REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de FEBRERO de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE. 1252-19.-
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.289.071.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº114.427.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.801.756.
DEFENSORA AD-LITEM: NATYARLY VALERA, Inpreabogado Nº 52.863.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA/TERCERIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA, presentada en fecha 16 de Enero de 2019, por el Abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.289.071, según consta de poder general otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 14, Tomo 353, Folios 73 al 77, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, junto a los recaudos que sustentan su solicitud. Seguidamente, en fecha 30 de Enero de 2019 se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del demandado, (folios 27 y 28). En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió diligencia por parte del Abogado Luis Tommaso, donde solicita el abocamiento del juez y la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa (folio 29).
Posteriormente, en fecha 18/02/19, el tribunal dictó auto de abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 22/02/2019, se recibe diligencia presentada por el abogado Luis Tommaso, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes (folio 31).
Ahora bien, en fecha 20/03/19, la Alguacil adscrita a este despacho, mediante diligencia deja constancia de su traslado y consigna compulsa de Citación sin recibir. En consecuencia, en fecha 4/04/19, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicita se cite al demandado mediante Cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicita el abocamiento del Juez designado en la presente causa (folio 34 y 35).
Se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio en fecha 08/04/19 (folio 36).
Se recibe diligencia en fecha 29/04/19, por el Abogado Luis Tommaso, ratificando la diligencia presentada en fecha 4/04/19 donde solicita al Tribunal la Citación del Demandado por Carteles (folio 37).
En virtud de lo peticionado anteriormente, en fecha 22/05/19, el tribunal dictó auto acordando librar el Cartel de Citación respectivo (folios 38 y 39).
En fecha 30/05/19, se recibe diligencia dejando constancia por parte del Abogado Luis Tommaso, del retiro del Cartel de Citación para su debida publicación. Seguidamente, en fecha 25/06/19 consigna el abogado antes señalado el Cartel debidamente publicado en prensa con sus ejemplares (folios 40 al 43).
En fecha 28/06/19, el ciudadano secretario de este despacho, deja constancia de su traslado y fijación del respectivo Cartel en el domicilio del demandado (folio 44).
Seguidamente mediante diligencia de fecha 5/08/19, el apoderado de la parte demandante solicita se proceda a nombrar al demandado Defensor Ad-Litem en el presente juicio (folio 45).
En consecuencia, en fecha 1/10/19, este tribunal dictó auto designando a la Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, como defensora Ad-Litem en la presente causa (folio 46 y 47).
Se recibe diligencia en fecha 02/11/20, solicitando la Reanudación de la presente causa y la notificación de la parte demandada (folio 49).
En fecha 09/11/20, se dictó auto de Certeza Jurídica, en consecuencia se acordó la continuidad de la causa y la Notificación del defensor ad-litem (folio 50).
En fecha 08/06/21, el Abogado Luis Tomasso solicitó mediante diligencia, la designación de un nuevo defensor ad-litem en la presente causa (folio 51). Es por lo que en fecha 14/07/21, se dictó auto designando a la ciudadana Abogada Natyarly Valera como defensora Ad-litem, se libró boleta de Notificación (folios 52 al 54).
Mediante diligencia de fecha 4/08/21, la ciudadana alguacil deja constancia de consignar boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana defensora Ad-Litem designada (folios 55 y 56).
Seguidamente en fecha 11/10/21, mediante diligencia el abogado de la parte demandante, solicito al Tribunal se libre la respectiva compulsa de citación a la ciudadana defensora Ad-Litem (folio 57).
En fecha 13/10/21, se dictó auto ordenando librar la compulsa respectiva a la ciudadana defensora, se libró boleta de citación (folio 58 y 59).
Mediante diligencia de fecha 13/10/21, presentada por la ciudadana Alguacil deja constancia de consignar boleta de Citación de la defensora Ad-Litem, debidamente recibida (folio 60 y 61).
En fecha 25/10/21, se recibe diligencia presentada por la defensora Natyarly Valera, Inpreabogado Nº 52.863, donde deja constancia de consignar escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos (folio 62 al 132).
En fecha 2/11/21, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la defensora ad-litem (folio 133).
En fecha 02/11/21, se recibió escrito presentado por el Abogado Luis Tommaso, de oposición a la contestación de la demanda presentada por la defensora ad litem del demandado (folio 134).
Seguidamente en fecha 04/11/21, comparece la defensora Natyarly Valera, Inpreabogado N° 52.863 y consigna diligencia donde Rechaza los argumentos de la parte actora (folio 135).
