REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00747
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00862
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDEZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDEZ DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PREMIER FITNESS CENTER C.A, representada por los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO y AURIMAR CAROLINA MARCHAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.548.563, V- 14.012.511, respectivamente, en su condición de Gerente y Administradora, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en Autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (APELACIÓN DE AUTO).

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.892, de fecha catorce de Noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.844, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2022, proferido por el Juzgado antes mencionado, con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PREMIER FITNESS CENTER C.A, representada por los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO y AURIMAR CAROLINA MARCHAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.548.563, V- 14.012.511, respectivamente, en su condición de Gerente y Administradora, y de este domicilio, las cuales se recibieron provenientes de distribución de acuerdo al asunto N° 02, Acta N° 08, de fecha 10/11/2022; quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2022-00747, así mismo por auto fechado 15/11/2022, se le da entrada al mismo y se deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 días de despacho a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fue el lapso indicado anteriormente, habiendo la parte demandante presentado sus informes; este Tribunal Superior Segundo en fecha 30/11/2022 deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 19/12/2022, y vencido el lapso anterior, entra la causa en VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegado el momento de emitir pronunciamiento esta Alzada pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, procurando conocer dentro de los límites de sus funciones, ateniéndose a tomar decisiones basadas en las normas del derecho, con excepción de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin incorporar elementos de convicción no alegados ni probados (ultrapetita), fundamentándose en sus conocimientos de hecho y derecho o máximas de experiencias, y verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que le permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos le permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Revisada como ha sido la causa, observa quien aquí decide que el objeto del recurso de apelación del cual tiene conocimiento esta alzada se contrae al auto dictado por el tribunal de instancia, a razón de la solicitud de medida cautelar solicita por la abogada recurrente LUISA MERCEDES DIAZ, identificada en autos, pronunciándose el mismo sobre dicha solicitud, en este sentido este tribunal superior procede a revisar el contenido del auto apelado a los fines de verificar si se encuentra ajustado a derecho, tal como lo establece nuestro máximo tribunal; el tribunal de causa dicta auto fechado 14/10/2022, cuyo contenido establece " tal y como fue acordado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, para proveer sobre el decreto o no de la medida solicitada. A criterio de este juzgador, no existe en esta etapa del proceso un hecho cierto que haga presumir que pueda quedar ilusorio un eventual fallo favorable en este procedimiento, y vista la confianza entre el abogado y su poderdante, en consecuencia, este tribunal ordena negar la medida solicitad en el libelo de la demanda..."
De lo anterior, se denota que el auto apelado se circunscribe a la decisión por parte del Tribunal a quo de negar la solicitud de decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por la recurrente, dirigida a la Empresa Mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A, identificada en autos. En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares innominadas, forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, que puede ser otorgada en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, evitando que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte que se debate en el proceso, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
Ahora bien, conforme a las facultades que tiene este Juzgado Superior y siendo este garante del cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como también del buen desempeño del orden procedimental, procede a revisar el contenido del auto apelado, a los fines de determinar si viola normas de orden público, por lo cual revisada como ha sido la causa, esta Juzgadora constata, que el auto apelado no contiene ningún razonamiento de orden jurídico que lo apoye, careciendo el mismo de señalamientos de normas de derecho aplicables al caso, sin que exista un análisis de hecho y de derecho que conllevaron al Juez a quo a negar la medida solicitada, siendo criterio sostenido por la Sala, que en el supuesto de que el sentenciador considere que no estén llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil y por ende declare la improcedencia de cautela, debe expresar las razones por los cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la norma, (ver sentencia N° 0047-21/06/2005), entendiéndose que es deber del Juez realizar un análisis y apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y, el riesgo comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
De lo anterior concluye esta Juzgadora, que el Juez a quo incurrió en la violación de los principios Constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, incurriendo en un vicio de Inmotivación por falta de señalamiento de normas de derecho aplicables al asunto debatido, que contraen el orden procedimental y el debido proceso, lo que atañe intrínsecamente al Orden Público, principios estos establecidos en el Código de procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual determinado como ha sido el vicio de Orden Público, esta Juzgadora REVOCA el auto de fecha 14 de Octubre de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual Negó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, conforme a los artículos 7, 12, 15, 206, 209, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia pasa a conocer y a realizar un nuevo estudio y análisis de la causa a los fines de dictaminar sobre la medida cautelar solicitada por la recurrente, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, identificada en autos, quien actúa en su propio nombre y representación, en el en juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A,. Y así se declara.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resuelto como fue el punto previo y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y con la facultad que tiene el Juzgado Superior, esta Juzgadora pasa a realizar un nuevo estudio de la causa a los fines de emitir pronunciamiento expreso respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En fecha 19/10/2022, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la Causa, cursante en el folio dos (02), la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación Apela del mismo en los siguientes términos:
"...Visto el Inmotivado, auto de fecha 14/10/2022 reela al folio uno (1) Cuaderno Separado de Medidas. La cual nego lo peticionado en escrito Liberal a sabiendas este Tribunal que existe el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Norma Procesal Adjetiva, la cual son requisitos sine quanon para proveer dichas Mediada Preventivas Solicitadas.
El motivo simple que este tribunal acogió para negar "Que no existe un hecho cierto que haga presumir que pueda ilusorio el fallo" no justifica su negativa; es más atenta contra el Derecho al Debido proceso. que resulta la Violación de dicha garantía Constitucional (49 CRBV) ya que en cualquier estado del proceso la ley me otorga el Derecho de hacer uso de Solicitud de cualquier Medida Preventiva.
Motivo por el cual ejerzo oportunamente Recurso de Apelación contra el referido auto..."
VENCIDO COMO FUE LOS LAPSOS PROCESALES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 517 DE NORMA ADJETIVA CIVIL, EN FECHA 22/11/2022 la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
Extracto de escrito de informes.
"...Visto el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 14 de Octubre de 2022. proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA... Procedo a señalar los motivos de derecho que me condujeron a DESINTIR del referido AUTO INTERLOCUTORIO.- En fecha 15 de Junio 2022, interpuse ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por ACTUACIONES JUDICIALES, contra la Empresa Mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A, y contra personas Naturales. En el referido ESCRITO LIBERAL solicité de conformidad con lo estatuido en el artículo 588 se decretara dos (02) medidas: 1.-) Embrago de Bienes Muebles y, 2.-) Prohibición de enajenar y gravar Bienes Inmuebles. Admitiéndose dicha acción en fecha 20 de Junio 2022, sin dejar expresa constancia en dicho AUTO DE ADMISION que se pronunciaría posteriormente por cuaderno separado respecto a las Medidas Solicitadas, lo que hace PRESUMIR que todo lo perdido o solicitado en el contenido del ESCRITO LIBERAL fue TOTALMENTE admitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, incluyendo LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas oportunamente.
...Es obligación del Juez a quo pronunciarse a dichas medidas preventivas en la oportunidad de DICTAR, AUTO DE ADMISION de la pretendida ACCION..., ...Sin embrago, posteriormente mediante cuatro (4) DILIGENCIAS SUSCRITAS, reiteradamente solicitaba el respectivo pronunciamiento, la primera fecha 13 de Junio de 2022, la segunda de fecha 18/07/2022, la tercera de fecha 23/09/2022 y por último la cuarta , suscrita en fecha 11 de Octubre de 2022, donde de manera reiterada le solicitaba al Tribunal a quo se PRONUNCIARA sobre la solicitud peticionada...
...Difiero, igualmente por considerar que, del referido AUTO INTERLOCUTORIO impugnado, de su contenido No se evidencia que el Juez A quo haya descendido para determinara la procedencia o no de las medidas cautelares, en base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales EXISTENTES en la materia y aplicables al caso subjudice...
...Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se le imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aun en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos...
...De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho..., ... Es claro pues, que en caso en estudio el juez a quo NO llego a interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del Periculum In Mora...

