REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2022-00754
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00870

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.150, y de este domicilio.
DEMANDADO: BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO NATERA Y HAIDEE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercido por el ciudadano ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, y de este domicilio, representado por su apoderada judicial, ciudadana, CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.150, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio, representada por sus apoderado judicial, EDILBERTO NATERA Y HAIDEE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548, y de este domicilio.

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.460, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró:

“…la ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS DE HERRIQUEZ, ya identificada en autos, consigno escrito de objeción al informe presentado por el partidor designado, por este despacho, alegando que el mencionado partidor, se limito a hacer un avaluó de los presuntos bienes integrantes de la comunidad, y a señalar un presunto monto correspondiente a las partes de una manera respectiva, pero sin embargo, que no se hizo alusión a alguna posible deuda existente, de igual forma manifiesta que no se realizo adjudicación alguna de los bienes, y para resumir y finalizar todo lo expuesto por la contraparte en dicho escrito, que el partidor no cumplió con la tarea encomendada, por lo que en efecto solicito nuevo nombramiento de partidor a los fines de que se realice, nuevamente dicha petición; El tal sentido, de conformidad con lo establecido en 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “presentada la partición, el tribunal se procederá a la revisión de los interesados en el termino de diez (10) días siguientes a su presentación. Si no formulare objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declare el tribunal”…/… Que dicha objeción al informe presentado por el partidor se encuentra extemporáneo por tardío…”.
Se deja constancia que del folio 04 al folio 20, de la presente causa cursa informe de partición judicial, por parte del ciudadano Luís Oliveros Álvarez, portador de la cedula de identidad N° 3.027.401; ingeniero civil y abogado, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 7.351 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 23.819.
Consta al folio 21, auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del 2022, donde se acuerda agregar el informe del partidor a la presente causa, para que surtan los efectos legales pertinentes en el juicio.
Consta al folio 27 y su vuelto, escrito de oposición a la partición presentada por el partidor de acuerdo a lo estipulado en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 37 y 38 se encuentra auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2022, donde el A-quo niega la oposición al informe de partición por ser extemporánea por tardía
En el folio 39 se encuentra escrito de fecha veintisiete (27) de Octubre del 2022, donde el ciudadano EDILBERTO NATERA Y HAIDEE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548, y de este domicilio, apela del auto de fecha 25 de octubre del 2022, oyendo dicha apelación en fecha 02 de Noviembre del 2022 en un solo efecto.
Mediante oficio N° 23.975 se remite a esta Alzada copias certificadas del expediente constantes de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, distribuyéndose en fecha 06 de Diciembre del 2022, y dándosele entrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, debiendo proseguir el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual comienza a correr el lapso para que del Décimo (10°) día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de donde se desprende este extracto por parte de la parte demandada:

“…Ahora bien, es el caso ilustre Juzgadora que en fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, el Tribunal de la causa dicto Auto mediante el cual señalo que el escrito de objeción presentado por nosotros, presuntamente, se había interpuesto de manera extemporánea, por tardía, en vista de que según el Tribunal se había hecho, supuestamente, al siguiente día a los diez días, que otorga nuestro Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara como concluida la partición, lo cual evidentemente resulta contraria a derecho, pues de las copias certificadas aportadas para que formen parte del presente expediente de apelación se observa que el informe del partidor está fechado 15 de Junio de 2022, pero fue agregado a los autos en fecha 17 de ese mismo mes y año, por lo que es obvio que a la fecha de la presentación de nuestro escrito de objeción nos encontrábamos en el décimo día del lapso previsto en nuestra Ley adjetiva ordinaria. El error en que incurrió el Tribunal de primera instancia fue inducido por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, debidamente identificada en autos, tal como se desprende de diligencia consignada por ésta, la cual corre inserta a las copias certificadas de las actas procesales que fueron aportadas oportunamente para que integraran el presente expediente de apelación; en tal sentido, solicito respetuosamente que el Recurso de Apelación que hoy ocupa nuestra atención, sea declarado CON LUGAR por este ilustre Tribunal de Alzada, y en consecuencia, se revoque el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2022, aludido ut supra, con todos los pronunciamientos a que haya lugar…”

Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Enero del 2023, se observa que transcurrió íntegramente el termino del Décimo (10°) día de despacho establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, ahora bien, presentado los respectivos informes se apertura el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten las observaciones a sus respectivos informes de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 ejusdem, donde la parte demandante consigno diligencia y computo de los días transcurridos en el A-quo.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2023 mediante auto de conformidad con los establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo dice “VISTOS” y fija el lapso de Treinta (30) días, para dictar la sentencia de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca). Indicó:
"Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil."
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las distintas actuaciones que rielan en la presente causa, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, en contra el auto dictado en fecha 25/10/2020, referente a la oposición del informe de partición esta Juzgadora estima lo siguiente.
En virtud de ello, esta alzada trae comentario con el fin de esclarecer lo aquí debatido en juicio, por parte del doctrinario Emilio Calvo Baca enfatiza lo siguiente:
“…Los interesados tienen derecho a revisar la partición presentada al Tribunal dentro del término señalado en el dispositivo comentado, de no ejercer esta potestad, no podrán hacerlo después y se considerara que no tiene objeción alguna a la partición realizada.
Subrayado y Negrita de esta Alzada
En virtud de lo anteriormente citado esta Juzgadora le resulta imperativo resaltar que las partes tienen el derecho y la potestad de revisar el informe del partidor, con la finalidad de ejercer o no objeción alguna, todo esto dependiendo de la conformidad que tengan las partes; ahora bien, se debe tener en cuenta el lapso procesal referido para ejercer dicha objeción u oposición.
En consecuencia, de lo antes transcrito es menester para esta Alzada traer a colación al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:
“… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley; el Juez podrá fijarlos cuando la ley autorice para ello…”
Subrayado y Negrita de esta Alzada
En este sentido quien aquí decide observa que los actos procesales deben ser cumplido a cabalidad por el Juez, en virtud de este ser el director del proceso, en consecuencia, esta Juzgadora cita Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Decisión N° 0208 de fecha 04 de Abril de 2000, en el juicio seguido por Venecia Villalobos Pisan contra Orlando Ramírez Colmenares, expediente N° 00-0279
“…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”
En consecuencia, de lo antes citado esta Alzada evidencia de manera objetiva que los lapsos procesales mas que formalidades de ley lo que buscan es ordenar el proceso, tanto para el Juez como director del mismo, como para las partes, en virtud de que son garantías del derecho a la defensa de las partes, buscando preservar la seguridad jurídica.
Ahora bien el caso que ocupa a este Juzgado tiene que ver con el lapso para oponerse al informe del partidor, por eso es de importancia exponer lo que nuestro ordenamiento jurídico nos estipula sobre dicha oposición.
En tal sentido, esta alzada trae a colación lo estipulado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil fundamentado “…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el Término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el Tribunal…”.
Nuestro ordenamiento jurídico es explicito en el como tiene validez procesal el informe de partición, de igual manera estipula el lapso legal para la oponerse al mencionado informe del partidor; en consecuencia, quien aquí decide cita extracto jurisprudencial donde se expone lo siguiente:
Decisión N° 0214 de fecha 27 de Marzo de 2006, en el juicio seguido por Venecia Villalobos Pisan contra Orlando Ramírez Colmenares, expediente N° 05-0348.