Por lo tanto, en fecha 15/11/21, la defensora consigno la contestación de la demanda referida al Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil (folio 136 y 137).p
En fecha 25/11/21, se dictó, público y registro Sentencia Interlocutoria Declarando, Primero: sin lugar la cuestión previa de la existencia de una Litispendencia, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abogada Natyarly Valera, en su carácter de defensor ad-litem, Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Se ordenó la Notificación a las partes de la presente decisión. Se libraron boletas de Notificación (folios 138 al 143).
En consecuencia, en fecha 25/11/21, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de tercería, y así mismo ordena el desglose del referido escrito con sus recaudos, (folio 144).
Mediante diligencia presentada por la ciudadana alguacil en fecha 29/11/21, deja constancia de consignar boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la defensora ad-litem, Natyarly Valera (folios 145 y 146).
Mediante diligencia presentada por la ciudadana alguacil en fecha 29/11/21, deja constancia de consignar boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el apoderado judicial de la parte actora (folios 147 y 148).
Seguidamente en fecha 29/11/21, mediante diligencia la defensora Natyarly Valera, procede a dar Contestación a la demanda de conformidad con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido ratifica la diligencia consignada al escrito cursante al folio 137 (folio 149).
Ahora bien, en fecha 03/12/21, se recibe escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Tommaso, (folios 150 al 152). Seguidamente en fecha 6/12/21, se recibe escrito por parte de la defensora Ad-Litem Natyarly Valera (folio 153).
En fecha 8/12/21, comparecen los Abogados Luis Tommaso, Inpreabogado Nº 114.427 apoderado judicial de la parte demandante, Natyarly Valera, Inpreabogado Nº 52.863 en su carácter de defensora Ad-Litem, y VENTURINO SOMMA, Inpreabogado Nº 22.834 en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo en la presente causa, y solicitan al Tribunal la suspensión de la causa desde el día siguiente de ser consignada esta diligencia hasta el día 14 de enero de 2022, por cuanto las partes se encuentran en conversación, (folio 154).
De seguidas en fecha 03/02/22, se dictó auto acordando la suspensión de la presente causa Principal por un lapso de Treinta días continuos contados a partir de la presente fecha, (folio 155).
En fecha 3/02/22, se dictó auto admitiendo la Tercería propuesta en la presente causa, en consecuencia se ordenó consignar las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas (folio 156).
En fecha 13/05/22, se recibió diligencia por parte de la Abogada Natyarly Valera defensora ad-litem (folio 157).
Se recibe en fecha 22/02/22, escrito de oposición al escrito de tercería voluntaria y adhesiva presentado por el abogado Luis Tommaso, apoderado judicial de la parte actora, (folios 20 y 21). (CUADERNO DE TERCERIA)
Se recibe diligencia en fecha 03/03/22, donde se deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes, (folio 22). (CUADERNO DE TERCERIA)
En consecuencia se dictó auto de fecha 08/03/22, donde se ordena librar las respectivas compulsas de citación, (folios 23 al 25). (CUADERNO DE TERCERIA)
Por lo tanto en fecha 30/03/22, la alguacil de este tribunal consigno boletas de citación debidamente firmadas y recibidas por los abogados Natyarly Valera y Luis Tommaso, (folios 26 al 29). (CUADERNO DE TERCERIA)
Se recibe en fecha 12/04/22, escrito de contestación a la Tercería presentada (folio 30). (CUADERNO DE TERCERIA)
En fecha 20/04/22, se recibe diligencia por parte del abogado Venturino Somma, donde ratifica la tercería interpuesta en la presente causa (folio 31). (CUADERNO DE TERCERIA)
En fecha 22/04/22, se recibe diligencia por parte de la defensora ad-litem, donde ratifica la contestación que riela al folio N° 30, (folio 32). (CUADERNO DE TERCERIA).
