos a favor de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A,... así como cualquier cuenta por cobrar, que se encuentren en la empresa PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ubicada en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, Edificio ESEM, Departamento de Finanzas, HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE DINERO SEÑALADA; del mismo modo la accionante indico que se reserva señalar Cuentas Bancarias a los efectos que recaiga la supra indicada Medida, toda vez que el sumario abarque la totalidad del monto estipulado.
Consta desde el folio Doscientos Once (211) al folio Doscientos Quince (215) de la primera pieza del expediente que en fecha 06/07/2022, la actuacion realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se llevo a cabo la práctica de la Medida de Embargo preventivo, decretada por el Tribunal Comitente: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Consta desde el folio Doscientos Treinta y Tres (233) al folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la segunda pieza del expediente, que en fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil veintidós (2022) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estableció lo siguiente:
".....Con base en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: " El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual decretó la medida, el juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión".... Siendo que por error material, se colocó en el mandamiento de dicha comisión la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES EXACTOS (846.000.000,00 Bs. D), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL, CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ( 183.913.043,47 $) cuando en realidad la suma liquida a embargar corresponde a: la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (2.945.486,21 Bs. D) que calculada según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue consignada la reforma de la demanda establecida en CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 4,60 Bs.D) representa la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ( 640.323,09 $) más las costas y costos de juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados por un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; lo que corresponde a SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (736.371,55 B.S. D) equivalentes a CIENTO SESENTA MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (160.080,77 $) por consiguiente el valor total de la suma liquida objeto del embargo provisional practicado debió ser TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (3.681.857,76 Bs. D) equivalentes a OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON COHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $)..... evidenciándose que la suma embargada puede causar un daño irreparable a las partes, en vista de que la pretensión hecha por el demandante puede quedar ilusoria, en caso de prosperar la reposición o dejar sin efecto la medida ejecutada, y al demandado le ocasiona un daño al ser embargadas sumas que no corresponde. Evidenciándose así que la medida se encuentra extralimitada, por los razonamientos expuestos, se modifica la comisión N° 00379, a fines de que se corrijan en el sistema el monto por el cual fue practicada la medida, en consecuencia: PRIMERO: Se mantiene firme el embargo Provisional ejecutado en fecha Seis (06) de Julio del año 2022.SEGUNDO: La suma liquida de la Acreencias objeto de Embargo de la Sociedad Mercantil "BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A", R.I.F.: J-30612186-2; es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 3.681.857,76 Bs. D) equivalentes a OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON COHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $).....
En virtud de ello, consta desde el folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y ocho (248 ) de la primera pieza de expediente que la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, presento escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, para lo cual alego lo que a continuación se señala:
"Partiendo de tales premisas, en el supuesto (negado) de que fuera cierto que BOHAI SERVICE VENEZUELA S.A contrato a FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A; quienes a su vez subcontrataron al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA (según su decir, pues mi representada lo desconoce), para realizar una obra civil en un lote de terreno propiedad de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A (Supuesta propiedad que de antemano rechazo, niego y contradigo); ello no implicaría que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, sea solidaria responsable de los compromisos que FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE C.A, pudieran tener con el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA;... Es por la concatenación de los alegatos con el derecho, que resulta necesario concluir ( insisto según los planteamientos del libelo), que nos encontramos debatiendo una relación civil, donde el supuesto dueño de una obra (BOHAI) contrato a unos empresarios (FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A) quienes supuestamente a su vez subcontrataron a un albañil a maestro de obra ( EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA) y ante una diferencia elevada al conocimiento jurisdiccional resulta sujeto de una medida preventiva de embargo el supuesto dueño de la obra (BOHAI), ello ante el simple alegato de