EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2023
Años 212º y163 º
Expediente No. 13359-2020
DEMANDANTE: MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.244.837, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.661.942, V-12.855.019 y V-12.273.969 respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 2, Folios 134 al 136, igualmente actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.234.217 y V-7.269.748 respectivamente según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 2, Folios 128 hasta 130 todos en carácter de Coherederos de la Sucesión de Maria Antonia Lira.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE AMENGUAL SOSA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178.
DEMANDADO: WILMAN OMAR OLIVO CERVELLON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.673.696.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN ARTURO VIVAS y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 29.774 y 114.427 respectivamente e inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado en fecha 15 de marzo de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que incoara la ciudadana MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.244.837 actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.661.942, V-12.855.019 y V-12.273.969 respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 2, Folios 134 al 136, igualmente actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.234.217 y V-7.269.748 respectivamente según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 2, Folios 128 hasta 130 todos en carácter de Coherederos de la Sucesión de Maria Antonia Lira.
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En fecha 18 de marzo de 2020, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLON.
En fecha 07 de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, siendo imposible localizarlo.
En fecha 09 de junio de 2021, la ciudadana Maribel Lira parte actora en el presente juicio otorgo poder apud acta al abogado Vicente Amengual Sosa, asimismo solicito que la citación de la parte demandada se haga a través de carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2021.
A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigno dos ejemplares de los carteles publicados en los diarios Periodiquito y El Siglo.
A través de diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicito la Designación del Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2021.
A través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Defensor Judicial designada, abogada Josselen Cerro.
A través de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2021, la Defensor judicial Acepto el cargo para el cual fue designada.
A través de diligencia de fecha 20 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la Defensor Judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2022.
En fecha 16 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la presente demanda.
A través de diligencia de fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Luís Tommaso consigno Poder otorgado por el demandado ciudadano Wilman Olivo.
En fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.
A través de auto de fecha 25 de marzo de 2022, este Tribunal fijo oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de marzo de 2022, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 30 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de alegatos y defensas en relación a la contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 27 de abril de 2022, los abogados Vicente Amengual y Luís Tommaso solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de Quince días de despacho, siendo acordado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2022.
A través de auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal fijo los hechos controvertidos en la presente demanda.
En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado Luís Tommaso consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2022, el abogado Vicente Amengual consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
A través de auto de fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, librando Boleta de Citación para que absuelva posiciones juradas al ciudadano Wilman Olivo, asimismo se libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora.
A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio Nro. 250-2022 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en la Avenida universidad El Limón estado Aragua.
En fecha 07 de julio de 2022, el aboga Vicente Amengual actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el articulo 420 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el abogado Luís Tommaso preste juramento decisorio, en fecha 19 de Julio de 2022, este Tribunal visto el carácter personalísimo declaro inadmisible la aludida prueba.
A través de diligencia de fecha 26 de julio de 2022, el abogado Luís Tommaso solicito a este Tribunal se inste a la parte actora a que impulse las resultas de la prueba de informes.
A través de diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito se ratifique el oficio de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, siendo acordado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2022.
A través de diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio Nro. 446-2022 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en la Avenida universidad El Limón estado Aragua.
A través de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado Vicente Amengual renuncio a la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, igualmente consigno original de Contrato de Arrendamiento.
A través de auto de fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal fijo la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2023, por ocupaciones preferentes y cúmulo de trabajo este Tribunal difirió la Audiencia de Juicio para el Quinto día de despacho siguiente, encontradose presentes los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 30 de enero de 2023, al abogado Vicente Amengual consigno Cd como medio probatorio.
En fecha 03 de febrero de 2023, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
