REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Febrero del año 2023.-
212° y 164°.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468.
APODERADOS JUDICIALES: KATIUSKA CHIRINOS, CANDIDO ESCUELA Y CARLOS YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 94.267, 203.226 y 86.719, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-15.765-21, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO)
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra los ciudadanos contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468. Folios 01 al 67.
En fecha 08 de Julio de 2021, se admitió la presente demanda, y se acordó librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda. Folio 68 y 69.
En fecha 21 de julio de 2021, la parte actora presento diligencia dejando constancia, que consigno los emolumentos para la citación de la parte demanda y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Y en esta misma fecha el ciudadano JOSÉ MELANDRI DALMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.777, presentó diligencia en la cual le otorga Poder Apud-Acta al abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542. Los mismos fueron agregados a sus autos en fecha 26 de julio de 2021(folios 70 al 73).
En fecha 06 de agosto de 2021 el alguacil accidental de este Tribunal consigna compulsa, en la cual dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada y no pudo localizar a la parte demandada. Folios 74 al 81.
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado Juan de Jesús Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada. Folio 82.
Este Tribunal el 19 de agosto de 2021 ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folios 83 y 84.
Seguidamente el 15 de septiembre de 2021, el abogado Juan de Jesús Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento diligencia consignando los carteles publicados en los diarios EL SIGLO y EL PERIODIQUITO; los mismos fueron agregados a sus autos. Folios 85 al 88.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 89.
En fecha 19 de octubre de 2021 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ Y MARIO JUNIOR, identificados con la cedulas de identidad Nros. V-13.780.861 y V-17.576.468, en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil M & M IMPORT 8578 C.A, respectivamente, en la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados KATIUSKA CHIRINOS, CANDIDO ESCUELA Y CARLOS YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 94.267, 203.226 y 86.719, folios 91 y 92.
En fecha 27 de octubre de 2021, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y alego cuestiones previas. Folios 93 al 162.
El día 28 de octubre de 2021, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Poder consignado. Folio 163.
En fecha 23 de noviembre de 2021 este Tribunal dicto auto de certeza jurídica en el folio 164.
En fecha 25 de noviembre de 2021 la parte actora presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa. Folios 165 al 181.
En fecha 30 de noviembre de 2021 se dicto auto en el cual vencido el lapso para la subsanación de las cuestiones previas, indicándole a las partes que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir la articulación probatoria de ocho días de despacho. Se acodó notificar a las partes del presente auto. Folio 182.
En fecha 03 de diciembre de 2021 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. Folio 183 al 185.
En fecha 09 de diciembre de 2021 el tribunal admitió las pruebas en las cuestiones previas. F 186 y 187.
En fecha 13 de diciembre de 2021 los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones. El cual se ordeno agregar a sus autos. Folios 188 al 197.
En fecha 21 de enero de 2021 este Tribunal difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil por ocho días. F 198.
En fecha 02 de febrero de 2022 este tribunal DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL invocada por los abogados CANDIDO JESÚS ESCUELA MENDEZ, KATIUSKA MINERVA CHIRINOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 203.226 y 94.267, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.777. SEGUNDO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 6° concatenada con el artículo 78 eiusdem, invocada por los abogados CANDIDO JESÚS ESCUELA MENDEZ, KATIUSKA MINERVA CHIRINOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 203.226 y 94.267, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.777. Folios 199 al 215.
En fecha 07 de febrero de 2022 la parte demandada consigno escrito de Recurso de apelación. Folios 216 al 219. En esta misma fecha este tribunal dicto auto fijando audiencia preliminar. Folio 220.
En fecha 10 de febrero de 2022 este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2022 y seguidamente escucho la apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente con oficio al juzgado distribuidor SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Folios 221 y 222.
Desde el folio 223 al 256 cursan actuaciones correspondientes al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En el cual dicho tribunal superior en fecha 21 de abril de 2022 declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesta en fecha 07 de febrero de 2022. En fecha 09 de mayo de 2022 el Tribunal JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ordena remitir el presente expediente mediante oficio al tribunal de origen.
En fecha 17 de mayo de 2022 se le dio reingreso a la presente causa. F 257
En fecha 20 de mayo de 2022 este tribunal fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR. F 258.
En fecha 26 de mayo de 2022 se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR y se fijo un lapso de tres días para la fijación de los hechos controvertidos. F 259 al 268.
En fecha primero de junio de 2022 se fijaron los HECHOS CONTROVERTIDOS. F 269. En esta misma fecha el tribunal ordenó el cierre ya que se encuentra voluminoso el manejo del mismo y a su vez se ordenó abrir nueva pieza. F 270.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 1° de junio de 2022, el tribunal ordenó abrir nueva pieza. F 01
En fecha 02 de junio del 202, el abogado JESUS DELGADO, quien consigno diligencia impugnando y desconociendo los documentos consignados en la audiencia preliminar. F 02
En fecha 08 de junio de 2022 el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO en su carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas. F 03 al 09.
En fecha 09 de junio de 2022 el abogado CANDIDO ESCUELA Ipsa N° 203.226 en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas. F 10 al 15.
En fecha 09 de junio de 2022 este Tribunal dicto auto indicándole a las partes que la presente causa se encuentra en la oportunidad u oposición a los medios de pruebas opuestos. F 16.
En fecha 13 de junio 2022 el abogado CANDIDO ESCUELA Ipsa N° 203.226 en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó escrito de oposición a los medios de pruebas de la parte actora. F 17 al 19.
En fecha 16 de Junio de 2022 este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de los medios probatorios.. F 20 al 24.
En fecha 20 de junio de 2022 abogado CANDIDO ESCUELA Ipsa N° 203.226 en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó diligencia solicitando se fije oportunidad para evacuar a los testigos. F25.
En fecha 21 de junio de 2022 abogado CANDIDO ESCUELA Ipsa N° 203.226, en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó diligencia solicitando el traslado del alguacil y se fije oportunidad para evacuar a los testigos. F26.
En fecha 22 de junio de 2022 este Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de3 los testigos. F 27.
En fecha 29 de junio de 2022 se declaró desierto el acto de de3claración de testigos. 28 al 30.
En fecha 29 de junio de 2022 la Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, debidamente firmado y sellado como recibido. F 31 y 32.
En fecha 14 de julio de 2022 este Tribunal recibió oficio N° 137-2022 contentivo de resultas del oficio remitido a la alcaldía del municipio Girardot, el cual este Tribunal ordenó agregar a sus autos en fecha 19 de julio de 2022. F 33 al 39.
En fecha 29 de septiembre del 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde las partes de común acuerdo solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de procedimiento Civil la suspensión de la presente causa por tres (03) días calendarios a partir de la presente fecha, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y a su vez este tribunal acuerda lo solicitado por las parte y fija para día miércoles (05) de octubre del año 2022 a las 10:00 a.m., tal como lo establece el establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de procedimiento Civil. Folio 41 y 42.-
En fecha 05 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual este Tribunal considera necesario dictar un auto para mayor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, a los fines de esclarecer ciertos hechos vinculantes al presente juicio es por lo que entonces se fijara por auto separado una Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la causa, y una vez realizada dicha inspección judicial, se procederá a darle continuidad a la audiencia de juicio en los diez (10) días para dictar sentencia. Folio 43 al 46.-
En fecha 07 de octubre de 2022, en la cual tuvo lugar el traslado y constitución de este tribunal en la siguiente dirección avenida principal del castaño N° 184, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua, a la práctica de la inspección judicial fijada en autos, siendo esta realizada de manera positiva. Folio 47 al 49.-
En fecha 10 de octubre de 2022, el abogado JESUS DELGADO, quien consigno escrito de oposición de la inspección practicada por este tribunal en fecha 07 de octubre de 2022 y a su vez consigna comprobante de consignación arrendaticia proveniente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 50 y 51.-
En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió oficio 414-22 de fecha 11 de octubre de 2022, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual solicita remitir copia certificada del comprobante de consignación consignado por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 19 de octubre de 2022 este tribunal lo agrega a sus autos y ordena librar copia certificada de lo solicitado en el presente oficio. Folio 52 y 54.-
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua (SUNAVI), a los fines de que emita por escrito las observaciones relativas a la inspección realizada. Folio 55 y 56.-
En fecha 27 de octubre de 2022, el alguacil accidental de este Tribunal consigna oficio N° 499-22 el cual fue recibido por la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y oficio N° 506-22 recibido en fecha 02 de noviembre de 2022 en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua (SUNAVI). Folio 57 al 60.-
En fecha 15 noviembre de 2022, se recibió oficio proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR HABITA y VIVIENDA (SUNAVI), en la cual da repuesta al oficio N° 506-22, librado por este despacho, este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2022 lo agrega a sus autos las resultas consignadas por cuanto guarda relación en la presente causa y a su vez fija la continuidad de la audiencia de juicio. Folio 61 al 64.-
En fecha 19 de enero de 2023, el alguacil accidental de este Tribunal consigna boletas de notificación dirigidas a las partes, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del tribunal demandada y parte actora. Folio 65 al 68.-
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto este tribunal deja constancia que por acumulo de actuaciones administrativas de este juzgado no se pudo llevar acabo la continuidad de la audiencia de juicio por tal motivo se difiere. Folio 69.-
En fecha 01 de febrero de 2023, mediante auto este tribunal deja saber a las partes que se difiere la continuidad de la audiencia de juicio por cuanto no hubo despacho en virtud de la apertura del año judicial.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR
“Demanda esta que planteo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD
Que es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61), Sur: Co inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 mts) y Oeste: Avenida Principal de El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14mts), la propiedad que consta de Documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 20, Tomo Séptimo, folio 137 al 141, Protocolo Primero. (…)
CAPITULO SEGUNDO
RELACION ARRENDATICIA
Que en fecha 05 de agosto de 2019, se inició la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., representada por su vicepresidente MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, exclusivo para USO COMERCIAL, trámites realizados por la Inmobiliaria e Inversiones CASA GRANDE, C.A. , RIF :-40734701-2, representado por el abogado MANUEL DIAZ, inpre:191.766, quien en nombre de la Inmobiliaria realizaba los enlaces entre propietarios e inquilinos.
Que el mencionado contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 41, Tomo 88, Folio 132 hasta 135, de fecha 08 de agosto de 2019, que confinó marcado “C”, estando de acuerdo en los términos de dichos contratos, ya que en todo momento incluso” en la Cláusula Primera: Que el inmueble será destinado para uso comercial, deposito o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa, además en el contrato de Arrendamiento, en la CLAUSULA SEGUNDA, se estableció la duración del contrato por un año fijo; venciendo este el día 5 de agosto de 2020; comenzando a operar la prorroga legal correspondiente de seis (06) meses concluyendo esta 05 de febrero de 2021.-
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
Que han surgido una series de inconvenientes con la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., en virtud de que esta fue NOTIFICADA en fecha 05 de mayo de 2020, que el contrato de arrendamiento no será renovado; y notificándole adicionalmente que el contrato de arrendamiento vencía el 05 de agosto de 2020, notificación que consigno marcada “D” comenzando así al derecho de la prorroga legal de seis meses como lo establece la Ley de la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que se traduce en el vencimiento del termino legal de la relación arrendaticia, quedando así estas concluida, sin que el arrendatario hasta la presente , cumpla con la entrega material del inmueble; es por lo que, Ciudadano Juez, me vi en la necesidad de comparecer ante los tribunales a presentar y solicitar por ante el juzgado Primero ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 09 de febrero de 2021 Notificación Judicial para comunicar a dicha empresa la finalización de prorroga legal a fin se tenga la entrega voluntaria del inmueble, sin que hasta la presente se logre la entrega material del inmueble; de igual manera se le notifico a la Inmobiliaria CASA GRANDE, C.A. , RIF :-40734701-2, mediante el abogado MANUEL DIAZ, inpre:191.766, sobre la situación irregular y la negativa de la Empresa ubicada por esta inmobiliaria de entregar el inmueble; por ellos no dan respuesta al respecto.
Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.780.861, quien actúa en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., ante esta exigencia acudió a la SUNDDE, según consta de Expediente N° ARA-den 0100/2020, presentando un escrito de exposición de motivo en los folios 3, 4 y 5 pretendiendo en el ente administrativo desconocer contrato de arrendamiento para USO COMERCIAL; por lo que pongo a conocimiento del tribunal que el inmueble objeto arrendamiento, siempre ha sido para USO COMERCIAL; así se evidencia de otros arrendatarios cuyos soportes es legal mediante constancia de fecha 28 de junio de 2021 del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, que certifica y da fe que el inmueble fue alquilado anteriormente a la Guardería Preescolar “SIERRA NEVADA” RIF J-29619066-06, durante doce años; además el mismo CONSEJO COMUNAL en fecha 19 de Enero de 2021, emitió una carta otorgada visto bueno a la mencionada Guardería Preescolar para tramites ante la zona educativa del estado Aragua. Ahora bien, recientemente en fecha 11 de febrero de 2021, expediente N° 2017-0750, Sentencia N°0003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indico que las decisiones, actos constancias y otros actos emanados de los Consejos comunales, son actos administrativos y tienen validez como tal por ser órganos administrativos.
Que en dicho inmueble funcionó una fábrica de Bolsos y Carteras; así como la Sociedad IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. RIF J406842150, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 08 de septiembre de 2015 (…) por todo lo antes aquí señalado ciudadano Juez , siempre el inmueble arrendado ha sido para USO COMERCIAL, e incluso las contrataciones fueron a través de las juntas comunal y administradoras de los interesados; siempre fueran y sean empresas con fines comerciales con presentación de las respectivas actas constitutivas y documentos en reglas e incluso fue señalado y exigido en la contratación en la cláusula decimosegunda (…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
(OMISSIS)
A).- Entregue materialmente el inmueble arrendado y totalmente en cuanto a servicios públicos,
B) El pago de las costas y costos del proceso (…)
C) El calculo de los Daños y Perjuicios establecidos en la cláusula Séptima por gastos judiciales (…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1159, 1160 y 1592 todos del código Civil; TSJ DE LOS CONSEJOS COMUNALES de fecha 11 de febrero e 2021, expediente N° 2017-0750, sentencia N 0003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…); articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el 43, Por vía del procedimiento Oral.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo y hago valer en su justo valor probatorio los siguientes documentales:
COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA
DOCUMENTO DE PROPIEDAD
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NOTIFICACION DE FECHA 05 DE MAYO DE 2020
NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2021
COPIAS CE3RTIFICADS DEL EXPEDIENTE DE LA SUNDDE
CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL
CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL IDEAS CREATIVAS DEL CIELOINSUMOS Y SERVICIOS. C.A.
DEL VALOR DE LA DEMANDA
Estimó la demanda en 13.333 UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“(OMISSIS) Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 865 eiusdem, para que tenga lugar el acto de la Litis contestatio a la demanda incoada contra de mi representada, procedo hacerlo por vía de la contestación al mérito de esta, conjuntamente con la interposición de la defensa de fondo de prohibición de la ley de tutelar la situación jurídica planteada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ibidem, en concordancia con el artículo 6 del artículo 346 del mismo texto adjetivo civil, por haberse hecho la acumulación que expresamente prohíbe su artículo 78, toda vez que ha sido basada en un argumento aparentemente valido pero que en realidad enmascara una argucia fundamentada en un motivo espurio y fraudulento, en un asunto en el que está interesado el orden público, lo que determina que la acción incoada sea improponible y por ende obliga a establecer en este caso, el rechazo de la demanda interpuesta, por las razones que de seguida se exponen, no sin antes referirme en punto previo a la naturaleza residencial de la cosa objeto del contrato cuya ejecución ha sido demandada:
CAPITULO I
DEL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY
Antes de proceder a refutar con claros y fidedignos argumentos la demanda incoada contra mi patrocinada de autos, considero de vital importancia y en obsequio de la justicia, referirme previamente a la naturaleza d orden público de la materia objeto del presente litigio y la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios de vivienda, como débiles jurídicos protegidos por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en lo adelante, Ley de Arrendamiento de Vivienda, contra los abusos de los arrendadores , cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar la familia y la seguridad personal, con la intención de que las personas no sean desalojadas arbitraria o fraudulentamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; toda vez que a consecuencia de las progresivas políticas de vivienda que ha llevado a cabo el gobierno nacional con el fin de desarrollar el mandato constitucional que reconoce el derecho a disfrutar de unas viviendas dignas, con el objeto de contribuir a la reducción del alto déficit habitacional que afecta a la República Bolivariana de Venezuela, han surgido desde la creación de la ley de arrendamiento de viviendas, nuevas modalidades de desafuero, dirigidas a defraudar a los postulados filosóficos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que se encuentran recogidos en la mencionada Ley de Arrendamientos de vivienda, como lo es la tenencia cada vez más frecuente de obligar a las personas necesitadas de viviendas en alquiler a crear de manera ficticia entidades mercantiles como la de autos: M&M IMPORT 8578, C.A., que en la praxis no ejecuta ninguna función especial , si no únicamente para ser usadas como sujetos interpuestos en la relación locativa, en situación de la persona natural, quien es su verdadero inquilino.. en este caso los ciudadanos MARIO PARRA JUNIOR PENICHA y su esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, quienes han sido sustituidos por la Sociedad Mercan M&M IMPORT 8578, C.A., en una convención locativa, en la que su objeto en realidad (…) se trata de una casa conformada por las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina, tres dormitorios, tres baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso y de granito, ubicada en la Avenida Principal del Castaño N° 184, Urbanización El Castaño, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua(…) y en tal virtud debe considerarse preferente el destino de la vivienda para habitación.
Pues bien en el caso de autos (…) esta modalidad fraudulenta esta encaminada en lograr la restitución de una vivienda entregada a título de arrendamiento de local comercial bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que ofrece la Ley de Arrendamiento de Viviendas (omissis).
Así las cosas y no obstante que si bien es cierto que alega dicha simulación, también lo es que, dada su naturaleza y características, el negocio simulado no es mas que una apariencia creada para un fin en la que los simuladores elaboran aquellos documentos y realizan actuaciones propias para dar apariencia real al negocio simulado, que la prueba tenga un carácter pleno, por lo que habrá de acudirse y observarse si existieran motivos para la simulación y analizar las circunstancias que rodean ese contrato simulado, y a y tal efecto, en el caso de autos configuran elementos indiciarios suficientes capaces de demostrar la naturaleza residencial del inmueble arrendado simulando bajo la apariencia comercial, las siguientes circunstancias de hecho:
UNO: El hecho de que el inmueble arrendado, presenta características propias de una edificación destinada a vivienda, pues justamente es una casa que esta conformada por las siguientes dependencias recibo comedor, cocina, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso, platabanda y piso de granito; tal como aparece estipulado en la cláusula Primera del Contrato que la parte actora anexa junto con su libelo marcado con letra”C”.
DOS: El hecho indiciario que constituye la existencia obligatoria de los arrendatarios siempre fueran y sean entidades mercantiles, no obstante de la propia Ley de arrendamiento de locales para uso comercial no lo requiere, pues solo basta que quien lo toma en arrendamiento, lo haga para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no; pero sin embargo la parte actora si lo hace, tal como se patentiza del argumento expuesto por la parte actora al vuelto del folio 2 de su escrito libelar cuando dice
(…) MANUEL DIAZ, INPRE 191.766; siendo mis exigencias requisito obligatorio para la Junta Comunal Y Administradora que siempre fueran y sean empresas con fines comerciales con presentación de las respectivas actas constitutiva y documento en reglas…
TRES: El hecho indiciario que constituye la creación de la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., el día viernes dos de agosto de 2019, es decir tres días después de iniciarse la Relación Arrendaticia el día Lunes 05 de agosto de 2019.
CUATRO: El hecho indiciario que constituye el falso alegado expuesto por la parte actora, al vuelto del folio 2de su escrito libelar, cuando en contradicción a lo expuesto en la cláusula primera del contrato, respecto a que el inmueble arrendado, esta conformado por una casa, aduce lo siguiente
(…) el inmueble esta adecuado en su estructura exclusiva para deposito o fines comerciales.
CINCO: El hecho indiciario que constituyen la similitud de los apellidos del representante legal de la sedientes antecesores arrendatarios IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., ciudadano Juan José Rodríguez Cortes, que aparece reflejado en el contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I” , con los apellidos del representante legal de mi patrocinado M&M IMPORT 8578, C.A., que aparece identificado como MARIA LEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, al folio 4 del escrito libelar, en el aparte denominado CITACIÓN.
SEIS: El hecho indiciario que constituyen la coincidencia temporal , que existe entre el día 05 de agosto de 2019, es decir, entre la fecha de terminación de la relación arrendaticia que vinculaba a la sociedad de comercio IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., con el arrendatarios FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del el contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I”, con el día 05 de agosto de 2019, es decir con la fecha que dio inicio a la relación arrendaticia que vincula a la Sociedad de Comercio M&M IMPORT 8578, C.A., con el arrendador FRANCO JOSÉ MELANDRI DALMONTE, que aparece descrita en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “C”.
SIETE: El hecho indiciario que se desprende la inspección judicial , practicada en situ el día 21 de Octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , cuando al particular segundo , se deja constancia de la existencia de tres habitaciones equipadas con bienes muebles y demás enseres destinados especialmente para dormitorios propios de una vivienda o residencia.
OCHO: El hecho indiciario suficiente, que claramente se desprende del original de la constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del SECTOR EL SAMAN, avenida las Delicias Vía El Castaño, en fecha, en fecha 30 de Septiembre 2021, cuando se hace constar que la ciudadana MARIA LEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, desde hace cuatro año, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, Vía El Castaño N° 184, quien recibe los beneficios del gas comunal y clap, tipificados (sic) en la Ley Orgánica de los consejos Comunales; en tal virtud debe considerarse ciudadano juez, que los consejos comunales al tener atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia , es decir emitir declaraciones de conocimientos que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en el ámbito geográfico de cada comunidad, deben reputarse como actos administrativos, como bien lo asienta la parte actora al infine del folio 2 de su demanda, cuando arguye:
Ahora bien, recientemente en fecha11 de febrero de 2021, expediente N° 2017-0750, sentencia N° 0003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indico que las decisiones, actos, constancias y otros actos emanados de los consejos comunales, son actos administrativos y tiene validez como tal, por ser órganos administrativos.
(OMISIS)
CAPITULO II DE LA INEPTA ACUMULACION
Opongo como excepción perentoria, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la cumulación prohibida por el artículo 78 de la Ley adjetiva Civil.
En efecto ciudadano juez la presente cuestión Previa es procedente toda vez que en el presente juicio intentado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 99.542, contra mi representada M&M IMPORT 8578, C.A. se observa que la parte actora en su libelo de demanda ha propuesto simultanea y acumulativamente dos acciones: una acción de desalojo por medio de la cual pretende la devolución de un inmueble que se dice estar destinado a uso comercial, Fundamenta en el vencimiento del plazo de prorroga legal de seis (06) meses previstos en el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de 2014 en concordancia con el literal i del articulo 40 eiusdem, conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, fundamentada entre otros, en el artículo 1.167 del código Civil tal como se observa en su contenido del petitorio. (omisis).
