REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 6 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
PARTE DEMANDADA: FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.698.006.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 62.109 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2489-2022
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2° y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
I
Surge la presente incidencia interpuesta por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.698.006, debidamente asistido por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.559, mediante escrito presentado en fecha 19/12/2022, estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, contentivo de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos (folios 64 al 112).
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito complementario con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos (folios 114 al 131).
En fecha 13 de enero de 2023, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente: Que su representada no es menor de edad, entredicha o inhabilitada, que la haga incapaz para comparecer en juicio, para proponer y tramitar el presente juicio, es por lo que solicitó sea desechada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo negó, rechazó y contradijo la cuestión previa indicada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Una vez negadas y contradichas las cuestiones previas señaladas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; observando, quien aquí decide, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.698.006, debidamente asistido por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.559 en su escrito de fecha 19-12-2022, lo siguiente:
“… PRIMERO: ALEGO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDO A LA ILEGETIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, toda vez que alega la parte demandante en la presente causa, ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, ser la legitima y exclusiva dueña del inmueble plenamente identificado en autos y objeto de la presente controversia, hecho este que en el presente caso que nos ocupa, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que en fecha 18-07-2007 el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO (padre de la demandante y fallecido), me dio en venta el inmueble ubicado en el Callejón No 5 del Barrio Portillito, casa No 15 del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, todo lo cual consta y se desprende del anexo que en Copia Certificada emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y Copia Simple que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”, y que con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicito el Reconocimiento del Contenido y la firma del mismo, toda vez que fue el padre de la demandante, ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO quien me vende; reconocimiento que solicito a los fines legales consiguientes.
Ciudadana Jueza, es bien sabido en el campo procesal, que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, por lo que esta titularidad nos permite identificar quien puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud; por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, para poder adquirir la legitimación en este caso del actor para el ejercicio de la presente acción.
SEGUNDO: OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL A SABER: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Ciudadana jueza, la demandante invocó en su escrito ser la única y exclusiva dueña de un inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de propiedad Municipal, hoy con destino exclusivamente de uso comercial, identificada con el número 15, ubicada en el callejón 5 del Barrio Portillito de esta ciudad de Maracay, Parroquia General Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se evidencia del documento autenticado y contentivo de la venta que presuntamente le hiciera el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-de Julio del año 2016, quedando anotado bajo el No 02, Tomo 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y así como Constancia de Inscripción Catastral con número catastral del referido inmueble 01050304U100300301200015245, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales fueron consignados con su escrito liberal.
Ahora bien ciudadana Jueza, se desprende de la denuncia Formal de fecha 12 de septiembre del presente año 2022, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta ciudad de Maracay, que le hiciera el demandado ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO a la demandante GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, en tiempo útil y mucho antes de la citación que riela en los autos de la presente demanda, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, Contra la Fe Pública y Contra la Administración de Justicia, toda vez que se presume seria y fundadamente el forjamiento del supuesto documento de compra-venta que ha presentado la demandante así como la ficha catastral inherente al inmueble objeto de la presente controversia.
Este hecho supra indicado denota claramente que existe UN JUICIO QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, el cual esta signado con la nomenclatura Fiscal No. MP-195543-22 adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua y cuyo expediente acompaño en Copia Certificada al presente escrito de Cuestiones Previas, constante de Cuarenta y Tres (43) folios, el cual consignamos anexo a la presente marcado con la letra “A”. Así mismo existe otra denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el MP-233762-2022, por la presunta comisión de delitos Contra la Fe Pública y Contra la Administración de Justicia, ello en razón de que existen serios y fundados elementos que hacen presumir seriamente la complicidad de funcionarios de la Notaría Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital en razón a la incongruencia de las informaciones aportada al Ministerio Público por dicho organismo, pues el supuesto documento donde la demandante se acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, NO REPOSA EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES de la referida Notaria Decima Sexta de Caracas.