“Que en fecha 01 de enero de 2010, el ciudadano REGULO CARMONA LIRA, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA, quien tuvo cedula de identidad número 335.374, celebro contrato de arrendamiento en forma privada con el referido ciudadano Wilman Olivo… de un local comercial de la única y exclusiva propiedad de arrendadora y ahora de la sucesión de ella, RIF J-408925583, numero de expediente 170205-000432 según consta de declaración sucesoral de fecha 09 de marzo del año 2017, ubicado en la Avenida Los Cedros numero 62, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua(…) omissis. En el documento privado se estableció en las cláusulas contractuales las siguientes:”…CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes el presente contrato por un monto de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500,00) mensuales durante la vigencia EL ARRENDATARIO se obliga a pagarle a EL ARRENDADOR, en dinero efectivo, en su domicilio o a la persona que autorice por escrito, en un lapso de cinco días al vencimiento de dicho canon. SEGUNDA: La duración del presente contrato es por un periodo de (1) año, prorrogable por igual periodo, a voluntad de las partes, el cual comienza a regir del 1ro de enero del año 2010, de tal forma que el mismo a (sic) quedado renovado, de pleno derecho, por un periodo de un año, y así sucesivamente. Durante dichas prorrogas se mantendrá en vigencia todas las disposiciones contenidas en este contrato, salvo el monto del canon de arrendamiento, que podrá ser modificado al vencimiento del termino del presente contrato… De acuerdo con lo narrado anteriormente, nos encontramos con que el arrendatario Wilman Olivo, en caso de que hubiese estado interesado en realizar contrato de arrendamiento por el periodo o lapso del primero de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, debió haber notificado esa intención a la sucesión Lira antes del 1º de diciembre de 2020, lo cual no hizo, lo cual demuestra su interés en no proseguir con el arrendamiento del local comercial; por su parte, en lo que a la sucesión Lira concierne, en dos ocasiones en el mes de noviembre de 2020, días 13 y 14 se hizo saber en forma verbal a una persona que se encontraba en el local, identificado como JOEL OLIVO, que no renovaría el contrato de arrendamiento para el lapso 1º de enero de 2021 al 31 de diciembre del mismo año y que se lo comunicara al ciudadano Wilman Olivo. Posteriormente, se le notifico por tercera vez, en esta ocasión por escrito, notificación esta que se negó a firmar, pero que le fue presentada con dos (2) testigos Francisco Lora y José Florez, mas adelante identificados. Por otra parte, a raíz de las diligencias que hemos debido hacer para lograr la desocupación del inmueble de parte del demandado, obtuvimos el correo electrónico del demandado wilmanomar@hotmail.com y su número telefónico 1(305) 5707630 numero correspondiente a los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra asociado a una cuenta whatsapp, desde la cual el nos ha informado que no se encuentra en Venezuela desde hace bastante tiempo, todo lo cual comporta identidad con la causal de desalojo prevista en la ley de arrendamientos comerciales antes citada, siendo indudable que ha abandonado el local y lo ha cedido o subarrendado a otra persona, que es la que nos atendió cuando fuimos a notificarlo verbalmente y en la oportunidad de llevarle notificación escrita de nuestra decisión de solicitarle la desocupación del inmueble, dicho ciudadano se identifico como Joel Olivo y se identifico con cedula de identidad numero 14.491.247(…) omissis
Capítulo III
DE LA CONTESTACION
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUÍS TOMMASO procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:”… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo y hago valer como defensa de fondo como punto previo a la sentencia de merito, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA POR EXISTIR UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. Fundamento la defensa opuesta como defensa de fondo, en los alegatos tanto de hecho como de derecho, que explano a continuación: Se evidencia del libelo reformado de demanda, lo que se reproduce a continuación: “Yo, VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, mayor de edad, venezolano, identificado con la cedula de identidad numero 3.203.469, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el numero 7.178, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar el libelo de demanda, de manera que su texto integro y definitivo es el siguiente: Yo, VICENTE AMENGUAL SOSA…omissis actuando en este acto con el carácter de representante legal de los ciudadanos: MARIBEL LIRA…FRANCIS COROMOTO LIRA BARRULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA Y FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY…omissis, así como también de los ciudadanos ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA…omissis todos ellos con el carácter de coherederos de la sucesión MARIA ANTONIA LIRA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA…omissis, ante Usted ocurro con el debido respeto y acatamiento ocurro para demandar como en efecto lo hago al ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLON…omissis. Igualmente consta en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 22 de febrero de 2022, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “vista la anterior demanda y su reforma por DESALOJO DE LOCAL y los recaudos acompañados, presentada por VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 7.178, en su carácter de representante legal de la ciudadana MARIBEL LIRA…omissis quien en este acto procede en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios derechos así como también en su condición de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARRULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA…omissis coherederos de la sucesión de su madre MARIA ANTONIA LIRA”. Asimismo consta de diligencia que riela al folio siete (7) del expediente; lo que se transcribe parcialmente a continuación: “En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de junio del año 2021, compareció por ante este Juzgado Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Urbanos Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la ciudadana MARIBEL LIRA, con el carácter de parte actora en este juicio, asistido en este acto por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, identificado en autos quien expone: Solciito que la citación de la parte demandada se haga por medio de carteles, ya que el alguacil no pudo practicarla tal como señala el resultado de su actuación . Segundo: Que en este mismo acto confiero poder especial apud acta al prenombrado abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, concediéndole las mas amplias facultades de representación, pudiendo utilizar todo recurso ordinario o extraordinario, oír notificaciones y emplazamientos, transigir, desistir y convenir, siendo estas facultades meramente enunciativas. La secretaria que suscribe certifica que conoce al poderdante, quien además se identifico con cedula de identidad numero 7.214.837 y que este acto se verifico en su presencia…”omissis. Conforme a lo expuesto en ESCRITO DE REFORMA DE LIBELO DE DEMANDA del cual no se desprende el articulo del Código de Procedimiento Civil, con el cual fundamente la procedencia de la reforma de la demanda se evidencia fehacientemente que el abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, identificado en autos, demanda a mi representado WILAN OLIVO por desalojo, obrando con el carácter de representante legal de los ciudadanos: MARIBEL LIRA, identifica en autos, quien en ese acto procede en su propio nombre y derechos, así como también en su condición de apoderada de los ciudadanos MARIBEL