“…El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera.../…El sentenciador superior al considerar que el lapso de diez (10) días pautado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el 25 de octubre de 2004, es decir, cuando se presentó ante el tribunal el escrito por el partidor sin que se hubiera insertado aún en el expediente, cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirles el plazo de diez días a ocho, pues sólo incorporó a los autos el informe del partidor dos días después que comenzó a contar el plazo y, específicamente, a la accionante pues declaró extemporáneo su escrito de reparos graves, al realizar el cómputo del lapso a partir de una fecha en la que no constaba en actas el escrito de partición, es decir, que no existía en el mundo jurídico, con lo cual subvirtió el orden procesal de los actos y de sus lapsos…/…De lo antes indicado, es evidente que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho siguiente -art. 198 del Código de Procedimiento Civil- a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 27 de octubre de 2004, pues fue sólo a partir de ese día que constó en actas el escrito y fue conocido por las partes.
En tal sentido, es menester indicar que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 218, 219, 223 y 227, establece expresamente que los lapsos sólo comienzan a correr a partir del día siguiente de consignado un escrito o declaración de constatación de un acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 eiusdem. En el sub iudice, la Sala para verificar cuando ocurrió el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, solicitó cómputo al tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“...Que según el libro diario llevado por ante este Juzgado desde el día 25 de octubre de 2004, inclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2004, inclusive, han transcurrido los siguientes días de Despacho, los cuales se transcriben a continuación: 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004...”.
De la trascripción se evidencia que a partir del 27 de octubre de 2004, exclusive (fecha en la cual se ordenó agregar al expediente el escrito de partición) hasta el 11 de noviembre de 2004 inclusive (fecha en la cual se consignó el escrito de reparos graves de la accionante) transcurrieron nueve (9) días de despacho.
Por tanto, el reparo de la demandante fue presentado dentro del lapso de diez días establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace tempestivo…”.
Negrita y subrayado de esta alzada.

Esta Alzada denota por lo antes transcrito que los días a computar son de despacho, y no continuos; en virtud de esto se denota que el auto que agrega el informe del partidor por parte del A-quo es de fecha 17 de Junio de 2022, en consecuencia el lapso procesal de Diez (10) días para oponerse comenzó a partir del 20 de Junio de 2022, todo esto por lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en el articulo 198 “…En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.
Analizado lo Anterior esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la presente causa, observa, que consta desde el folio cuatro (04) al folio Veinte (20), escrito de fecha 16-06-2022, mediante el cual el ciudadano LUIS OLIVEROS ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.027.401, Ingeniero Civil y Abogado, presentó informe de partición. Seguidamente consta a al folio veintiuno (21), auto de fecha 17-06-2022, mediante el cual el Tribunal A-quo acuerda agregar en autos el mencionado informe para que surta los efectos legales correspondientes; en virtud de los cual el computo correcto en la presente causa para interponer la oposición u objeción al informe del partidor quedo establecido de la siguiente manera: Junio 2022: Lunes: 20-06-2022, Martes: 21-06-2022, Miércoles: 22-06-2022, Martes: 28-06-2022, Miércoles: 29-05-2022, Jueves: 30-06-2022; Julio 2022: Viernes: 01-07-2022; Lunes: 04-07-2022, Miércoles: 06-07-2022, Jueves: 07-07-2022, siendo interpuesta dicha oposición al informe del partidor el día Siete (07) de Julio del 2022, vale decir, el Décimo (10°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley; en consecuencia dicha oposición fue interpuesta en tiempo oportuno, tal como lo establece el articulo 785 de nuestra Ley Abjetiva. Y Así se declara.
Esta sentenciadora, denota que al declarar el Tribunal A-quo, la oposición extemporánea por tardía, incurrió en una errónea interpretación de la norma, y de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil, ha sostenido “que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra)”. Todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación produjo una equivocación a la norma adjetiva, una falta al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, todo esto consagrado en nuestra Carta Magna en los artículos, 26, 49.
Ahora, en virtud de que tal como quedo explanado anteriormente, denotado como fue del estudio realizado a las actas procesales, las doctrinas y jurisprudencias, y de las consideraciones expuestas conforme en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que el Abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548 apoderado judicial de la parte demandada BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio, interpuso su oposición al informe del partidor de manera oportuna, realizándolo en fecha (07/07/2022), siendo este el ultimo día de los Diez que tenia para ejercer dicha objeción al escrito del partidor; esta alzada, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548 apoderado judicial de la parte demandada BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio, en consecuencia se Revoca el auto de fecha veintidós (25) de Octubre del 2022, que Niega la Oposición al escrito del partidor por extemporánea por tardía sobre los bienes de la comunidad conyugal. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14,15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548 apoderado judicial de la parte demandada BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio, en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2022. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2022, que Niega la Oposición al escrito del partidor por extemporánea por tardía sobre los bienes de la comunidad conyugal. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El Secretario,

Abg Rómulo González.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media (10:30 p.m.) horas de la mañana. Conste:

El Secretario,

Abg. Rómulo González


Exp. N° S2-CMTB-2022-00754
MBB/RG/JRBG