REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 162°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2022-00733
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00860
PARTE DEMANDANTE: ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL SOTO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 52.078 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA y CARLA CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.365.191, V-2.891.178 y V-15.633.704, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ESTEBAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-8.451.330, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.452, en representación del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI; y JUAN BAUTISTA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.695.394, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.657, en representación de las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA y CARLA CARMONA PEREZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA). -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº06, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA y CARLA CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.365.191, V-2.891.178 y V-15.633.704, respectivamente y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-19.249, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 34.597 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2022, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la Acción por motivo de REIVINDICACIÓN.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2022, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Seis (06) de Octubre del 2022, empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes, de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Octubre de 2022, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó Auto transcurrieron íntegramente el lapso del Vigésimo (20) día de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes, en virtud de ello se deja constancia empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2022, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de los 08 días de despacho siguientes, este Juzgado Superior dice “VISTOS” en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Veintiséis (26) de Julio del 2019, fue distribuida la presente causa correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, posteriormente en fecha Nueve (09) de Agosto del 2019, fue admitida la presente demanda por el motivo de REINVIDIVCACION, consignada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio .En la misma fecha, es decir, el Nueve (09) de Agosto del 2019, y en el mismo Auto de admisión, se ordeno la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 09/10/2019, se recibió escrito de Reforma de la demanda, suscrita por el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio.
En fecha 22/10/2019, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA y CARLA CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.365.191, V-2.891.178 y V-15.633.704, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 23/10/2019, comparece el ciudadano ESTEBAN GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 38.452, actuando en presentación del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.365.191 y de este domicilio, dándose por citado.
En fecha 28/11/2019, mediante auto el tribunal aquo acordó librar Cartel en los diarios "EL PERIODICO" y "LA PRENSA DE MONAGAS".
En fecha 03/12/2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio, consignando Cartel de Citación.
En fecha 09/01/2020, se recibió escrito de contestación y cuestiones previas, suscrito por las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.891.178 y V-15.633.704, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado JUAN AZOCAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 91.657, de este domicilio. En esta misma fecha, se le confirió Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado.
En fecha 11/02/2020, se recibió escrito de contestación de la demandada suscrito por el abogado ESTEBAN GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 38.452, actuando en presentación del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.365.191 y de este domicilio.
En fecha 13/02/2020, se recibió escrito suscrito por el Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio, consignando escrito de Oposición de la Cuestión Previa.
En fecha 20/10/2020, se recibió diligencia suscrita por el Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio, mediante el cual solicita la Reanudación a la Causa.
En fecha 07/12/2020, el Aquo dicta auto en el cual ordena la notificación de las parte y fija el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha 15/12/2020, se dio por notificado el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 28/01/2021, se dio por notificado el ciudadano ESTEBAN GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 38.452, actuando en presentación del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.365.191 y de este domicilio.
En fecha 07/12/2021, se dicto Sentencia Interlocutoria en la que se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa y en esta misma fecha se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 13/12/2021, se dio por notificada la parte co-demadada.
En fecha 14/12/2021, se dio por notificado el ciudadano ESTEBAN GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 38.452, actuando en presentación del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.365.191 y de este domicilio.
En fecha 24/01/2022, compareció el abogado JUAN AZOCAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 91.657, de este domicilio, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/02/2022, compareció el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/08/2022, el aquo dicto sentencia de fondo en la que declaro: SIN LUGAR la acción reivindicatoria, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
"...En el caso de marras tenemos que la parte demandante ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, anteriormente identificada, demostró con documento de Compra Venta cursante al folio 07 del presente juicio tener el derecho de propiedad que demanda así como demostró que carece de la posesión de dicho puesto de estacionamiento que aquí se reclama; por estar este en posesión de la ciudadana BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA, sin embargo se evidencia claramente con las pruebas aportadas por las partes que de la Tradición Legal del Bien Inmueble, se tiene que desde el , momento de registro inscripción del título de propiedad del bien inmueble, los apartamentos que forman la propiedad horizontal edificio Residencia "Previca" fueron registrados como un apartamento y se especifico en dicho documento que en los mismos poseen un maletero , mas no señala en ningún momento que estos cuenten con puesto de estacionamiento alguno, tomando así mismos en consideración que existen en el edificio antes mencionado un numero de veinte (20) apartamentos y en el estacionamientos del antes mencionado edificio solo existen quince (15) puestos de estacionamientos, no se tienen como cierto o probable que estos apartamentos cuenten con un puesto de estacionamiento exclusivo..."
