EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2023
212° y 163°
PARTES ACCIONANTE: JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, especialista en oncología, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-12.605.933, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No.: 61.060 y en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo el No.: 8.313, actuando en su carácter de Socio Minoritario de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 21 DE NOVIEMBRE DE 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-17.716.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 169.365.
PARTE ACCIONADA: CARMEN DESIREE GONZÁLEZ MEDINA, PATRICIA CARTIA KISS, ALBENIS ANTONIO SEGOVIA RAMOS, ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ y GLORIA ROSARIO COLMENARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, médicos cirujanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.371.287, V-5.432.656 y V-4.552.520, en sus condiciones de DIRECTOR MÉDICO, DIRECTOR ADMINISTRATIVO, SECRETARIO y VOCALES, respectivamente, y a su vez como CO-ADMINISTRADORES respectivamente de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30401752-9 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 21 DE NOVIEMBRE DE 1996, bajo el No.: 56, Tomo: 805-A.
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ABOGADO ASISTENTE: SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.238 asistiendo al ciudadano ENRIQUE GUILLERMO DIAZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.432.656.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISION: REPOSICION DE LA CAUSA
-I-
Revisadas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 14 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda y se Decreto Medida Cautelar Innominada en la cual se Ordeno la de la suspensión inmediata de los efectos en su totalidad de las Resoluciones y Acuerdos tomados tanto en la Segunda Convocatoria de fecha: 22 DE NOVIEMBRE DE 2022, así como, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, realizadas por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C. A.
En fecha 13 de enero de 2023, el ciudadano Jaikel Bajanchi otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Friáis Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.365
En fecha 16 de enero de 2023, el co demandado ciudadano Enrique Guillermo Díaz Sánchez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Servio Orlando Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.238 solicito la reposición de la presente causa a los fines de notificar de la presente demanda a la Procuraduría General de la Republica asimismo solicito se anule el decreto de medida cautelar.
En fecha 16 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa firmada por la codemandada ciudadana GLORIA ROSARIO COLMENARES DIAZ.
Así las cosas, observa este Juzgador, que la parte actora solicito se reponga la presente causa a los fines de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la Republica, asimismo solicita se anule el decreto de medida cautelar , alegando al ser la salud un derecho social de interes nacional resulta imprescindible notificar al Procurador General de la Republica, es por lo que este Juzgado a los fines de decidir observa: De la revisión exhaustiva de los autos, se constata que al momento de admitir la presente demanda por error involuntario se omitió la notificación del representante de la Procuraduría General de la Republica, dado que se encuentra involucrado un ente que presta un servicio de salud privado pero de interés publico, en virtud de ello este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, le es oportuno señalar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, que establece:
…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000)….
De la sentencia antes transcrita, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; aplicables a cualquier clase de procedimientos, y en virtud de que quedó evidenciado que por error involuntario al momento de admitir la presente demanda, este Juzgado no ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Es por lo que al hilo de los razonamientos señalados y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta Instancia Judicial, en conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la presente demandada ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica, quedando así anuladas las actuaciones que rielan desde el folio 74 al folio 89 del presente expediente. Líbrese Oficio SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. TERCERO: En relación a la solicitud de anulación de la medida cautelar decretada este Tribunal proveerá por auto separado. En Maracay a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2023
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
DASA/btm
Exp. 13.780-22
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