REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Febrero de 2023.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.204-23.-
SOLICITANTES: SELENNY DE JESÚS BANDRES DE VALERA y JAVIER JESÚS VALERA, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.641.599 y V-8.996.176, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL RAMOS, inscrito en el inpreabogado N° 253.076.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 01 de febrero de 2023, presentada presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos SELENNY DE JESÚS BANDRES DE VALERA y JAVIER JESÚS VALERA, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.641.599 y V-8.996.176, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RAMOS, inscrito en el inpreabogado N° 253.076, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad conyugal.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de enero de 2023, por sentencia de MUTUO ACUERDO, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: SELENNY DE JESÚS BANDRES DE VALERA y JAVIER JESÚS VALERA, identificados en auto, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 27 de octubre del año 1986, según acta de matrimonio Nº 427, tomo C, año 1986, cursando dicha solicitud por ante ese juzgado en el expediente N° T4M-M-2636-2023, procedieron a liquidar los bienes habidos en matrimonio en los términos siguientes:
Manifiestan que “… Ahora bien, hacemos partición y liquidación amistosa y de común acuerdo, de bienes de la comunidad conyugal existente entre nosotros, de conformidad con las estipulaciones que expresamos a continuación…”:
CAPITULO
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
1. Ahora bien, hacemos partición y liquidación amistosa y de común acuerdo de bienes de la comunidad conyugal existente entre nosotros, de conformidad con las estipulaciones que expresamos a continuación. Cuerpo de bienes: el bien inmueble que a continuación se identifica, es una (1) casa levantada sobre un terreno de propiedad municipal que mide ocho metros (8Mts) de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo y se encuentra ubicada en la calle san Ignacio N° 35, jurisdicción del barrio Lourdes, parroquia Joaquín crespo del municipio Girardot de Maracay, estado Aragua y alinderada así: NORTE; con la casa que es o fue de Petra Arroyo; SUR: con casa que era o es del señor Pancho Villegas; ESTE: con la calle San Ignacio, que viene siendo su frente; Y OESTE: con la casa que es o era del señor Hipólito Álvarez. Las mencionadas bienhechurías tienen las siguientes características: cinco (5) habitaciones, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, (1) baño, la construcción con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y patio pequeño, cuya propiedad consta en notaria primera del Municipio Girardot tomo: 76, bajo el número 022, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005). De esta manera y en las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros y en consecuencia nos hacemos reciproca declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos al saneamiento de ley. Sobre el bien inmueble citado, no pesa ningún gravamen y nada adeudan por concepto de impuestos estatales, municipales, nacionales y otros.
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el año 2006, hasta el día 12 de enero del año 2023, fecha en que fue dictada sentencia de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 01 de Febrero de 2023, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 01 de febrero de 2023, antes transcritos, presentada por los ciudadanos SELENNY DE JESÚS BANDRES DE VALERA y JAVIER JESÚS VALERA, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.641.599 y V-8.996.176 respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDAN ADJUDICADO el bien inmueble que se describen a continuación en su totalidad a los ciudadanos SELENNY DE JESÚS BANDRES DE VALERA y JAVIER JESÚS VALERA, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.641.599 y V-8.996.176, quedando como únicos y exclusivos propietarios del mismo:
Primero: BANDRES DE VALERA SELENNY DE JESÚS y VALERA JAVIER JESÚS, plenamente identificados, convienen de mutuo acuerdo en partir el cincuenta por ciento (50%), todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el bien contentivo de una (1) casa levantada sobre un terreno de propiedad municipal que mide ocho metros (8Mts) de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo y se encuentra ubicada en la calle san Ignacio N° 35, jurisdicción del barrio Lourdes, parroquia Joaquín crespo del municipio Girardot de Maracay, estado Aragua y alinderada así: NORTE; con la casa que es o fue de Petra Arroyo; SUR: con casa que era o es del señor Pancho Villegas; ESTE: con la calle San Ignacio, que viene siendo su frente; Y OESTE: con la casa que es o era del señor Hipólito Álvarez. Las mencionadas bienhechurías tienen las siguientes características: cinco (5) habitaciones, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, (1) baño, la construcción con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y patio pequeño, cuya propiedad consta en notaria primera del Municipio Girardot tomo: 76, bajo el número 022, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005). El cual pasara hacer propiedad única y exclusivamente de los ciudadanos: SELENNY DE JESÚS BANDRES DE VALERA y JAVIER JESÚS VALERA, arriba plenamente identificados. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 16 días del mes de Febrero del año 2023. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 1:10 horas de la Tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.204-23
LZ/HS/ip.-