Se observa del escrito presentado ante esta alzada, que la recurrente entre sus dichos alega que en escrito liberal presentado ante el tribunal de la causa, solicito se decretara medida de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, contra la Sociedad Mercantil Premier Fitness Center, C.A, asimismo en su petitorio solicita que esta alzada decrete medida preventiva anteriormente solicitadas. A razón de ello esta alzada procede analizar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si se cumplen con los requisitos establecidos para decretar las medidas solicitadas, establece el mencionado articulo 585 "...las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...", estable el articulo 588 entre otras cosas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles siempre y cuando se cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo anterior.
Siendo indispensable para que el operador de justicia, pueda hacer uso de tal facultad cautelar, observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos de procedencia que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado código en caso bajo estudio, a saber:
1.- Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2.- Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario traer a colación sentencia reiterada que ha precisado entre otras en decisiones de fecha 30/11/2000, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A/ Microsoft Corporation.
"...acorde con ello, las la ha establecido que "... el decreto de medida supone un análisis probatorio. por este motivo, el tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se baso la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación de alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición... de estar llenos los extremos para el decreto de la medida..."
Dicho lo anterior y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, constata quien aquí decide que no existe en las actas procesales medios de pruebas que puedan ser analizadas por esta Jurisdicente para determinar la existencia del fumus boni iuris; periculum in mora, establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como también, es verificable que la recurrente de autos en su petitorio solicita se decrete la medida solicita conforme lo establecido en el artículo 586 del mismo código, que entre otras cosas establece que el Juez limitara las medidas a los bienes que sean estrictamente necesaria para garantizar la resultas del juicio, en este sentido, de la revisión de la presente se observa que la recurrente no presento medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama lo que acarrearía que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, existiendo reiteradas jurisprudencias de la sala que establece que el solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con los medios de pruebas que la sustenten. Dicho lo anterior, y con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es evidente que no se cumplieron los requisitos para que sea decretada la medida solicitada por la recurrente, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA la medida de Embargo de Bienes Muebles y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, solicitadas por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa Mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem. En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así debe ser decidido en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto, de fecha 14 de Octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en virtud del vicio de Orden Público delatado. TERCERO: SE NIEGA la medida de Embargo de Bienes Muebles y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, solicitadas por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa Mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 ejusdem. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario,

Abg. Rómulo González.