REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada legalmente por los ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTILSUBLIMANIA’S, C.A, identificada con el R.I.F. N° J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada legalmente por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2609-2022
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)

I
En fecha 1 de diciembre de 2022, se dictó auto en el expediente principal signado con el Nº T4M-M-2609-2022, mediante el cual se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, con motivo de la solicitud de medida preventiva de secuestro conforme lo establece el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un local comercial, objeto del juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoara INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada legalmente por los ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, y judicialmente representada por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada legalmente por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los recaudos correspondientes a los fines de que se decretara la medida preventiva de secuestro.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto decretó medida preventiva de secuestro, conforme a lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, para lo cual se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 1566-2022, de fecha 13 de diciembre de 2022.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió escrito de oposición a la medida cautelar sin anexos, presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, parte demandada, asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911.
En fecha 1 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se apertura opelegis la articulación probatoria conforme lo establece en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por el demandado de autos.
En fecha 8 de febrero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas sin anexos, presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, el cual fue agregado a los autos y admitido salvo su apreciación en la oportunidad de decidir acerca del asunto debatido.
En fecha 9 de febrero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas sin anexos, presentado por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los autos y admitido salvo su apreciación en la oportunidad de decidir acerca del asunto debatido.
En fecha 15 de febrero de 2023, se recibió escrito de alegatos sin anexos, presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, el cual fue agregado a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia esta Juzgadora pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, con relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados (Subrayado del Tribunal)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”


Por su parte, el artículo 599 ejusdem establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Subrayado del Tribunal)

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De las normas antes transcritas, se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada a saber: 1) Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y 2) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que concierne a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el Juzgador evidencia que el peticionario respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso.
Se trata entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega; el presente caso, está basado en la relación arrendaticia que mantiene la parte demandante, con la Sociedad Mercantil SUBLIMANIA’S, C.A., R.I.F. J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada legalmente por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.608.372, según se desprende de los contratos de arrendamientos marcados con los números 2, 3 y 4, siendo suscrito el último de los mismos en fecha 4 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, asentado bajo el Nº 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y que el objeto de la pretensión de la demanda versa sobre el desalojo de un bien inmueble propiedad de la actora, constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, Pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (Arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área Máxima de Instalación Estructural del Local Comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1; según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, asentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2019, asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en este sentido el presente caso viene dado en que la pretensión instaurada se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en su condición de arrendataria, de pagar los cánones de arrendamiento, específicamente los relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2019, dentro de la forma o modalidad descrita en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se encuentra vigente; quedando en estado de insolvencia la arrendataria respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses antes mencionados, por lo que existe el riesgo manifiesto de que la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar los cánones de arrendamientos a cuya obligación está sujeta.

De la oposición a la medida cautelar:
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió escrito de oposición a la medida cautelar sin anexos, presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, mediante el cual alegó lo siguiente:

(sic)“…ocurro a los fines de ejercer FORMAL OPOSICION a la medida cautelar de secuestro dirigida contra un bien mueble de mi propiedad, dictada en este procedimiento que tiene como fundamento una relación jurídica contenida en un contrato de arrendamiento y, en consecuencia, SOLICITO SU REVOCATORIA POR INFRINGIRSE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES con dicha medida…”

(sic)“…Violación del derecho de propiedad 1.- El bien mueble objeto de la medida cautelar de secuestro lo constituye una carreta (estructura de madera) mandada a realizar por mí y elaborada por un carpintero. 2.- Por tanto, por ser una cosa mueble, la carreta se puede desarmar o rodar de una ubicación a otra; por lo que, en este caso, es inadmisible una medida de secuestro por estar referida la causa a la materia Inquilinaria…”

(sic)“…En conclusión, la parte demandante debe demostrar que la carreta, bien mueble, a la cual se pretende secuestrar es de su propiedad; no se debe presumir. Pero además se debe exponer y probar porque siendo un bien mueble puede ser objeto de una medida cautelar de secuestro en un juicio que trata sobre materia inquilinaria…”