responsabilidad solidaria esbozado por el actor..... Pero es el caso ciudadano Juez, de que la Sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, de modo alguno tiene el carácter atribuido por el actor en el libelo de demanda, pues esta no es propietaria del terreno o dueña de la obra donde supuestamente prestó sus servicios el demandante de actas, ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. Y si bien ocupa las instalaciones citadas en el libelo, ello responde a un simple arrendamiento inmobiliario. Lo que desmota la identidad lógica de los sujetos del proceso, así como la titularidad del derecho demandado. Todo ello implica la falta de cualidad de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, lo cual es materia de la sentencia definitiva, más siendo que ahora fundamento la oposición a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada y ejecutada en contra de mi representada, vale indicar que el sujeto respecto al cual recae la medida preventiva de embargo es solo un tercero, con carácter en la relación sustancial distinto al alegado en el libelo, tal como lo he de probar en la oportunidad procesal correspondiente.... mas siendo que en el proceso que nos ocupa, se decretaron MEDIDAS PREVENTIVAS: Sin demostrar el Periculum In Mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sin que exista Fumus Bonis Iuris, vale decir sin acompañar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que no se pueda ejecutar el fallo. Y, sin indicios calificados que hagan muy verosímil la pretensión del actor. Y por el contrario nos encontramos ante un triste esfuerzo de libelo, que apenas esboza la pretensión, basado en contrato oral, sin pruebas directamente proporcionables al periculum in mora o Fumus Bonis Iuris, pero que increíblemente resulta aupado por la acción judicial, sin detenerse a llenar las apariencias y dando cabida a MEDIDAS PREVENTIVAS, exorbitantes, (OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON COHENTA Y SEIS CENTIMOS $800.403,86 ) que si generan daños y perjuicios palpables. Todo ello resulta en razones o fundamentos para la oposición a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado y ejecutada en contra de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Por último resulta fundamental citar el auto por medio del cual se acuerda la medida cautelar objeto de esta oposición....... haciendo un paréntesis respecto a que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el decreto de medidas cautelares en el procedimiento vía intimación, lo que no aplica para el caso in comento tramitado conforme al procedimiento ordinario.
Consta desde el folio tres (03) al folio cinco ( 05) de la segunda pieza de expediente que el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, apoderado de la del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, parte demandante en la causa presento escrito de observaciones a la oposición a la medida, alegando entre otras cosas lo siguiente:
"....Existen ciclos económicos que demuestran hechos en este juicio de que ciertamente las empresas BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A, tienen UNA UNIDAD ECONOMICA, en conclusión si posee características lógicas para que sea una demanda solidariamente responsable ya que las obras las mando hacer con sus lineamientos y desde el primer momento la está ocupando..... 1) Los representantes legales de las 3 empresas BOHAI DRILLING S.A, FERRETERIA SAN JORGE, C.A., y SUM SERVICESSAN JORGE C.A, tiene conexión de identidad extranjera, el mismo idioma, el mismo país. 2) Tienen conexión de ciclos de contratos económicos arrendamientos, proveedores, pagos de facturas, cobro de arrendamientos , lineamientos de mandatos en las obras demandadas, ocupación de las obras demandada. 3) En el Expediente se puede demostrar notoriamente en el folio (01) al ( )de este cuaderno de medida, donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A tiene interés directo de ayudar a las otras empresas demandadas, de igual manera las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A, en su escrito de contestación defienden los intereses de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2022, el cual corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaro SIN LUGAR la oposición a la medida.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por el ciudadano RENNY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, parte demandante en la causa, deviene de su disconformidad con la decisión del tribunal en cuanto a que difiere en el monto de los honorarios profesionales a ser calculados, generando un defecto de error de cálculo; asimismo de la apelación ejercida por la abogada NATLAY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.814, apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, parte codemandada en la causa, por cuanto alega: I) defecto de fondo/prohibición de ley, al presentar la acción bajo el esquema de actas; aunado a II) la falta de cualidad de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, para sostener la acción III) la ausencia de presupuestos para dictar medidas cautelares; IV) la Inmotivación del decreto de medida cautelar.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro sin lugar la oposición a la medida, estableciendo lo siguiente:
“OMISIS….Así pues evidencia quien suscribe, en cuanto a si la Sociedad Mercantil BOHAl DRILLING VENEZUELA S.A, es solidariamente responsable con el resto de las co-demandadas o si carece de cualidad como demandada en el presente juicio, que las mismas son defensas de fondos que deben ser materia de pruebas, para ser resueltas en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Y sobre ello se pronunciará este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Y así se declara. Así mismo, analizados nuevamente los instrumentos acompañados para la petición del decreto de las medidas y la reforma de la demanda; así como las pruebas promovidas por la co-demandada y sus alegatos, confirma quien suscribe que para el decreto de la medida de embargo preventivo dictado en la presente causa; no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial; así como también por hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida. considerando suficientemente demostrada la concurrencia de los requisitos legales y la motivación del decreto de la medida preventiva; todo ello aunado a otro hecho importante como lo es el levantamiento del velo corporativo de las sociedad mercantiles FERRETERIA SAN JORGE C.A, y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a través de sentencia dictada en fecha 31/01/2020. Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio. Dicho embargo en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, no podrá exceder de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($ 640.323,09) o su equivalente en bolívares para el momento de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, por ser el monto en que fue estimada la demanda, según la reforma cursante del folio 70 al 87 de la segunda pieza del expediente principal. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. IV DISPOSITIVA En razón de lo antes expuesto este juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida, presentada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A, en consecuencia se mantiene la misma..."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Veintinueve (29) al folio Treinta (30) del presente cuaderno de medidas, que el Abogado RENNY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…PUNTO PREVIO. En razón de observar que dicha sentencia interlocutoria su naturaleza fue dar opinión al norte de una oposición solicitada por la parte demandada no es menos cierto que el juzgado se extralimito o en su defecto un error de cálculo, lo cierto fue que con este acto entra en un terreno de corrección donde mutilo ya otra corrección que hizo el anterior JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS como ya dije, corrigió los errores por auto separado en fecha 18 del mes de Julio del año 2022, la cual reza en este mismo expediente de la primera pieza en el folio 233 al 239 es decir que dicho juzgado hizo su corrección con el monto correspondiente según su criterio más calculado gastos procesales del juicio, calculando un 25% mas al valor de la demanda. En resume determino que la corrección consistía en OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($800.403,86), observe que el tribunal SEGUNDO INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En su oportunidad procesal para decidir la oposición de la medida, mutila este monto y deja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($640.323,09), siendo correcto el monto de OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($800.403,86), en consecuencia dicho tribunal destaco que incurrió en contrario imperio, bien sea por error material o por voluntad propia, lo cierto es que desmejora un punto procesal ubicado en contra del debido proceso por tal razón y en sentido de resumir apelo en parte de esta sentencia en este punto previo expuesto solicito se admita y sea valorado este informe y surta efecto para hacer corregido dicha opinión apelada. definitivamente firme que consta en estas actuaciones...."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del cuaderno de medidas, que la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.814, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTILBOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…El ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.509.666..... reformo la demanda N° 34.586, que cursaba por ante el juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.... Con ocasión de la reforma de demanda, en fecha 23 de mayo de 2.022 el referido juzgado decretó una medida de embargo preventivo con base en la siguiente exposición: ........ este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cualquier pago de factura o acreencia que estén a nombre de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, supra identificada, por el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES EXACTOS (846.000.000,00 Bs. D.) equivalentes al doble de la suma de la deuda, lo que representa convertidos en dólares en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL, CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (183.913.043,47 $) calculados según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue consignada la reforma de la demanda, establecida en CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (4,60 BS.D). La medida decretada versa sobre cualquier fianza que pueda estar en Seguros o Bancos a favor de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, ya identificada, así como cualquier cuenta por cobrar que se encuentre en la empresa PETROLEOS DE VENEUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE DE DINERO SEÑALADA... En fecha 06 de Julio de 2.022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su condición de comisionado, practico la referida medida, y en efecto embargo la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.072.576.46).....mas siendo que