REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 15 DE FEBRERO DE 2023
212° y 163°
Exp. T5M-M-1954-22
Parte Demandante: EDDYT KAROLAY OSTOS PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula De Identidad N° V-26.791.023.
Abogada Asistente: EDDA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.278.
Parte Demandada: YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.678.520.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha 7 de Diciembre de 2022, se recibió escrito contentivo de pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante Distribución N° 290, interpuesta por la ciudadana EDDYT KAROLAY OSTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.791.023, debidamente asistida por la abogada EDDA BASTARDO, Inpreabogado N° 226.278, contra la ciudadana YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.678.520, donde la parte actora consignó los documentos con que sustenta su pretensión.
En consecuencia, por auto de fecha 21/12/2022, se admitió y se ordenó librar compulsa de citación. En fecha 11/01/2023, la Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.678.520.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes observaciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente

“… En fecha 23 de agosto de 2022, suscribí con la ciudadana: YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.678.520, un contrato privado de cesión de bienes inmuebles en donde me vende la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el siguiente bien y me transfiere la propiedad: 1).-Inmueble ubicado en la Urbanización Doña Paula, Barrio Rio Blanco I , Vereda Flor del Baile, Nº 76, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento Privado de fecha 23 de agosto de 2022. Ahora bien es el caso que hasta la presente fecha han sido infructuosa las múltiples insistencias realizadas para lograr la firma del documento por ante la Notaria Publica, como por ante el Registro Inmobiliario Respectivo, motivo por el cual solicitamos se sirva a emplazar a los firmantes de dicho documento....

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que fueron cumplidas todas las formalidades para la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la consignación realizada por la Alguacil del Tribunal de fecha 11-01-2023, considerando quien juzga que la parte accionada quedó debidamente citada para el juicio, y por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES, ya identificada. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1.-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto, de la confesión prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub índice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, este juzgador observa, que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Entonces, se deduce que la petición de la accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye el fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta privada sobre unas bienhechurías constituidas por una casa para vivienda familiar, entre las ciudadanas YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES y EDDYT KAROLAY OSTOS PARRA, antes identificadas.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: La confesión ficta de la ciudadana YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.520, y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana EDDYT KAROLAY OSTOS PARRA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.791.023, debidamente asistida por la Abogada EDDA BASTARDO CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.278.
Segundo: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra-venta privado, de fecha 23 de Agosto de 2022, suscrito entre las ciudadanas YOLIMA JOSEFINA PINO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.520, en su carácter de vendedora y EDDYT KAROLAY OSTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.791.023 en su carácter de compradora, el cual riela al folio 5 y su vto, de la presente causa.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA. ACC,

ABG. FRANCYS AVILA.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC.





Exp. T5M-M-1954-22
JLP*/FA.-