EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Febrero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.805-2023.
PARTES SOLICITANTES:CARMEN GUADALUPE RAMIREZ DE ALARCON y CLEMENTE ALARCON ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.667.557 y V-5.048.409, asistidos por el abogado en ejercicio JONNATHAN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.792.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 08 de Febrero de 2023, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo acuerdo en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos CARMEN GUADALUPE RAMIREZ DE ALARCON y CLEMENTE ALARCON ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.667.557 y V-5.048.409 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JONNATHAN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.792. Ahora bien, los cónyuges Alegaron en su escrito: “Que en fecha 25 de marzo de 1981, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 156, Tomo I, año 1981. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos todos mayores de edad: 1) JOSE GREGORIO ALARCON RAMIREZ; 2) RICHARD ALEXANDER ALARCON RAMIREZ; 3) JACKSON CLEMENTE ALARCON RAMIREZ Y 4) MARIA KARLA VANESSA ALARCON RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.786.083, 14.786.292, 15.365.642 y 18.778.265 respectivamente. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Miranda Oeste Nro. 31, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua. Asimismo manifestaron que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el año 1990 se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común que por lo tanto demuestran que ya no existe amor ni interés de mantener el vínculo conyugal. Que por lo antes expuesto es que acudieron por ante este Tribunal a los fines de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En esta misma fecha se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.805-2023, en los libros respectivos.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos: CARMEN GUADALUPE RAMIREZ DE ALARCON y CLEMENTE ALARCON ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.667.557 y V-5.048.409 respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de marzo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 156, Tomo I, año 1981, inserta en los libros respectivos del mencionado Registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Ocho (08) día del mes de Febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-13.805-2023
DASA/BTM/ms