Como puede verse en este caso, se ha admitido en abierta contradicción de las disposiciones citadas, la acumulación prohibida de acciones que se excluyen recíprocamente, al permitirse una situación que involucra dentro del proceso un absurdo jurídico de incompatibilidad en procedimientos a seguir , al pretenderse por una parte el desalojo de un inmueble que se dice estar destinado al uso comercial, que se sustancie y se decida de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial y por la otra la pretensión de cobro por daños y perjuicios que se fundamenta en el Artículo 1167 del código Civil en sus artículo 338 y siguientes…-
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
TÁCITA RECONDUCCIÓN Y DE LA ESTAFA
Sólo para el supuesto que todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, sean desechados y sin que tampoco la presente defensa constituya un reconocimiento tácito o expreso de los hechos constitutivos de la pretensión, niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y muy especialmente niego y rechazo que en el caso sub iudice, que a partir del 05 de agosto de 2005, comenzó a operar la prórroga legal de seis meses y que la misma haya concluido el 05 de febrero de 2021.
En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado; en este sentido vale recordar, que conforme se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMÁN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre 2021, se hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño N° 184, ello implica obviamente entonces que, en el caso de autos de autos, operó la tácita reconversión, toda vez que para la época en que la arrendataria se identificaba como IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C..A., cuyo representante legal es el ciudadano JÚAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORTÉZ, ya el inmueble era ocupado como por su hermana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉZ; en cuyo contrato se estipuló que su duración sería de un año fijo, sin posibilidad de prorrogarlo de manera automática, contado desde el día 05 de agosto de 2018 hasta el día 05 de agosto de 2019; sin embargo, luego de iniciada el día 06 de agosto de 2019, la prórroga legal de 6 meses del contrato primigenio, la arrendataria comenzó a pagar a partir de allí y obviando la prorroga legal iniciada, un nuevo canon de arrendamiento por un año fijo, pero esta vez bajo la denominación de M&M IMPORT 8578, C.A., a consecuencia de la suscripción en fecha 08 de agosto de 2019, ante la Notaría Primera del ejemplar del contrato que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “C”; situación ésta que indudablemente hizo que el contrato se convirtiera en lo sucesivo en un contrato a tiempo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretende la parte actora a través de su demanda fraudulenta, de hacer que comience una vez más, a correr una nueva prórroga legal de 6 meses, que gracias a su chantaje, las partes optaron por dimitir, por ser una garantía que opera en beneficio exclusivo del arrendatario, pues su renuncia o no, en modo alguna puede implicar una disposición que vulnera tal garantía legal, al establecerse una condición menos gravosas a las consagradas en el contrato original, toda vez que ya no tendría la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de cosas y bienes, al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses, que se había iniciado, pues el contrato se indeterminó en cuanto su duración.
De tal manera que, en atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, se ha de concluir que la demanda incoada resulta improcedente.
Por otra parte ciudadano Juez, conforme a lo precedentemente expuesto en Punto Previo, resulta indudable que en el caso de autos, estamos en presencia de un FRAUDE A LA LEY, toda vez que, aun cuando en las dos convenciones arrendaticias a que se refiere la parte actora en su escrito libelar, tengan como arrendataria a dos personas jurídicas que tienen diferentes nombres: IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C..A. y M&M IMPORT 8578, C.A., en realidad tales convenciones encumbren el verdadero nombre de la persona natural que ciertamente las celebró: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉZ, ya que solo se hicieron bajo este artilugio impuesto por la parte actora, con el solo propósito mutatis mutandi, de judicializar el contrato de arrendamiento (TSJ. S.Const. Cabrera Romero J.E. 01/03/2007. Exp. N°: 06-1385) y adquirir así, un mecanismo de fácil ejecución judicial que le permitiría al arrendador optar cada año, con prescindencia de la duración de la relación arrendaticia, el desalojo de un inmueble destinado a vivienda regulado en la Ley de Arrendamientos de Viviendas, mediante un juicio de cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento de un inmueble que se dice destinado al uso comercial, por vencimiento de la prorroga legal de seis (6) meses, en el que la parte demandada se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere en su condición de arrendataria y fiel cumplidora de sus obligaciones.
Prueba de ello, lo constituye el hecho que claramente se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMÁN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre 2021, cuando se hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño N° 184, adminiculado con los hechos expuestos en la denuncia formulada en fecha 03 de diciembre de 2020, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que fue traída a los autos por la propia parte actora y que hago valer en favor de mi representada, en base al principio de la comunidad de la prueba y a la sana crítica, en la que manifiesta lo siguiente:
Es el caso ciudadana Jefa de Fiscalización, que desde hace dos años, específicamente desde el 05 de Agosto de 2018, existe entre el ciudadano Franco Melandri (ARRENDADOR) up supra identificado y mi persona, una relación arrendaticia sobre el inmueble antes descrito, sobre la base de las circunstancias irregulares, sucede que el primer contrato se realizó a través de una empresa perteneciente a mi hermano, ello producto de la condición de celebrar el mismo solo a través de una empresa como persona jurídica, dada su negativa de hacerlo con personas naturales, sin embargo con base hace en que la realidad debe prevalecer sobre las apariencias, lo cierto es que se arrendó la vivienda todo ese tiempo a mi persona para uso de vivienda principal. Luego para el segundo contrato de fecha 05 de agosto de 2019, el ARRENDADOR, por medio del abogado MANUEL DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 191.766, me informa que para renovar contrato, debo hacerlo a través de una nueva empresa, hecho que ocasionó la obligación de constituir una Sociedad Mercantil denominada M&M IMPORT 8578 C.A, generando un fuerte gasto a parte de las propias solicitadas para el nuevo contrato de arrendamiento y depósito, sumado al pago por el mismo monto al Manuel Díaz up supra identificado fundamentado en mi obligación de cancelar los honorarios profesionales del mismo, es imperativo acotar que siempre he cumplido con mis obligaciones como arrendataria, he pagado puntualmente las mensualidades sin obtener del ARRENDADOR, las facturas o recibos correspondientes, además de solicitarme no cancelar las mensualidades por la cuenta bancaria señalada en el contrato a nombre del ARRENDADOR (Cuenta corriente N° 0134-0026-15-0263122171 del Banco Banesco) sino en efectivo y en divisas, expresamente en dólares, además establecer de manera unilateral un incremento a TRESCIENTO CINCUENTA DOLARES (3505) mensual, al cual me sometí por temor a quedar sin techo donde proteger a mi familia y que originó perdida en dinero de mi presupuesto familiar dado el alza del dólar de manera exponencial y por la compra en efectivo a los revendedores inescrupulosos para el pago en efectivo. Otro hecho de suma importancia radica que el ARRENDADOR, me alquiló la vivienda en condiciones de poca habitabilidad, es por ello que en el año 2018, paulatinamente se le realizaron ingentes mejoras a la vivienda, que si bien es cierto el contrato establece que no se podrá cambiar la forma, disposición o estructura del inmueble sin su autorización, no es menos cierto que las mejoras realizadas no alteran las mismas, en cuanto a forma o disposición, sino que la hacen adecuada, con condiciones dignas para su habitabilidad (…)
El hecho por el que acudo ante su competente autoridad, ciudadana Jefa de fiscalización, es porque en fecha 05 de Agosto del año en curso se venció se segundo contrato de
arrendamiento, y nuevamente el abogado MANUEL DIAZ, quien asumo es apoderado judicial del ciudadano FRANCO MELANDRI, dado que es quien se ha encargado de realizar los contratos de arrendamientos y es con quien me he entendido para cualquier cosa relacionada con el arrendamiento del inmueble, desde el pasado mes de febrero, ante el viaje a la ciudad de Miami en Estados Unidos por el señor Melandri; el abogado Díaz, se comunicó varias oportunidades conmigo vía telefónica, y en una oportunidad hasta se presentó en la casa, en el pasado mes de agosto y me notificó en primer lugar debía realizar un nuevo contrato de arrendamiento pero con otra Sociedad Mercantil, que no podía utilizar nuevamente mi compañía para realizar el contrato, además que habría un incremento sustancial del canon de arrendamiento, el cual actualmente es de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350$), monto que me obligan a pagar EN EFECTIVO, este monto sería aumentado a QUINIENTOS DOLARES 500$, situación ésta a la que me negué rotundamente. En agosto de 2020, el abogado MANUEL DÍAZ, lleva a la casa una notificación con fecha de 05 de Mayo de 2020, con la firma y huellas del Sr. FRANCO MELANDRI escaneadas; pues para ese momento el ARRENDADOR no se encontraba en el país, y en dicha notificación manifiesta supuestamente que el ARRENDADOR FRANCO MELANDRI, indicara su intención de no renovarnos el contrato de arrendamiento, … omissis
Como puede verse ciudadano Juez, en el caso de autos, surge un conjunto de reflexiones jurídicas en relación con el contrato de arrendamiento de marras, en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en lo atinente a la viabilidad jurídica de que el arrendador de manera unilateral y sin que para nada importe la duración de la relación arrendaticia, siempre pueda dar por terminado el contrato de arrendamiento, invocando como causal el mero vencimiento de la prorroga legal de seis (6) a que se contrae la primera regla el artículo 26 de la Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, habida cuenta que la parte arrendataria para poder continuar usando y gozando el bien arrendado y no ser despedida del mismo, luego de vencido el término natural de un (1) año inicialmente pactado entre las partes, debe suscribir año tras año, un nuevo contrato por un año fijo, pero utilizando en cada nueva oportunidad, el nombre de una empresa distinta que suplante a las anteriores, obviamente, soportando también un incremento desproporcionado en cuanto al canon arrendaticio y adicionalmente, el monto de los honorarios profesionales del abogado Manuel Díaz, por la redacción de cada uno de ellos.
Con este proceder queda plenamente demostrado que tanto el accionante arrendador FRANCO JOSÉ MELANDRI DALMONTE, como el abogado MANUEL DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 191.766, han actuado en perfecto concierto, en perjuicio de los derechos de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉZ; pues es evidente que ha sido víctima de una fraude generada por estos dos ciudadanos, quienes comercian con su ingenio mediante maquinaciones y artificios, característicos de la estafa, que traspasa la raya delimitadora del ilícito civil y que claramente transgrede la Ley de Arrendamientos de Viviendas, que el órgano jurisdiccional usted representa como institución del estado, está obligado a proteger, por ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que deberá velar que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, así como a erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares; por lo que cabe acusar denuncia, pues sin motivo alguno, han hecho uso de medios mendaces o artificiosos suscepti¬bles de provocar una resolución errónea, en perjuicio de mi mandante, presidido por un ánimo lucrativo que incide perjudicialmente sobre el patrimonio de mi representado, dando paso así a la tipificada conducta de la estafa. Todos esos torcidos artilugios a que he ve¬nido refiriéndome culminan en este caso, en una figura que alcanza los caracteres de delito, en perjuicio de mi representada y de la Administración Pública; motivo por el cual solicito respetuosamente de usted ciudadano Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 6 y 20 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas y con el artículo 32 eiusdem, oficie lo conducente al Ministerio Público, para que como titular de la acción penal y sin pérdida de tiempo de inicio a la investigación criminal correspondiente y por consiguiente se acuerde la suspensión del presente proceso en la etapa correspondiente, ante la existencia de una prejudicialidad sobrevenida, hasta tanto lleguen las resultas del juicio penal que lo declare; toda vez que en el caso en el caso sub judice ciertamente existe una cuestión penal que se encuentra tan íntimamente ligada con el asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquélla que declare la existencia de la estafa, habida cuenta que si se determina su consumación, entonces la demanda que da inicio al presente juicio devendría improcedente…”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
“…CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346. ORDINAL 11
Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, todo lo contenido y señalado tanto en la contestación y de las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demanda del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro y evidente que las pruebas consignadas demuestran que no existe ningún motivo para la prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí propuesta en virtud de que mi representado cumplió cabalmente con todos los requisitos contractuales de la ley, cuando lo cierto es que las partes presentaron ante un notario público aceptaron y declararon en el último aparte del contrato que se apegaban a la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y solicitar ante cualquier situación la intervención de la SUPERINTENDENCIA Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), además esta última parte del contrato las partes declararon que todas las CLAUSULAS del contrato fueron establecidas de MUTUO ACUERDO, es decir que las partes se obligaron a cumplir con el contrato de uso comercial. Cabe destacar que todos estos trámites como fue señalado en el libelo fueron tramitados por la Inmobiliaria e Inversiones Casa Grande. C.A. Rif-40733701-2, teniendo conocimiento el CONSEJO COMUNAL EL SAMAN DE EL CASTAÑO, RIF J-29973137-4, sobre las actividades comerciales que se venían realizando en el inmueble y así se evidencia en autos.