En este mismo orden de ideas, solicite por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el RECONOCIMIENTO del contenido y la firma del documento privado donde consta la negociación de compra venta del inmueble objeto de este procedimiento entre el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.934 (hoy difunto y padre de la demandante) y mi persona, donde se pactó el precio de venta el cual ya fue cancelado en su totalidad, lo que demuestra que el inmueble objeto de la presente controversia y plenamente identificado en autos, es de mi propiedad; dicha demanda se encuentra signado con la nomenclatura T1M-M-15.957-2022, lo cual se concatena con la Cuestión Prejudicial anteriormente señalada, procedimiento Civil que se desprende de la Copia que acompaña al presente escrito marcada con la letra “B”, a los fines legales consiguientes.
Es importante destacar que la prejudicialidad requiere una concurrencia de presupuestos que son: 1-.Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estados o grados se encuentren; esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria. 2.- Que en el juicio cuya prejudicialidad incide, según la afirmación del promovente de la cuestión previa y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme. 3.- Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
Ahora bien, en el caso de marras y en el juicio del expediente signado con el MP-195543-22 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la investigación penal llevada ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el MP-233762-2022, son procesos distintos y que dan origen en la presente causa, alegar, como efectivamente se alega cuestiones previas y ambos en jurisdicción ordinaria.
PETITORIO
Opuestas en tiempo hábil como han sido las Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil y en armónica relación con los artículos 2, 26, 49 y 267 Constitucionales, respetuosamente SOLICITO sean declaradas CON LUGAR las cuestiones previas opuestas in limini Litis y surtan sus efectos legales contenidos en los artículos 354, 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, expresó la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.559, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito complementario de cuestiones previas presentado en fecha 21-12-2022, lo siguiente:
“...ÚNICO. ESCRITO COMPLEMENTARIO DE CUESTIONES PREVIAS. Dando cumplimiento a la fundamentación de la cuestión previa opuesta oportunamente ante este honorable Tribunal, como complemento del escrito de presentación de cuestiones previas de fecha 19/12/2022, dentro del punto SEGUNDO del Capítulo I, relativo a la cuestión prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil (...), procedo a consignar en quince (15) folios útiles, Copias debidamente Certificadas del expediente No. T1M-M-15.957-2022, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO del contenido y la firma del documento privado donde consta la negociación de compra venta del inmueble objeto del presente procedimiento entre el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.685.934 (hoy difunto y padre de la demandante) y mi representado, constituyendo ello prueba de la existencia del procedimiento que debe resolverse en un proceso distinto y que es determinante en el presente procedimiento.
Ciudadana Jueza, la consignación de copias certificadas que acá se efectúa mediante el presente escrito de ampliación y/o complemento del presentado en fecha 19 de los corrientes, por encontrarse dentro del lapso legal, se consigna marcado con la letra “B” al haber sido así identificado y por encontrarse concatenado con la Cuestión Prejudicial indicada en el escrito en comento dentro del referido Capítulo I en el SEGUNDO punto referente a la investigación penal allí expuesta como cuestión prejudicial señalada.
En base a ello, ratifico lo expresado por la doctrina y señalado en el escrito anterior, referente que la prejudicialidad requiere una concurrencia de presupuestos que son: 1-.Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estados o grados se encuentren; esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria. 2.- Que en el juicio cuya prejudicialidad incide, según la afirmación del promovente de la cuestión previa y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme. 3.- Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
Ahora bien, tanto la investigación penal como la demanda Civil, se encuentran estrechamente vinculadas con la acción ejercida por la demandante en la presente causa y que, de acuerdo a la determinación de la resolución judiciales que recaiga en ellas, tendrán incidencia directa en el presente asunto que cambia en su totalidad la pretensión del demandante. Son procesos distintos y que dan origen en la presente causa, alegar, como efectivamente se alega la cuestión previa y ambos en jurisdicción ordinaria. (...)”