se había incurrido en un error material, en fecha 18 de julio de 2.022, el juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, libra auto corrigiendo el quantum de la medida cautelar, exponiendo y ordenando: .....siendo que por error material, se colocó en el mandamiento de dicha comisión la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLVARES DIGITALES EXACTOS (846.000.000,00 Bs.D), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL, CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (183.913.043,47 $, ) cuando en realidad la suma liquida a embargar corresponde a; la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEISBOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (2.945.486,218 Bs. D) que calculada según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue consignada la reforma de la demanda establecida en CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 4,60 Bs.D) representa la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ( 640.323,09 $) por consiguiente el valor total de la suma liquida objeto del embargo provisional practicado debió ser TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (3.681.857,76 Bs. D.) equivalente a OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON COHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $). Esta operadora de Justicia a fin de mantener el equilibrio, evidenciándose que la suma embargada puede causar un daño irreparable a las partes, en vista de que la pretensión hecha por el demandante ilusoria, en caso de prosperar la reposición o dejar sin efecto la medida ejecutada, y al demandado le ocasiona un daño al ser embargadas sumas que no corresponden. Evidenciándose así que la medida se encuentra extralimitada, por los razonamientos expuestos, se modifica la comisión N° 00379, a fines de que corrijan en el sistema el monto por el cual fue practicada la medida...... Ahora bien, siendo que en fecha 08/08/2022, vale decir, el día de despacho inmediato siguiente al que la representación de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, actuó por primera vez en ese juicio, formalmente me opuse a dicha medida cautelar, resumidamente, por las siguientes razones, I) defecto de fondo/prohibición de ley, al presentar la acción bajo el esquema de actas; aunado a II) la a falta de cualidad de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, para sostener la acción III) la ausencia de presupuestos para dictar medidas cautelares; IV) la Inmotivación del decreto de medida cautelar..... por lo que pido se declare CON LUGAR la presente apelación, se revoque la medida preventiva y se declare la nulidad del decreto impugnado, de fecha 23 mayo de 2022, dictado por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso signado en la nomenclatura interna de ese tribunal bajo el N° 34.586; ahora signado según la nomenclatura interna del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 16.870."
OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Corre inserto desde el folio Ciento Cuarenta (140) al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) de la segunda pieza del cuaderno de medidas; que el Abogado RENNY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA ACCION QUE ALEGA LA OPONENTE. OBSERVE. QUE SI EXISTE DIFERENTES RAZONES y presupuestos de ley para que la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, sea sujeto procesal en este juicio por lo siguiente: Existe ciclos económicos que demuestran hechos en este juicio de que ciertamente las empresas_ BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, FERRETERIA SAN JORGE, C.A Y SUM SERVICES SAN JORGE C.A, tienen UNA UNIDAD ECONOMICA, según se evidencia copias que rezan en este expediente en el folio (06) al (15). DENOTE USTED LAS AFILIACIONES SIGUIENTES: 1) Los representantes legales de las 3 empresas BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, FERRETERIA SAN JORGE, C.A Y SUM SERVICES SAN JORGE C.A tiene conexión de identidad extranjera, el mismo idioma, el mismo país. 2) Tienen conexión de ciclos de contratos económicos arrendamientos, proveedores, pagos de facturas, cobro de arrendamientos, lineamientos de mandatos en las obras demandadas, ocupación de las obras demandada, según consta en el folio (09) al (15) de este expediente. ....observe que la apelante solo narra los hechos, y rellena dicho cuestionamiento con teorías que no se adatan a este juicio ya que en dichas teorías existen más de 3 medidas sin motivaciones es decir que si premia una reclamo de derecho, no obstante no coteja el decreto violentado. Motivación que fue hecha en su oportunidad cumpliendo con el estreno del art 585, del CPC, y el art 26 de nuestra Carta Magna no solo por el derecho que asiste a el actor sino conforme al -debido proceso de asegurar en el proceso judicial su fallo mas cuando son tras nacionales extranjeros que conforma dichas juntas directivas, razón que lo exige, tanto nuestras leyes venezolanas, como los tratados.
QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN PROCESAL.
Relatado todo lo surgido en la presente acción y revisada cada una de las actuaciones, de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de apelación proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esta Superioridad considera oportuno y ajustado a derecho, realizar punto previo de suma importancia bajo las facultades como instancia superior, aplicando a tal efecto la disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez es el director del proceso, garantizando el Principio Constitucional del debido proceso.