Ahora bien con antelación a las empresas anteriores a mi mandante le exigía a la administradora cumplir con los requisitos para que el uso fuere única y exclusivamente comercial y/a empresas que fueran empresas constituidas legalmente con documentos en reglas con exigencia de la presentación de las respectivas actas constitutiva, documentos contractuales, y así pues que las empresas siempre estuvieron en regla e incluso fue de la misma manera en la última contratación arrendaticia con las Sociedad Mercantil en litigio, pues dado que todos esos requisitos formales fueron consignados ante este tribunal, motivo por el cual fue admitido por estar ajustado a derecho por ello que los débiles argumento de referencia del capítulo I de las defensas propuestas por el demandado se refiere supuestamente a un tema de vivienda cuando lo cierto y evidente es que la parte demandada, acudió ante la Notaria Publica; se obliga y se compromete a dar uso exclusivo para deposito con fines comerciales CON PROHIBICIÒN A PERNOCTAR en el inmueble arrendado, excepto personal de trabajadores previamente autorizados.
En efecto la demandada acudió ante la SUNDDE ente competente para canalizar y resolver los asuntos relacionados con los comercios Como lo es en este caso, reforzando que el mismo sin duda alguna es un caso netamente de uso COMERCIAL, por lo que resulta claro y evidente que las obligaciones contractuales fueron maliciosamente y reiteradamente violadas por la representante de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A., así como se evidencia del acta de la SUNDDE
Adicionalmente quiero señalar ciudadano juez y corresponde a lo peticionado ilustrando más la irresponsabilidad del demandado a sabiendas que mi representado vive exclusivamente del arriendo de este inmueble , sin justificación alguna dejando de pagar desde el año pasado los canones de arrendamiento, aun cuando mi representado se encuentra en situación económica critica, cuando ellos ostentan un nivel de vida cómodo con vehículos lujosos entre otras cosas; así mismo; de la inspección judicial se evidencia que sin autorización del propietario modificaron el inmueble pernoctando en el mismo.
ANTECEDENTES DEL USO COMERCIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO
Niego rechazo y contradigo, que se pretenda vincular el inmueble arrendado sin argumento alguno para soportar legalmente el tema relacionado a vivienda o de naturaleza residencial, es evidente que los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil aquí demandada pretende engañar a este digno Tribunal haciendo ver que la propiedad de mi representado como está ubicada en la Avenida Principal de Las Delicias, es allí donde ellos quieren una casa digna, es inverosímil que sea destinada a lo que el inquilino le conviene en su momento; como es el caso en la zona vecina, e s evidente público y notorio la existencia de muchos inmuebles casas que operan comercios tales como ferreterías, escuelas, multiservicios, abastos, fruterías, centros recreativos, estacionamientos, depósitos, caucheras, taller mecánico y otros, además tenemos como antecedentes que todas las contrataciones anteriores fueron obligatoriamente de uso comercial así se evidencia e las empresas que presento a continuación:
1. Guardería Preescolar sierra nevada RIF J-29619066-6, sus funciones fueron por 12 años (…).
2. Sociedad Mercantil CUBIDES LUDOVIC, C.A. RIFJ-40312353-5, quienes se dedicaban en el inmueble arrendado a la fabricación de bolsos y carteras, (…)
3. SOCIEDAD MARCANTIL IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INDUMOS Y SERVICIOS C.A. RIF J-406842150, sonde d evidencia el uso exclusivo de uso comercial (…)
CONTESTACIÒN DE LOS HECHOS DEL PUNTO OCHO
Niego rechazo y contradigo en respuesta a lo señalado por el demandado en el escrito de la defensa interpuesta como las circunstancias de hechos señalados en los puntos uno al ocho; comenzando con inicio al punto uno por el demandado que pretende a modos propios violando la Ley, imponer abusivamente el uso de vivienda violando el uso estipulado en la contratación; valiéndose sobre las características edificadas , quedando claro que el inmueble es y fue destinado exclusivamente AL USO COMERCIAL; Además mi representado como propietario del inmueble está en su derecho de exigir mediante la administradora toda la documentación necesaria ajustada a derecho.
Niego rechazo y contradigo lo alegado sobre las supuestas exigencias para la constitución de una nueva empresa, por parte de mis representados tres días antes dl contrato por parte de la arrendataria:
Primero: Mi representado no conocía, ni hacia los enlaces de los arrendatarios; la cual niego categóricamente lo señalado, porque maquinó el fraude contra m representado, desde antes de la contratación.
Segundo: La ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, manifiesta fraudulentamente que vive allí desde hace cuatro (4) años, pues resulta que, al no tener la posesión del inmueble, constituye la empresa MM IMPORT 8578, C.A., consignando maliciosamente estos requisitos para así contratar con la administradora, mediante la estafa, el dolo contra mi representado.
Tercero: Resulta extraño la situación problemática se presente son el arrendatario a partir de la notificación de la no renovación del contrato, después que la empresa disfruto de la prorroga legal pues antes no existía ninguna controversia
Que de lo anteriormente señalado pretenden responsabilizar a mi representada de una supuesta estafa a infundada situación de vivienda, es decir me preguntó si la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y su familia se encontraban fraudulentamente viviendo desde hace cuatro (04) años en el inmueble objeto de esta litis antes de la contratación me pregunto para que constituir una nueva empresa si supuestamente ya estaba allí, es por lo que constituir una empresa no tiene sentido y es claro que la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, con conocimiento de la administradora para crear y hacer un fraude contra mi representado.
Niego rechazo y contradigo, lo alegado por los representantes de la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578, C.A, en señalar similitud de apellidos con el presidente de la empresa de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS C.A; por lo que se evidencia más aún, el fraude al constituir rapidamente esta empresa en fraude a mi representado; como fue señalado en el libelo , mi representado no conocia los representantes de dicha empresa; todos los enlaces se realizaron mediante la administradora; por lo que la representante MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ CONFESA DEL FRAUDE e involucra de fraudulenta la empresa del hermano y confirma que los trámites con ella fueron con la administradora; así es su declaración en el acta de la SUNDDE, que sin duda alguna expresa sobre la constitución y la maquinación del fraude de Ley.
Niego rechazo y contradigo que se pretenda responsabilizar a mi representado quien es victima del fraude de la ley, en virtud que la inmobiliaria realizaba los enlaces entre propietarios e inquilinos; también entre IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS C.A y M&M IMPORT 8578, C.A como lo confiesa la demandada en el acta de SUNDDE y se puede verificar que los mencionados contratos de arrendamiento que rielan en autos, que fue redactado y visado por el abogado MANUEL DIAZ, lo que indica que entre el representante de la Inmobiliaria y la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, ya antes de l contratación realizaba maliciosamente el fraude contra mi representado, y así lo confiesa en el acta de la SUNDDE. (OMISSIS)
DE LA INSPECCION JUDICIAL Y CONSTATAR LA RESIDENCIA
Niego rechazo y contradigo y desconozco a todo evento el contenido de la carta de residencia presentada por la representante de la empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, en virtud de que dicha representante sánala fraudulentamente en la carta de residencia, que tiene 4 años residencia en el inmueble arrendado; ahora bien si la Sociedad Mercantil CUBIDES LUDOVIC, C: A: FIF J-40312353-5; quienes se dedicaban en el inmueble arrendado a la fabricación de bolsos y carteras; la comunidad tenia conocimiento de la operatividad de esta empresa en el inmueble alquilado con contrato de arrendamiento privado de fecha 04 de septiembre de 2017, con el soporte legal y carta del CONSEJO COMUNAL, quienes dan fe mediante CONSTANCIA de fecha 20 de enero de 2018; y también la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS C.A contradice y evidencia que es falso lo señalado que la representante de la Empresa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ y su familia tengan 4 años residentes en el inmueble alquilado.
Por otro lado la Inspección Judicial promovida por la empresa M&M IMPORT 8578, C.A, solo evidencia que la empresa reconoce la relación arrendaticia y que sus representantes han violado el contrato y la Ley reiteradamente y actúan maliciosamente con el fin de vivir fraudulentamente a expensa de mi representado.
CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346, ORDINAL 6
Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes todo lo contenido y señalado en la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el artículo 346 literal 6to del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la demanda se basa exclusivamente el cumplimiento de las formalidades contractuales establecidas en la cláusula Séptima y no como demanda autónoma; más bien es una cuestión de estilo; pues se resalta que la preatención exclusiva es la acción de cumplimiento de contrato; aclarando que mi representado tiene reservada la acción de daños y perjuicios por vía autónoma contra la mencionada empresa y sus socios.(omisiss).
III
AUDIENCIA DE MEDIACION
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de 2022, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.765-21, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados KATIUSCA CHIRINOS, CANDIDO ESCUELA y CARLOS YGUARO, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 94.267, 203.226 y 86.719. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente los abogados KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ, CANDIDO JESUS ESCUELA MENDEZ, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros., 94.267 y 203.226, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada. Asimismo, se deja constancia que siendo las Diez y Diez (10:10 A.M.) horas de la mañana, se realizó un segundo llamado a viva voz en las puertas del tribunal, siendo así las cosas la parte actora ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777, a pesar de haber sido debidamente notificado, estar a derecho, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se inicia el presente acto a las DIEZ Y DIECIOCHO (10:18 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA.