LIRA, FRANCIS COROMOTO LIRA BARRULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA, ALEXANDER LIRA plenamente identificados en autos, según los instrumentos poderes allí citados y que se encuentran agregados a los autos, como herederos de la sucesión de su común causante MARIA ANTONIA LIRA. Ello así es preciso destacar, que de la citada diligencia efectuada el día 09 de junio de 2021, con antelación al escrito de reforma del libelo de demanda en la que consta que la ciudadana MARIBEL LIRA, identificada en autos, atribuyéndose la condición de PARTE ACTORA, otorga poder apud acta, al mencionado profesional del derecho, para que tenga el carácter de apoderado judicial en el presente juicio. No obstante, que en el referido poder apud acta, NO CONSTA QUE SE HAYA ESTABLECIDO QUE LA PODERDANTE CIUDADANA MARIBEL LIRA, HAYA ACTUADO Y OTORGADO EL REFERIDO PORDER APUD ACTA EN REPRESENTACION Y EN SU CONDICION DE APODERADA DE LOS CIUDADANOS : , FRANCIS COROMOTO LIRA BARRULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA, ALEXANDER LIRA… omissis ASI COMO NO FUE ESTABLECIDO NI SE DEJO CONSTANCIA EN LA CERTIFICACION DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL EN DICHA DILIGENCIA, Y POR CONSIGUIENTE SE ENTIENDE QUE EL REFERIDO PODER APUD ACTA FUE OTORGADO POR LA NOMBRADA PODERDANTE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHOS. Igualmente es importante establecer en el caso en litigio, que la supuesta y negada apoderada MARIBEL LIRA, identificada en autos CARECE DE CAPACIDAD DE POSTULACION PARA EJERCER LA REPRESENTANCION EN JUICIO DE SUS PODERDANTES …omissis en su condición de coherederos de la sucesión de su común causante MARIA ANTONIA LIRA y como comuneros del inmueble plenamente identificado en autos, el cual es objeto de la demanda de desalojo, por cuanto, tanto el instrumento poder que agregaron al libelo de demanda reformado y que riela al folio cinco (5) al siete (7) de los autos …omissis así como el instrumento poder …omissis agregado a los autos del folio ocho (8) al diez (10) , consta que los nombrados poderdantes otorgaron la representación a su apoderada MARIBEL LIRA, para que los represente, reclame, defienda y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos negocios, intereses, sea directo o indirecto a aun eventual y en especial en todo lo relacionado a la SUCESION MARIA ANTONIA… igualmente en los citados poderes se desprende que facultaron a su nombrada apoderada para que los represente, reclame, sostenga sus derechos, ejerza y realice por ellos todas las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales que hubiere lugar, así como también ante otras autoridades Civiles, hacer uso de todos los recursos Ordinarios y Extraordinarios que fuesen necesarios para realizar todo cuando fuese menester y ante otros organismos o entes públicos o privados para la mejor defensa de nuestras acciones e intereses. Así mismo quedo facultada ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela para promover y contestar demandas y reconvenciones, promover y contestar excepciones interponer recursos de apelación y de casación darse por citada o notificada, convenir, transigir y llegar a acuerdos, promover y evacuar pruebas, llevar los juicios en todos sus grados, instancias o incidencias (…) . Ello así, en el caso en litigio, es preciso establecer, que el legislador en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Abogados, a dispuesto en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona o representación de esta, única y exclusivamente a abogados en ejercicio . En atención a las citadas normas adjetiva y sustantiva, es evidente que la nombrada apoderada: ciudadana MARIBEL LIRA, al haberle otorgado sus poderdantes facultades judiciales para actuar en juicio, sin que esta sea abogada en ejercicio, y aun a que tales actuaciones las fuere realizado asistida de abogado, conlleva a que el presente juicio exista una falta de representación de sus mandantes …omissis por consiguiente, mal puede la ciudadana MARIBEL LIRA, identificada en autos, representarlas en juicio y en consecuencia actuar en su nombre y representación como parte actora como pretendió establecer en la diligencia realizada el dia 09 de junio de 2021… la falta de capacidad de postulación para ejercer en juicio de apoderados que no son abogados en ejercicio , no puede ser subsanable y por consecuencia genera la inadmisibilidad de la demanda…De igual forma es preponderante indicar al Tribunal, que si bien, la ciudadana MARIBEL LIRA, haya otorgado el poder apud acta obrando en su propio nombre y derechos…es insuficiente para que en el escrito de reforma de demanda , puede abarcar y favorecer a los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARRULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA, ALEXANDER LIRA, identificados en autos, con quines conjuntamente la ciudadana MARIBEL LIRA se haya en comunidad por el interés jurídico con respecto al inmueble que es objeto de la demanda de desalojo, todo lo cual configura un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO…omissis DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA “… A todo evento procedo en este acto a IMPUGNAR el supuesto contrato de arrendamiento privado que acompaño la parte actora y que cursa del folio once (11) al folio doce (12) ambos inclusive del expediente. Fundamento la impugnación en base a los argumentos de hecho y de derecho que explano a continuación: 1.- Es falso, lo alegado por la parte demandante a que dicho contrato privado impugnado fuere acompañado en original a los autos, ya que se evidencia de los autos que el mismo se acompaño en copia fotostática simple.2.-Igualmente sin pretender convalidar la validez y originalidad del contrato impugnado, d su texto se aprecia que el supuesto y negado arrendador REGULO ANTONIO CARMONA LIRA, obraba en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA, sin que en el referido contrato se evidenciara la cita de un poder o autorización alguna por parte de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA, que le acreditara tal representación. En virtud de la impugnación efectuada en este acto, los demandantes carecen del instrumento fundamental de la demanda para fundamentar su pretensión. Es falso, que mi representado haya sido notificado verbalmente. Igualmente es falso que mi representado tuviere obligación contractual alguna de notificar su voluntad de prorrogar contrato alguno. De igual es falso, que a mi representado se le haya notificado verbalmente para notificar el inmueble. En lo que respecta a la NOTIFICACION ESCRITA, que acompañó la parte actora y que riela al folio 13 de expediente, procedo en este acto a IMPUGNAR, por cuanto la misma no fue recibida ni firmada por mi representada. Asimismo es falso, que en el supuesto hecho de que mi representado se encuentra fuera del país se entienda que haya cedido o sub arrendado el inmueble que la parte actora improcedentemente solicita el desalojo a través de la presente acción