En fecha 10/08/2022, comparece el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ejerciendo Recurso de Apelación.
En fecha 16/09/2022, se escucho el recurso de apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordeno remitir la totalidad del expediente al tribunal de Alzada, en esta misma fecha se libro oficio N°19.249.
VALORACION DE LA PRUEBAS
Ahora bien, consta en autos que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa. Conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
Documentales aportadas por la parte demandante:
Documento de Compra venta, entre el ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI y la ciudadana YUGLIS DEL VALLE RICARDI MIJARES, titular de la cedula de identidad N°4.719.159, representada en ese acto por la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI; dicho documento se encuentra inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°2019.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.9375, correspondiente al libro de folio real del año 2019. Considera esta Juzgadora que se trata de un documento privado, suscrito entre las partes, siendo que el mismo fue debidamente registrado en fecha 11/04/2019 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual se evidencia la titularidad del bien de la parte demandante en autos y en virtud de que el mismo no fue descocido, impugnado ni tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Planilla de Declaración y Pagos de Enajenación de Inmuebles; cursante al folio nueve (09) de la pieza principal en copia simple, correspondiente al pago de enajenación del inmueble que hoy se debate, emanada por el SENIAT; observa quien aquí decide que la presente prueba no logra demostrar los puntos aquí controvertidos en virtud que en dicha prueba únicamente se observan los pagos correspondientes sin especificación del terreno o sus lindero, en consecuencia de ello, motivo por el cual no se le otorga ningún tipo de valor probatorio a las pruebas aportadas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Certificación de Solvencia para Registro de Documento, cursante al folio Diez (10) de la pieza principal en copia simple, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín en Dirección de Hacienda Municipal, con fecha de expedición 21/03/2019, siendo válida hasta el 19/06/2019, a nombre de la ciudadana SUCESION VICENZA TERRASI DE PREVITE; de la misma se observa que se trata del certificado de solvencia del inmueble ubicado en el Sector las Avenidas Carrera 9-A, Av Luis del Valle García, Edifico Previca Piso 05, Apto 5-B, siendo que el mismo únicamente se evidencia que se trata de un terreno propio, con fachada constante de 100,00MTS2, en este sentido la presente no es suficiente para demostrar en autos el asunto debatido. motivo por el cual no se le otorga ningún tipo de valor probatorio a las pruebas aportadas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Cheque N°51990626 del Banco Mercantil de fecha 14/03/2019, librado a favor del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), se observa que la presente consiste en el pago que fuere realizado por la ciudadana YUGLIS MIJARES a favor del ciudadano antes mencionado, por motivo de la compra venta del inmueble en cuestión, en virtud que durante su etapa procesal correspondiente no fue desconocido, tachado o impugnado, en este sentido esta Alzada de otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documento Poder suscrito por la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, plenamente identificada en autos, otorgado al abogado FERNANDO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°52.078, debidamente registrado en la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 17 de Julio de 2019, anotado bajo el N°17, Tomo 94.
Documento Poder General de Administración y Disposición, suscrito por la ciudadana YUGLIS DEL VALLE RICARDE, otorgado a favor de la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, plenamente identificada en autos, debidamente inscrito ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 22/08/2012, anotado bajo el N°22, Tomo 52 del Protocolo de transcripción de ese año.