En este estado la parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A, representada judicialmente por los abogados KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ, CANDIDO JESUS ESCUELA MENDEZ, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros., 94.267 y 203.226, se le concede el derecho de palabra al abogado CANDIDO JESUS ESCUELA MENDEZ, y expone “como punto previo dr, quiero hablar de la violación del orden público del artículo 78 del cpc, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razon de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si”, este tribunal ha cometido un error inexcusable, porque existe una violación al orden público y el juez debió haber declarado inadmisible dicha demanda, puesto que son dichos procedimientos disimiles, como lo es el procedimiento ordinario y el procedimiento especial, hemos repetido esto hasta el cansancio, no es un capricho de la parte demandada, es simplemente que existe una violación al orden público y este tribunal debió haber decretado la inadmisibilidad de dicha demanda de oficio, es todo”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la abogada KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en los inpreabogado bajo el Nros. 94.267, apoderada judicial de la parte demandada y expone: “con respecto a los hechos declarados en la demanda, acertamos que el sr Franco Melandri sea el propietario del inmueble que se dio en arrendamiento a nuestro representado, así como también aceptamos que existe una relación arrendaticia entre ambos; lo que procedemos a rechazar, contradecir y negar que dicha relación arrendaticia sea de uso comercial, en virtud que de acuerdo con la cláusula primera del contrato de arrendamiento se hace referencia a las áreas por las que está compuesto dicho inmueble (habitación, cocina, comedor y baños), cuyo inmueble ha sido usado como vivienda de los señores Mario Parra y María Alejandra Rodríguez Cortez desde hace más de cuatro años, así como también acompañados de los dos hijos de esta última, tal como consta en constancia de residencia emitida por el consejo comunal el Saman, dependiente de la zona del castaño, parroquia las delicias, Maracay estado Aragua, consigno en este acto dicha constancia en original, en este sentido ciudadano juez queremos alertar nuevamente a este tribunal por la comisión de un fraude a la ley, en el sentido que el libelo de demanda señalan que dicho inmueble siempre ha sido de uso comercial, y que anteriormente existía una fábrica de carteras; la verdad es que la parte actora aprovechándose de la necesidad de poseer una vivienda para núcleo familiar le exigía a la señora María Alejandra Rodríguez, que debía constituir una compañía o una sociedad mercantil para poder celebrar el contrato de arrendamiento, así fue que se utilizó la sociedad mercantil Ideas Creativas del Cielo, Insumos y Servicios C.A., quien era representado por el ciudadano Juan José Rodríguez Cortez, cuyo contrato se encuentra anexo al libelo de demanda, el referido ciudadano es hermano de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Cortez, consignando en este acto ambas copias certificadas de las partidas de nacimientos a los fines de demostrar lo alegado. En ese sentido es que tenemos como indicio y nos llama la atención que dicho contrato de arrendamiento venció en fecha 05 de agosto del 2020, y el contrato celebrado con nuestra representada inicio el mismo día es decir 05 de agosto del 2020 y al verificar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil M&M Import 8578 C.A., se encuentra representada por la ciudadana María Alejandra Rodríguez Cortez, hermana del titular de la relación arrendaticia anterior, adicionalmente en nuestra contestación hicimos mención que existía todo los indicios que se estuviesen cometiendo un delito penado por el código penal que es la estafa, por lo que ratificamos lo alegado. Adicionalmente queremos señalar que el criterio del tribunal superior de justicia, para los casos con similitudes al presente se debería de demandar es el desalojo de acuerdo al artículo 40 de la ley de regulación inmobiliario para uso comercial, pero la parte actora acciona a través del cumplimiento de contrato por lo que es errado el procedimiento para tal fin, adicionalmente que al verificar el petitorio en la demanda, solicita la entrega material del inmueble, el pago de las costas y costos, y el pago de los daños y perjuicios, en los que dichos procedimientos son contradictorios entre si, se excluyen, en virtud que la ley nos ordena seguir el procedimiento oral, y por los daños y perjuicios nos remite al procedimiento ordinario y por ello es que ratificamos nuestra solicitud que este digno tribunal declaro la inadmisibilidad de la presente causa, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada presentaron documentos tales como constancia de residencia y copias certificadas de partidas de nacimiento, los cuales se ordena agregarlos a sus autos.
Es todo. En este estado siendo las (10:45 a.m.), se da por concluido el presente acto. Asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia se procederá con la fijación de los hechos controvertidos. Es todo, término, se leyó y conformes firman.”
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578 C.A; para uso comercial autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, bajo el N° 220, Tomo 13-A de fecha 02 de agosto de 2019, del cual se observa entre otras cosas, que su domicilio se encuentra ubicado en la Av. Principal El Castaño, Casa No. 184, Parroquía Las Delicias Municipios Girardot del edo. Aragua, y su objeto es la importación, Exportación, Compra, Venta, Comercialización, distribución de Repuestos Automotrices y Accesorios en General y sus accionistas son los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE BAEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.780.861 y V-17.576.468, respectivamente. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
2.- documento de propiedad en original protocolizado en el registro inmobiliario del primer circuito del registro Girardot del estado Aragua, fecha 22 de junio de 2008, bajo el N° 20, Tomo 7, Folio 137 al 141, protocolo 1. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
3.- contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777 en su carácter de arrendador con la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578 C.A; en su carácter de arrendataria, del cual se puede observar que se da en arrendamiento un inmueble conformado por una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, con una extensión de terreno con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (782,80M2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00M2) aproximadamente, el cual sería destinado única y exclusivamente para uso comercial, deposito, o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa. Documento autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay; bajo el N° 41, Tomo: 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 8 de agosto de 2019. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Notificación privada de fecha 05 de Mayo de 2020, el cual notifica el arrendador al arrendatario que el contrato de arrendamiento no será renovado. La cual este tribunal por ser un documento privado que no ha sido objeto de desconocimiento, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
5.- notificación judicial practicada por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 09 de febrero de 2021, el cual se le notificó el arrendado a la empresa arrendataria de la finalización de la prorroga legal. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
6.-copia certificada del expediente de Superintendencia Nacional De La Defensa De Los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), iniciado por la parte arrendataria donde se evidencia las audiencias de arrendamiento de los locales. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Carta del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, EL CASTAÑO, RIF J-29973137-4, constancia de fecha 28 de junio de 2021, consignado con el libelo correspondiente a Guardería Preescolar “SIERRA NEVADA” Rif J-29619066-6 sus funciones fueron por doce años en el inmueble arrendado, consignado con el libelo. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento público administrativo, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
8.-Contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil CUBIDES LODOVIC, C.A. Rif-J-40312353-5 quienes se dedicaban en el inmueble arrendado a la fabricación de bolsos y carteras de fecha 04 de septiembre de 2017. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento privado, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
10.- Constancia de fecha 20 de enero de 2018, del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN DEL CASTAÑO, quienes tenían conocimiento de la operatividad de la Sociedad Mercantil CUBIDES LUDOVIC C.A. en el inmueble alquilado y evidencia la actividad de USO COMERCIAL. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento público administrativo, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
11.- Contrato de arrendamiento presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el número 8, Tomo 247, folio 37 con la sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. Rif. J-406842150, de fecha 31 de julio de 2018. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento público administrativo, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
12.- Tres constancias de trabajo de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. del personal autorizado para pernotar. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento privado, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
13.- Documento de Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 05 de julio de 2019 y entrega material, relacionado con la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento privado, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
14.- contrato de arrendamiento privado de fecha 4 de septiembre de 2017 suscrito por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777 en su carácter de arrendador con la sociedad mercantil INVERSIONES CUBIDES LUDOVIC C.A; en su carácter de arrendataria, del cual se puede observar que se da en arrendamiento un inmueble conformado por una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, con una extensión de terreno con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (782,80M2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00M2) aproximadamente, el cual sería destinado única y exclusivamente para uso de deposito, cuya finalización era el 5 de marzo del año 2018. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento privado, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
15.- Constancia de fecha 6 de junio de 2022, del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN DEL CASTAÑO, quienes tenían conocimiento de la operatividad de la Sociedad Mercantil Guarderia y Preescolar “Sierra Nevada” C.A. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento público administrativo, que ha sido cuestionada su pertinencia, sin embargo, posee cierta pertinencia a los hechos debatidos, por la naturaleza en discusión en el presente asunto, por ende se valora a titulo indiciario por no guardar relación con las partes intervinientes. Así se decide.
16.- Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 6 de junio del 2022, del cual se desprende lo siguiente: “hace constar por medio de la preente, que en fecha 30 de septiembre de 2021 fue emitida constancia de residencia a la ciudadana Maria Alejandra Rodriguez, cédula de identidad N° 13.780.861, con residencia fijada en la vivienda ubicada en la Avenida El Castaño N° 184, habiéndose escrito por error la permanencia de cuatro (4) años para la referida fecha, debiendo ser indicado el tiempo de permanencia de dos (2) años, de acuerdo a lo establecido mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Franco Jose Melandri, cédula de identidad N° V-3.844.777, propietario del inmueble referido y la firma M&M IMPORT 8578, C.A., RIF:J-412933477, con una duración de un (01) año contado desde el cinco (05) de agosto de 2019 al cinco (05) de agosto de 2020, destinado única y exclusivamente para uso comercial, depósito o actividad comercial establecido por la empresa”. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- copia simple de inspección judicial practicada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 21 de octubre de 2020, mediante la cual se puede observar el uso que se le está dando al inmueble objeto de controversia, de vivienda. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 30 de septiembre del 2021, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE BAEZ titular de la cédula de identidad No. V-13.780.861, tiene como residencia fija desde hace 4 años una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias certificadas de partidas de nacimiento. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Prueba de informa requerida de la alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua de fecha 13 de julio del año 2022, remitida a este Despacho mediante oficio No. 137-2022 y recibida en fecha 14 de julio del año 2022, del cual se desprende que el inmueble objeto de la presente litis es de tenencia privada y con uso residencial. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- De conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 401 del mismo código, este juzgador consideró necesario dictar auto de mejor proveer, en la cual se acordó Inspección Judicial a los fines de esclarecer ciertos hechos vinculantes al presente juicio:
En el día de hoy, viernes, siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las 12:05 p.m horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en la AUDIENCIA DE JUICIO en fecha 05 de Octubre de 2022, y jurada la urgencia del caso, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: local identificado con el números AVENIDA PRINCIPAL DEL CASTAÑO N° 184, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT DEL EL ESTADO ARAGUA, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble objeto de la presente causa, contenido en el expediente signado con el N° T1M-M-15.765-21, nomenclatura interna de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del código procedimiento civil. En concordancia con el 401 del mismo código, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, representados por los abogados KATIUSKA CHIRINOS, CANDIDO ESCUELA Y CARLOS YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.267, 203.226 y 86.719. En el acto se encuentran presentes el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, parte demandante en el presente juicio, y KATIUSKA CHIRINOS y CANDIDO ESCUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.267, 203.226 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada. El Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial, estando presente el Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA, y como Secretario el Abogado HIDALGO SANCHEZ. Acto seguido, el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia que hizo un llamado a viva voz a las puertas del inmueble antes señalado y fue recibido por el ciudadano: MARIO JUNIOR PANA PENICHE y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificados con la cedula de identidad N° V-17.576.468 y V-13.780.861, respectivamente, y así mismo se deja constancia que compareció la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Sunavi. Acto seguido, el tribunal pasa a dejar constancia en los términos siguientes: en este acto se encuentra presente los apoderados, abogado JUAN DE JESUS DELGADO inpreabogado N° 99.542, abogado asistente del ciudadano FRANCO JOSE MELADRI, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, que también se encuentra presente en el acto, los abogados KATIUSKA CHIRINO y CANDIDO ESPUELA, inpreabogado N° 94.267 y 203.226, en este estado este tribunal se reserva el derecho de señalar cualquier otros particulares, perteneciente a la presente inspección judicial, y el mismo se pronunciara por actos separados, igualmente se deja constancia que los alegatos que expondrá la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), lo presenta por escrito en el momento correspondiente. Así mismo se deja constancia que la representante de Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) lleva por nombre STEPHANI EITRIAGO, quien tiene facultades para ellos y se presentó con su grupo y apoyo. Así mismo se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO MELENDI identificado anteriormente, se negó a firmar, igualmente se deja constancia el abogado asistente de la parte actora firmo la presente acta.
Así mismo dando cumplimiento con lo acordado en acta de la referida inspección, este tribunal libro oficio N° 506-22 de fecha 24 de octubre de 2022, oficia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) del estado Aragua, a los fines de que emita por escrito las observaciones relativas al presente caso, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió oficio N° 062/22, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITA Y VIVIENDA (SUNAVI) en la cual expone de lo siguiente: en este sentido, me permitió dar repuesta de la siguiente manera, por vía telefónica el abogado LEONEL ZABALA solicito el acompañamiento para realizar una inspección ocular junto con el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de ello se llevó a cabo dicha inspección de día 07 de octubre de 2022. Nos trasladamos, a la siguiente dirección: AVENIDAD PRINCIPAL DEL CASTAÑO N° 184, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al llegar al inmueble fuimos atendidos por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.780.861 y V-17.576.468 respectivamente, quien se identificaron como inquilinos del inmueble los cuales nos dieron acceso así mismo, de esta manera, se pudo efectuar el recorrido dentro del inmueble y en el mismo se constató que es de uso residencial y se encuentra construido por sala, comedor cocina, garaje, lavandero y dos (02)habitaciones tres (03)baños, así mismo se observó en la planta alta del inmueble una habitación tipo estudio.
