REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Febrero de 2023.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.197-23.-
SOLICITANTES: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO y DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, identificados con la cédulas de identidad números V-14.470.431 y V-14.959.896, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTES: MARIA COLABERARDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 169.386.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 25 de Enero de 2023, presentada presentado por los ciudadanos CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO y DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, identificados con la cédulas de identidad números V-14.470.431 y V-14.959.896, respectivamente asistidos de la abogada MARIA COLABERARDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 169.386, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad conyugal.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2022, por sentencia de DIVORCIO 185-A, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO y DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, identificados en auto, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 11 de noviembre del 2006, según acta de matrimonio Nº 215, tomo IV, año 2006, cursando dicha solicitud por ante ese juzgado en el expediente N° C0129-2022, procedieron a liquidar los bienes habidos en matrimonio en los términos siguientes:
Manifiestan que “hemos convenido en realizar la Liquidación y Partición Amistosa de los bienes que integran la totalidad de la Sociedad conyugal que existió entre nosotros y que fue disuelta por sentencia de divorció definitivamente firme (…) lo cual hacemos de la siguiente manera”:
CAPITULO II
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
1.-Un Apartamento distinguido con la letra y numero C2-3, ubicado en el piso 2 del Edificio Thamar del conjunto residencial “Jardín Residencial Natalie”, Edificio Natacha y Thamara, ubicados en la calle Rivas con Bermúdez, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inscripción catastral 05 13 01 02 22 1C 02 03, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con apartamento C2-4 y con foso de ascensores. SUR: con apartamento N°C2-2 y con cuarto o boca receptora de basura. ESTE: con pasillo de circulación, cuarto o boca receptora de basura y foso de ascensor. OESTE: con fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el N° 193, ubicado en el área de estacionamiento del referido Jardín Residencial Nathalia. El deslindado inmueble se encuentra debidamente registrado en el registro público de los Municipios Sucre y José ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo del año 2012, anotado bajo el N° 2012.369, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 278.4.6.1.4073, del libro de oficio real año 2012. Al referido inmueble y a los solos efectos de la presente liquidación le hemos asignado un precio de: ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,°°). 2.- un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 4C299GF. SERIAL CARROCERIA: KMHVD31NPWU319816, SERIAL MOTOR: G4EKV209098 TC. MARCA: HYUNDAI. MODELO: ACCENT GS 1.5L; AÑO: 1998. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: COUPE. USO: PARTICULAR. Tal como consta en certificado de registro de vehiculo N° KMHVD31NPWU319816-2-2, numero de tramite 140100919261, de fecha 30 de diciembre de año 2014. Al referido bien y a los solos efectos de presente liquidación, le hemos asignado un precio de: cien mil bolívares (bs 100.000,°°). 3.- firma personal denominada “INVELAB ISQUIEL, F.P.” inscrita por ante el registro Mercantil segundo del estado Aragua, en fecha 13 de julio del año 2018, bajo el N° 74, Tomo 3-B, expediente N° 284-5599. Al referido bien y a los solos efectos del presente liquidación, le hemos asignado un precio de cincuenta mil bolívares (bs 50.000,°°) .
“CAPITULO III
DE LA REPARTICION DE LOS BIENES
En consecuencia, estando en pleno uso de nuestras facultades físicas e intelectuales, sin ningún tipo de coacción, constreñimiento o apremio, hemos convenido de Mutuo y Amistoso Acuerdo, realizar la Partición y Liquidación Amistosa de Todos Los Bienes que integran la Comunidad Conyugal, existente entre nosotros, lo cual hacemos, a tenor de las clausulas y demás estipulaciones que se expresan a continuación.