Por su parte, el apoderado judicial la parte actora, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.733, en fecha 13 de enero de 2023, estando dentro del lapso para subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y convenir o contradecir la establecida en el ordinal 8° de la ley ejusdem, presentó escrito mediante el cual alegó que su representada no está sujeta a interdicción o inhabilitación alguna, por lo que solicitó sea desechada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8°, opuesta por la parte demandada, esgrimiendo lo siguiente:
“… CAPÍTULO PRIMERO. RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR EL ACCIONADO CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Indica el accionado como fundamento a la promoción de la referida cuestión previa, es decir, la ilegitimidad de mi representada actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; pues a su decir, es falso de toda falsedad que la misma es dueña del inmueble descrito en autos como objeto de este proceso.
Es imperioso indicar, para el desarrollo de la presente contradicción a la cuestión previa indicada, indicar el concepto de legitimidad y por ello, la capacidad necesaria de ella para comparecer en juicio. En este sentido, se entiende por LEGITIMIDAD, a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum. El artículo 136 del CPC reconoce que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”, en consecuencia de lo cual, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulan el estado o capacidad, a tenor de lo previsto por el artículo 137 eiusdem. El Código Civil establece en materia de capacidad el principio según el cual, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo disposición especial en contrario. Corresponderá a los padres que ejerzan la patria potestad representar civilmente a los hijos menores, siendo estos, precisamente los llamados a conferir poder para constituir mandatarios en el caso que sus representados requieran acudir a la vía judicial para instaurar un juicio. . De los entredichos e inhabilitados quedan sometidos a regímenes de protección especial, tutela y curatela respectivamente, que suponen la intervención necesaria del tutor o curador, según el caso, cuando estos requieren obrar en legítimamente en juicio, como lo disponen los artículo 397 y 409 del Código Civil. La falta de cualidad o interés del actor prevista en el Código Procesal Civil 1916, es solo oponible ahora como defensa de fondo en la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 361 del CPC. Es también uno de los alegatos que el contumaz puede hacer valer para desvirtuar la presunción ficta, al igual que la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal y la cosa juzgada, y que, por tal importancia reflejada en esa posibilidad, el juez puede declararla aun de oficio. En resumen, será procedente esta cuestión en aquellos casos en que los menores, entredichos o inhabilitados no estén adecuadamente representados para ejercer la acción de que se trate.
Es por ello, ciudadana Juzgadora, que evidenciándose que no existe ninguno de los supuestos antes referidos, que haga a mi representada accionante incapaz para comparecer en juicio, proponer y tramitar el presente juicio que por desalojo de local comercial ha intentado contra el ciudadano accionado arrendatario; es por lo que la cuestión previa promovida por este último debe ser desechada; con la respectiva condenatoria a costas procesales al accionado en autos (…) CAPITULO SEGUNDO. RESPECTO A LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR EL ACCIONADO
CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La parte accionada, opone la cuestión previa indicada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma a la existencia de unacuestión prejudicial penal que deba resolverse en un proceso distinto; pues según este, la parte actora, por una parte, en fecha 12 de septiembre de 2022, interpuso denuncia penalante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de mi aquípatrocinada judicial, por la presunta comisión del delito de contra la propiedad, fe pública y la administración de justicia, toda vez, que se presume, el forjamiento del supuestodocumento de compra venta y ficha catastral que ha presentado la actora inherente alinmueble objeto del presente juicio; y por la otra, alega el demandado, que el solicito por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la demanda T1M-M-15.957-2022, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado donde consta la negociación de compra venta del inmueble objeto de este proceso entre el ciudadano padre de mi representada, fallecido, y el mismo, demostrando que el referido inmueble es de supropiedad.