Ahora bien considera necesario esta juzgadora hacer un minucioso recorrido por la reforma de la demanda interpuesta por el accionante ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, la cual cursa mediante copia certificada, en la segunda pieza del expediente desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta y uno (61) del expediente, y de la lectura exhaustiva de la misma denota esta alzada que se solicito "Medida preventiva de Embargo de cualquier pago de factura o acreencia que tenga la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, por cobrar, se embarguen dichos montos por el doble o más del monto de la demanda, que se encuentra en la empresa PDVSA a favor de las empresas demandadas, el oficio que sea dirigido para PDVSA, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Esem, departamento de Finanza."
Consta al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del cuaderno de Medidas que se estimo la presente demanda por cumplimiento de contrato de obra en SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (640.323,09 USD) conforme a la tasa actual de Banco Central de Venezuela arriba señalada de fecha doce (12) de Mayo del 2022, dicho monto representaba en bolívares la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs. 2.973.148,17).
Establecida así la demanda, y habiéndose opuesto la parte demandada al decreto de embargo preventivo de fecha 23/05/2022 con posterior reforma por error en calculo en fecha 05/07/2022, se procedió a sentenciar y la motivación de la misma fue la siguiente:
..."Tal como se ha dicho en oportunidades anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, evidentemente debe rechazarse la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. En este sentido, la parte actora como fundamento de su petición cautelar acompañó una serie de documentos, relación de deuda general, resumen general de la obra, recibos, facturas, depósitos bancarios e inspección judicial, entre otros, con el objeto de demostrar haber celebrado el contrato de la obra con el contratista, que el mismo se obligó a pagar el precio acordado, que hasta la fecha se niega a hacer el pago restante a pesar de haber recibido en su totalidad las obras terminadas y que existe el peligro inminente de que las demandadas pudieran disponer de cualquier acción con el fin de no pagar. Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud del decreto de la medida preventiva, consideró lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto la accionante hizo consta en las actas procesales el título (Relación de Gastos y Recibos), que demuestran que la suma es líquida, exigible y por cuanto existe presunción grave que quede inejecutable el derecho que se reclama, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cualquier pago de factura o acreencia que estén a nombre de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A., supra identificada, por el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES EXACTOS (846.000.000,00 Bs. D.) equivalentes al doble de la suma de la deuda, lo que representa convertidos en dólares en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (183.913.043,47 $), calculados según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue consignada la reforma de la demanda, establecida en CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (4,60 Bs. D.)…”Posteriormente, con auto de fecha 18/07/2022, el referido Tribunal corrige el despacho de embargo librado, señalando que la suma líquida de las acreencias objeto de embargo de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (3.681.857,76 Bs. D.) equivalentes a OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $).
Así pues evidencia quien suscribe, en cuanto a si la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., es solidariamente responsable con el resto de las co-demandadas o si carece de cualidad como demandada en el presente juicio; que las mismas son defensas de fondo que deben ser materia de pruebas, para ser resueltas en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Y sobre ello se pronunciará este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Y así se declara. Así mismo, analizados nuevamente los instrumentos acompañados para la petición del decreto de las medidas y la reforma de la demanda; así como las pruebas promovidas por la co-demandada y sus alegatos, confirma quien suscribe que para el decreto de la medida de embargo preventivo dictado en la presente causa; no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida. Considerando suficientemente demostrada la concurrencia de los requisitos legales y la motivación del decreto de la medida preventiva; todo ello aunado a otro hecho importante como lo es el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a través de sentencia dictada en fecha 31/01/2020. Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio. Dicho Embargo, en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, no podrá exceder de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($ 640.323,09 USD) o su equivalente en bolívares para el momento de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, por ser el monto en que fue estimada la demanda, según la reforma cursante del folio 70 al 87 de la segunda pieza del expediente principal. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DISPOSITIVA En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida, presentada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, en consecuencia se mantiene la misma.
Ahora bien, tenemos que la congruencia de la sentencia hace referencia a la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
En el presente caso, el a quo dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo presentada por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A: en los términos siguientes:
"Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio. Dicho Embargo, en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, no podrá exceder de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($ 640.323,09 USD) o su equivalente en bolívares para el momento de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, por ser el monto en que fue estimada la demanda, según la reforma cursante del folio 70 al 87 de la segunda pieza del expediente principal. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil" (Negrillas de este Tribunal ).