PRIMERO El ex cónyuge ciudadano: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, plenamente identificado supra, conviene en ceder y traspasar a su ex cónyuge ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, ya identificada, todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el Bien descrito en el numeral 1, del presente escrito, es decir: 1.- Un Apartamento distinguido con la letra y números C2-3, ubicado en el Piso 2 del Edificio Thamar del Conjunto Residencial “Jardín Residencial Natalie”, Edificio Natacha y Thamara, ubicados en la calle Rivas con Bermúdez, Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, inscripción catastral 05 13 01 02 22 1C 02 03, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento C2-4 y con foso de ascensores. Sur: Con apartamento N° C2-2 y con cuarto o boca receptora de basura. Este: Con pasillo de circulación, cuarto o boca receptora de basura y foso de ascensor. Oeste: Con fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 193, ubicado en el área de estacionamiento del referido Jardín Residencial Nathalia. El deslindado inmueble se encuentra debidamente Registrado en el Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 24 de Mayo del año 2012, anotado bajo el N° 2012.369, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 278.4.6.1.4073, del libro de folio real del año 2012. al referido bien inmueble y a los solos efectos de la presente liquidación le hemos asignado un precio de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo). El cual Pasara a ser propiedad única y exclusivamente de la ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, arriba plenamente identificado, quien expresamente manifiesta aceptarlo y en consecuencia declara no tener nada que reclamar ni en el presente ni a futuro, ni por cualquier otra circunstancia que de esta partición pueda presentarse, por lo que renuncio a cualquier acción legal que me pudiera corresponder sobre este particular.
SEGUNDO: la ex cónyuge ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, plenamente identificado supra, conviene en ceder y traspasar a su ex cónyuge ciudadano: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRIAGO, ya identificado, todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre los Bienes descritos en los numerales: 2 y 3, del presente escrito, o sea, 2- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AC299GF. SERAL CARROCERIA: KMHVD31NPWU319816, SERIAL MOTOR: G4EKV209098 TC:. MARCA: HYUNDAI. MODELO: ACCENT GS 1.5L; AÑO: 1998. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: COUPE. USO: PARTICULAR. tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° KMHVD31NPWU319816-2-2, numero de tramite 140100919261, de fecha 30 de diciembre del año 2014. al referido bien mueble y a los solos efectos de la presente liquidación, le hemos asignado un precio de: Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo). 3.- Firma Personal denominada “INVELAB ISQUIEL, F.P.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de Julio del año 2018, bajo el N° 74, Tomo 3-B, Expediente N° 284-55499. al referido bien y a los solos efectos de la presente liquidación, le hemos asignado un precio de: Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo).
TERCERO: de mutuo y amistoso acuerdo los ex conyugue partidores han convenido en que De mutuo y amistoso acuerdo los ex cónyuges partidores han convenido en que el ex cónyuge: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRIAGO, cancelara a su ex cónyuge ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, ambos plenamente arriba identificados, de forma continua y regular, los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de Cien Dólares Norteamericanos ($ 100,oo), o su equivalente en bolívares, calculados la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el día que se haga efectivo el pago. Este pago se realizará por un término de tres (3) años, ósea hasta el mes de Enero del año 2025, fecha en la cual cesa el presente compromiso.
CUARTO: Por último, los ex cónyuges partidores y adquirientes de los bienes Muebles e Inmuebles antes señalados aceptan y así lo declaran que la Comunidad Conyugal no tiene Pasivo que liquidar, en consecuencia, no hay nada más que partir ni reclamar, en el presente, ni en el futuro, sobre la Comunidad de gananciales que existió entre nosotros.