Observa quien aquí decide, que las anterior documentales previamente transcritas, consignada en copia Certificada no fueron tachadas ni impugnadas en su etapa procesal correspondiente, en tal sentido, a los fines de la resulta del presente juicio no aporta nada novedoso, motivo por el cual no se le otorga ningún tipo de valor probatorio a las pruebas aportadas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documentales aportadas por la parte co-demandada:
Documento de Origen de Tradición legal de Bien Inmueble, marcada con el literal "A", debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicado en el Trimestre Primero , Tomo 5, Folio 0, fecha de otorgamiento 26/01/1988, de la presente documental se observa que la Sociedad Mercantil "B.T.C. INVERSIONES C.A, es fundadora y en poseedora de un lote de terreno y el edificio que sobre el recae denominado Residencia "Previca", de la misma se observa que el presente bien inmueble cumple con el requisito de tradición legal, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documento de Compra venta, suscrito entre el ciudadano CARLOS TERMINI, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-5.590.721, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil "B.T.C. INVERSIONES C.A, a favor de la ciudadana VICENZA TERRASI DE PREVITE, siendo que dicha compra venta fue debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 15/08/1991, bajo el N°13, Protocolo primero, tomo 19, se evidencia de la presente documental la relación contractual existente, asimismo se denota la adquisición del inmueble que es objeto de litigio, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Certificado de Conformidad de Uso, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, por la Coordinación de Prevención e Investigación de Incendios y Otros siniestro, de fecha 28/05/2019, en Copia Simple, con motivo de Inspección Ocular en el Edificio Previca, específicamente en el área de estacionamiento, de lo cual observa esta Alzada que de acuerdo a dicha inspección practicada, el área es única y exclusivamente para el desplazamiento de los vehículo, lo cual no puede ser utilizada en forma permanente como estacionamiento, ahora bien esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Informe Legal emitido por Desarrollo Urbano, de fecha 18 de Julio de 2019, cursante en autos en Copia Simple, de la misma observa esta Alzada que las Co-demandadas se encuentra en posesión del referido puesto de estacionamiento desde hace 13 años, asimismo se constato de la discapacidad motora de una de las demandada, en consecuencia de ello esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Boleta de Citación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial del estado Monagas, a favor de la ciudadana CARLA JOSE CARMONA, plenamente identificada en autos, se evidencia que la mismo no resuelve ninguno de los puntos debatidos, motivo por el cual no se le otorga ningún tipo de valor probatorio a las pruebas aportadas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana VINCENZA TERRASI DE PREVITE y BENIGNA PEREZ HERRERA, plenamente identificadas en autos, de fecha 06/09/2013, debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, correspondiente el libro de folio real del año 2013, observa esta Alzada que de la presente documental se desprende la relación contractual entre las ciudadana antes mencionadas y la adquisición del inmueble, en consecuencia de ello esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Inspección practicada en fecha 26 de Junio de 2019, por la Dirección de Desarrollo Urbano, en el cual se constato que en el Edificio Previca existen 20 apartamentos y en la planta baja el mismo se encuentra 10 puestos de estacionamientos, siendo que se constato que no se puede establecer como puestos fijos para estacionamientos de vehículos el área de entrada del edificio, en consecuencia esta Alzada le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código civil, Y así se decide.-
Testimoniales:
Ciudadano DENNY RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.702.161 y de este domicilio, se evidencia de la declaración del testigo que fue conteste, en virtud de que alego que trabaja en el inmueble debatido, desde hace 7 años, a su vez, asevera que conoce a la parte co-demandada por cuanto las misma residen en el Edificio Previca, asimismo alega que poseen un puesto de estacionamiento, consecuencia de ellos esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En este orden de ideas, se evidencia que la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio, intento demanda por motivo de Reivindicación en contra de los ciudadanos FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA y CARLA CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.365.191, V-2.891.178 y V-15.633.704, respectivamente y de este domicilio, en tal sentido se observa que la Reivindicación se encuentra regulada en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Es importante traer a colación al autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, el cual expresa en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, el cual ha definido la reivindicación, como “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.
En cuanto a la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …/...Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
De acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Es por lo que esta Alzada, pasa a análisis los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas a los autos:
En cuanto al primer requisito, se observa de las actas que conforman el presente expediente existe Documento de Compra venta, debidamente inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°2019.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.9375, correspondiente al libro de folio real del año 2019, a favor de la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.326.457, y de este domicilio, siendo que por medio de dicho documento se pretende demostrar el Derecho de Propiedad sobre el puesto de estacionamiento marcado 5-B, ahora bien, estudiado como fue el presente documento, determina esta Alzada que en el mismo no se le puede atribuir la propiedad exclusiva del mencionado puesto, en virtud de que únicamente se observa la propiedad del inmueble y el uso de un puesto de estacionamiento sin especificación alguna, en vista de ello, denota quien decide que no cumple con el primero requisito de Reivindicación.