Esta Juzgadora al concatenar esta decisión con el decreto de la medida de fecha 23/05/2022, la cual fue reformada por error de cálculo en fecha 18/07/2022, en la cual se estableció; ..."cuando en realidad la suma liquida a embargar corresponde a: la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( 2.945.486,21 Bs. D) que calculada según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue consignada la reforma de la demanda establecida en CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 4,60 Bs.D) representa la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ( 640.323,09 $) más las costas y costos de juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados por un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; lo que corresponde a SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (736.371,55 B.S. D) equivalentes a CIENTO SESENTA MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (160.080,77 $) por consiguiente el valor total de la suma liquida objeto del embargo provisional practicado debió ser TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 3.681.857,76 Bs. D) equivalentes a OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON COHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $)....." Observa de la lectura exhaustiva y minuciosa de la misma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual conoció de la oposición al decreto en virtud de la inhibición formulada por la Abogada Mary Vivenes; sentenció de manera muy distinta a lo peticionado, toda vez que de la lectura de la reforma de la demanda, la parte accionante solicito medida de embargo preventivo de cualquier factura o acreencias que tenga la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, por cobrar, y que se embarguen dichos montos por el doble o más del monto de la demanda, y siendo que se estimo la demanda en SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (640.323,09 USD) conforme a la tasa actual del Banco Central de Venezuela arriba señalada de fecha doce (12) de Mayo del 2022, dicho monto representa en bolívares la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs. 2.973.148,17); lo que generaba un monto a embargar de OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON COHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $), y no de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($ 640.323,09 USD) como decreto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia tal subversión del monto realizado por el mencionado Juzgado produce que el fallo adolezca de vicios de incongruencia negativa en su modalidad de extrapetita, en virtud de haber establecido un monto diferente a lo peticionado. Y así se decide.
Aclarada la situación en el presente caso debe obligatoriamente este Juzgado Superior como director del proceso y con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, de fecha 08/11/2022 de conformidad con el artículo 244 y 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Superioridad analizar con respecto a la medida cautelar ajustando dicha decisión a resolver sobre su mantenimiento o revocación, sometiéndose a las alegaciones, así como las argumentaciones que realizo el afectado en sus escritos de oposición a la medida cautelar, a tales efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción.-
Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
En el caso bajo estudio, el punto central debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo decretada en fecha 23/05/2022, la cual fue reformada por error de cálculo en fecha 18/07/2022, indicó que el decreto que acordó tal medida cautelar, estaba viciado de Inmotivación, así como también la falta de cualidad de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, para sostener la acción.
Con relación a la falta de cualidad aducida por la parte opositora es importante traer a colación, Sentencia N° 000141 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/06/2015, Expediente N° 15-000556, Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, la cual estableció lo siguiente:
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2007, expediente N° 06-1316, en el recurso de amparo interpuesto por los abogados Juan Carlos Paparoni y otros, señaló lo siguiente:
Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “…Se ha dicho innúmerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: Cecilia Doncella de Castro).
En similar sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1930/2003, del 14.07, caso: Plinio Musso Jiménez, estableció que: “(a) diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción”.
De igual forma, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de enero de 2006, expediente signado con el N° 05-017, Recurso de Casación 00003, en el juicio seguido por Cecilia Doncella de Castro y otra contra Félix Romero Martínez y otros, señaló lo siguiente:
“De la anterior transcripción parcial de la sentencia se evidencia que el juez superior resolvió una cuestión que está vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la cualidad de la parte demandante y simultáneamente repuso la causa para que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Es decir, el sentenciador de alzada en una sentencia que pretende corregir el orden del proceso, resolvió una cuestión que está vinculada al fondo.
En efecto, el juez superior estableció que los accionantes sí tenían cualidad para demandar la rendición de cuentas, cuestión que está vinculado al fondo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.
En relación con esa norma, la exposición de motivos señala:
“…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…”.
