REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero de 2023.-
212° y 163°
ADOPTANTE: JUAN MANUEL MARTINS OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.914.-
ADOPTADO: KERWIN RAFAEL POLEO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.702.280.-
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
EXPEDIENTE: N° 13791-23
SENTENCIA DEFINITIVA (FAMILIA)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Adopción Plena formulada por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.914, en beneficio del ciudadano KERWIN RAFAEL POLEO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.702.280.-(Folios 01al 16).-
En fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal, admitió la Solicitud y ordenó el emplazamiento de la persona a adoptar ciudadano KERWIN RAFAEL POLEO CAMPOS y la ciudadana MIRLA JOSEFINA CAMPOS OROZCO; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, para que exponga lo que crea pertinente en relación al contenido de la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones. (Folio 17).
En fecha 26 de enero de 2023, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. (Folio 21 y 22).
En fechas 27 de enero de 2023 y 01 de febrero de 2023, la candidata a ser adoptado y la concubina del solicitante, se dieron por notificadas y dieron su consentimiento a la adopción propuesta. (Folios 17y 18)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa pasa a pronunciarse quien decide de la siguiente manera
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Antes de entrar en conocimiento sobre el fondo de la presente petición, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente para conocer estos asuntos es el Juez de la Primera Instancia Civil, sin embargo, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes y tratarse de una solicitud y no de una demanda contenciosa, de conformidad con lo establecido en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, por lo tanto este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren estas actuaciones lo es por Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así y la fundamentación jurídica expresada en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo a la doctrina más reconocida “...la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil...” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285)
En cuanto a la Ley aplicable al régimen de la adopción existen dos normas en nuestro ordenamiento jurídico que lo regulan. Por una parte existen las normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley, es decir, niños, niñas y adolescentes; y en el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3.240 Extraordinario del 18 de Agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 160 del 10 de Marzo de 2004, estableció que la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala precisó que:
”Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos”. (Negrillas y subrayado propio).
Así las cosas, tenemos que de conformidad con la Ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante está obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar”.
La capacidad para adoptar se adquiere a los Veinticinco (25) años (Artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben tener como mínimo 18 años mayores que el adoptado (Artículo 5 Ley de Adopción). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.
Por su parte el Artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”
El Artículo 12 eiusdem es otro requisito, que señala lo siguiente: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
Igualmente el Artículo 15 eiusdem señala lo siguiente: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”.
Y para finalizar tenemos que el Artículo 16 eiusdem establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.
La forma de los anteriores consentimientos deben ser puros y simples y se presentarán ante el Tribunal de la causa (Artículo 18 Ley de Adopción).
Siendo ello así, tenemos que el solicitante en su Escrito de Solicitud de Adopción Plena, que desde el momento que inició la unión estable de hecho con la ciudadana MIRLA JOSEFINA CAMPOS OROZCO, plenamente identificada en autos, la misma tenía un hijo de nombre KERWIN POLEO CAMPOS, la cual nació en quien nació el 01 de diciembre de 1987, en Caracas Distrito Capital en el hospital Doctor Pastor Oropeza tal como se aprecia en acta de nacimiento N° 1450, del año 1987, tomo D emanada de la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que en original riela al folio doce (12 ) del Expediente, que desde el año 1988, comenzó a convivir con la ciudadana MIRLA JOSEFINA CAMPOS OROZCO, y desde ese mismo momento formo una familia con su actual concubina y su hijo, asumió la figura paterna con el cariño, respeto y cuidados con que se asume la responsabilidad de un hijo biológico, señalando además que ese cariño con el transcurrir del tiempo se transformó en un vínculo de afecto que solo se da entre padre e hijo biológicos.
Igualmente señala el solicitante que desde el año 1988, se ha encargado de la manutención, estudio, vestido, asistencia médica y todo lo que tiene que ver con el desarrollo integral del hoy adulto KERWIN POLEO CAMPOS, antes identificado, cuidando permanentemente de su formación moral y emocional en el seno de una familia unida, sentando en todos estos años las bases indispensable para una formación de un ciudadano integro como lo es hoy en día el ciudadano KERWIN POLEO CAMPOS, con quien además no tengo ningún vínculo de parentesco familiar, ni tampoco ha sido tutor en ninguna oportunidad y que dicho ciudadana no ha sido previamente adoptado.
SEGUNDO: Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del Código Civil referentes a la Adopción y la Ley Especial de Adopción, antes mencionada.
Que una vez efectuada la notificación de la representación de la Vindicta Pública, no efectúo objeción alguna con respecto a la solicitud.
Que el solicitante manifestó su ratificación formal de la misma.
Que el candidato o beneficiario de la adopción manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes.
Que la concubina del solicitante y madre biológica del candidato o beneficiario de la adopción, plenamente identificada en autos, igualmente manifestó su conformidad y aceptación, tal y como se observa a la diligencia de fecha 21 de octubre de 2022 que consta en autos, cursante al Folio 18
Que la beneficiaria de la adopción, plenamente identificada en autos, igualmente manifestó su conformidad y aceptación, tal y como consta en diligencia de fecha 21 de octubre de 2022 cursante al folio 17.-
Que los recaudos acompañados con la solicitud, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, como demostrativos de la relación concubinaria que une al ciudadano JUAN MANUEL MARTINS OLIVEIRA con la ciudadana MIRLA JOSEFINA CAMPOS OROZCO, antes identificados.-
Que la persona a adoptar es hijo biológico del ciudadano PEDRO JOSÉ POLEO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.109, del cual se sabe que falleció, y que al ser el candidato a adoptar un mayor de edad, conserva su libre albedrío volitivo. Y así se declara y decide.
TERCERO: No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos como ha sido los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Adopción Plena efectuada por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS OLIVEIRA, antes identificado, en la cual manifiesta su voluntad de adoptar al ciudadano KERWIN POLEO CAMPOS, también identificado.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ADOPCIÓN PLENA del ciudadano KERWIN RAFAEL POLEO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.702.280, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombre como KERWIN RAFAEL y tendrá los siguientes apellidos: MARTINS CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Adopción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para que se sirva levantar una nueva Acta de Nacimiento en los Libros correspondientes, al ciudadano KERWIN RAFAEL POLEO CAMPOS, y el texto del Acta será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre biológico, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 39 de la Ley de Adopción.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento anotada bajo el N° 1450, del año 1987, tomo D emanada de la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el Segundo y Tercer Aparte del Artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° 13.791-23.-