Ahora bien, una vez concluida la inspección y siendo que en el lugar se encontraba presente el propietario del inmueble, se realizó una reunión con las partes interesadas con la finalidad de llegar a una conciliación, la cual fue infructuosa que no se llegó a ningún acuerdo. Siendo así se procedió a verificar los documentos que conforman el expediente llevado por el tribunal, en la cual se evidencia ficha catastral que el inmueble es de uso residencial, sin embargo con respecto al contrato de arrendamiento se pudo observar que el mismo que menciona que el inmueble era para uso comercial. Finalmente, es importante destacar que se lleva a cabo un procedimiento de resolución de contrato por local comercial aunque las evidencias muestra que se trata de una vivienda y que además no se observó en la fachada de la vivienda ninguna valla publicitaria ni publicidad comercial, por lo que se considera las siguientes observaciones para su decisión.
Este Juzgado la valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
V
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, viernes diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuidad de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.765-21, contentiva del juicio que por Cumplimiento De Contrato, incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468. En el acto se encuentran presentes el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, asistidos por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, parte demandante en el presente juicio, y por otro lado los abogados KATIUSKA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ y CANDIDO JESUS ESCUELA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.267 y 203.226 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
En este estado el Juez de este Tribunal pasa a manifestar que ciertamente comparte las observaciones expuestas por la coordinadora de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del estado Aragua, en cuanto al uso del inmueble, a la relación contractual que los une, en cuanto a que no existe ningún tipo de valla publicitaria que denote que hay una empresa, entre otras consideraciones.
Acto seguido el Juez establece que están presente ambas partes y que las mismas tendrán un lapso cinco (5) minutos para exponer sus observaciones en cuanto a los últimos eventos procesales acontecidos en el juicio.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora al abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, y concediéndole exponen lo siguiente: “en este acto la parte actora expone, en virtud del informe presentado por SUNAVI, solicito a este tribunal que la declare incompetente por cuanto en los autos riela la vía administrativa agotada por la SUNDDEN en materia de locales comerciales, incluso consta en los autos la inscripción del domicilio procesal de la empresa demandada en la oficina del SENIAT, por lo que constituye que la presente materia, es materia comercial, y que cuyo procedimiento consignatario fue iniciado por la parte demandada en los tribunales competentes en la materia por lo que reconocen que la presente causa es de materia de local comercial, es por lo que solicito que presente demanda sea declarada con lugar, por lo que los alegatos presentados por la parte demandada constituye una falsa testación no solo ante este tribunal, sino que se pretende desconocer el contrato de arrendamiento en materia comercial, el registro mercantil celebrado por ellos mismos, la intervención de la oficina de SUNDDEN del estado Aragua, así como la inspección del SENIAT, es por ello que solicito que se declare incompetente, la oficina de SUNAVI por cuanto se constituye una violación flagrante a la ley, es todo.”
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada la abogada KATIUSKA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.267, y concediéndole exponen lo siguiente: “ratificamos cada uno de los escritos y solicitudes efectuadas, durante el iter del proceso y en esta oportunidad queremos recordar uno de los principios en el derecho moderno relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y que concatenando las resultas emanadas de la alcaldía de Girardot que corre insertas en autos, así como el informe de la coordinadora de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del estado Aragua, quedo en evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo inmueble es destinado para el uso residencial, y no como pretendió hacerlo ver la parte actora por lo que solicitamos sea declarado sin lugar la presente demanda e inadmisible de acuerdo a los criterios establecidos por el tribunal supremo de justicia, con fundamento de tratarse de vivienda familiar, es todo.”
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los treinta (30) minutos siguientes de la presente hora, lo cuales se difieren por treinta (30) minutos mas. Siendo las once y veintidós (11:22) horas de la mañana, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EN RELACIÓN AL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY QUE ORIGINE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto quedó evidenciado en juicio, que la relación contractual que dio origen a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, consiste en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135, que entre otras cosas expresa “el cual será destinado única y exclusivamente para uso comercial” el cual ambas parte reconocen haber suscrito; la parte demandada consistir en una Sociedad Mercantil denominada M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 con deberes y derechos propios que los que posee sus representantes de forma personal; y siendo que los mismos acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y no así la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para ampararse en cuanto al contenido del contrato, señalando como empresa que ocupa el inmueble la misma que está siendo demandada, aunado al hecho, que existe en autos constancia de consignaciones arrendaticia realizadas por la misma parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., a favor del ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, cuya descripción del inmueble es Av. Principal El Castaño, No. 184, El Castaño, Maracay, que no fue impugnada y por cuanto la parte actora logra demostrar que el inmueble anteriormente fue ocupado por otras empresas, entre las cuales, la última de las empresas alquiladas, la propia parte demandada reconoce que fue una persona jurídica representada por su hermano; en virtud a todo lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa perentoria de fondo, y así expresamente se ampliara como punto previo en la parte motiva del extenso del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto la parte actora logra demostrar que ha culminado la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135 y la parte demandada, no logra demostrar que el contrato tenía un tiempo de duración superior al expresado en el libelo, es por lo que, se declara CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con fundamento en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, a hacer entrega de inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61), Sur: Co inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 mts) y Oeste: Avenida Principal de El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14mts), libre de personas y cosas. En caso de llegar el juicio a ejecución forzosa, en dicha oportunidad, se verificará la aplicación y amparo de los procedimientos normativos dispuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios, tal y como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.
VI
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR FRAUDE A LA LEY
Realizada la narración de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, y la respectiva valoración probatoria, pasamos de seguidas a pronunciarnos con respecto al primer punto controvertido invocado en la contestación a la demanda, consistente en la denuncia “DEL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY”, exponiendo entre otras cosas la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, lo siguiente:
“…como lo es la tenencia cada vez más frecuente de obligar a las personas necesitadas de viviendas en alquiler a crear de manera ficticia entidades mercantiles como la de autos: M&M IMPORT 8578, C.A., que en la praxis no ejecuta ninguna función especial , si no únicamente para ser usadas como sujetos interpuestos en la relación locativa, en situación de la persona natural, quien es su verdadero inquilino.. en este caso los ciudadanos MARIO PARRA JUNIOR PENICHA y su esposa MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, quienes han sido sustituidos por la Sociedad Mercan M&M IMPORT 8578, C.A., en una convención locativa, en la que su objeto en realidad (…) se trata de una casa conformada por las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina, tres dormitorios, tres baños, porche, garaje, edificada con bloques, friso liso y de granito, ubicada en la Avenida Principal del Castaño N° 184, Urbanización El Castaño, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua(…) y en tal virtud debe considerarse preferente el destino de la vivienda para habitación.
Pues bien en el caso de autos (…) esta modalidad fraudulenta esta encaminada en lograr la restitución de una vivienda entregada a título de arrendamiento de local comercial bajo la figura del vencimiento de la prorroga legal, para justificar el intento fraudulento de deshacer la protección jurídica que ofrece la Ley de Arrendamiento de Viviendas (omissis)…”.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo, que se pretenda vincular el inmueble arrendado sin argumento alguno para soportar legalmente el tema relacionado a vivienda o de naturaleza residencial, es evidente que los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil aquí demandada pretende engañar a este digno Tribunal haciendo ver que la propiedad de mi representado como está ubicada en la Avenida Principal de Las Delicias, es allí donde ellos quieren una casa digna, es inverosímil que sea destinada a lo que el inquilino le conviene en su momento; como es el caso en la zona vecina, e s evidente público y notorio la existencia de muchos inmuebles casas que operan comercios tales como ferreterías, escuelas, multiservicios, abastos, fruterías, centros recreativos, estacionamientos, depósitos, caucheras, taller mecánico y otros, además tenemos como antecedentes que todas las contrataciones anteriores fueron obligatoriamente de uso comercial así se evidencia e las empresas que presento a continuación:
1. Guardería Preescolar sierra nevada RIF J-29619066-6, sus funciones fueron por 12 años (…).
2. Sociedad Mercantil CUBIDES LUDOVIC, C.A. RIFJ-40312353-5, quienes se dedicaban en el inmueble arrendado a la fabricación de bolsos y carteras, (…)
3. SOCIEDAD MARCANTIL IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INDUMOS Y SERVICIOS C.A. RIF J-406842150, sonde d evidencia el uso exclusivo de uso comercial (…).-
Vistos los alegatos expuestos por las partes, se puede observar que el hecho denunciado como fraude a la ley deriva del hecho consistente en que se alquiló una casa de uso residencial, para local o deposito comercial, según alegó la parte demandada, para evadir los fundamentos jurídicos que actualmente rigen los arrendamientos de viviendas.
Así las cosas, quedó evidenciado de autos contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777 en su carácter de arrendador con la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468; en su carácter de arrendataria, del cual se puede observar que se da en arrendamiento un inmueble conformado por una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, con una extensión de terreno con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (782,80M2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00M2) aproximadamente, EL CUAL SERÍA DESTINADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO COMERCIAL, DEPOSITO, O PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL ESTABLECIDA EN EL OBJETO DE LA EMPRESA. Documento autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay; bajo el N° 41, Tomo: 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 8 de agosto de 2019
Con lo anterior queda evidenciado que la única RELACIÓN LOCATARIA que le nace a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777, es el contrato de arrendamiento antes descrito.
En relación a la simulación en fraude alegada, la encontramos normada en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil Venezolano, los cuales rezan lo siguiente:
“…Artículo 1.279: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado…”.
“…Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.
Una de las formas de fraude sustancial más frecuentes está constituida por la “simulación”, la cual puede definirse de la siguiente manera: Se entiende por simulación al fenómeno jurídico por el cual las partes, en un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y públicamente manifestado, pero que encubre y oculta la verdadera intención de realizar un acto diferente. En la simulación existen entonces dos declaraciones de voluntad: una que se aparenta, la cual es exteriormente manifestada dirigida al público, por lo que puede estar incluso notariada o registrada, y otra voluntad, que es la real, normalmente oculta y simulada, encubierta o aparentada, que es realmente la querida por ambas partes del acto.
Repárese que aquí no hay engaño de una parte con respecto de la otra, pues ambas actúan libres y conscientemente, ambas desean los efectos del negocio simulado y realizan intencionalmente el negocio exteriorizado. Con la simulación se persigue, por lo general, sustraerse de una obligación legal o una obligación contractual, y para ello el remedio procesal es la pretensión de simulación consagrada en el artículo 1281 del Código Civil.
Otra aspecto relevante es el negocio en fraude a la ley, se entiende por negocio en fraude de ley, al acto jurídico por el cual las partes o una de ellas, en un negocio jurídico, pretenden sustraerse de los efectos legales de tal negocio, mediante la alteración de sus elementos o realizando un acto ficticio para lograr una apariencia que les permita desasirse de los efectos mencionados.
Normalmente, el negocio en fraude de ley puede hacerse en perjuicio de una de las partes quien no es enteramente libre a la hora de manifestar su voluntad en el negocio, pues los efectos legales que se pretenden, obran en su perjuicio; por otro lado, cuando el perjuicio obra con respecto de un tercero, no hay exactamente vicio de la voluntad, pero el acto es ilícito porque pretende sustraerse del cumplimiento de obligaciones legales o contractuales donde está involucrado ese tercero. La vía procesal adecuada para atacar el negocio en fraude de ley se encuentra en el artículo 1.279 del CCV.-
Así las cosas, entendido los elementos legales de la simulación y del negocio jurídico en fraude, pasamos a llevar el denunciado “CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY” al caso en particular, tomando como base los hechos alegados por la parte demandada, para desvirtuar dicho contrato, y en efecto, se hace bajo los hechos siguientes:
En cuando a la relación arrendaticia que vincula a ambas partes intervinientes en la presente litis, y la alegada notoriedad de que el inmueble dado en arrendamiento es una vivienda, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dispone lo siguiente:
“…Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.