o que estuviere incurso en causal de desalojo alguna, y menos con la que fundamente ilegalmente la parte accionante su demanda. Igualmente es pertinente señalar al Tribunal, sin pretender convalidar la validez del contrato de arrendamiento impugnado…el citado contrato de arrendamiento aparece que fuere suscrito el día 01 de enero de 2010, es decir, cuando estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la actual ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, vigente a partir del día 23 de mayo de 2014…conforme a las estipulaciones legales en la referida ley…en primer termino debió cumplir con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, articulo 45, en cuanto a la adecuación del referido contrato de arrendamiento objeto de impugnación a las disposiciones legales establecidas en la vigente ley, dentro de un lapso no mayor de seis (6) meses a su entrada en vigencia, lo cual no cumplió, y por consiguiente mal puede fundamentar su acción de desalojo en base a un supuesto y negado contrato de arrendamiento que no lo adecuo a la referida Ley especial…omissis
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
PARTE DEMANDADA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, o también llamado de la adquisición, según la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacifica, se refiere a que la prueba pertenece al proceso...En nuestra legislación adjetiva, el principio de comunidad de la prueba esta contemplado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Con base al nombrado principio, reproduzco en su justo valor probatorio, se reproducen declaraciones de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, así como los autos dictados por el Tribunal, y los instrumentos acompañados por esta a los autos que se reproducen a continuación:
1.- Yo, VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, mayor de edad, venezolano, identificado con la cedula de identidad numero 3.203.469, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el numero 7.178, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar el libelo de demanda, de manera que su texto integro y definitivo es el siguiente: Yo, VICENTE AMENGUAL SOSA…omissis actuando en este acto con el carácter de representante legal de los ciudadanos: MARIBEL LIRA…FRANCIS COROMOTO LIRA BARRULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA Y FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY…omissis, así como también de los ciudadanos ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA…omissis todos ellos con el carácter de coherederos de la sucesión MARIA ANTONIA LIRA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA…omissis, ante Usted ocurro con el debido respeto y acatamiento ocurro para demandar como en efecto lo hago al ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLON…omissis
2.- Auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“vista la anterior demanda y su reforma por DESALOJO DE LOCAL y los recaudos acompañados, presentada por VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 7.178, en su carácter de representante legal de la ciudadana MARIBEL LIRA…omissis quien en este acto procede en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios derechos así como también en su condición de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARRULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA…omissis coherederos de la sucesión de su madre MARIA ANTONIA LIRA”.
3.- Diligencia que riela al folio siete (7) del expediente; lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de junio del año 2021, compareció por ante este Juzgado Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Urbanos Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la ciudadana MARIBEL LIRA, con el carácter de parte actora en este juicio, asistido en este acto por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, identificado en autos quien expone: Solciito que la citación de la parte demandada se haga por medio de carteles, ya que el alguacil no pudo practicarla tal como señala el resultado de su actuación . Segundo: Que en este mismo acto confiero poder especial apud acta al prenombrado abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, concediéndole las mas amplias facultades de representación, pudiendo utilizar todo recurso ordinario o extraordinario, oír notificaciones y emplazamientos, transigir, desistir y convenir, siendo estas facultades meramente enunciativas. La secretaria que suscribe certifica que conoce al poderdante, quien además se identifico con cedula de identidad numero 7.214.837 y que este acto se verifico en su presencia…”omissis.
4.-Instrumento poder que acompañó la parte actora al libelo de demanda, y que riela del folio cinco (5) al siete (7) del expediente; que los ciudadanos:
ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA, identificados en autos, le confieren PODER AMPLIO Y SUFICIENTE a la ciudadana MARIBEL LIRA, identificada en autos, para que los represente, reclame, defienda y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos negocios, intereses sea directo o indirecto y aun eventual y en especial en todo lo relacionado a la SUCESION MARIA ANTONIA LIRA…omissis
5.- Instrumento poder que acompañó la parte accionante al libelo de demanda, y que riela del folio ocho (8) al diez (10) de los autos, que las ciudadanas TERESA DE JESUS BARULLY DE LIRA, FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA identificadas en autos, le confieren PODER AMPLIO Y SUFICIENTE a la ciudadana MARIBEL LIRA…omissis.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUIS TOMASSO, en su escrito de promoción de pruebas alega que de las instrumentales y declaraciones citadas por las parte accionante quedo probado la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa de la parte actora por existir un litisconsorcio activo necesario, asimismo alega la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Maribel Lira, quien actúa como apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA, antes identificados. Ahora bien, este Tribunal observa que los referidos ciudadanos le otorgaron Poder Amplio y Suficiente a la ciudadana Maribel Lira según se evidencia a los folios 05 al 10 del presente expediente otorgados ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, quedando anotados bajo los Nro. 43, Tomo 2, Folios 128 hasta 130 y Nro. 45, Tomo 2, Folios 134 hasta 136 respectivamente. Es por lo que en atención a lo establecido en los artículos 509, 510 y 168 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador considera que la ciudadana Maribel Lira si tiene la cualidad para actuar en el presente juicio. Así se Decide.
6.- En relación a la Prueba de Testigos promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Luís Tommaso, este Tribunal deja constancia que los testigos promovidos no fueron presentados por la parte promovente en la oportunidad correspondiente, como consecuencia de ello la referida prueba no fue evacuada. Así se Decide.