En virtud de los fundamentados, de por si inentendibles, confusos e ininteligibles expuestos por el accionado en el escrito contentivo de la promoción de sus cuestionesprevias, la aquí representación de la actora, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE dicha especifica cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverseen un proceso distinto, así como su basamento jurídico; por ser improcedente la misma cuanto a derecho, pues según lo debatido u objeto de la pretensión contenida en la acción judicial propuesta por la actora, no es aquella donde la “prejudicial de la cuestión penal” debe ser considerada y prosperar, dado a que no se ventila en este proceso de desalojo la procedencia o no de la propiedad del inmueble arrendado. En este sentido, la prejudicial penal que erradamente alega en este ámbito el demandado, no guarda relación directa con la presente demanda, el asunto penal debatido no se encuentra íntimamente ligado a la cuestión de fondo que aquí se sustancia, pues es de resaltar que la circunstancia que se alega como prejudicial, está en fase de investigación y al no constar la presentación dequerella formal ante el Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua o del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas correspondiente, mal puede esta Sentenciadora suspender el proceso que se sigue en este Despacho. De igual manera, lo debe prosperar la cuestión previa alegada de la existencia de la cuestión prejudicial basada en el procedimiento judicial alegado por el accionado enla causa T1M-M-15.957-2022, en trámites procesales iniciales de citación a herederos conocidos y desconocidos que ni siquiera se han efectuado, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud que de igual manera no incide y tampoco se evidencia su posible incidencia con este proceso de desalojo de local comercial. Es por todo ello, ciudadana Sentenciadora, que la cuestión previa promovida por este accionado debe ser desechada; con la respectiva condenatoria a costas procesales al accionado en autos.”
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos y defensas presentados por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que el demandado fundamenta la cuestión previa que opone, en el supuesto hecho de que la demandante no demuestra su propiedad sobre el inmueble objeto del desalojo del local comercial que pretende.
Dentro del lapso en el cual correspondía a la parte demandante subsanar el defecto observado por los demandados, compareció su apoderado judicial y alegó que su representada no está sujeta a patria potestad, interdicción o inhabilitación alguna, razón por la cual la parte demandante, ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificada en autos, goza del libre ejercicio de sus derechos para comparecer en juicio, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Civil en materia de capacidad, el cual establece el principio según el cual, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo disposición especial en contrario.
Así las cosas, quien aquí decide, estima pertinente señalar lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, relativo a la excepción de previo pronunciamiento de fondo, la falta de legitimidad procesal, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En tal sentido, es pertinente destacar que la norma que juzga sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados es la contenida en el artículo 136 de la misma ley adjetiva civil, que expresa “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
El artículo antes transcrito, hace alusión a lo que la doctrina denomina “capacidad para ser parte”, o también llamado “legitimatio ad procesum”, lo cual no es más que la aptitud jurídica para efectuar actos procesales, el cual además es un presupuesto para comparecer en juicio, y en consecuencia un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal. En este orden de ideas, tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que puedan ser sujetos de derechos y obligaciones, siempre que no estén impedidas, de acuerdo algún supuesto de Ley.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse la capacidad para ser parte con la legitimación en causa. Siendo las diferencias entre la una y la otra, que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad del autor, sujeto de la situación jurídica; otra de las diferencias que distinguen una figura de la otra, consiste en que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal, mientras que la cualidad o legitimación para intentar la acción es un asunto a resolver en la sentencia de mérito.
Precisado lo anterior, advierte esta Juzgadora que de la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que el demandado confunde los conceptos de legitimidad procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam). Por otro lado, habiendo hecho un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio, se encuentre entredicha o inhabilitada en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considera son sus derechos, asimismo no habiendo demostrado los demandados que la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, esté declarada judicialmente inhábil, entredicha o que está sujeta a régimen de representación alguno, concluye esta sentenciadora que la demandante, por el sólo hecho de ser una persona natural, tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio, entendiéndose esto que desde el punto de vista procesal también goza de capacidad para ser parte adquiriendo y asumiendo derechos y obligaciones dentro del presente juicio; por lo que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, examina quien aquí decide, que la parte demandada alegó que por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracay, en fecha 12 de septiembre de 2022, el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, presentó denuncia formal contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, contra la fe pública y contra la administración de justicia, toda vez que se presume el forjamiento del supuesto documento de compraventa que presentó la demandante, así como la ficha catastral inherente al inmueble objeto del presente juicio, Dicha denuncia, manifiesta el demandado, fue presentada con anterioridad a la citación que riela en los autos de la presente causa de desalojo, denotando claramente que existe un juicio que debe resolverse en un proceso distinto.
