Maturín, 22 de Febrero de 2.023
212° Independencia y 163° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Es sometido a consideración de este juzgado, la presente incidencia inhibitoria planteada 02 de febrero del año en curso, por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de presuntamente encontrarse incursa en el supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha inhibición se genera con ocasión a la medida de protección agroalimentaria y ambiental interpuesta por el ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.289.020, representado por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.690, en contra de los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Ziodeidys Concepción Guerrera González, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.248.847 y 9.297.171, respectivamente, representados en su oportunidad por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo,

El 14/02/2.023, fue recibida por anta la Secretaría de ésta superioridad, la remisión que hiciera el Juzgado a quo del presente expediente incidental por medio del oficio Nº 038-23 del 02 de febrero del año en curso. En esa misma fecha, mediante auto esta Instancia Superior Agraria le dio entrada, se forme expediente, se le otorgó número, y el curso de ley correspondiente. (f. 06 y 07).-

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior Agrario pasa a proferir sentencia sobre el asunto incidental planteado bajo la ponencia de quien que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alega la jueza inhibida que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, en virtud de considerar que se encuentra incursa en el supuesto contenido en el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue recusada en fecha 11 de enero de este mismo año, pero en otro expediente distinto signado bajo con el nro. 1383 (nomenclatura interna del juzgado a quo) contentivo de acción de cobro de costas procesales, el cual fue interpuesto por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, pero en representación del ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505.

En el referido expediente nro. 1383, la hoy inhibida fue recusada por presuntamente haber incurrido en los supuestos contenidos en los ordinales 4°, 12° y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que: “[es] prudente separarme de seguir conociendo de la causa antes mencionada, Nro. 873-901-13, a fin de evitar incurrir en situaciones que pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa, en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo, sin riesgos de sospechas por parcialidad en las actuaciones judiciales (Omissis…)" (Cursivas añadidas).-

Fundamenta su inhibición en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

II
COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado de alzada, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia inhibitoria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

En relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de las incidencias de inhibiciones y recusaciones que se intenten contra los jueces de la República, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado añadidos).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las incidencias por inhibición o de recusación en contra de los jueces y demás funcionarios ordinarios, accidentales o auxiliares, que puedan ser allanados de su capacidad subjetiva, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición formulada en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, este juzgado de alzada declara su COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición. Así se decide.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Los principios fundamentales de la competencia en general, se refiere a la capacidad del tribunal para conocer de determinados asuntos, pero además de esta capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar. Existen, pues, dos (02) clases de incapacidades la del tribunal y la del funcionario. Es a esta última denominada capacidad personal a la cual este juzgado se va a referir en la presente decisión. El maestro G. Chiovenda (2.005) distingue entre la capacidad genérica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, que es la relación de la persona con el funcionario con las partes o con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág., 255).

Es necesario distinguir por tanto, precisamente a la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma con acierto el autor Satta que: “el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial” (vid. Diritto Processuale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50).

Al respecto, la ley requiere que los funcionarios que intervienen en el proceso estén dotados del máximo de idoneidad, además de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia, etc. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, señala H. Cuenca (1993) que “es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado” (vid. Derecho Procesal Civil: la competencia y otros temas. Universidad Central de Venezuela, pág. 154).

Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos (02) formas: su propia confesión del impedimento (inhibición, excusa o abstención) o por abstención forzada por alguna de las partes (recusación).

Ahora bien, la inhibición, es una figura jurídica referida a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. Así tenemos que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.” (vid. Comentarios al código de procedimiento civil. Tomo I. (2.009). Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, pág. 337). Esta figura jurídica origina como se dijo un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.

En este sentido, el legislador consciente de que esta figura es un desprendimiento o abstención voluntaria para el ejercicio pleno de sus funciones ello en nombre de una justicia imparcial e idónea en caso de que el funcionario tenga conocimiento que está incurso en una causal de impedimento, le impone en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Resulta, pues, claro, que la inhibición es un deber y no una facultad.

Es de destacar, que la ley extiende e impone la inhibición no solo a los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no solo el juez, sino también al secretario, el depositario, el intérprete, y demás funcionarios ordinarios, accidentales o auxiliares, que puedan ser allanados de su capacidad subjetiva.

Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (ex artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:

“(Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas añadidas).-

Del texto reproducido se infiere, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. Así se decide.-

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. Así se decide.-

Conforme a la exegesis previamente realizada, observa quien aquí que la inhibición fue realizada de forma legal por la funcionaria hoy objeto de la presente incidencia, considerando que la inhibida debe su abstención voluntaria a qué la misma al haber sido recusada en el referido expediente nro. 1383, por presuntamente haber incurrido en los supuestos contenidos en los ordinales 4°, 12° y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al observarse que tanto en aquel asunto mencionado en líneas anteriores, como el asunto principal del cual deriva la presente incidencia, los sujetos procesales son los mismos; manifiesta que: “[es] prudente separarme de seguir conociendo de la causa antes mencionada, Nro. 873-901-13, a fin de evitar incurrir en situaciones que pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa, en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo, sin riesgos de sospechas por parcialidad en las actuaciones judiciales (Omissis…)" (Cursivas añadidas). Así se decide.-

En ese sentido, es pertinente señalar de acuerdo a la norma sobre la cual alude la situación fáctica sobre la cual se sostiene su separación de la causa, que ficha figura (la inhibición) es un desprendimiento o abstención voluntaria para el ejercicio pleno de sus funciones, ello en nombre de una justicia imparcial e idónea en caso de que el funcionario tenga conocimiento que está incurso en una causal de impedimento, consciente de esta cuestión, el legislador le impone en el mencionado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Resulta, pues, claro, que la inhibición es un deber y no una facultad, mucho menos una causal razonable sobre la cual pueda soportarse el supuesto de separación aludida. Así se decide.-

Por tanto, mal pudiera fundamentarse la presente inhibición que tanto en el asunto comprendido en el Expediente nro. 1383 como el Expediente nro. 873-901-13, ambos de signados bajo la relación llevada por el Juzgado a quo, una de los apoderados judicial es la misma, ya que ambos juicios son in extremis distintos sin relación alguna más que la apoderada judicial de una de las partes sea la misma, lo cual no constituye el cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma. Así se decide.-

Ergo, se exhorta a la Jueza a quo Ludmila Concepción Rivera Cañas, para que en lo sucesivo se abstenga de generar incidencias como la presente, que distraen la atención de este Juzgado Superior Agrario de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos de urgente tutela, generando actuaciones injustificadas al estado, lo cual en definitiva afecta el correcto desempeño de la Administración de justicia. Así de establece.-

Es razón por la cual, este Juzgado de alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente Inhibición, tal y como hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata y con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Así se declara.-

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo la Una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

Exp. 0624-2023
RTN/LEB/Jr.-