PARTE ACTORA:
El abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogados Nº 7.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:
1.-Copia Simple Declaración Sucesoral, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 09 de marzo de 2017, Nro. De Expediente 170205, en la cual se evidencia como causante la ciudadana Maria Antonia Lira quien en vida fuera titular de la cedula de identidad nro. 335.734, en la cual se evidencia como herederos los ciudadanos Francisco José Lira, Maria Teresa Lira, Regulo Antonio Carmona Lira, Maruja Lira de Lira, Álvaro Manuel Lira, Maribel Lira y Alexander Lira, con lo cual se demuestra que la parte actora tienen cualidad de herederos de la sucesión Maria Antonia Lira, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.-Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de enero de 2010, suscrito por los ciudadanos Regulo Antonio Carmona Lira, actuando en representación de la ciudadana Maria Antonia Lira, y el ciudadano Wilman Omar Olivo Cervellon, documental que fue impugnada por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple aunado a que en el aludido contrato no se dejo constancia del instrumento que le otorga la cualidad al ciudadano Regulo Antonio Carmona Lira, para actuar en representación de la causante Maria Antonia Lira. Ahora bien, aun cuando la parte promovente insistió en su valor probatorio no consigno el original en la oportunidad procesal correspondiente, ni tampoco demostró la cualidad que tenia el ciudadano Regulo Carmona ut supra mencionado, para haber dado en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio en nombre de la de-cujus Maria Antonio Lira. Es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Notificación, de fecha 15 de diciembre de 2020, suscrita por la ciudadana por la sucesión Lira representada por la Sucesión Lira y dirigida al ciudadano Wilman Omar Olivo Cervellon, en la cual se evidencia que a partir del 01 de enero de 2020, el contrato no seria renovado, dejando constancia que se encontraba presente el ciudadano Joel Olivo titular de la cedula de identidad Nro. 14.491.247. Documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto no fue recibida por su representado ciudadano Wilman Olivo Cervellon, aunque el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor de la misma indicando que la parte demandada si fue notificado alegando como prueba de ello las conversaciones vía mensajes electrónicos los cuales consigno con el libelo de demanda. Ahora bien aunque la parte promovente insistió en el valor de la prueba, no promovió experticia que demostrara su autenticidad; es por lo que este Juzgado no le da valor probatorio ya que no se cumplió lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4.- Disco Compacto contentivo de tres (3) correos electrónicos, y dos (2) mensajes enviados a través de la mensajeria de whatsapp Ahora bien este Tribunal observa que la parte promovente no promovió experticia que demostrara la autenticidad del contenido del disco compacto; es por lo que este Juzgado no le da valor probatorio ya que no se cumplió lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
5.-En relación a las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Vicente Amengual, este Tribunal deja constancia que la parte promovente no impulso la citación del absolvente y demandado ciudadano Wilman Omar Olivo Cervellon, como consecuencia de ello la referida prueba no fue evacuada. Así se Decide.
6.- En relación a la Prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), este Tribunal deja constancia que a través de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, cursante al folio 168 del presente expediente, el abogado promovente Vicente Amengual solicito se deje sin efecto la prueba de informes promovida, como consecuencia de ello la referida prueba no fue evacuada. Así se Decide.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, quedando claro que existe el derecho de alegar tal defensa, resulta imperante decidir, si los fundamentos de tal defensa, están conforme a derecho.
De esta manera, para referirnos a la cualidad, este Sentenciador trae a colación la explicación del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas 2005. Págs. 126, 128:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala -de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS). (…)
…Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir; la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
…Pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege (CALAMANDREI), correspondiendo éstas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente le ley da la “acción” al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.
Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal.
El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
De los criterios doctrinales antes expuestos, extrae esta Juzgadora, que la cualidad procesal tiene que ver con la tenencia de la titularidad del derecho que se pretende exigir, lo que implica que, si la persona que esté exigiendo tal derecho, es la titular del mismo, se debe considerar que tiene cualidad para actuar en un proceso.
Ahora bien, en el caso que se analiza, el representante de la parte demandada, ha solicitado ante esta instancia, la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandante, alegando la existencia de un litisconsorcio activo necesario o forzoso constituido por los herederos de la sucesión de María Antonia Lira, afirmando que, la actuación de la ciudadana Maribel Lira, la cual solicita el Desalojo del inmueble objeto de este litigio, alegando “… que existe una falta de representación de sus mandantes: FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA, y por consiguiente, mal puede la ciudadana MARIBEL LIRA…representarlos en juicio y en consecuencia actuar en su nombre y representacion como parte actora…la falta ce capacidad de postulación para ejercer en juicio de apoderados que no son abogados en ejercicio no puede ser subsanable y por consecuencia genera la inadmisibilidad de la demanda…De igual forma es preponderante indicar al Tribunal , que si bien, la ciudadana MARIBEL LIRA, haya otorgado el poder apud acta obrando en su propio nombre y derechos, tal representación efectuada por el abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, en su escrito de reforma de demanda, como apoderado judicial única y exclusivamente en nombre de la ciudadana MARIBEL LIRA, es insuficiente para que en el escrito de reforma de demanda, puede abarcar y favorecer a los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA…” omissis.
En el presente caso, estamos en presencia de una juicio de Desalojo, intentada por la ciudadana Maribel Lira, quien actúa en nombre propio y ejercicio de sus propios derechos así como en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA, Coherederos de la Sucesión MARIA ANTONIA LIRA, en atención a lo alegado por la parte demandada la ley procesal prevé una particularidad en lo relativo a la comunidad, en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en el cual señala lo siguiente:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.
