REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2.023
212º y 164°

Vista la tacha de documento público por vía incidental, interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de Febrero de 2.023, que riela a los folios 198 al 204 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito de formalización de tacha de documento público por vía incidental de fecha 15 de Febrero de 2.023, que riela a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, presentado por la representante legal de la parte demandada, en la cual ratifica la tacha del título supletorio que fue acompañada junto con el escrito libelar bajo la letra “C”, signado bajo el número “79-12”, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 10 al 21 ambos inclusive de la primera pieza del expediente y el Titulo Supletorio, acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “D” signado bajo el Nro. 80-12, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 22 al 33 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, e igualmente el escrito de contestación a la misma, presentado por la parte actora, en fecha 24 de Febrero de 2.023, que corre inserto a los folios 08 al 09 de la segunda pieza del expediente y visto que la presente incidencia se encuentra en el termino indicado en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal procede a revisar los fundamentos de la tacha por vía incidental propuesta por la parte demandada, y se aprecia que la misma fue fundamentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 4° del Código Civil, los cuales rezan:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
…. (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de formalización de tacha de documento público por vía incidental de fecha 15 de Febrero de 2.023, que riela a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada, entre otros aspectos, esgrimió lo siguiente:

“Ambas testimoniales, en idénticas condiciones y orden de preguntas se evacuaron en la misma fecha, a los fines de que se otorgara el justificativo de perpetua memoria (títulos supletorios) y dichas testimoniales se asentaron falsamente, toda vez que las respuestas proferidas por los testigos fueron exactas e idénticas, incluso en el mismo orden. Lo que hace presumir que fueron obtenidas no a través de una declaración de viva voz, como se pretende hacer ver, sino por medio de un proceso automático y dirigido, resultando tan idénticas a lo transcrito por el demandante en su solicitud, sin utilizar un término mas o uno menos diferente a los señalados, lo cual sabemos, es prácticamente imposible cuando un testigo declara de manera voluntaria y no cuando lo hace porque es su oficio o profesión. Además, ese no es el único hecho falso, sino que además los testigos utilizados en la conformación de los títulos supletorios no pudieron dar fe, ni afirmando ni negando del contenido de ninguno de los particulares a que se refieren los documentos objeto de la presente tacha, toda vez que para la fecha del conocimiento de los supuestos hechos que conocían, contaban con edades que no le permitían dar fe de las mismas según sus fechas de nacimiento, para lo que solo es menester verificar las copias de sus cedulas de identidad.
…. (Omissis)….
En consecuencia de estos hechos y de la automatización de las preguntas y respuestas obtenidas por los testigos evacuados, por ser falso su contenido y testimonios; y falso el acto en la declaración, es decir, que el funcionario público mintió al dar fe de declaraciones presuntamente realizadas, toda vez que las mismas son un acopia fiel y exacta de las preguntas formuladas por el solicitante en su escrito, por ello pido que se deje constancia de la falsedad de los referidos documentos a tenor de lo establecido en el artículo 1380, ordinal 4°del Código Civil el cual expresa:
…. (Omissis)….
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite con carga al promovente de la solicitud, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de este forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que se le da a mi mandante en grado constitucional.” (Cursivas del Tribunal.)

En primer lugar, es necesario hacer del conocimiento de la parte, que si bien los documentos objeto de tacha fueron emanados de este Tribunal, este Juzgador no regentaba el mismo, para la fecha de evacuación de los títulos supletorios de los cuales se pretende la nulidad, por otra parte se aprecia que la fundamentación de la tacha de documento público por vía incidental, la demandada manifiesta que los testigos que comparecieron para evacuar los títulos supletorios “hace presumir que fueron obtenidas no a través de una declaración de viva voz, como se pretende hacer ver, sino por medio de un proceso automático y dirigido, resultando tan idénticas a lo transcrito por el demandante en su solicitud, sin utilizar un término mas o uno menos diferente a los señalados, lo cual sabemos, es prácticamente imposible cuando un testigo declara de manera voluntaria y no cuando lo hace porque es su oficio o profesión”, es decir, la parte demandada no manifiesta que sea falsa la comparecencia y/o firma de los otorgantes en los documentos tachados, sino que según esta, es falso el contenido y la declaración de estos y que además se presume que sea su oficio o profesión, lo cual a criterio de este Tribunal, no se corresponde a una tacha de documento público, sino más bien al control de la prueba en la causa principal (Acción Reivindicatoria), es decir, la validez de estas documentales en torno a la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. En este sentido, en relación a la naturaleza de las justificaciones de perpetua memoria (Títulos supletorios), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 3115 del 06 de Noviembre del año 2.003, estableció lo siguiente:

“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del criterio jurisprudencial antes plasmado de nuestro máximo Tribunal, dada la naturaleza jurídica de las justificaciones de perpetua memoria (Títulos supletorios), los mismos no se impugnan, sino que el Tribunal que los emite deja a salvo los derechos de cualquier tercero interesado, en este sentido, como quiera que la presente incidencia persigue la tacha (Impugnación) por vía incidental de dos documentos de esta naturaleza, los cuales como establece el Tribunal Supremo de Justicia “no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”, es por lo que a criterio de este Juzgador, dicha actividad debe ser realizada en la causa principal, donde se garantice el debido control de estas pruebas, así como la valoración de las mismas en torno a la pretensión de la parte actora, no siendo la tacha de documento públicos por vía principal o incidental el mecanismo legal para enervar las declaraciones contenidas en los mismos, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, declarar que las pruebas y hechos alegados, por la parte demandada, el ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290 y de este domicilio, en la presente incidencia no son suficientes para invalidar los instrumentos públicos tachados y en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la tacha por vía incidental, en contra de las documentales: 1.- Título supletorio que fue acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “C”, signado bajo el número “79-12”, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 10 al 21 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. 2.- Titulo Supletorio, acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “D”, signado bajo el Nro. 80-12, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 22 al 33 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgador advierte a las partes que la presente decisión, abarca únicamente la improcedencia de la tacha por vía incidental interpuesta por la parte demandada, sin que esto en modo alguno signifique adelanto de opinión en torno al valor probatorio del título supletorio que fue acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “C”, signado bajo el número “79-12”, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 10 al 21 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y el Titulo Supletorio, acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “D” signado bajo el Nro. 80-12 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 22 al 33 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y así se advierte.

Por último, este Tribunal considera innecesario la notificación del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”, en virtud que la tacha de documento público por vía incidental presentada por la parte demandada, el ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290 y de este domicilio, fue desechada antes de la articulación a la cual hace mención el artículo antes plasmado, y así se declara.
El Juez,

Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria,

Janeth Pérez




Exp. Nº T3M-M-14.754 (Cuaderno de Tacha de Documentales Públicas)
HT/JP/CP