REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de FEBRERO de 2023
212° y 163°
Expediente:1395-19.
DEMANDANTES: YESSIKA KRISTAL BECERRA MOLINA y ÁNGELA YELICZA BECERRA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.407.380 y V-12.571.070, respectivamente, herederas de HERNAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.333
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA REQUENA GONZALEZ, Inpreabogado Nª 91.287
DEMANDADA: MIRNA COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.160
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL NUÑEZ y NESTOR RONDON, Inpreabogado N° 64.416 y 11.134, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

ANTECEDENTES
Se inicia la presente Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante Distribución Nº 392, presentada por el Ciudadano HERNAN BECERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.205.333 contra la ciudadana MIRNA COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.160, representada por el Abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado 64.416, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 34, Tomo 155, de fecha 18 de diciembre de 2009.

En fecha 26 de Noviembre de 2019 el Tribunal le dio entrada a la presente Causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2019 la abogada CAROLINA REQUENA, solicita el Abocamiento del ciudadano Juez en la presente Causa.

En fecha 2 de diciembre de 2019 el Juez de este despacho Abg. JOSE LUIS PINTO, se Aboca en la presente causa y ordena Notificar a la demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2019, la alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Notificación declarando que consigna la Boleta de Notificación sin firmar, ni recibir por parte de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2020, este tribunal dicto auto haciéndole saber a las partes que venció el término señalado en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, y que inició el lapso para dar contestación formal de la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2020, el Abg. MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado 64.416, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.

En fecha 19 de febrero de 2020, comparecen las ciudadanas: YESSIKA BECERRA y ANGELA BECERRA, antes identificadas, presentan diligencia donde otorgan poder apud-acta a la Abogada CAROLINA REQUENA, Inpreabogado N° 91287.

En fecha 19 de febrero de 2020, comparece a la abogada CAROLINA REQUENA Inpreabogado N° 91287, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas.

En fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal dicto auto declarando que son conocidos los sucesores de universales del de cujus ciudadano HERNAN BECERRA, plenamente identificado en autos, como lo son las ciudadanas YESSIKA BECERRA y ANGELA BECERRA, plenamente identificadas; asimismo, se ordenó la continuidad de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2020, el Abg. MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado 64.416, apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas sobre las cuestiones previas

En fecha 9 de octubre de 2020, la parte demandada solicita la reanudación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2020, comparece la ciudadana MIRNA VASQUEZ, antes identificada, consigna diligencia donde otorga poder apud a-acta a los Abogados MANUEL NUÑEZ y NESTOR RONDON, Inpreabogados Nros. 64.416 y 11.134 respectivamente.

En fecha 2 de Noviembre de 2020, se dicto auto de certeza jurídica ordenando la reanudación de la causa al estado de continuar el lapso para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 2 de Noviembre de 2020, el Abg. NESTOR RONDON GONZALEZ, Inpreabogado 11.134, apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil.

En fecha 3 de diciembre de 2020, el Abg. NESTOR RONDON, Inpreabogado 11.134, apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil.

En fecha 16 de diciembre de 2020, la Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación, firmada y recibida por el Apoderado Judicial de demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2020 la Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación, sin ser recibida ni firmada por las ciudadanas YESSIKA KRISTAL BECERRA MOLINA y ÁNGELA YELICZA BECERRA MOLINA, en virtud de que el local estaba cerrado.

En fecha 2 de marzo de 2021, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito solicitando pronunciamiento sobre la solicitud conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil.

En fecha 6 de julio de 2021, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito solicitando pronunciamiento sobre la solicitud conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil.

En fecha 6 de julio de 2021, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito solicitando pronunciamiento sobre la solicitud conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil.

En fecha 08 de julio de 2021, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito solicitando se libre cartel de notificacion a la parte accionante.

En fecha 13 de julio de 2021 mediante auto se ordena la citacion vía carteles de las ciudadanas: YESSIKA BECERRA y ANGELA BECERRA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.407.380; V-12.571.070, respectivamente.

En fecha 6 de julio de 2022, el Abg. MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado 64.416, apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigna los ejemplares de prensa, referente a las citaciones de las ciudadanas: YESSIKA BECERRA y ANGELA BECERRA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-16.407.380; V-12.571.070, respectivamente.

En fecha 25 de julio de 2022, la Secretaria accidental Abg. FRANCYS AVILA; deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: CALLE SOUBLET CRUCE CON AVENIDA MIRANDA, LOCAL Nº 86, CENTRO COMERCIAL PASEO GIRARDOT, MARACAY, ,UNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de fijar el cartel de Citación en la dirección antes descrita.

En fecha 12 de agosto de 2022 comparece la Ciudadana YESSIKA KRISTAL BECERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-12.571.070, asistida por el abogado: DANIZ CASAÑA, Inpreabogado Nº 215.650; donde otorgan poder apud a-acta al abogado anteriormente identificado.