(sic)“…VIOLACIÓN DE DERECHO DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO No obstante las denuncias de violaciones legales y constitucionales expuestas en el punto anterior, a ello, además, se debe sumar que de conformidad con el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se podrán dictar ni ejecutar medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles (En nuestro caso inmueble) sin haberse agotado la instancia administrativa correspondiente…”

(sic)“…Esta instancia administrativa previa a la cual se refiere la ley, constituye una garantía del debido proceso para que, en esa instancia correspondiente puedan las partes, en este caso los arrendatarios, ejercer su derecho a la defensa…”

(sic)“…Ahora bien, este tribunal dio por probada el agotamiento de la vía administrativa previa sin percatarse que en las actas acompañadas por la actora por ninguna parte aparece que yo haya sido citado o notificado…” Por no haberse agotado la vía administrativa previa, en el supuesto negado que fuera legal la medida, la misma no podría decretarse ni ejecutarse…”

(sic) “…En consecuencia de lo anterior, impugno las actuaciones consignadas por la parte demandante presuntamente provenientes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE). En efecto, como se puede observar de las notificaciones que anexa la parte actora con las actas de las actuaciones administrativas, las mismas van dirigidas a Inversiones Camburito 2007 y son firmadas por su representante legal. No existe ninguna dirigida a mi persona que yo haya firmado…”

(sic)“… solicito sea tramitada, admitida y declarada con lugar la Oposición PLANTEADA y en consecuencia se revoque la medida cautelar de secuestro decretada por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad…”

No obstante, de la revisión exhaustiva del escrito de demanda que contiene la pretensión del actor respecto a la solicitud de la medida preventiva de secuestro, se observa entre otras cosas lo siguiente:

(sic) “…1.- Del contrato de arrendamiento. Mi apoderada mantiene en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia con la sociedad de comercio SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada hoy legalmente por su Presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de enero del 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2018. En el referido local el aludido arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta y comercialización de estampados, sublimación y bordados de todo tipo de materiales, textiles, vinilos o en cuero, servicios de fotografías y elaboración de carnets en vinilos…”

(sic) “…Como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día 01 de enero del 2016 y culmino el 31 de diciembre de 2018, es decir, tuvo una vigencia de TRES (3) AÑOS, vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que debo destacar que, desde su celebración, La arrendataria tenía perfecto conocimiento que los contratos de arrendamiento se pactaron por tiempo determinado, y que el último de ellos vencería el 31 de diciembre de 2018, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla “dies interpelat pro homine” (el día interpela por el hombre).
De manera que, en principio el inquilino debía entregar el inmueble el día 31 de diciembre de 2018, solo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014…”

(sic) “…Una de las obligaciones de la arrendataria, que deriva de la naturaleza misma del contrato, es precisamente la de entregar la cosa arrendada al término de la convención. De manera que, del mismo modo que mi representado asumió la carga de soportar la prórroga legal de UN (1) AÑO, que venció el pasado 31 de diciembre de 2019, de ese mismo modo La arrendataria debe cumplir la obligación de entregar la cosa arrendada al término de esa prorroga legal; pues tal obligación de entregar la cosa le es impuesta por la naturaleza misma del contrato, y además, por preverlo así el artículo 1.594 del Código Civil, y adicionalmente por haberse pactado convencionalmente entre las partes en el Parágrafo Único de la “CLAUSULA QUINTA” del contrato locativo; el cual como dijimos anteriormente tiene, entre las partes, la misma fuerza obligatoria que las leyes.
Además, esa obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del contrato o al vencimiento de la prórroga legal, puede deducirse del Artículo 20 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014,…”
(sic) “…Esa norma legal encuentra mayor cumplida corroboración en el literal “g” del Artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto dice que:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
La referida norma prevé como causal de desalojo el vencimiento del contrato de arrendamiento, y obviamente el de su prórroga legal; de todo lo cual se deduce que es una obligación de la arrendataria devolver el inmueble arrendado al vencimiento del contrato o al vencimiento de la prórroga legal, según sea el caso.
Y a pesar de esa obligación, legal y contractual a cargo de La arrendataria, de devolver el inmueble al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prórroga legal, el local comercial no le ha sido restituido a mi representado.
De todo lo expuesto anteriormente resulta evidente que La arrendataria, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), ya identificado, incumplió la obligación que le corresponde, pues no devolvió el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
Por lo que no vimos en la necesidad a acudir a la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente No. ARA DEN – 0065-2020 de fecha 01-10-2020, donde no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, en virtud de no haber comparecido la parte denunciada (arrendataria) en las fechas pactadas. Por lo que se hizo un acto de cierre y se apertura la vía judicial para la resolución del conflicto...”