Las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En efecto, se desprende de los anteriores criterios jurisprudenciales que en materia de medidas preventivas, el juez debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), aspectos que fueron tomados en cuenta por el juez de la recurrida, pero sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, por lo que pronunciarse sobre la falta de cualidad ad causam pasiva para sostener el juicio, tal como lo hizo el juez de la recurrida, al expresar que: “…ya que aparte de pretender que se declare la nulidad por simulación parcial de una venta, (…) se omite traer al juicio a los terceros adquirientes de los apartamentos construidos sobre el terreno objeto de la venta impugnada, existencia de éstos terceros que admite la actora en su libelo de demanda y así queda demostrado a través de las documentales cursantes a los folios 276 al 293 del cuaderno de medidas de autos; lo cual evidencia una falta de cualidad ad causam pasiva para sostener el juicio establecido en el artículo 361 del Código Civil (…)”, y en el hecho de que en el auto de admisión no se admitió expresamente la pretensión de daños y perjuicios, declarando la recurrida la improcedencia “…en virtud que existe una falta de cualidad ad causam pasiva para sostener el juicio de simulación de venta…”, pronunciándose a todas luces sobre la falta de cualidad pasiva, lo cual constituye una defensa de fondo, por lo que la recurrida yerra al pronunciarse en una incidencia de medidas preventivas sobre una defensa de fondo, ya que le está vedado al juez, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión.
Así las cosas, el juez de la recurrida, en una incidencia de medidas preventivas, al tocar el fondo para fundamentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra cosa que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”, por lo que el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Por lo que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse única y exclusivamente, como ya se dijo anteriormente, a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados), ya que si bien es cierto, la misma se encuentran directamente vinculada al proceso principal, ésta debe aguardar a que se resuelva la decisión en la definitiva. Así se decide.
De la jurisprudencia antes transcripta se deduce que la falta de cualidad aducida como defensa a la oposición a la medida de embargo planteada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, no es procedente en virtud de que la falta de cualidad es materia de fondo y el juez debe estar circunscrito a la verificación del cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida como son el fumus boni iuris y periculum in mora; por lo que no le está dado en incidencia de medidas cautelares tocar materia que pertenecen al fondo de la litis. Y así se decide.
Observa esta juzgadora con relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida que el actor en su escrito libelar expone las razones por las cuales invoca la medida, presentando una serie de copias simples donde se puede constatar propuestas, soporte de transferencia, facturas, actas de entrega y culminación de mano de obra, inspección judicial de la obra culminada, que sirven para probar e invocar la presunción grave del derecho que reclama ( Fomus Bonis Iuris) así mismo siendo que el monto adeudo establecido es por una cantidad elevada de dinero siendo este CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHICIENTOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185.800.195,00) equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE USD (53.085.77 USD), queda evidentemente demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia debe prosperar la medida decretada. Y así se decide.
Como colorario de todo lo anterior siendo delatados como fue el vicio de incongruencia negativa en su modalidad de extrapetita, en virtud de haber establecido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas un monto diferente a lo peticionado, lo que conllevo a esta Superioridad a Anular la decisión proferida de fecha 08/11/2022 por el Juzgado anteriormente referido, y verificados como es que en el presente caso se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de embargo solicitada, esta alzada declara: SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo, efectuada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA; asimismo se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado RENNY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, parte demandante en la causa, en virtud de lo cual delatado como fue el vicio al tribunal establecer un monto diferente a lo peticionado en el libelo de la demanda, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 18/07/2022 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario que estableció la suma líquida de acreencias objeto de Embargo de la Sociedad Mercantil "BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A", R.I.F.:J-30612186-2, es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 3.681.857,76 Bs. D) equivalentes a OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON COHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $)....." ; y SIN LUGAR la apelación de oposición a la medida formulada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.814, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTILBOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. Y así se decidirá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo, efectuada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.814, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTILBOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. parte demandada en la causa, en contra del auto de fecha 08/11/2022 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas TERCERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENNY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, parte demandante en la causa, en contra del auto de fecha 08/11/2022 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se anula la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08/11/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: Se Confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en su totalidad la decisión recurrida, se condena, al pago de las COSTAS del proceso a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA. S.A, parte codemandada. SEPTIMO:. Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
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