Sobre este artículo, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 522, explica lo siguiente:
“…La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho de la cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título…
La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (cfr comentario Art. 140) y a la intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3º), en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya”. (Las negrillas y el Subrayado son del Tribunal).
Del artículo supra transcrito, se entiende que la Ley otorga a ciertas personas, facultades para que puedan ejercer su defensa, como es el caso del heredero, para representar y defender los intereses que le son comunes a sus coherederos, lo que implica que, cualquiera de los herederos, ya sean testamentarios o ad intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia, por autoridad que le otorga la ley, para suplir el otorgamiento de un mandato. De manera que, además de ser importante esta oportunidad que tiene el heredero para actuar en nombre de los demás comuneros, es fundamental que la condición que se atribuya para actuar en representación de los demás, sea la que realmente tenga.
Al respecto, es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea; y en este sentido ha señalado: “la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”.
Es por los que este Jurisdicente considera que la representación de la ciudadana Maribel Lira dejo expresa constancia que actúa en su propio nombre y en representación de los demás herederos en el presente juicio de Desalojo, en consecuencia dicha representación fue ejercida de manera válida, “actuando con el carácter de comunera de la sucesión Maria Antonia Lira…”, lo que implica que no hay falta de cualidad en la pretensión ejercida por la parte actora, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del actor opuesta por el representante de la parte demandada. Así se declara.
VI
DE LA NO ADECUACION DEL CONTRATO
Por otra parte, lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a la no adecuación del contrato de arrendamiento “…sin pretender convalidar la validez del contrato de arrendamiento impugnado que acompaño la parte demandante a los autos…el citado contrato de arrendamiento aparece que fuere suscrito el día 01 de enero de 2010, es decir, cuando estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la actual Ley para la regularización de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, vigente a partir del día 23 de mayo de 2014…conforme a las estipulaciones legales en la referida Ley…en primer termino debió cumplir con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, articulo 45, en cuanto a la adecuación del referido contrato…dentro de un lapso no mayor de seis (6) meses a su entrada en vigencia, lo cual no cumplió…” omissis.
Visto los alegatos esgrimidos por la parte demandada es menester señalar la Disposición Transitoria Primera contenida en el artículo 45 del aludido Decreto-Ley, ordenó que:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico, y de no obedecer lo establecido en la referida norma se vulneraria el orden jurídico positivo e implica directamente renuncia, disminución o menoscabo de los derechos ineluctables que asisten, en este caso al arrendatario-demandado.
Axiomáticamente, asume este jurisdicente que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que no puede ser pasado por alto al emitir esta sentencia definitiva.
Con base a las anteriores consideraciones, declara quien aquí decide, que en el caso sub iudice prevalecerá el orden público legal, el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley y muy especialmente privará la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.
Por otra parte, por orden público legal debe entenderse el conjunto de normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado subordina el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 11 y 12 documento fundamental en el presente juicio, se constata que el mismo fue celebrado en fecha 01 de enero de 2010, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente se evidencia que el mismo no esta adecuado a las disposiciones contenidas en la referida normativa entre otras en la “Cláusula Quinta establecieron: Se exime pago del deposito por acuerdo entre las partes…” a lo que es menester señalar el articulo 3 de la Ley ut supra mencionada: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”, asimismo se verifica que en ninguna de las clausulas dejaron constancia del valor del inmueble objeto del presente juicio, requisito establecido en el articulo 24 ejusdem y por ultimo se evidencia en la Cláusula Décima Tercera: “Cumplido el termino de este contrato y de su prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario…” que efectivamente el presente contrato fue redactado en base a los requerimientos exigidos en la ley derogada, estableciendo la ley vigente en las Disposiciones Transitorias articulo 45 Primera “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a los estableado en este Decreto Ley”; quien sentencia considera que indudablemente la parte actora no adecuo el presente contrato de arrendamiento tal como lo requirió el Decreto Ley en las disposiciones transitorias. En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Regularon del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debían ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico, es por ello que en apego al orden público legal, el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Ley in comento, este Juzgador considera que los alegatos presentados por la parte demandada en relación a la falta de adecuación del contrato de arrendamiento deben prosperar. Así se Decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“En horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de febrero de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 4178, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Ya en la etapa final de este proceso, se evidencia la absoluta procedencia de la demandad, consta que el demandado no ha querido cumplir con la obligación de devolver el inmueble una vez que se venció el contrato y tiene alrededor de 40 meses que no paga el arrendamiento, inclusive manifestó su decisión de entregarlo una vez, pero se sintió molesto porque lo demandado en porque no cumplía y dijo que lo saque el Tribunal. En esta ocasión hago valer un CD que fue acompañado junto con el libelo en el cual hay documentos importantes del juicio y que no fue impugnado por la parte contraria. En autos constan las pruebas del contrato de arrendamiento e invoco que el juez sea lo más humanitario posible con esas personas que son humildes y que el demandado no paga y cada día paga son 60dólares y por la pandemia se atraso y no ha cancelado mas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada toma la palabra y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho que expuestos en el escrito de contestación de la demanda consignado en la oportunidad legal, así hechos y de derecho expuestos en la audiencia preliminar y en las pruebas promovidas y reproducidas conforme a derecho en la oportunidad legal correspondiente. En la Contestación de la demanda fue alegado como punto previo en la sentencia la falta de cualidad activa de la parte accionante para sostener el juicio por existir un litisconsorcio activo necesario, se evidencia cuando la parte actora se atribuye la representación de la ciudadana MARIBEL LIRA y los otros co-demandantes plenamente identificados en autos, quienes son comuneros y tiene un interés jurídico con el bien que es objeto de la presente acción . De los autos se evidencia que unas de las demandantes MARIBEL LIRA, otorga un poder apud acta al excelentísimo abogado VICENTE AMENGUAL, en su propio nombre y derecho y no establece que en dicho poder lo otorga en nombre de los otros demandantes y comuneros. Si bien es cierto y consta en autos que los Co-Demandantes le otorgaron un poder judicial a la ciudadana Maribel Lira, esta carece de capacidad de postulación para ejercer la representación de los referidos co-demandantes en virtud de que , no es abogado en ejercicio y por lo tanto conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la ley de abogado, no puede ejercer representación en juicio y tampoco es valida así sea asistida por abogado en juicio y así ha sido reiterado en jurisprudencia patria. Igualmente a todo evento en la contestación de la demanda fue rechazado en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora, en cuanto a mi representado haya sub arrendado el inmueble que este haya convenido en la entrega de un desahucio de desalojo y que esté incurso en cualquiera de las causales de desalojo de las leyes especiales y de los cuales la parte intento fundamentar la parte accionante. Siendo la oportunidad legal en la contestación de la demanda se procedió a efectuar la impugnación del supuesto documento privado del contrato de arrendamiento que la parte actora opuso a mi representado señalándole al tribunal que era original y el mismo fue acompaño en copia simple o fotostática amén de otros fundamentos esgrimimos en la contestación de la demanda. Igualmente se impugno un instrumento privado de notificación en virtud de que el mismo no fue recibido ni firmado por mi representado. Igualmente ciudadano Juez tal como se evidencia de autos la parte actora fundamento la acción en las causales de desalojo previstas en la Ley inmobiliaria de arrendamiento de uso comercial y para tal fin cualquier contrato de relación arrendaticia en especial de canon de arrendamiento tiene que ser calculado con los procedimientos legales que contempla esa ley. En virtud de lo expuesto en el artículo 3 de la referida ley de arrendamiento comercial cualquier disposición entiéndase canon de arrendamiento que no sea previsto a lo dicte la lay debe ser nulo, y que después del año 2014, la referida ley en su disposición transitoria prevista en su artículo 45 estableció que los contratos de arrendamiento debían ser adecuados en un lapso de 6 meses, lo cual no consta que fuera efectuada tal adecuación en lo que respecta a las partes. Con respecto al contrato de arrendamiento que la parte actora consigno mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de año 2022 y que opuso a mi representada es pertinente señalar que el procedimiento oral con el cual se rige el presente juicio, señala que las pruebas documentales deben ser acompañadas conjuntamente con el libelo dela demanda y que ya para esa fecha que fue consignado se encontraba vencido con creces el lapso de pruebas y su evacuación, por lo tanto no surte efectos legales en el juicio y debe ser desechado por el Tribunal. Es todo. En este estado el apoderado actor ejerce su derecho a réplica: y expone: Primero: No estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario aun así las partes que dieron poder a la ciudadana MARIBEL LIRA, se limitaron a dar un poder y más nada. Segundo: En el supuesto legado que ese argumento procediera, en materia de comunidad Sucesoral cualquier herederos puede intentar una acción pensar lo contrario sería un caos jurídico, en tercer lugar, en el libelo se acompañó un documento y por consiguiente haber traído el original posteriormente está permitido por la ley; pero además ese documento no fue impugnado en su oportunidad siendo reconocido por la parte, pasado el lapso de 5 días hábiles sin haber rechazado, además el CPC, es anterior ala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no se sacrificará la justica por la omisión de formalidades no esenciales ya que por todos lados en este expediente esta probado el contrato de arrendamiento y cuarto: la razón fundamental de nuestra acción es el vencimiento del término sin que el demandado haya querido entregar el inmueble. Es todo. En este estado el apoderado dela demandada expone: Las normas adjetivas contempladas en el CPC, son de estricto orden público y no pueden relajarse por las partes a tal efecto, los lapsos procesales en este caso para promover pruebas o reproducirlos en juicio lo fija el CPC y por lo cual no se pueden relajar y por ello traería un caos jurídico. En virtud de que la prueba documental que la norma que rige el procedimiento oral cuando se interpone la demanda la prueba documental debe acompañarse con el libelo dela demanda tal como la parte actora consigno la supuesta fotocopia del documento fundamental de la demanda contrato de arrendamiento y en la contestación de la demanda que es el lapso para impugnar esta representación lo impugno. Es todo. FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.837, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY y FARISKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.661.942, V-12.855.019, V-12.273.969, V-7.234.217 y V-7.269.748, respectivamente, todos con el carácter de coherederos de la sucesión MARIA ANTONIA LIRA en contra del ciudadano: WILMAR OMAR OLIVO CERVELLON, venezolano, mayor de edad, ciudadano titular de la Cédula de Identidad N° V-9.673.696, dicho desalojo fue instaurado de acuerdo con lo establecido en los literales F y G y literal C, de los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley para el arrendamiento de uso comercial, relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada con el ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLON, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Los cedros N° 62, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, una vez oídos los alegatos explanados en esta audiencia tanto por la parte actora como por la demandada y revisadas las actas procesales que acompañan el expediente, así como las pruebas de ambas partes, este tribunal, declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.837, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY y FARISKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.661.942, V-12.855.019 , V-12.273.969, V-7.234.217 y V-7.269.748, respectivamente, todos con el carácter de coherederos de la sucesión MARIA ANTONIA LIRA en contra del ciudadano: WILMAR OMAR OLIVO CERVELLON, venezolano, mayor de edad, ciudadano titular de la Cédula de Identidad N° V-9.673.696,en virtud de que la pretensión de la parte actora, no fue probada suficientemente y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto al sub-arrendamiento expuesto alegado por la parte actora. ASI SE DECIDE. En tal es por lo debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.837, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY y FARISKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.661.942, V-12.855.019 , V-12.273.969, V-7.234.217 y V-7.269.748, respectivamente, todos con el carácter de coherederos de la sucesión MARIA ANTONIA LIRA en contra del ciudadano: WILMAR OMAR OLIVO CERVELLON, venezolano, mayor de edad, ciudadano titular de la Cédula de Identidad N° V-9.673.696. Y Así se decide…”omissis
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por la ciudadana MARIBEL LIRA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, ALVARO MANUEL LIRA Y ALEXANDER LIRA antes identificados, todos es su carácter de Coherederos de la Sucesión de MARIA ANTONI LIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, en contra del ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLON antes identificado.
Este Tribunal trae a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En ese sentido, el contrato de arrendamiento inserto a los folios 11 y 12 y sus vueltos, se evidencia que el ciudadano REGULO ANTONIO CARMONA LIRA actuando en representación de la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA dio en arrendamiento al ciudadano WILMAN OMAR OLIVO CERVELLON, un local comercial distinguido con el N° 62, ubicado en la avenida Los Cedros Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con los siguientes linderos y determinaciones: NORTE: Con la Avenida Los Cedros en 9.80 metros; SUR: Con inmueble que es o fue de Juan Reisenbuchuer en 9.80 metros; ESTE: Con inmueble que es o fue de Petra Martínez en 46 metros y OESTE: Con inmueble de la Sucesión de Bonifacio Baguirre en 46 metros.
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento lo solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado subarrendó el inmueble dado en arrendamiento en virtud de que se encuentra en los Estados de Unidos de América desde hace mucho tiempo y que todo ello comporta la identidad de la causal de desalojo prevista en la ley de arrendamientos comerciales, y que en la actualidad el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano JOEL OLIVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.491.247, y motiva a ello la parte demandada ha incumplido las obligaciones que le corresponden de acuerdo a la ley que rige la materia, por cuanto incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento respecto a la prohibición de subarrendar el inmueble, sin el consentimiento expreso dado por LA ARRENDADORA.
Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendatario había incumplido con su obligación, al subarrendar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, correspondiendo por tanto demostrar que lo aducido por el en el libelo de la demanda era cierto, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Tomasso en el escrito de contestación de demanda señalo expresamente “…que es falso, que en el supuesto que hecho de que mi representado se encuentra fuera del país se entienda que haya cedido o sub arrendado el inmueble que la parte actora solicita el desalojo a través de la presente acción…”omissis.
Referente al alegato del demandante con fundamento al subarrendamiento del inmueble, la actora no demostró durante el iter procesal que el ciudadano WILMAN OMAR OLIVO, hubiera cedido el contrato de arrendamiento en contravención a lo pactado, ya que del cúmulo de pruebas las cuales fueron analizadas no quedo evidenciado el incumplimiento de las cláusulas contractuales. de manera que no encuentra este juzgador configurada la causal de desalojo alegada en cuanto al subarrendamiento, por cuanto EL DEMANDANTE no demostró conforme al articulo 506 del código de procedimiento civil, que el local comercial haya sido subarrendado o cedido a una tercera persona, así como tampoco demostró que el ARRENDATARIO, haya incumplido alguna de las cláusulas contractuales, razón por la cual su pretensión procesal debe sucumbir frente a la parte demandada.
Con estos señalamientos, en criterio de quien aquí juzga correspondía a la parte actora demostrar la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento originario, sin embargo se observa que el demandante si bien promovió prueba de informes dirigida al SAIME, a fin de demostrar que la parte demandada se encuentra fuera del país desde hace muchos años, y por ende subarrendó a una tercera persona el local objeto de arrendamiento, no es menos que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2022, a través de diligencia renuncio a la evacuación de la referida prueba. Dentro de este contexto tenemos que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior doctrina al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar que el demandado había subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a un tercero distinto al ciudadano WILMAN OMAR OLIVO, hecho este que no fue probado plenamente, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda, pues encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, y ante el alegado sub arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondía a la PARTE DEMANDANTE demostrar tal incumplimiento del contrato originario, ahora bien partiendo de que en nuestra legislación se entiende por subarrendamiento, el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario) y tal Como se desprende de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandante no acredito prueba fehaciente de que EL ARRENDATARIO haya sub arrendado el referido local comercial a tercera persona. En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente acción de desalojo intentada, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIBEL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.244.837 actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LIRA BARULLY, FRANCIA CAROLINA LIRA BARULLY, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.661.942, V-12.855.019 y V-12.273.969 respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 2, Folios 134 al 136, igualmente actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos ALVARO MANUEL LIRA y ALEXANDER LIRA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.234.217 y V-7.269.748 respectivamente según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 2, Folios 128 hasta 130 todos en carácter de Coherederos de la Sucesión de Maria Antonia Lira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Diecisiete (17) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/btm/ms
Exp N° 13.359-20
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