Consigno el abogado Venturino Somma en fecha 23/05/22, constancia de correo electrónico de asignación de cita (folio 33). En consecuencia consigna diligencia dejando constancia de presentar escrito de pruebas a los fines de que sea agregado (folios 34 y 35). (CUADERNO DE TERCERIA)
Se recibe escrito de Promoción de Pruebas y anexos de fecha 23/05/22, por parte del abogado Luis Tommaso, (folio 36 al 42). (CUADERNO DE TERCERIA)
En consecuencia en fecha 1/06/22, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 43). (CUADERNO DE TERCERIA)
En fecha 2/06/22, se recibe diligencia por parte de la defensora ad-liten Natyarly Valera (folio 44). (CUADERNO DE TERCERIA)
Seguidamente en fecha 7/06/22, este tribunal dictó auto aperturando el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas (folio 45). (CUADERNO DE TERCERIA)
En fecha 7/06/22, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, (folio 46). (CUADERNO DE TERCERIA)
Se dictó auto de fecha 6/07/22, donde se difiere la celebración de la audiencia para el día primer de despacho siguiente al de hoy (folio 47). (CUADERNO DE TERCERIA)
En consecuencia en fecha 7/07/22, se celebró audiencia conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de que las partes manifestaron estar en conversaciones para un posible acuerdo (folio 48). (CUADERNO DE TERCERIA)
Se dictó auto de fecha 26/07/22, ordenando la apertura del lapso para la presentación de los informes, (folio 49). (CUADERNO DE TERCERIA)
En fecha 10/08/22, el Abogado Venturino Somma, solicitó copia simple de los folios 1 al 7, 14 al 17, 18 al 25 del cuaderno principal y del folio 03 al 49 del cuaderno de tercería, (folio 50). (CUADERNO DE TERCERIA)
En fecha 11/08/22, se recibe diligencia por parte de la defensora Ad-Litem, dejando constancia de consignar escrito de Informes constante de un folio útil, (folios 51 y 52). (CUADERNO DE TERCERIA)
Seguidamente en fecha 12/08/22, se dictó auto acordando las copias simples solicitadas, (folio 53). (CUADERNO DE TERCERIA)
En fecha 20/09/22, este despacho apertura el lapso para las observaciones correspondientes a la prueba de Informes presentadas, (folio 54). Una vez vencido el lapso en fecha 03/10/22, se dictó auto ordenando la apertura del lapso para dictar sentencia (folio 55). (CUADERNO DE TERCERIA)
En consecuencia en fecha 02/12/22, este tribunal dictó auto ordenando el diferimiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy (folio 56).
II
PUNTO PREVIO
La pretensión contenida en el escrito presentado de tercería voluntaria y adhesiva en este tribunal, se contrae a una tercería adhesiva, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.864.054, en la cual señala que actuando de conformidad al artículo 370 ordinales 1° y 3º, del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer tercería adhesiva, para coadyuvar al ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V-4.801.756.
Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la mencionada tercería, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil; el primero consagra los requisitos de admisibilidad de la tercería, en virtud de que al faltar uno de los requisitos, se debe negar su admisión y el segundo la oportunidad en que puede proponerse esta intervención de tercería adhesiva.
"Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención.”
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
Ahora bien, al presentarse una intervención adhesiva corresponde al juez examinar los documentos fehacientes que fueron acompañados por el tercero y posteriormente debe verificarse que de los instrumentos presentados por el tercero se evidencie que en realidad existe un interés de hecho o de derecho para proceder a la admisión de la intervención del tercero, ya que no es suficiente la simple alegación por quien invoca tal condición.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por el maestro Rengel Romberg, sobre esta figura, al señalar que debe entenderse como:
“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
En consecuencia, la condición del tercero adhesivo se equipara a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, el primero debe tomar la causa en el estado en que se encuentra, pudiendo realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere. En base a lo antes expuesto, considera este juzgador que la tercería intentada en el presente caso, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos. No obstante, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no es suficiente el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que….entre los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.8014.756 y V- 16.864.054, existe actualmente un vínculo jurídico, tanto en el orden personal como patrimonial, constituida por la relación en pareja desde el 8 de diciembre de 1972, que es pública, estable, notoria, permanente e ininterrumpida.
Que… de la referida unión estable de hecho existente entre los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN procrearon tres (3) hijos biológicos (mayores de edad).
Que…. Existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que el inmueble objeto de la demanda principal es un bien inmueble común que pertenece a la comunidad concubinaria de ambos.
Que… es evidente la falta de cualidad pasiva del ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA para enfrentar y sostener SOLO este proceso Judicial (causa principal Expediente 1252-2019)
De la Oposición al escrito de tercería, en la persona de su Apoderado Judicial de la parte actora (causa Principal) manifestó lo siguiente:
Que…. Me opongo, rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho por el interviniente tercero en su escrito de tercería.
Que… se evidencia en autos que la presente demanda se tramita conforme al procedimiento breve, artículos 881 al 894 ambos inclusive del código de Procedimiento Civil.