(sic) “…CAPITULO II DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Conforme a lo dispuesto en el ordinal “I” del artículo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agostarse la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente que anexo en copia certificada marcada con el Nº 8; y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolventandose por más de doce (12) meses sin pagar por concepto de canon pactado; además el inquilino se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado por más de 46 meses; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes, de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este libelo. Así mismo, solicito que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, ya identificada, quien a los efectos legales pertinentes se encuentra representado por mi persona, encontrándose consignado el poder que acredita la representación que me atribuye, a los fines de ley anexo copia simple marcado con el Nº “7” del documento que acredita la propiedad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra construído el Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE LOS AVIADORES, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual forma parte el LOCAL COMERCIAL distinguido con la nomenclatura AR-09, a favor de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimento Civil. A los efectos de la practica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua…”

(sic) “…CAPITULO III PETITUM Sección Primera
Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada hoy legalmente por su Presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado para comercio denominada local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: Norte: Con el local AR-08, Sur: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, Este: Con el Pasillo 1, y Oeste: Con el Pasillo 1. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal y el incumplimiento de las clausulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales “a” “g” y “i” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014,...”

En la oportunidad legal de la apertura ope legis de la articulación probatoria establecida para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a sus derechos, la parte demandada promovió de la siguiente manera:

(sic) “…La carga de la prueba Habiendo yo, en representación de la demandada, rechazado la propiedad de la cosa mueble en la cual se pretendía recayera la medida de secuestro, como perteneciente al demandante, y, asimismo, cuestionada la naturaleza misma de dicha cosa (mueble o inmueble), la carga de comprobar lo contrario, vale decir: la propiedad y la cualidad de bien, le correspondía al demandante y solicitante de la medida cautelar de secuestro…”.

(sic) “…De los extremos de procedencia del decreto de secuestro Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas (cautelares) se encuentran contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…, La ejecución del fallo estaría contenida o, tendría por objeto, según se entiende dado el contenido de la medida de secuestro decretada, la entrega de la cosa arrendada por ser propiedad del demandante arrendador. Sin embargo, la carreta no es propiedad del arrendador ni es un bien inmueble. Luego, tal probabilidad del riesgo en el incumplimiento del fallo no existe. El Tribunal, en un hipotético fallo favorable al accionante, no le puede entregar mi carreta bajo la excusa de quedar ilusoria la ejecución del fallo, porque, repito, la ejecución del fallo lo debe comprender la devolución o entrega de la cosa arrendada por ser propiedad del demandante…”

(sic) “…Agotamiento de la vía administrativa previa Las actuaciones acompañadas por la parte actora como comprobatorias del agotamiento de la vía administrativa previa, fueron impugnadas en la oposición a la medida de secuestro, que conforme a los argumentos ya planteados referidos a la imposibilidad de la legalidad del decreto y ejecución de la medida no tienen ninguna razón jurídica, no obstante, debe ser decidida como corresponde por esta instancia de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”

Ahora bien, esta juzgadora observa del referido escrito, que el demandado solo se limitó a exponer alegatos de manera pura y simple sobre la carga de la prueba, y el rechazo de la propiedad de la cosa mueble sobre el cual se pretendía recayera la medida de secuestro, y cuestiona la naturaleza de dicha cosa (mueble o inmueble), así como las actuaciones respecto a la vía administrativa acompañadas por la parte actora; es decir, que el demandado no aportó prueba válida suficiente para demostrar o desvirtuar lo alegado y probado en autos por la parte actora, tampoco aportó prueba alguna para demostrar que la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, haya recaído sobre un bien mueble constituido por una carreta (estructura de madera) mandada a realizar por el demandado y elaborada por un carpintero, por lo que a juicio de quien aquí suscribe lo invocado no es un mecanismo idóneo para ofrecer algún elemento probatorio de convicción, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas aportadas en autos por la parte actora; es por lo que este Tribunal desecha el escrito de promoción de pruebas aportado por el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la actora promovió pruebas de la siguiente manera:

1.- Promovió y Ratificó copias fotostáticas de actuaciones correspondientes al expediente de consignación arrendaticia N° 285-19, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, iniciado por la representante legal de la Sociedad Mercantil SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), a favor de INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.; del mismo se desprende que la relación arrendaticia entre ambas partes demandada y demandante, se instituye por un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el Sector Norte, Pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua; y por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
2.- Promovió y Ratificó copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 16 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el bajo el N° 23, Tomo 25, folios 124 hasta el 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 3.- Promovió y Ratificó copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 7 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el bajo el N° 27, Tomo 28, folios 147 hasta el 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 4.- Promovió y Ratificó copia fotostática del último contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 4 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el bajo el N° 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; de los referidos contratos de arrendamiento se desprende de la Cláusula Primera que la relación arrendaticia entre INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil SUBLIMANIA´S, C.A, en su condición de arrendataria, representada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, fue establecida por un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el Pasillo 1 del Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, objeto de la presente demanda, y por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
5.- Promovió y Ratificó copia fotostática del expediente N° ARA-DEN-0065-2020, de fecha 01-10-2020, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); documental que fue impugnada por la parte demandada al momento de formular oposición a la medida cautelar, alegando que las actuaciones consignadas por la parte demandante presuntamente provenientes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), observa de las notificaciones que anexa la parte actora con las actas de las actuaciones administrativas, las mismas van dirigidas a Inversiones Camburito 2007, y son firmadas por su representante legal y que no existe ninguna dirigida a su persona que haya firmado.
Ahora bien, de la revisión de la referida documental se observa que el Intendente de Protección de los Derechos Económicos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), libró notificación signada con los números DNS/AC/0177-2020,DNS/AC/0232-2020 y DNS/AC/0052-2021, dirigidas a Inversiones Camburito 2007, C.A., titular de la cédula de identidad J295197136 y a la Corporación Sublimanias, C.A., titular de la cédula de identidad J407045571, correo electrónico zapata-daniel@gmail.com, números telefónicos 0426-533.64.17, 0243-271.78.95, mediante la cual se les convocó a una reunión con carácter de obligatoriedad, a fin de tratar solicitud de denuncia N° 0131/2020/DNPDI, en materia de arrendamiento comercial, que en la primera audiencia de mediación y conciliación realizada en fecha 20 de noviembre de 2020, se dejó constancia que la parte denunciada se dio por notificado vía correo electrónico y vía telefónica, quedando el representante de la Sociedad Mercantil Sublimanía’s, C.A., inasistente, por lo que programaron nueva audiencia para el día 8/12/2020, y una última audiencia realizada en fecha 9 de febrero de 2021, estando presente el denunciante, que la parte denunciada no compareció a ninguna de las audiencias, por lo que el denunciante solicitó el cierre y el finiquito de dicha denuncia, y que mediante acta de cierre el ente administrativo dio por concluida, cerrada y agotada la vía administrativa los fines de que las partes acudieran a los órganos jurisdiccionales que consideraran pertinentes para tal fin.
En tal sentido, esta juzgadora considera que las notificaciones si fueron libradas a ambas partes, a los fines de que solucionaran sus conflictos en principio por una vía distinta a la judicial, y que la parte demandada no asistió a las audiencias de mediación y conciliación, aun habiendo sido notificado vía correo electrónico y vía telefónica por el ente administrativo, por lo que carece de fundamento el alegato esgrimido por el demandado en lo que se refiere que solo se notificó a la parte actora y no al demandado; y por cuanto el presente instrumento versa sobre documento administrativo, por emanar de funcionario público, autorizado por la ley, siendo este la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecidos en cada región el órgano competente para dilucidar los conflictos surgidos entre las partes, en los casos de inmuebles destinados a uso comercial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, delegando cada institución en sus funcionarios la labor atribuida por ley, y el referido funcionario actúa en el ejercicio de las funciones propias de la SUNDDE, por lo que el mismo se considera legal y pertinente para comprobar los hechos que pretende demostrar la accionante, sobre el trámite que adujo haber realizado por ante ese ente administrativo competente sobre la denuncia formulada, en razón de ello, y asimismo, se evidencia que la parte demandada no ha ejercido recurso alguno contra el referido acto administrativo, es por lo que se desecha la impugnación de la referida documental, se tiene como fidedigna la misma, resultando aplicable para la valoración de la copia fotostática certificada, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