En resumen de la norma anterior, y a letra del propio dispositivo normativo, “se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados (…) en edificaciones de viviendas”.
Observándose, que el simple hecho de que el inmueble consista es una vivienda para uso residencial, según el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua y los documentos relativos a la propiedad conjuntamente con los demás material probatorio relacionado, no da lugar a tomar como “indicio” que el fin del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, siempre llevo como fin evadir la legislación atinente a los arrendamientos de vivienda. Y, más aún, cuando el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra ubicado en una avenida principal, y por ser un hecho notorio, que en dicha zona diversos inmuebles son utilizados para comercios. Así se decide.
Por otro lado, el hecho consistente en que se constituyó la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, para celebrar el contrato de local, no causa indicio de un hecho simulado, cuando en la práctica, se exige la colocación del domicilio social que tendrá la empresa a constituirse, es una exigencia registral asumida por nuestro Código de Comercio, y si se está constituyendo una compañía nueva, lo sensato es que se coloque el domicilio donde desarrolla su actividad o su gestión y administración. El domicilio social debe figurar en las escrituras de la empresa y es de conocimiento público a través del Registro Mercantil. Así se decide.
En cuanto al hecho, de que el arrendador colocaba como exigencia, que el inmueble siempre sea alquilado para empresas con fines comerciales, resulta sensato pensar que tenemos un derecho constitucional a la propiedad, donde en su artículo 115 señala entre otras cosas que: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, observándose con tal dispositivo constitucional que no se puede juzgar al propietario en relación a la finalidad que le quiera otorgar a su inmueble, sea para cual sea su uso, claro está, siempre respetando el orden público y buenas costumbres asumidas por nuestro legislador. Así se decide.
En relación a que el arrendador manifiesta que “el inmueble esta adecuado en su estructura exclusivamente para Deposito o fines comerciales”, cuestión que la parte demandada cataloga de falso, en cuanto a este particular cabe destacar que se da en arrendamiento un inmueble conformado por una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, con una extensión de terreno con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (782,80M2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00M2) aproximadamente, observándose con relevancia que posee una extensión de terreno razonable que pudiera servir para deposito o comercio, además, como antes se dijo, el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra ubicado en una avenida principal, y por ser un hecho notorio, que en dicha zona diversos inmuebles son utilizados para comercios, por ende, no se observa que exista un fraude o simulación en cuanto a este hecho alegado. Así se decide.
La parte demandada, también señala: “El hecho indiciario que constituyen la similitud de los apellidos del representante legal de la sedientes antecesores arrendatarios IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., ciudadano Juan José Rodríguez Cortes, que aparece reflejado en el contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “I” , con los apellidos del representante legal de mi patrocinado M&M IMPORT 8578, C.A., que aparece identificado como MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, al folio 4 del escrito libelar, en el aparte denominado CITACIÓN”, con esta manifestación más que verificarse que el ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ CORTEZ es familia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, tema que no es controvertido en el presente juicio, reconoce la existencia de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 149-A, y que dicha compañía también estuvo arrendada en el inmueble objeto de la presente litis bajo el uso de local o deposito comercial, verificándose de los autos del expediente, la notificación del desahucio y el acta de entrega material del inmueble por parte de la última compañía mencionada, ambas firmadas por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.146.528, y las mismas a pesar de ser documentos privados emanados de tercero, fueron desconocidas a destiempo por ser impertinentes al proceso, mas no, por ser ilegales e inconducentes, con lo cual si nos aporta un indicio, de que el inmueble con anterioridad había sido arrendado a una empresa bajo uso comercial, situación que fue reconocida por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la continuidad a que hace mención la parte demandada, en que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, se encontraban ocupando el inmueble objeto de controversia con el arrendamiento de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, es un tema que más que suposiciones o incidencias debe ser objeto de prueba, por ende, una vez analizado el material probatorio de la parte demandada, encontramos Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 30 de septiembre del 2021, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE BAEZ titular de la cédula de identidad No. V-13.780.861, tiene como residencia fija desde hace 4 años una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, pero resulta, que la parte actora trae a su vez, en la etapa probatoria con ocasión al hecho sobrevenido alegado por la parte demandada, Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 6 de junio del 2022, del cual se desprende lo siguiente: “hace constar por medio de la presente, que en fecha 30 de septiembre de 2021 fue emitida constancia de residencia a la ciudadana Maria Alejandra Rodriguez, cédula de identidad N° 13.780.861, con residencia fijada en la vivienda ubicada en la Avenida El Castaño N° 184, habiéndose escrito por error la permanencia de cuatro (4) años para la referida fecha, debiendo ser indicado el tiempo de permanencia de dos (2) años, de acuerdo a lo establecido mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Franco Jose Melandri, cédula de identidad N° V-3.844.777, propietario del inmueble referido y la firma M&M IMPORT 8578, C.A., RIF:J-412933477, con una duración de un (01) año contado desde el cinco (05) de agosto de 2019 al cinco (05) de agosto de 2020, destinado única y exclusivamente para uso comercial, depósito o actividad comercial establecido por la empresa”.
En relación a lo anterior, si bien podemos verificar que la introducción de la última constancia de residencia fue consignada en contra versión a lo que dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la parte demandada nada objeto en relación a la incorporación de dicho material probatorio, solo hace mención que ha debido impugnar o atacarse la primera constancia de residencia a través de un acto administrativo y no trayendo una aclaratoria o corrección emitida por el mismo consejo comunal, y también la parte demandada manifiesta servirse del contenido parcial de dicho material probatorio, en lo que respecta a “invoco a favor de mi representada, el contenido de dicha carta, porque en la misma se desprende que el inmueble objeto del contrato celebrado es un inmueble destinado a vivienda de la ciudadana Maria alejandra rodriguez, ya identificada, y que el mismo es la residencia de la referida señora; y así solicitamos que se declarado por este tribunal”, lo que nos lleva a concluir, que al ser ambos documentos públicos administrativos formados con ocasión al presente juicio, no nos da seguridad jurídica en cuanto al contenido y alcance de lo que se pretende probar en cuanto al tiempo de posesión del inmueble de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, por haber el mismo consejo comunal expedido dos (2) constancias en la cual una destruye parcialmente el contenido de la otra, además, los actos formados por un ente administrativo se entienden autenticados y no hacen plena prueba de su contenido, y más cuando hablan del pasado, ya de por sí, los documentos públicos se forman con carácter ex nunc, por ende, al estar vinculadas relaciones arrendaticia, la parte demandada a podido probar de mejor manera su estadía en el inmueble objeto de la litis con un abanico de material probatorio formado en el transcurso de los cuatro (4) años que manifestó tener en el inmueble, situación que no realizó. Así se decide.
Ahora bien, desvirtuados los “hechos indiciarios” con los que la parte demandada pretende enervar el alcance del documento de arrendamiento que viene siendo la única RELACIÓN LOCATARIA que le nace a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777, sobre un inmueble conformado por una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, con una extensión de terreno con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (782,80M2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00M2) aproximadamente, EL CUAL SERÍA DESTINADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO COMERCIAL, DEPOSITO, O PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL ESTABLECIDA EN EL OBJETO DE LA EMPRESA, resulta imperante en relación a lo que arguye el accionante, señalar lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al contrato, establece en el artículo 1133 del código civil venezolano, lo siguiente:
“…Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
De igual manera establece en su artículo 1141, ejusdem los requisitos para la existencia de un contrato, señalando el mismo lo siguiente:
“…Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato.
3º Causa lícita…”.
En el presente caso, la parte pretende la simulación o fraude de un contrato por manifestar que existe un negocio jurídico disfrazado para evadir dispositivos normativos, pero ha debido enfocarse en probar el dolo o el error en el consentimiento y que la causa del contrato es ilícita, véase artículo 1.146 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.146
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Dentro de la figura del consentimiento de los contratos encontramos una clasificación que a saber son por error, violencia o dolo, en la presente demanda encuadra perfectamente el vicio del consentimiento por dolo, según manifestó la propia parte demandada por haber sido elaborado el contrato bajo artimañas y maquinaciones, encontrado en el:
“…Artículo 1.154
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.-
Pero resulta que el origen del acto jurídico que dio inicio el presente juicio, fue debidamente firmado, validado y hasta perfeccionado por la propia parte demandada en la persona de sus representantes, en relación a ello, disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
“…Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“…Artículo 1.579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas…”.-
Hacen alusión que hubo un fraude, pero en dado caso también lo configura la propia parte demandada, si lo hubiera, ya que, nunca hubo falta de consentimiento, objeto y causa en el contrato, al contrario, se llegó a perfeccionar, por parte del arrendador dando en arrendamiento la cosa y por parte del arrendatario pagando el canon estipulado.
Luego de la finalización del contrato, incluso de haberse notificado del desahucio, la parte demandada y arrendataria acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y no así la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para ampararse en cuanto al contenido del contrato, señalando como empresa que ocupa el inmueble la misma que está siendo demandada.
Sumando a lo anterior, existe en autos constancia de consignaciones arrendaticia no desconocida o impugnada, realizadas por la misma parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., a favor del ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, cuya descripción del inmueble es Av. Principal El Castaño, No. 184, El Castaño, Maracay, por ante el Juzgado Municipio de Maracay, entendiéndose que las atribuciones para recibir cánones de arrendamiento que poseen los tribunales es la de local comercial, deposito, oficina y cualquier otra que no sea su uso el destinado a vivienda, ya que, dicha competencia la posee la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Con estas dos últimas actuaciones descritas, la de acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y realizar las consignaciones arrendaticias en un Tribunal de Municipio, a criterio de quien suscribe, tácitamente la parte demandada y arrendataria asume la jurisdicción de arrendamiento para uso de local comercial, por lo que, mal podría aplicarse la ley de arrendamiento inmobiliario de vivienda o alguna disposición conexa, cuando todo lo actuado es bajo los lineamientos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por otro lado y no menos importante, antes de la inspección realizada por quien suscribe, la parte demandada solo trajo a los autos para demostrar que su inmueble es usado para vivienda, una copia simple de una inspección extra litem realizada al inmueble, es decir, hasta la audiencia de juicio esa era la única prueba, para demostrar el uso del inmueble, lo que no configuraba como plena prueba, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el traslado y constitución de este Juzgado en el domicilio arrendado, con acompañamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), donde se pudo percatar que el inmueble era utilizado para vivienda, pero se hizo la acotación que efectivamente la relación que los unía era un contrato de arrendamiento de local comercial, además no existe procedimiento administrativo llevado por ante ese ente administrativo.
En relación a casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble…”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado del Tribunal).
En base a los criterios antes citados, y a que no se pudo comprobar la existencia de un contrato fraudulento o simulado, es por lo que, a pesar de que el inmueble objeto de arrendamiento de local comercial es usado como vivienda, no se puede retrotraer en un juicio o declarar su inadmisibilidad “ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas”, quedando entonces el estudio del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios en fase ejecutiva. Así se decide.
En virtud a las consideraciones anteriores, y los criterios jurisprudenciales, EN RELACIÓN AL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY QUE ORIGINE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto quedó evidenciado en juicio, que la relación contractual que dio origen a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, consiste en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135, que entre otras cosas expresa “el cual será destinado única y exclusivamente para uso comercial” el cual ambas parte reconocen haber suscrito; la parte demandada consistir en una Sociedad Mercantil denominada M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 con deberes y derechos propios que los que posee sus representantes de forma personal; y siendo que los mismos acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y no así la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para ampararse en cuanto al contenido del contrato, señalando como empresa que ocupa el inmueble la misma que está siendo demandada, aunado al hecho, que existe en autos constancia de consignaciones arrendaticia realizadas por la misma parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., a favor del ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, cuya descripción del inmueble es Av. Principal El Castaño, No. 184, El Castaño, Maracay, que no fue impugnada y por cuanto la parte actora logra demostrar que el inmueble anteriormente fue ocupado por otras empresas, entre las cuales, la última de las empresas alquiladas, la propia parte demandada reconoce que fue una persona jurídica representada por su hermano; en virtud a todo lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa perentoria de fondo, y así expresamente se ampliara como punto previo en la parte motiva del extenso del presente fallo. Así se decide.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto los puntos previos antes señalados, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra los ciudadanos contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, fundamentada en la causal de desalojo G) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
Se puede observar que se da en arrendamiento un inmueble conformado por una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, con una extensión de terreno con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (782,80M2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00M2) aproximadamente, EL CUAL SERÍA DESTINADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO COMERCIAL, DEPOSITO, O PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL ESTABLECIDA EN EL OBJETO DE LA EMPRESA.