Que… las únicas incidencias allí previstas son las cuestiones previas y la Reconvención, y no está establecida incidencia de Tercería.
De la contestación de la demanda, en la persona de su defensor judicial ad litem, manifestó lo siguiente:
Que…. Sólo logró comunicarse con la hija del ciudadano HECTOR VIZCAYA, por lo cual, ejerce la defensa con los elementos que cursan en autos.
Que… Acepta y reconoce que su representado ciudadano HECTOR VIZCAYA, mantiene una relación concubinaria con la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN hechos comprobables con los documentos que se acompañaron y que no fueron desconocidos ni tachados en su oportunidad procesal.
III
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
La parte actora anexó al libelo de demanda, las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de fecha 14 de Septiembre del año 2.021. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.8014.756 y V- 16.864.054 mantenían una relación de concubinato por más de 40 años. Así se decide.
2. Copia Simple de Partida de Nacimiento Nº 653, emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 31 de julio de 1978, perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA FUENTES. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.8014.756 y V- 16.864.054 con su hijo, nacido dentro de la relación concubinaria. Así se decide.
3. Copia Simple de Partida de Nacimiento Nº 2404, emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de agosto de 1979, perteneciente a la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.8014.756 y V- 16.864.054 con su hija, nacida dentro de la relación concubinaria. Así se decide.
4. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 974, emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 18 de marzo de 1975, perteneciente a la ciudadana MARIBEL VIZCAYA FUENTES. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos HECTOR JOSE VIZCAYA y ESPERANZA FUENTES FLORIAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.8014.756 y V- 16.864.054, con su hija nacida dentro de la relación concubinaria. Así se decide.
La parte demandante de la causa principal al escrito de pruebas, la siguiente documental:
1.-En original marcado “1”, documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta Otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2017 quedando asentado bajo el Nº 1, Tomo 294, folios 2 al 9 de los libros de autenticaciones. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que existió un contrato de opción a compra-venta entre el ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO Y HECTOR JOSE VIZCAYA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en juicio, en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, y toda vez que ésta no logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el día 8 de diciembre de 1.972 hasta la actualidad.
Y en el caso en particular, la tercera interviniente, no presentó a los autos sentencia de Acción Merodeclarativa de concubinato, definitivamente firme, tales como lo señala la Sala Constitucional en el año 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Carmela Mampieri y otros, todo ello, por cuanto con la sola presentación de la carta de concubinato, expedida ante un registro público, de conformidad a lo establecido en la Ley de registro público y notarias vigente, dicho documento tiene efecto ex nunc erga omnes, hacia el futuro y no como erradamente lo quiere hacer valer en el presente juicio la tercera interviniente.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 118 reza lo siguiente:
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
En relación a lo antes expuesto, es por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara.
En virtud de lo ya ordenado, seguidamente este Juzgador pasa a decidir la Causa Principal relativa al cumplimiento de Contrato.
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que…“Consta documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2017 quedando asentado bajo el Nº 1, Tomo 294, folios 2 al 9 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.801.756, (asumiendo por propia voluntad la condición de (VENDEDOR), y el ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.289.071(asumiendo a los mismos efectos, el rol de COMPRADOR), celebraron un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, cuyo objeto, según lo expresamente preceptuado en el libelo de la demanda, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de HECTOR JOSE VIZCAYA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 23 de agosto del 2006, inscrito bajo el Nro. 48, folios 140 vto, Tomo 3°, Protocolo Primero, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle los Rosales, cruce con calle Guaicaipuro N° 27, Sector el Progreso, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que…. Las partes contratantes pactaron el precio de la compra venta del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,°°) pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,°°) recibida en dicho acto a su entera satisfacción por concepto de inicial de la venta.
Que… el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,°°) para ser pagados el día 30 de octubre de 2017; y el saldo deudor restante del precio de la venta de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,°°) al momento de suscribirse el documento definitivo de venta por ante el Registro Público competente, dentro del término estipulado en el presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
Que… Fundamenta La presente demanda en los artículos 1.159, 1.155, 1.160, 1.167, 1.205, 1.486, 1487 todos del Código Civil.
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Que…..la defensora Judicial designada por el Tribunal Abogada NATYARLY VALERA, inpreabogado N° 52.863 en su obligación de defensora del demandado, ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.801.756 manifestó que se pudo comunicar con una hija del DEMANDADO, con quien se reunió y le aportó todo el material probatorio.
Que… su representado celebró un Contrato de Promesa de Compra-Venta valida el día 29 de noviembre de 2017.