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el año 2006, hasta el día 31 de enero del año 2022, fecha en que fue dictada sentencia de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 25 de Enero de 2023, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 25 de Enero de 2023, antes transcritos, presentada por los ciudadanos CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO y DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, identificados con la cédulas de identidad números V-14.470.431 y V-14.959.896 respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDAN ADJUDICADO Los bienes inmuebles que se describen a continuación en su totalidad a la ciudadana DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, de estado civil divorciados, titular de la cédula de identidad número V-14.959.896, quedando como único y exclusivo propietaria del mismo:
Primero: El ex cónyuge ciudadano: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, plenamente identificado supra, conviene en ceder y traspasar a su ex cónyuge ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, ya identificada, todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el Bien descrito en el numeral 1, del presente escrito, es decir: 1.- Un Apartamento distinguido con la letra y números C2-3, ubicado en el Piso 2 del Edificio Thamar del Conjunto Residencial “Jardín Residencial Natalie”, Edificio Natacha y Thamara, ubicados en la calle Rivas con Bermúdez, Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, inscripción catastral 05 13 01 02 22 1C 02 03, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento C2-4 y con foso de ascensores. Sur: Con apartamento N° C2-2 y con cuarto o boca receptora de basura. Este: Con pasillo de circulación, cuarto o boca receptora de basura y foso de ascensor. Oeste: Con fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 193, ubicado en el área de estacionamiento del referido Jardín Residencial Nathalia. El deslindado inmueble se encuentra debidamente Registrado en el Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 24 de Mayo del año 2012, anotado bajo el N° 2012.369, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 278.4.6.1.4073, del libro de folio real del año 2012. al referido bien inmueble y a los solos efectos de la presente liquidación le hemos asignado un precio de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo). El cual Pasara a ser propiedad única y exclusivamente de la ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, arriba plenamente identificado, quien expresamente manifiesta aceptarlo y en consecuencia declara no tener nada que reclamar ni en el presente ni a futuro, ni por cualquier otra circunstancia que de esta partición pueda presentarse, por lo que renuncio a cualquier acción legal que me pudiera corresponder sobre este particular.
Por otro lado QUEDAN ADJUDICADOS Los bienes inmuebles que se describen a continuación en su totalidad al ciudadano CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, venezolanos, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número: V-14.470.431; quedando como único y exclusivo propietario de lo mismo:
SEGUNDO: la ex cónyuge ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, plenamente identificado supra, conviene en ceder y traspasar a su ex cónyuge ciudadano: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, ya identificado, todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre los Bienes descritos en los numerales: 2 y 3, del presente escrito, o sea, 2- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AC299GF. SERAL CARROCERIA: KMHVD31NPWU319816, SERIAL MOTOR: G4EKV209098 TC:. MARCA: HYUNDAI. MODELO: ACCENT GS 1.5L; AÑO: 1998. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: COUPE. USO: PARTICULAR. tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° KMHVD31NPWU319816-2-2, numero de tramite 140100919261, de fecha 30 de diciembre del año 2014. al referido bien mueble y a los solos efectos de la presente liquidación, le hemos asignado un precio de: Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo). 3.- Firma Personal denominada “INVELAB ISQUIEL, F.P.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de Julio del año 2018, bajo el N° 74, Tomo 3-B, Expediente N° 284-55499. al referido bien y a los solos efectos de la presente liquidación, le hemos asignado un precio de: Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo).
TERCERO: de mutuo y amistoso acuerdo los ex conyugue partidores han convenido en que De mutuo y amistoso acuerdo los ex cónyuges partidores han convenido en que el ex cónyuge: CRISTHIAN ALDEMAR ISQUIEL BUITRAGO, cancelara a su ex cónyuge ciudadana: DAYOSCA DEL CARMEN MERCADO VERENZUELA, ambos plenamente arriba identificados, de forma continua y regular, los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de Cien Dólares Norteamericanos ($ 100,oo), o su equivalente en bolívares, calculados la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el día que se haga efectivo el pago. Este pago se realizará por un término de tres (3) años, ósea hasta el mes de Enero del año 2025, fecha en la cual cesa el presente compromiso.
CUARTO: Por último, los ex cónyuges partidores y adquirientes de los bienes Muebles e Inmuebles antes señalados aceptan y así lo declaran que la Comunidad Conyugal no tiene Pasivo que liquidar, en consecuencia, no hay nada más que partir ni reclamar, en el presente, ni en el futuro, sobre la Comunidad de gananciales que existió entre nosotros. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 16 días del mes de Febrero del año 2023. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 2:40 horas de la Tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.197-23
LZ/HS/ip.-