En tal sentido, de acuerdo al acervo probatorio consignado en autos por la parte demandada, se evidencia Documento de Origen de Tradición legal de Bien Inmueble, marcada con el literal "A", debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicado en el Trimestre Primero , Tomo 5, Folio 0, fecha de otorgamiento 26/01/1988, en el cual denota quien aquí decide que el Edifico Residencias Previca, conforman la propiedad horizontal de la siguiente manera: Veinte (20) Apartamentos, denominados cada uno con un numero respectivo y Quince (15) puestos de estacionamientos.
Dicho esto, determina esta Alzada que verificada como fueron las pruebas aportada en su etapa procesal correspondiente y su debida valoración, se concluye que, visto el informe legal cursante en autos por la Coordinación de Desarrollo Urbano, se denota que los Edificios que conforman la Residencia Previca, incumplen con los requisitos de propiedad horizontal, asimismo verificado el Documento de Origen de la edificación conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se observa que desde el inicio hasta la compra venta realizada a favor de la ciudadana VICENZA TERRASI DE PREVITTE, identificado en autos, no se especifica el puesto de estacionamiento que le corresponde a cada apartamento, sino, se menciona únicamente que cada apartamento tiene derecho al uso de un maletero exclusivo, y de un puesto de estacionamiento, sin determinar el número que le corresponde, como consecuencia de ello, verifica quien aquí decide que la parte demandada de autos se encuentra en posesión del Puesto de Estacionamiento marcado 5-B, desde hace mas de 13 años, siendo evidente para esta Alzada que la presente demandada no cumple con los requisitos necesarios para que sea declarado Con Lugar, en virtud que conforme a las pruebas de autos se puede constatar que los Documentos de Propiedad del edificio antes mencionado, no establece que puesto de estacionamiento pertenece de forma exclusiva a cada apartamento. Y así se declara.-
En concordancia a lo antes mencionado, esta Jurisdiscente debe hacer mención de carácter obligatorio en razón de la ocupación del puesto de estacionamiento denominado 5-B, que si bien es cierto la ciudadana BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA, se encuentra en posesión de dicho puesto desde hace mas de 13, esto no se traduce a que tiene la propiedad del mismo, en virtud de que se trata de una propiedad horizontal en donde todos son copropietarios de los puestos de estacionamientos y de las aéreas comunes. Siendo que, en efecto se constato que la parte co-demandada de autos funge como el débil jurídico en virtud de la discapacidad motora que posee, sin embargo es de recalcar que la ciudadana antes mencionada no tiene la titularidad o derecho real sobre el puesto de estacionamiento aquí debatido, en razón de que todos son copropietarios del mismo, Y así se decide.-
Ahora bien, conforme la ley Adjetiva vigente denominada Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 5 ordinal i, establece: " Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local..." (Subrayado de quien suscribe)
Concatenado a la norma adjetiva, es determina esta Alzada que en el caso de autos se evidencia que el Edificio Residencia Previca, infringen el principio de propiedad horizontal, siendo que la norma in comento establece de forma obligatoria que cada apartamento que conforman dicha propiedad horizontal debe tener un puesto de estacionamiento exclusivo, en tal sentido, revisada como fue la presente causa, denota quien suscribe que desde el Documento Original del Inmueble hasta su debida compra venta y posterior protocolización, se observa que tal residencia se conforma por Veinte 20 apartamentos y como uso mancomunado 15 puestos de estacionamientos.
En virtud de ello, mal pudiera esta Juzgadora acordar la presente demanda por motivo de Reivindicación a sabiendas que la misma no cumple con los requisitos sine qua non para que prospere, en vista lo antes expuesto y conforme a la norma parcialmente trascrita esta Alzada concluye forzosamente en declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2022, asimismo, se Confirma, bajo una motivación distinta la sentencia de fecha 23/09/2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, como consecuencia de ello, se debe declarar Sin Lugar la presente demanda por motivo de Reivindicación. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el FERNANDO RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 5.078, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, bajo una motivación distinta, la decisión de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de REIVINDICACION, en virtud de las consideraciones antes expuestas por este Juzgado. CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitres (2023).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:45 AM)
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZALEZ