EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.771-22
DEMANDANTE:ODALYS MERCEDES GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.345.555, asistida por la Abogada en ejercicio HENRRIMER KARELIS CASTILLO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.069.
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.315.873.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana ODALYS MERCEDES GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.345.555, asistida por la Abogada en ejercicio HENRRIMER KARELIS CASTILLO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.069.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 2 de Junio de 2000, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 36, Tomo 1, Folio 8, del año 2000. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Mangos, Calle Constitución, Edificio N° 2, apartamento número 03, Municipio Girardotdel Estado Aragua”. A su vez alega que desde hace más de quince (15) años, que no comparten residencia conyugal, que jamás pretendió reconciliación alguna, por lo cual manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
De esta unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre; LUISEINIS CAROLINA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.283.882. Así mismo declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal y no existe comunidad de bienes gananciales que repartir. Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 07 de Diciembre de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana ODALYS MERCEDES GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.345.555, asistida por la Abogada en ejercicio HENRRIMER KARELIS CASTILLO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.069, contra su cónyuge LUIS FRANCISCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.315.873.
En fecha 16 de Diciembre del 2022, la Secretaria de este Tribunal realizo llamada telefónica vía Whatsapp, al ciudadano LUIS FRANCISCO SALAZAR, quien manifestó que si estaba de acuerdo con el Divorcio.
En fecha 26 de enero de 2023, el alguacil consigno boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 30 de enero de 2023, la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, consigno escrito de opinión.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ODALYS MERCEDES GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.345.555 contra su cónyuge LUIS FRANCISCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.315.873.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 2 de Junio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 36, Tomo 1, del año 2000.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete y un (07) días del Mes de Febrerode 2023. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ELJUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.771-22
DASA/BTM/ps
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