La relación contractual de arrendamiento realizada entre el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.844.777 en su carácter de arrendador con la sociedad mercantil M&M IMPORT 8578 C.A; de un inmueble el cual sería destinado única y exclusivamente para uso comercial, deposito, o para la actividad comercial establecida en el objeto de la empresa se celebró mediante documento autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay; bajo el N° 41, Tomo: 88, Folio 132 hasta 135 de fecha 8 de agosto de 2019, por UN (1) AÑO FIJO, que tenía vigencia a partir del cinco (5) de agosto del año 2019, hasta el 5 de agosto del año 2020.
Consta en autos notificación privada de fecha 05 de Mayo de 2020, en el cual notifica el arrendador al arrendatario que el contrato de arrendamiento no será renovado, y se encuentra debidamente recibida y no fue objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido y firma.
Asimismo, se observa notificación judicial practicada por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 09 de febrero de 2021, el cual le notificó el arrendador a la empresa arrendataria de la finalización de la prorroga legal, también recibida.
En relación a la prorroga legal, dispone el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL:
“…Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia, Prórroga máxima, Hasta un (1) año 6 meses, Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año, Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años, Más de diez (10) años 3 años…”.
Por su parte, la parte demandada alegó tener más tiempo de ocupación en el inmueble de marras, señalando:
“…En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado; en este sentido vale recordar, que conforme se desprende del original de la Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL SAMÁN, avenida Las Delicias vía El Castaño, en fecha 30 de septiembre 2021, se hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, desde hace cuatro (4) años, tiene como residencia la vivienda ubicada en la Avenida Las Delicias, vía El Castaño N° 184, ello implica obviamente entonces que, en el caso de autos de autos, operó la tácita reconversión, toda vez que para la época en que la arrendataria se identificaba como IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C..A., cuyo representante legal es el ciudadano JÚAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORTÉZ, ya el inmueble era ocupado como por su hermana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉZ; en cuyo contrato se estipuló que su duración sería de un año fijo, sin posibilidad de prorrogarlo de manera automática, contado desde el día 05 de agosto de 2018 hasta el día 05 de agosto de 2019; sin embargo, luego de iniciada el día 06 de agosto de 2019, la prórroga legal de 6 meses del contrato primigenio, la arrendataria comenzó a pagar a partir de allí y obviando la prorroga legal iniciada, un nuevo canon de arrendamiento por un año fijo, pero esta vez bajo la denominación de M&M IMPORT 8578, C.A., a consecuencia de la suscripción en fecha 08 de agosto de 2019, ante la Notaría Primera del ejemplar del contrato que la parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “C”…”.
En relación a lo expuesto por la parte demandada, en el capítulo anterior se decidió lo siguiente:
“…con esta manifestación más que verificarse que el ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ CORTEZ es familia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, tema que no es controvertido en el presente juicio, reconoce la existencia de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 149-A, y que dicha compañía también estuvo arrendada en el inmueble objeto de la presente litis bajo el uso de local o deposito comercial, verificándose de los autos del expediente, la notificación del desahucio y el acta de entrega material del inmueble por parte de la última compañía mencionada, ambas firmadas por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.146.528, y las mismas a pesar de ser documentos privados emanados de tercero, fueron desconocidas a destiempo por ser impertinentes al proceso, mas no, por ser ilegales e inconducentes, con lo cual si nos aporta un indicio, de que el inmueble con anterioridad había sido arrendado a una empresa bajo uso comercial, situación que fue reconocida por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la continuidad a que hace mención la parte demandada, en que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, se encontraban ocupando el inmueble objeto de controversia con el arrendamiento de la Sociedad Mercantil IDEAS CREATIVAS DEL CIELO INSUMOS Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, es un tema que más que suposiciones o incidencias debe ser objeto de prueba, por ende, una vez analizado el material probatorio de la parte demandada, encontramos Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 30 de septiembre del 2021, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ DE BAEZ titular de la cédula de identidad No. V-13.780.861, tiene como residencia fija desde hace 4 años una (1) casa distinguida con el número 184, ubicado en la Avenida Principal del Castaño, Urbanización El Castaño, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del edo. Aragua, pero resulta, que la parte actora trae a su vez, en la etapa probatoria con ocasión al hecho sobrevenido alegado por la parte demandada, Constancia de residencia del CONSEJO COMUNAL EL SAMAN, expedida en fecha 6 de junio del 2022, del cual se desprende lo siguiente: “hace constar por medio de la presente, que en fecha 30 de septiembre de 2021 fue emitida constancia de residencia a la ciudadana Maria Alejandra Rodriguez, cédula de identidad N° 13.780.861, con residencia fijada en la vivienda ubicada en la Avenida El Castaño N° 184, habiéndose escrito por error la permanencia de cuatro (4) años para la referida fecha, debiendo ser indicado el tiempo de permanencia de dos (2) años, de acuerdo a lo establecido mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Franco Jose Melandri, cédula de identidad N° V-3.844.777, propietario del inmueble referido y la firma M&M IMPORT 8578, C.A., RIF:J-412933477, con una duración de un (01) año contado desde el cinco (05) de agosto de 2019 al cinco (05) de agosto de 2020, destinado única y exclusivamente para uso comercial, depósito o actividad comercial establecido por la empresa”.
En relación a lo anterior, si bien podemos verificar que la introducción de la última constancia de residencia fue consignada en contra versión a lo que dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la parte demandada nada objeto en relación a la incorporación de dicho material probatorio, solo hace mención que ha debido impugnar o atacarse la primera constancia de residencia a través de un acto administrativo y no trayendo una aclaratoria o corrección emitida por el mismo consejo comunal, y también la parte demandada manifiesta servirse del contenido parcial de dicho material probatorio, en lo que respecta a “invoco a favor de mi representada, el contenido de dicha carta, porque en la misma se desprende que el inmueble objeto del contrato celebrado es un inmueble destinado a vivienda de la ciudadana Maria alejandra rodriguez, ya identificada, y que el mismo es la residencia de la referida señora; y así solicitamos que se declarado por este tribunal”, lo que nos lleva a concluir, que al ser ambos documentos públicos administrativos formados con ocasión al presente juicio, no nos da seguridad jurídica en cuanto al contenido y alcance de lo que se pretende probar en cuanto al tiempo de posesión del inmueble de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, por haber el mismo consejo comunal expedido dos (2) constancias en la cual una destruye parcialmente el contenido de la otra, además, los actos formados por un ente administrativo se entienden autenticados y no hacen plena prueba de su contenido, y más cuando hablan del pasado, ya de por sí, los documentos públicos se forman con carácter ex nunc, por ende, al estar vinculadas relaciones arrendaticia, la parte demandada a podido probar de mejor manera su estadía en el inmueble objeto de la litis con un abanico de material probatorio formado en el transcurso de los cuatro (4) años que manifestó tener en el inmueble, situación que no realizó. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a los cumplimientos de contratos de arrendamiento de local comercial, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre los casos hipotéticos que se originan de la relación arrendaticia y la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” .
En relación a lo anterior, se puede observar que se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, por el vencimiento de la prorroga legal debidamente notificada, tal y como pudo probar la parte accionante, documentos que no fueron refutados por la parte demandada. Por su parte, la accionada, manifestó tener mas tiempo en el inmueble, pero los elementos traídos a juicio no fueron suficientes para demostrar que la relación arrendatacia que los vincula con inmueble tuvo mas tiempo que el prefijado por el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto de 2019, por UN (1) AÑO FIJO, que tenía vigencia a partir del cinco (5) de agosto del año 2019, hasta el 5 de agosto del año 2020.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a las anteriores consideraciones, por cuanto la parte actora logra demostrar que ha culminado la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135 y la parte demandada, no logra demostrar que el contrato tenía un tiempo de duración superior al expresado en el libelo, es por lo que, se declara CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con fundamento en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, a hacer entrega de inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61), Sur: Co inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 mts) y Oeste: Avenida Principal de El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14mts), libre de personas y cosas a la parte actora ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777. En caso de llegar el juicio a ejecución forzosa, en dicha oportunidad, se verificará la aplicación y amparo de los procedimientos normativos dispuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios, tal y como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a los daños y perjuicios de la forma en que fueron solicitados, se entiende que guardan relación a las costas y costos procesales derivados de una declaratoria de con o sin lugar de la demanda, y por ende, al haber resultado totalmente vencida la parte demandada la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
XIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: EN RELACIÓN AL CONTRATO SIMULADO EN FRAUDE A LA LEY QUE ORIGINE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto quedó evidenciado en juicio, que la relación contractual que dio origen a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, consiste en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135, que entre otras cosas expresa “el cual será destinado única y exclusivamente para uso comercial” el cual ambas parte reconocen haber suscrito; la parte demandada consistir en una Sociedad Mercantil denominada M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468 con deberes y derechos propios que los que posee sus representantes de forma personal; y siendo que los mismos acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y no así la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para ampararse en cuanto al contenido del contrato, señalando como empresa que ocupa el inmueble la misma que está siendo demandada, aunado al hecho, que existe en autos constancia de consignaciones arrendaticia realizadas por la misma parte demandada Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., a favor del ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, cuya descripción del inmueble es Av. Principal El Castaño, No. 184, El Castaño, Maracay, que no fue impugnada y por cuanto la parte actora logra demostrar que el inmueble anteriormente fue ocupado por otras empresas, entre las cuales, la última de las empresas alquiladas, la propia parte demandada reconoce que fue una persona jurídica representada por su hermano; en virtud a todo lo anterior, se declara SIN LUGAR dicha defensa perentoria de fondo, y así expresamente se ampliara como punto previo en la parte motiva del extenso del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto la parte actora logra demostrar que ha culminado la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, consistente en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto del año 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo. Aragua, inserta bajo el No. 41, Tomo 88, folios 132 hasta 135 y la parte demandada, no logra demostrar que el contrato tenía un tiempo de duración superior al expresado en el libelo, es por lo que, se declara CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777, representado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, con fundamento en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil M&M IMPORT 8578 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 2 de Agosto de 2019, bajo el N° 220, Tomo 13-A, del año 2019, representada por la presidenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-13.780.861, y el vicepresidente el ciudadano MARIO JUNIOR PARRA PENICHE, identificado con la cedula de identidad N° V-17.576.468, a hacer entrega de inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Castaño, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 184, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Guido Melandri Margotti (línea quebrada) con cuarenta y cinco metros sesenta y un centímetros (45,61), Sur: Co inmueble que es o fue de Obdulia de Carrasco, con cuarenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (44,33Mts); Este: Con inmueble que es o fue de Domingo Rodríguez, con veinte metros y cuatro centímetros (20,04 mts) y Oeste: Avenida Principal de El Castaño, con catorce metros y catorce centímetros (14,14mts), libre de personas y cosas a la parte actora ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-3.844.777. En caso de llegar el juicio a ejecución forzosa, en dicha oportunidad, se verificará la aplicación y amparo de los procedimientos normativos dispuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios, tal y como lo señala la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina web oficial www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, DOS Y MEDIA DE LA TARDE (2:30 P.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15765-21
LZ/HS/ip.-
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