Que…. Negó, rechazó y contradijo que su representado opero con vías de hecho al demandante puesto que solo realizó una Notificación Judicial a los fines de notificarle que no realizaría la venta en los términos expuestos en el contrato.
Que… Promovió la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° que establece la Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE ADQUISICIÓN PROCESAL
PRIMERO: Documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta Otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2017 quedando asentado bajo el Nº 1, tomo 294, folios 2 al 8 de los libros de autenticaciones, y que se anexó marcado “B” al escrito de demanda. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Instrumento de comprobante de depósito bancario N° 521798803 que fue acompañado en el libelo de la demanda en original. La cual este tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 concatenado con el 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Recibo de pago suscrito y firmado y estampadas las huellas digitales por el demandado el día 30 de octubre de 2017, que se acompañó al libelo de la demanda. Al respecto, una vez efectuada la revisión del Recibo, observa este sentenciador, que la prueba suministrada, coincide con la prueba documental promovida por la parte actora, relacionado con el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS 45.000.000,°°), es por lo que este tribunal le otorga plena validez jurídica conforme al artículo 433 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Instrumento de Notificación Judicial efectuada por el Tribunal 5° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al escrito de la parte demandante en su promoción de prueba promueve:
CAPÍTULO ÚNICO.
Invoca y reproduce en este acto el mérito de los autos que le favorezcan a su representado, y en especial a las pruebas documentales que fueron acompañadas en original en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto de lo antes señalado, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que puedan ser reproducido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ningunas de las partes, si no al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, por lo que no es un elemento aprobatorio de lo señalado por el legislador en la ley y no puede ser objeto de valoración como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las copias simples consignadas del expediente 49778 (Tribunal 2° de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.289.071, contra el ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.801.756, entre otras cosas, por las razones siguientes:
En el presente caso quedó demostrado que entre los ciudadanos GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.289.071, demandante de autos, y el ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V-4.801.756 demandado de autos, suscribieron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2017, quedando asentado bajo el Nº 1, Tomo 294, folios 2 al 8 de los libros de autenticaciones, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle los Rosales, cruce con Calle Guaicaipuro N° 27, Sector el Progreso, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuyo precio de venta fue pactado como se desprende del contrato por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,°°) pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,°°) recibida en dicho acto a su entera satisfacción por concepto de inicial de la venta. El monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,°°) para ser pagados el día 30 de octubre de 2017; y el saldo deudor restante del precio de la venta de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,°°) al momento de suscribirse el documento definitivo de venta por ante el Registro Público competente.
Así, considera este juzgador que, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.-Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, siendo el contrato ley entre las partes, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En este orden, considera necesario este sentenciador señalar que, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor.
Además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fué pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
De igual forma, conforme a las cláusulas de éstos contratos es común que se incluya la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento pretendida por la parte actora, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes como en el presente asunto, debe este juzgador, determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En este sentido es de señalar que, en el presente caso el punto controvertido es que la parte demandante alega que “la precitada inicial por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,°°) recibida en dicho acto a su entera satisfacción por concepto de inicial de la venta, fue recibida por el vendedor HECTOR JOSE VIZCAYA, a su entera y cabal satisfacción; además del monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,°°) para ser pagados el día 30 de octubre de 2017, tal y como se evidencia mediante la copia del cheque de fecha 30 de octubre de 2017, siendo que el monto insoluto y/o restante, aun cuando debía cancelarse al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente.
En sentido, se desprende de las pruebas aportadas a los autos del presente expediente, contrato de opción a compra venta al que se le otorgó pleno valor probatorio, que el mismo fué suscrito por la parte demandada y que del contenido de la cláusula antes mencionada se observa que la oportunidad para pagar el resto del valor total del inmueble por parte de la compradora es al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro respectiva.
Estando obligado el comprador a pagar en ese momento el monto acordado en el contrato y dicha obligación se desprende del artículo 1.527 del Código Civil que establece que “… la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”
Ahora bien, es de señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio que no fue atacado por ningún medio, mucho menos tachado o desconocido por la parte demandada, siendo otorgado por los contratantes y debidamente suscritos por ellos ante un funcionario público que hace plena fe, así entre las partes como frente a terceros de la manifestación de voluntades de los contratantes, y de la verdad de las declaraciones allí formuladas por ellos.