Asimismo, señala que existe otra denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos Contra la Fe Pública y Contra la Administración de Justicia, aunado a lo anterior, indica que ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cursa bajo el Nro. T1M-M-15.957-2022 (nomenclatura de ese Tribunal) demanda por Reconocimiento del Contenido y la Firma del Documento Privado, seguida por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos, donde consta la negociación de compra-venta del inmueble objeto del presente procedimiento de desalojo de local, que le hiciera el ciudadano ORLANDO JOSE BARRETO, quien fuera titular de la cédula de identidad V-2.685.934 (padre de la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ) al ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO.
Así las cosas, expresa la apoderada judicial de la parte demandada, que tanto la demanda penal como la demanda civil se encuentran estrechamente vinculadas con la acción ejercida por la parte demandante, en consecuencia solicita sea declara con lugar la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de que, a su criterio, la misma es improcedente en derecho, puesto que en lo debatido en el procedimiento de la acción de desalojo, no debe considerarse la cuestión “prejudicial penal”, dado que no se ventila en este proceso la procedencia o no de la propiedad del inmueble arrendado. Siendo así, el asunto penal alegado por la parte demandada no se encuentra íntimamente ligado a la cuestión de fondo que se sustancia, resaltando además, que el asunto que se alega como prejudicial está en fase de investigación dado que no se constata la presentación de querella formal ante un Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua o del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
En el mismo orden de ideas, alegó con relación a la existencia de una cuestión prejudicial basada en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cursa bajo el Nro. T1M-M-15.957-2022 (nomenclatura de ese Tribunal), que esta tampoco debe prosperar debido a que el procedimiento se encuentra en trámites de citación a los herederos conocidos y desconocidos que ni siquiera se han efectuados, de esta forma considera que no incide y tampoco se evidencia su posible incidencia con el presente proceso de desalojo de local comercial.
Visto los términos expuestos por las partes, se considera necesario establecer primordialmente el concepto de la prejudicialidad que puede influir en los asuntos civiles, en este orden, se entiende que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone. De lo anterior se desprenden los requisitos concurrentes que deben verificarse para la procedencia de la prejudicialidad, siendo estos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la existencia de la denuncia que hiciere el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ (folios 79 al 111), por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracay, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, contra la fe pública y contra la administración de justicia en lo que respecta al forjamiento del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, no obstante, observa esta sentenciadora, que dicha denuncia no constituye un procedimiento que sea capaz de influir efectivamente en el discurrir del actual proceso, siendo que la misma solo se encuentra en etapa de investigación por parte de los órganos respectivos, además de que la aludida denuncia fue presentada en fecha 12 de septiembre de 2022, siendo posterior al auto de admisión de la presente demanda de fecha 4 de agosto de 2022.
De esta manera, se estima que no hay en autos prueba fehaciente que sustente la afirmación por parte de la representación judicial del demandado, con relación a la estrecha vinculación entre la investigación penal y el presente juicio civil de manera tal que tenga influencia el uno sobre el otro. Y así se declara.
Ahora bien, cursan del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, copias certificadas de la causa Nro. T1M-M-15.957-2022, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y la Firma, seguida por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, del cual se deriva la verdadera existencia de un asunto vinculado con la acción intentada en el juicio que aquí se tramita, que dicho asunto está siendo sustanciado bajo las normas de un procedimiento distinto al actual, y que la cuestión planteada en el proceso llevado a cabo ante el mencionado Tribunal, influye de tal modo que amerita ser resuelta con carácter previo a la sentencia que esta Juzgadora pudiera dictar en su oportunidad, puesto que está en incertidumbre la titularidad del bien inmueble objeto de esta causa.
Por las razones antes explanadas, quien aquí decide, considera que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir de manera determinante en la decisión final a dictarse en este juicio, por lo tanto debe ser declarada procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como efecto, que el proceso se paralizará hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, queda paralizada la presente causa, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, contenida en la causa Nro. T1M-M-15.957-2022, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y la Firma, seguida por el ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRÍGUEZ, y que está siendo tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por cuanto la misma debe influir en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los seis (6) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (9:30 a.m), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº T4M-M-2489-2022
ICMU/AF/SL
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