En fecha 26 de septiembre de 2022 se apertura articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
En primer término, es necesario referir lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada, en relación con los Principios de Sucesión Dinámica de los Actos Procesales, Formalidad de los Actos Procesales y Preclusión de los Lapsos Procesales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales siempre se debe respetar el pertinente orden cronológico y las correspondientes formas procesales, las cuales deben ser preservadas, a los fines de salvaguardar el correspondiente orden lógico procesal, por el cual se rige el sistema procesal civil venezolano. Así se decide.
De cara a lo planteado, este Juzgador observa que la ciudadana MIRNA COROMOTO VASQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados MANUEL NUÑEZ y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 64.416 y 11.134, respectivamente, en su condición de parte actora, presenta Escrito en fecha 2-3-2021, mediante el cual expone: “ ... Honorable Juez, el hecho alegado ocurrió en la presente causa. La vía procesal única para su solución y tramitación, es la incidencia ordenada en el artículo 607 del CPC, no procede en la situación plantada el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido ... ”, el cual riela a los folios 39 al 41, Pieza 2.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal con vista a dicho Escrito y al análisis de la situación planteada, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, nos encontrábamos en presencia, trámite y decisión de las cuestiones previas que habían sido opuestas por la parte demandada, mediante Escrito presentado en fecha 12-02-2020, conforme al Auto de Certeza Jurídica dictado en fecha 2-11-2020, el cual riela al folio 25, Pieza 2, de manera que el orden cronológico impone que, conforme la mecánica procesal establecida en nuestra normativa jurídica adjetiva, ellas debían ser resueltas, como en efecto así sucederá. Así se decide.
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal, no constituyen una carga procesal y tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del mismo. Así se decide.
El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, lo cual supone una fase compleja que incluye un acto de contestación o contradicción, incidencia probatoria y decisión, aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. Así se decide.
En segundo lugar, luce contradictorio el planteamiento realizado por la parte actora con relación al reclamo procesal que plantea de acuerdo al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que surge de una situación casuística y sobrevenida de acuerdo a la esencia de la misma; esto es, es ex novo; y que, sin prejuzgar, pareciera que el remedio procesal escogido no es el adecuado por el contenido, extensión, implicaciones, alcance, efectos y consecuencias, de acuerdo a las Sentencias Líderes Nros. 848/00 (caso Luis Alberto Baca) y 88/11 (caso Ventura Viamonte Cedeño) de fechas 28/7/2000 y 24/2/2011, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En tercer lugar, este Juzgador observa que el reclamo procesal contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse como sustitutivo o supletorio del pertinente mecanismo procesal idóneo en la situación jurídica subyacente y endoprocesal que exige la utilización de poderes constitucionales extraordinarios para ordenar la pretendida restitución, toda vez que la parte actora cuenta con las garantías procesales suficientes para su efectiva defensa pero de antemano lo descarto, lo que podría entenderse como renuncia expresa. Así se decide.
En cuarto lugar, este Juzgador considera, de acuerdo a la doctrina transcrita, que los distintos medios procesales tienen diversos grados de actuación; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a la satisfactoria solución de la situación jurídica planteada; y deberá considerar los correspondientes supuestos de hecho, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto de la actuación del propio interesado, toda vez que esos supuestos son aquéllos que estimulan o enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar, explicar y recurrir, en pro de la defensa de sus propios derechos e intereses. Así se decide.
En quinto lugar y último lugar, este Juzgador considera que la demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y apropiada a la especifica situación planteada, conforme en la normativa especial que rige la materia dado que pretende una finalidad distinta y que excede sobradamente los parámetros ordinarios contenidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo así las cosas, es evidente que la parte DEMANDADA pretende que se le restituya, lo cual constituye una finalidad distinta al mero reclamo procesal y dado que no utilizó la vía procesal adecuada, al contrario la descartó total y absolutamente, tal cual como se verifica a los autos, en concordancia con la doctrina supra citada, dicho sujeto procesal ha debido hacer lo propio, para que, solo en ese caso, se pudiera analizar la viabilidad de su pretensión, todo lo cual no sucedió. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 12, 22 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el reclamo procesal incorrectamente planteado por la parte demandada en fecha 2-3-2021, y al efecto se debe decidir la incidencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6°) del artículo 346 eiusdem, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado cuerpo normativo adjetivo. Así se decide.
En virtud de lo ya ordenado, seguidamente este Juzgador pasa a decidir la incidencia de cuestión previa relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
El artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…
En el caso en estudio, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa Ordinal 6º del Articulo 346 del Código, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 .
El actor en su escrito de fecha 19 de febrero de 2020, en resumen entre otras cosas lo siguiente:
Que… En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la parte demandada, promueve como cuestión previa la establecida en el ordinal 6°, articulo 346 del CPC, indicando que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, en tal sentido, aunque en las pruebas que acompañan la demanda se deja constancia mediante el certificado de bienhechurías la ubicación exacta del local cuyo DESALOJO que aquí se demanda
Que… Demandamos el DESALOJO de un inmueble destinado al uso comercial (Local) ubicado en la calle Soublette c/c Av. Miranda, Local N° 18 ubicado en el cc ASOGIRARDOT, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo interno del C. Comercial. SUR: pared interna con la Avenida Miranda. ESTE: Local N° 16. OESTE: Local N° 20. El centro comercial ASOGIRARDOT.
Que… de conformidad con el articulo 40, literal g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial… solicitamos el DESALOJO.
Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Referente al requisito que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la parte demandante omite señalar los linderos y medidas particulares del local comercial cuyo desalojo se demanda.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los Ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este sentenciador observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
Ahora bien, en el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020 que riela a los folios 293 y 294 de la primera pieza, se desprende que ciertamente la parte demandante no subsanó por completo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Cogido de Procedimiento Civil. En consecuencia, de lo anterior se evidencia que el demandante no cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual este sentenciador considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DESECHA RECLAMO PROCESAL, incorrectamente planteado por la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2020.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en Artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada la ciudadana MIRNA COROMOTO VASQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, Abogados MANUEL NUÑEZ y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 64.416 y 11.134, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular SEGUNDO de la presente dispositiva, SE ORDENA a la parte actora, a subsanar el libelo de la demanda, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de 05 días de despacho contados a partir de la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma salió fuera del lapso correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. FRANCYS AVILA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 am.
LA SECRETARIA ACC.