Este juzgador con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, considera que con la firma de la parte demandada del contrato objeto del presente juicio, como se desprende del mismo, está aceptando que el demandante cumplió con el pago por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,°°) recibida en dicho acto a su entera satisfacción por concepto de inicial de la venta, fue recibida por el vendedor HECTOR JOSE VIZCAYA, y que EL VENDEDOR los recibió de la siguiente manera, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,°°) para ser pagados el día 30 de octubre de 2017, tal y como se evidencia mediante la copia del cheque de fecha 30 de octubre de 2017, y el saldo deudor restante del precio de la venta, de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,°°) los cuales deberá la parte demandante cancelar al momento de la protocolización del documento de la venta definitiva del bien inmueble objeto del presente juicio; puesto que considera este juzgador que al aplicar la lógica en las negociaciones ningún propietario vendedor procederá a firmar un contrato en el cual se encuentre en juego la propiedad del bien a favor del comprador sin antes tener asegurado el pago del monto fijado en dicho contrato, por lo que mal podría alegar el demandado de autos que no recibió cantidad de dinero alguna por parte de la demandante, siendo que, por lo antes señalado se observa que efectivamente recibió el pago del monto acordado en el contrato objeto del presente juicio. Así se decide.
En este sentido, otro punto controvertido en el presente asunto es la entrega de la documentación necesaria y requerida por parte del vendedor al comprador a los fines de que éste solicite la protocolización del documento definitivo de venta del bien inmueble,
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuesta y visto el incumplimiento de la parte demandada con las obligaciones adquiridas mediante la suscripción del contrato de opción a compra-venta del bien inmueble, suscrito entre él y la demandante de autos, en fecha 29 de septiembre de 2017 el cual riela a los folios del xx al xx del expediente, la presente demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar. Así se establece.
Por lo arriba expuesto, tal como quedó demostrado que la parte demandante al momento de la suscripción del contrato, quedó demostrado que la parte demandante pagó por adelantado la cantidad de a favor del demandado y el mismo recibió, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,°°) recibida en dicho acto a su entera satisfacción por concepto de inicial de la venta, fue recibida por el vendedor HECTOR JOSE VIZCAYA, y que EL VENDEDOR los recibió de la siguiente manera, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,°°) pagados el día 30 de octubre de 2017, tal y como se evidencia mediante la copia del cheque que riela al folio 18, y el saldo deudor restante del precio de la venta, de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,°°) los cuales deberá la parte demandante cancelar al momento de la protocolización del documento de la venta definitiva del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandante al pago aquí establecido, debiendo proceder la parte demandada a otorgar el instrumento definitivo de compraventa, previa cancelación por la parte demandante de la suma adeudada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana ESPERANZA FUENTES FLORIAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.864.054, actuando de conformidad al artículo 370 ordinales 1° y 3º, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, presentada, en fecha 24 de Enero de 2019, por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GILBERTO JESUS BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.289.071, según consta en poder general otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 14, Tomo 353, Folios 73 al 77, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, contra el ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.801.756, en consecuencia, TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de opción de compra venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (215,95 Mts2) y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Guaicaipuro N° 27, Sector el Progreso, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, identificado con el numero Catastral 010801U-01021301, siendo sus Linderos y medidas las siguientes: NORTE: En 17,20 mts con calle Guaicaipuro; SUR: En 16,97 mts con Rufino Mendoza; ESTE: En 12,41 mts, con calle los Rosales (S/F (LQ) y OESTE: En 11,32 mts, con hermanos Testamarck. La parcela de terreno, según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 5 de junio de 2007, bajo el numero 46, folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo 18; y la casa de habitación familiar sobre ella construida, según consta de documento Reconocido por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua en fecha 22 de marzo de 1982, bajo el numero 78, Tomo 5, de los libros de reconocimiento llevados por la referida notaria. CUARTO: Se ordena a la parte demandante a cancelar a favor del demandado, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta la cantidad de de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,°°) a los efectos del otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa, tomando en consideración las correcciones monetarias que sufrió dicho monto. QUINTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor. SEXTO: Notifíquese a las partes de la siguiente decisión, en virtud de que la misma salió fuera del Lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal QUINTO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los SIETE (7) días del mes de FEBRERO de 2023. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISOIO,
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FRANCYS AVILA.
En la misma fecha, siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FRANCYS AVILA.
Exp. N° 1252-19
JLP*/FA.-
Diario Nº 11
Quien suscribe, Abg. FRANCYS AVILA, Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, CERTIFICA y deja expresa constancia que las copias que anteceden son fiel y exactas a sus originales.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCYS AVILA.
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