6.- Promovió y Ratificó tres (3) facturas identificadas con los Nros. 22825, 22825 y 22827, emitidas por Inversiones Camburito 2007, C.A., al cliente Sublimanía’s, C.A.; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fue desconocida, tachadas ni impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas y se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
7.- Promovió y Ratificó copia fotostática del documento de condominio del Centro Comercial Parque los Aviadores del cual forma parte el Local Comercial AR-09, ubicada en el Pasillo 1, Sector Norte, del Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la Autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105; de dicha documental se desprende la ubicación del inmueble (local comercial) objeto de la presente litis, así como sus linderos y demás especificaciones del referido local comercial, y que el propietario del mismo es la parte actora; y por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Ahora bien, del escrito de oposición a la medida cautelar se observa que la parte demandada, alegó que la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, fue dirigida contra un bien mueble de su propiedad, como fundamento de una relación jurídica contenida en un contrato de arrendamiento, que el bien mueble objeto de la medida cautelar de secuestro lo constituye una carreta (estructura de madera) mandada a realizar por el demandado y elaborada por un carpintero, que por ser una cosa mueble, la carreta se puede desarmar o rodar de una ubicación a otra; y que en este caso, sería inadmisible una medida de secuestro por estar referida la causa a la materia Inquilinaria y en consecuencia que se revoque la referida medida cautelar. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas contenidas en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen los derechos del actor de solicitar la medida preventiva peticionada, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por cuanto al Juez en el ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana crítica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio; a esta facultad que tiene el Juez se le denomina “poder cautelar” el cual viene a ser un poder exclusivo del estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar, apreciación y valoración realizada a las pruebas aportadas por la parte actora, en especial los contratos de arrendamientos, y del documento de condominio, documentales éstas de las cuales se desprende que el bien arrendado, lo constituye un bien inmueble denominado local comercial, y que la parte demanda no desconoció; se observa notoriamente que la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante, y decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, recayó sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y no sobre un bien mueble propiedad del demandado, constituido por una carreta (estructura de madera) mandada a realizar por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, y elaborada por un carpintero; tal y como lo alegó el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, antes identificado, en su escrito de oposición a la referida medida; lo cual no fue probado por la parte demandada; por lo que a juicio de quien aquí sentencia dilucida que la parte demandada no tiene acierto jurídico en sus alegatos; es por ello que la oposición a la medida preventiva de secuestro no debe prosperar y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por las razones antes señaladas, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora y sin que la presente actuación signifique adelanto de opinión respecto a lo principal del juicio, ni en relación a los medios probatorios que las partes tengan a bien promover en la presente incidencia cautelar, ya que lo aquí manifestado se circunscribe únicamente a la oposición de la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022; corolario de las consideraciones precedentes, en el presente caso no debe prosperar la oposición formulada por la parte demandada; y como consecuencia de ello se confirma la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022; por cuanto existe una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar decretada y los alegatos y pruebas que el demandante trajo a los autos que demostraron la verificación de los requisitos de procedencia exigidos por la ley para ello. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
En razón de las bases legales y consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, formulada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911. En consecuencia, se confirma la medida de secuestro manteniéndose sus efectos, recaída sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2022.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (15) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.




En la misma fecha, siendo las (11:35) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.





Exp. N° T4M-M-2609-2022
ICM/AF.-